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Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid.

Publicado en:
«BOCM» núm. 104, de 03/05/1995, «BOE» núm. 170, de 18/07/1995.
Entrada en vigor:
03/05/1995
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1995-17370
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1995/04/21/12/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/1998»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

I

La Comunidad de Madrid asumió en el Estatuto de Autonomía, artículo 28.7, la función ejecutiva de estadística para fines de interés de la Comunidad, habiéndola ejercido intensamente en la recopilación, producción y difusión de la información estadística sobre aspectos fundamentales de su realidad física, demográfica, económica y social.

La actividad estadística desarrollada ha permitido constatar los aspectos específicos de las necesidades estadísticas de la Comunidad de Madrid no atendidos y en bastantes casos no atendibles —al menos en los supuestos actuales— desde la estadística con perspectiva estatal. También se ha podido constatar que la legislación vigente del Estado en materia estadística no regula de forma adecuada —puesto que no es éste su objetivo— la actividad estadística de interés de la Comunidad de Madrid y el ejercicio de las funciones que de ella se derivan. Las lagunas que la aplicación subsidiaria de dicha legislación tiene para la actividad estadística de interés autonómico suponen, además, una dificultad para el ordenado desarrollo de la actividad estadística de interés de la Comunidad de Madrid en los niveles actualmente alcanzados. Por ello es necesario establecer un marco jurídico propio en esta materia.

Recientemente, con motivo de la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, la Comunidad de Madrid ha asumido nuevas competencias, entre ellas la función legislativa en materia de estadística (artículo 26.23). Partiendo de este marco jurídico y de la naturaleza compleja y especializada de esta materia, que exige para su desarrollo un marco normativo específico y una organización propia, surge la presente Ley, que tiene como objetivo regular y promover el desarrollo ordenado de la Actividad Estadística Pública de interés para la Comunidad de Madrid.

Tener un conocimiento adecuado de la realidad es un requisito imprescindible para la toma de decisiones, tanto en las tareas de gobierno como en el resto de actividades sociales, económicas y administrativas. La estadística es una herramienta especialmente eficaz para el conocimiento de la realidad integral de la sociedad, tanto por la capacidad de análisis que proporciona sobre los distintos fenómenos que se dan en la sociedad, como por la capacidad de integración de informaciones de distintas áreas y dominios. Estas dos características configuran a la estadística como un adecuado soporte para la actuación de las Administraciones Públicas, que intervienen en áreas diversas y complejas con estrechas relaciones entre sí.

La configuración territorial del Estado español, consagrado en la Constitución Española, así como la integración de España en la Unión Europea, hacen necesario trabajar con datos de diferentes ámbitos geográficos y de distintas administraciones.

La Estadística Estatal –por diversas razones– no plantea frecuentemente las estadísticas para que proporcionen los niveles de información regional, provincial, comarcal o local, necesarios para que constituyan un apoyo suficiente para el desarrollo de la actividad de la Comunidad de Madrid. Por su parte, las Directivas de la Unión Europea recomiendan la aproximación sucesiva a niveles de información autonómico, provincial y local. Por todo ello es necesario dotar a la Comunidad de Madrid de una regulación específica y de un sistema estadístico propio, generador de información estadística que refleje la realidad regional y que garantice la integración, el intercambio y comparabilidad de sus datos estadísticos con los de otras Comunidades Autónomas y Organismos Nacionales o Supranacionales, desarrollando las competencias que en materia de estadística tiene atribuidas la Comunidad de Madrid.

Para la elaboración de esta Ley, se han tenido muy presentes las leyes estadísticas vigentes en el Estado español, lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, reguladora del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, las Directivas de la Unión Europea y el Derecho comparado.

II

La presente Ley se estructura en un título preliminar y cuatro títulos.

El título preliminar determina el objeto y ámbito de aplicación de la actividad estadística regulada por esta Ley, así como sus exclusiones.

El título I define la actividad estadística pública de interés para la Comunidad de Madrid, sus principios técnicos y jurídicos y regula su planificación, a través del Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid y sus Programas Anuales de Estadística. Tiene especial cuidado en establecer las cautelas que protejan, de forma eficaz, la intimidad de las personas.

El título II diseña el Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid, que comprende aquellas unidades que realizan actividad estadística pública y fija las reglas para su coordinación. Se concibe este Sistema Estadístico como un sistema coordinado en cuanto a la planificación de operaciones estadísticas, utilización de definiciones, códigos y nomenclaturas, unidades estadísticas territoriales, etcétera, aunque claramente descentralizado en la producción y difusión de la información estadística.

Se crea en este título el Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid que, con rango de Dirección General, se constituye en el órgano central del Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid, encomendándosele las funciones de dirección, coordinación y promoción de la actividad estadística pública de interés para la Comunidad de Madrid.

La actividad estadística es compleja y las unidades que intervienen en su ejecución numerosas y de diversos niveles, por lo que se requiere un sistema que regule los diversos vínculos y relaciones que se dan entre ellos. La presