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Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21/01/1995.
Entrada en vigor:
22/01/1995
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1995-1741
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/12/23/2487/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/03/2010»

La Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, establece en su disposición final primera que el Gobierno procederá al desarrollo reglamentario de los artículos 6 y 7 de la Ley, promulgando el Estatuto regulador de las actividades a que los mismos se refieren. A dicha reglamentación corresponde establecer el procedimiento para la comprobación y la forma de acreditación del cumplimiento de las condiciones legalmente exigibles para el ejercicio de la actividad, en el caso de la autorización para la distribución al por mayor del artículo 6, y concretar además, en el caso de la autorTzación para la distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas del artículo 7, los requisitos exigibles, de entre los establecidos en el artículo 6, para su obtención.

La regulación contenida en el Título II del anexo al presente Real Decreto se limita por tanto a precisar los aspectos competenciales y procedimentales del control de los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley 34/1992 para la obtención de la autorización para la distribución al por mayor de productos petrolíferos. En la ordenación de lT forma de acreditar el cumplimiento de tales requisitos, el Estatuto mantiene, con algunas precisiones, los criterios contenidos en el Estatuto regulador de la actividad de distribuidor al por mayor de productos petrolíferos importados de la C E, que fuera aprobado por Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, y modificado por Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero, a los que alude la disposición transitoria primera de la Ley 34/1992.

Por otro lado, la distribución al por menor de gasolinas, gasóleos, querosenos y fuelóleos mediante suministros directos a instalaciones fijas, contemplada en el artículo 7 de la Ley 34/1992, es una actividad esencial de la cadena comercial en el sector, que, liberalizada y sujeta a autorización administrativa, carece de la necesaria ordenación de los requisitos precisos y del procedimiento de acreditación para obtenerla. Ni siquiera existe, como en otras actividades del sector, una reglamentación previa a la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero, fuera de lo dispuesto en el Real Decreto 29/1990, de 15 de enero, para la autorización de este tipo de suministro a los operadores mayoristas, que pudiera constituir un marco jurídico provisional de la intervención administrativa prevista por aquélla.

Por ello, el Estatuto regulador contenido en el Título III del anexo al presente Real Decreto se fundamenta en el principio de libertad de la actividad y limita los requisitos de la autorización administrativa a los estrictamente necesarios para permitir un adecuado control de que su ejercicio se ajusta a los intereses generales a que alude el artículo 2, número 2, de la Ley antes citada. De entre los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 34/1992, se exigen únicamente los relativos a la disposición de unos medios de almacenamiento mínimos, adecuados y suficientes, seguridad de los aprovisionamientos, existencias mínimas de seguridad, limitado este último a los distribuidores que comercialicen productos no adquiridos a los operadores, y una capacidad financiera mínima. En el aspecto procedimental, se opta igualmente por un criterio de máxima sencillez en el trámite de las autorizaciones, y se otorga un período transitorio para obtener éstas por parte de los agentes que actualmente realizan esta actividad.

Adicionalmente, el Estatuto entiende acreditados los requisitos establecidos en el artículo 4.3 de la Ley 34/1992 para realizar la actividad de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos por aquellos que satisfagan los reglamentariamente establecidos para la autorización de su actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos mediante suministros directos a instalaciones fijas. Ello se justifica por cuanto de otra manera la autorización de la actividad de distribución reglamentada quedaría vacía de contenido, así como por un elemental criterio de economía en los procedimientos de autorización. Ahora bien, ello es así siempre que se entienda que sólo se autoriza la actividad de almacenamiento y transporte con el objeto de realizar la actividad de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas.

Tal y como dispone la disposición final tercera de la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero, la presente norma tiene carácter básico, de acuerdo con el artículo 149, 1, 13.ª y 25.ª, de la Constitución, que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen energético.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo único. Objeto.

Se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos, que figura como anexo del presente Real Decreto.

Disposición adicional primera. Desarrollo de la disposición adicional quinta de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre.

Tal y como establece la disposición adicional quinta de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, los operadores autorizados para la distribución al por mayor de productos petrolíferos al amparo del Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, modificado por Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero, así como las empresas refinadoras, sus filiales y las sociedades beneficiarias de la escisión de la «Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima», a que se refiere el artículo 5 de la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre Medidas Urgentes para la Progresiva Adaptación del Sector Petrolero al Marco Comunitario, se consideran autorizadas para la distribución al por mayor y al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos mediante suministros directos a instalaciones fijas. A estos efectos, serán inscritas de oficio en el Registro de Distribuidores de la Dirección General de la Energía, previa notificación de la correcta titulación de estas sociedades a la misma.

Disposición adicional segunda. Existencias mínimas de seguridad en consumidores finales.

Los consumidores finales que se suministren para consumo propio con carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a operadores, estarán sujetos para el ejercicio de su actividad a las mismas obligaciones de información y de mantenimiento de existencias mínimas que los distribuidores que comercializan carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a operadores, en los términos que establece el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas en desarrollo de los artículos 11 y 12 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre.

Disposición adicional tercera. Distribución de queroseno de aviación.

Las empresas que deseen iniciar la actividad de distribución al por menor mediante suministros directos del queroseno destinado a la aviación están sometidas para su autorización a todas las condiciones impuestas para la distribución al por mayor.

Disposición adicional cuarta. Operadores autorizados.

La inscripción de los operadores autorizados al amparo del Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, modificado por Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero, en el Registro que dicha disposición establecía será trasladada de oficio al Registro de Operadores al que se refiere el artículo 2.º del Estatuto. El plazo de cinco años de duración de la eficacia de la inscripción a que se refiere el artículo 16 del mismo se computará desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria única. Solicitudes anteriores.

Aquellas personas que, a la entrada en vigor de la presente norma vinieran ejerciendo la actividad de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos, dispondrán de un plazo de seis meses para solicitar la correspondiente autorización en los términos previstos en la presente norma. En relación con las solicitudes de autorización presentadas con anterioridad a la publicación de la presente norma los solicitantes aportarán la información necesaria para completar su tramitación, en el plazo de seis meses, salvo que dicha información hubiera sido aportada ya y se encuentre en poder de la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto. En particular, queda derogado el Estatuto regulador de la actividad de distribuidor al por mayor de productos petrolíferos importados de la CEE, aprobado por Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, y modificado por Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero.

Disposición final primera. Carácter básico.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, la presente norma tiene carácter básico, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1, 13.ª y 25.ª, de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

ANEXO

Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito de aplicación y definiciones.

1. Los carburantes y combustibles petrolíferos podrán ser comercializados al por mayor y al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas en todo el territorio nacional por quienes obtengan la condición de operador o de distribuidor, respectivamente, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que establece para dichas actividades la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, y la presente disposición.

2. A los efectos de la presente norma se entiende por:

«Distribución al por mayor»: aquélla que no supone suministro a un consumidor o usuario final del producto distribuido.

«Distribución al por menor mediante suministros directos»: la actividad de suministro domiciliario a un consumidor o usuario final con producto procedente de un operador, de intercambios intracomunitarios o de importación, no incluyéndose en el ámbito de la autorización de esta actividad el suministro a instalaciones de venta al público o a otros distribuidores al por menor mediante suministros directos.

«Instalaciones fijas»: aquéllas que cumpliendo los requisitos normativamente establecidos, permiten descargar y/o almacenar el producto distribuido en una ubicación permanente para su consumo final.

«Operador»: se entiende como tal la persona física o jurídica autorizada para desarrollar en todo el territorio nacional la actividad de distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, ya sean procedentes de producción nacional, de intercambios intracomunitarios o de importación.

«Distribuidor»: la persona que está facultada para realizar libremente la actividad de distribución al por menor de combustibles y carburantes petrolíferos mediante suministros directos a instalaciones fijas en todo el territorio nacional.

«Carburantes y combustibles petrolíferos»: todos los productos incluibles dentro de las categorías de gasolinas, gasóleos, querosenos y fuelóleos, relacionadas en el epígrafe 27.10 del Arancel de Aduanas.

Artículo 2. Registro de Operadores y Registro de Distribuidores.

(Sin contenido)

Artículo 3. Obligaciones generales de los operadores.

1. Los operadores quedan obligados a cumplir las instrucciones dictadas por el Ministerio de Industria y Energía respecto de sus instalaciones y mantenimiento, seguridad, calidad de los productos y facilitación de información, así como las condiciones que este Ministerio establezca para la aprobación, revisión y ejecución de su plan de aprovisionamiento. Quedarán obligados igualmente a atender los suministros prioritarios que se señalen por razones de estrategia o dificultad en el abastecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero.

2. Deberán facilitar toda la información sobre mercados y cantidades adquiridas o distribuidas, con la periodicidad que establezca el Ministerio de Industria y Energía.

3. Asimismo, vendrán obligados a declarar al Ministerio de Industria y Energía la relación de distribuidores minoristas mediante suministros directos o en instalaciones de venta al público a los que abastezcan.

4. Los operadores sólo podrán realizar suministros a instalaciones receptoras que reúnan las condiciones técnicas, de seguridad y medioambientales normativamente establecidas. La responsabilidad, en su caso, por los suministros realizados a instalaciones no aptas para recibirlos corresponderá al operador. El operador podrá exigir los permisos y autorizaciones, que acrediten el cumplimiento de la normativa sobre instalaciones, seguridad industrial y medioambiente aplicable, quedando, en caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad sobre la adecuación de las instalaciones receptoras.

Artículo 4. Garantía de suministro por los operadores.

Los operadores quedan obligados a garantizar un suministro de carácter regular y estable a los distribuidores minoristas mediante suministros directos y en instalación de venta al público con los que mantenga una relación mercantil vinculante, sea cual fuere la forma de la misma, salvo interrupción justificada del suministro.

Artículo 5. Prohibición de reventa por consumidores y usuarios finales.

1. Los consumidores o usuarios finales, en tanto no ostenten la condición de distribuidor conforme a los términos que establece la presente norma, tendrán prohibida la reventa de los productos suministrados.

2. Las cooperativas agrarias, sociedades agrarias de transformación, y otras entidades asociativas agrarias, ostentarán a estos efectos el carácter de consumidor final únicamente en relación con las entregas de gasóleo B que realicen a sus socios directamente, para su utilización en los motores de tractores y maquinaria utilizados en faenas agrícolas, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, así como en motores fijos, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normativas.

3. Asimismo, ostentarán el carácter de consumidor final los titulares de instalaciones establecidas en terrenos afectos a estaciones de autobuses, respecto a los suministros a los vehículos destinados a los servicios públicos de transporte de pasajeros por carretera, centralizados en dicha estación.

Artículo 6. Modalidades de reparto.

1. Los operadores y los distribuidores podrán realizar el reparto de los productos distribuidos por sí mismos o mediante su contratación con empresas autorizadas, de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre.

2. Con el solo objeto de realizar la actividad de suministro directo de carburantes y combustibles petrolíferos a instalaciones fijas, se entienden acreditados, por los distribuidores autorizados en los términos que establece la presente norma, los requisitos establecidos en el artículo 4.3 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, quedando por lo tanto facultados para ejercer la actividad de almacenamiento y transporte de los productos que distribuyan.

Artículo 7. Ambito geográfico y funcional de la autorización del distribuidor.

1. La autorización para el ejercicio de la actividad de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, será válida para todo el territorio nacional.

2. Esta autorización se concederá a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, con independencia de las restantes licencias y autorizaciones relativas a la actividad, las instalaciones o los medios de transporte previstos en las demás leyes y disposiciones aplicables.

Artículo 8. Procedimiento.

Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente Estatuto, los procedimientos de autorización que el mismo regula se regirán por el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecua a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

TÍTULO II

De la actividad de distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos

Artículo 9. Operador al por mayor.

Serán operadores al por mayor aquellos sujetos que comercialicen productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor, debiendo acreditar los requisitos descritos en los artículos siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos.

Artículo 10. Capacidad legal, técnica y financiera.

1. Las entidades que realicen actividades de distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos deberán revestir la forma de sociedades mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea. Para acreditar su capacidad legal deberán hallarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, de Seguridad Social.

2. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad financiera cuando el operador disponga de unos recursos propios afectos a la actividad de distribución mayorista de, al menos, tres millones de euros. En el caso de una sociedad de nueva constitución los recursos propios deberán estar íntegramente desembolsados al tiempo de la comunicación.

3. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad técnica cuando, además de la suficiencia de los medios técnicos disponibles, el operador cuente con experiencia en la actividad de distribución de productos petrolíferos o, en caso contrario, tenga suscrito un contrato de asistencia técnica con alguna entidad que cuente con experiencia suficiente en esta actividad.

Artículo 11. Seguridad de los suministros.

Los operadores al por mayor deberán establecer un plan anual de abastecimientos, que deberá incluir las previsiones de compras y ventas del primer año de actividad.

Artículo 12. Medios de recepción, almacenamiento y transporte.

1. Los operadores deberán tener a su disposición instalaciones y medios de recepción, almacenamiento y transporte adecuados a los suministros previstos en sus planes anuales de aprovisionamiento y a sus obligaciones de mantener existencias mínimas de seguridad.

2. Dicha disponibilidad deberá ser justificada documentalmente, debiendo indicarse la ubicación y capacidad de las instalaciones en cuestión, así como los medios de recepción, almacenamiento y transporte, propios o ajenos, utilizados para el abastecimiento y distribución.

Artículo 13. Existencias mínimas de seguridad.

1. Los operadores deberán mantener existencias mínimas de seguridad para los productos y en la cantidad, forma y localización geográfica que establece el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.

2. Los operadores estarán sometidos a lo dispuesto en dicha norma en cuanto a la acreditación documental, con la periodicidad requerida, de la constitución y mantenimiento de las existencias que vengan obligados a mantener.

3. Los operadores se integrarán como miembros de la Corporación sujetos al régimen jurídico que para la misma se establece.

Artículo 14. Comunicación

Aquellas sociedades que quieran actuar como operadores al por mayor deberán comunicarlo por escrito, con carácter previo al inicio de la actividad, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que lo comunicará a su vez, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, indicando fecha de inicio de la actividad, nombre de la sociedad, dirección postal, teléfono y fax, así como el código de identificación fiscal, e incluyendo una declaración responsable sobre el cumplimiento por parte de la sociedad de todos los requisitos establecidos para ejercer la actividad.

Asimismo, en dicha comunicación deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el plan anual de abastecimiento al que se refiere el artículo 11.

La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el ejercicio de estas actividades.

Cualquier hecho que suponga el cese o la modificación de alguno de los datos incluidos en la comunicación y en la declaración originarias deberá ser comunicado por el interesado, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria Turismo y Comercio, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca.

La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

La Comisión Nacional de Energía y la Dirección General de Política Energética y Minas podrán solicitar en cualquier momento la acreditación del cumplimiento de todos o de cualquiera de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos.

Artículo 14 bis. Inhabilitación para ejercer la actividad de operador.

Procederá la inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, previa instrucción de expediente, con audiencia al interesado, en los siguientes casos.

a) Apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del operador.

b) El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de operador al por mayor.

c) La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.

d) En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave.

Artículo 15. Resolución de autorización.

(Sin contenido)

Artículo 16. Duración y prórroga de la autorización.

(Sin contenido)

Artículo 17. Extinción de la autorización.

(Sin contenido)

TÍTULO III

De la actividad de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos

CAPÍTULO I

Obtención de la condición de distribuidor. Requisitos y acreditación de los mismos

Artículo 18. Condiciones generales.

1. La distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos mediante suministros directos a instalaciones fijas sólo podrá realizarse por las personas autorizadas. Dichas autorizaciones serán inscritas como tales en el Registro de Distribuidores a que se refiere el artículo 2 de la presente norma.

2. Las autorizaciones se otorgarán conforme a principios de igualdad y no discriminación a todos los solicitantes que acrediten, en los términos previstos en este Estatuto, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Tener asegurados los suministros necesarios para el abastecimiento que proyecten realizar.

b) Disponer de medios de almacenamiento y, en su caso, de transporte, suficientes y adecuados para el desarrollo de la actividad.

c) Garantizar el cumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad que le sea aplicable.

d) Acreditar la capacidad financiera mínima para el desarrollo de la actividad.

e) Hallarse al día en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, con la Seguridad Social, para lo que deberá presentarse justificación documental bastante.

Artículo 19. Seguridad de los suministros.

1. Los solicitantes de la condición de distribuidor deberán establecer y presentar una previsión de actividades a medio plazo, considerando como tal un período de tres años, y una previsión de abastecimientos que asegure la posibilidad de su cumplimiento. Deberán presentar, asimismo, a la Dirección General de la Energía, en el primer trimestre de cada año, un plan anual de abastecimientos, que deberá incluir las previsiones de compras y ventas del año en curso, y para el que se justificarán documentalmente las fuentes de aprovisionamiento o los compromisos contractuales que aseguren el adecuado suministro.

2. Tanto en los planes a medio plazo, como en el plan anual, deberán desglosarse las compras realizadas sobre la base de contrato o contratos con los operadores mayoristas regulados en el Título II del presente Estatuto, del resto de fuentes de aprovisionamiento.

Artículo 20. Medios de almacenamiento para el desarrollo de la actividad.

1. Los distribuidores deberán contar con al menos cuarenta metros cúbicos de almacenamiento, y tener a su disposición instalaciones y medios de recepción y de transporte, adecuados para el desarrollo de su actividad, si no los tuvieren contratados con terceros. La disposición de las instalaciones y medios podrá ser a Título de propiedad o cedidas por terceros, incluidos los que pudieran ceder los operadores mayoristas regulados en el Título II de la presente norma, a Título de arrendamiento u otro que otorgue el derecho al uso y disfrute de las mismas.

2. En cualquier caso las instalaciones y medios deberán contar con las autorizaciones y licencias exigibles para su actividad y puesta en marcha, y ser independientes respecto de cualquier otra actividad de distribución. En particular, no se considerarán instalaciones de almacenamiento para la acreditación del cumplimiento del presente requisito las pertenecientes o afectas a las instalaciones de venta al público reguladas en el artículo 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, ni las de los consumidores finales.

Artículo 21. Existencias mínimas de seguridad.

1. Se entenderá, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, que los distribuidores tienen cumplida su obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad siempre que se abastezcan únicamente de los operadores regulados en el Título II del presente Estatuto.

2. Los distribuidores, en la medida en que se suministren de productos petrolíferos no adquiridos a los operadores mayoristas regulados en el Título II del presente Estatuto, deberán mantener existencias mínimas de seguridad para los productos, en la cantidad, forma y localización que establece el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas, en desarrollo de los artículos 11 y 12 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre.

Artículo 22. Capacidad financiera suficiente.

1. Para acreditar su capacidad financiera el distribuidor deberá presentar un programa financiero en el que se detallen los medios propios o ajenos con los que cuenta para el desarrollo de su actividad, aportando a tal efecto la documentación justificativa oportuna.

2. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad financiera cuando disponga de unos recursos propios afectos a la actividad de distribución minorista de, al menos, diez millones de pesetas.

CAPÍTULO II

Procedimiento de autorización de la actividad

Artículo 23. Solicitud de la autorización.

1. Quienes pretendan obtener la condición de distribuidor deberán dirigir a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía una solicitud en la que se expresarán los datos a que se refiere el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el código de identificación fiscal.

2. Cuando se trate de personas jurídicas, deberán aportar, además, los estatutos sociales y la composición de sus órganos de administración.

3. Además la solicitud deberá señalar los productos y ámbito geográfico en que pretende realizar la actividad de distribuidor, así como identificar, en su caso, la empresa con la que tenga contratado el reparto de los productos distribuidos.

4. A la solicitud deberá acompañar la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas por la presente norma, que se relaciona en el artículo siguiente.

Artículo 24. Acreditación de condiciones y autorización.

1. Los distribuidores deberán presentar la siguiente documentación:

a) Los documentos a que se refiere el artículo 19 de la presente norma, que deberán reiterarse con la periodicidad trienal y anual que, respectivamente, en el mismo se establece. En particular deberán presentar copia auténtica del contrato o contratos de suministro con operadores, o de documento acreditativo de dicho vínculo contractual y del límite de su vigencia.

b) Relación de los medios y garantías con que cuenta para asegurar que los productos a distribuir cumplen las especificaciones establecidas en España.

c) Documentos que justifiquen la disponibilidad por el distribuidor de las instalaciones de recepción, almacenamiento y medios de transporte, o copia auténtica de contrato con tercero para la prestación de dichos servicios, así como, en cualquier caso, actas de puesta en marcha de las instalaciones y licencia de actividad, expedidas por las autoridades competentes, a efectos de acreditar el requisito establecido en el artículo 20 del presente Estatuto.

d) Documentación justificativa de haber constituido y mantener las existencias mínimas de seguridad en los términos que establece el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por la que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas en desarrollo de los artículos 11 y 12 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre. La justificación documental deberá remitirse con la periodicidad necesaria que establezca la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para asegurar su cumplimiento.

2. La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía resolverá, dentro del plazo máximo de seis meses, y procederá, eventualmente, a la inscripción en el Registro de Distribuidores. La resolución, que será siempre motivada y no pondrá fin a la vía administrativa, será notificada al solicitante. El cómputo de los plazos y la notificación al interesado se hará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido el plazo indicado en este apartado, sin que se haya dictado resolución, podrá entenderse estimada la solicitud.

Artículo 25. Mantenimiento de las condiciones exigidas y pérdida de la autorización.

1. La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía adoptará las medidas de inspección y control necesarias para comprobar que se mantiene el cumplimiento de las condiciones exigidas para el otorgamiento de la autorización.

2. La autorización para ejercer la actividad de distribuidor podrá ser suspendida o revocada, por resolución dictada en procedimiento sancionador, incoado de conformidad con lo dispuesto en el Título IV del presente Estatuto, cuando dejen de cumplirse las condiciones exigidas para el ejercicio de la actividad.

3. Son causas, asimismo, de la extinción de la autorización para ejercer la actividad, la declaración de quiebra o extinción de la personalidad jurídica del distribuidor, así como la renuncia del mismo a la actividad, procediéndose en estos casos a la cancelación de la inscripción en el Registro correspondiente.

CAPÍTULO III

Obligaciones de los distribuidores

Artículo 26. Adecuación de las instalaciones receptoras.

Los distribuidores sólo podrán realizar suministros a instalaciones receptoras que reúnan las condiciones técnicas, de seguridad, y medioambientales normativamente establecidas. La responsabilidad, en su caso, por los suministros realizados a instalaciones no aptas para recibirlos corresponderá al distribuidor. El distribuidor podrá exigir los permisos y autorizaciones, que acrediten el cumplimiento de la normativa sobre instalaciones, seguridad industrial y medioambiente aplicable, quedando, en caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad sobre la adecuación de las instalaciones receptoras.

Artículo 27. Obligaciones de información.

Los distribuidores deberán informar a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía de cualquier cambio en los datos y circunstancias de su actividad, incluidos en la solicitud de autorización o en la documentación justificativa presentada. En particular, deberán comunicar los cambios de operador u operadores con los que se tengan contratados los suministros o la prórroga o renovación de los contratos con el actual suministrador; los cambios de empresa encargada del reparto o almacenamiento de los productos suministrados, los cambios en los productos a distribuir o en el ámbito geográfico de la distribución y las modificaciones, traslados o ampliaciones de las instalaciones y medios utilizados para la misma.

Artículo 28. Obligaciones de colaboración.

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, los distribuidores que estén obligados a mantener existencias mínimas de seguridad, quedan, asimismo, obligados a cumplir las normas del Ministerio de Industria y Energía respecto de sus instalaciones y mantenimiento, seguridad, calidad de los productos y facilitación de información. Deberán, asimismo, poner a disposición los suministros prioritarios que se señalen por razones de estrategia o dificultad en el abastecimiento.

TÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 29. Régimen de infracciones y sanciones. Organos competentes.

1. A los distribuidores y a los operadores, en el ejercicio de su actividad, les será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en el Título IV de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre.

2. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los apartados 5 y 7 del artículo 16, apartado 2, de dicha Ley, serán impuestas por los órganos competentes en materia de protección de los consumidores y usuarios.

3. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los apartados 4 y 9 del artículo 16.2 de la citada Ley serán impuestas por los órganos competentes en materia de seguridad industrial y de medioambiente, respectivamente.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, de la misma Ley, en las restantes infracciones, las sanciones serán impuestas por el Consejo de Ministros, el Ministro de Industria y Energía o la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía según se trate de infracciones muy graves, graves o leves, respectivamente.

5. Sin perjuicio de las excepciones señaladas en los apartados 2 y 3 anteriores, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, en su caso, del resto de las infracciones señaladas es la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, que adoptará las medidas de inspección y control necesarias.

6. El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el presente Título se ajustará al procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

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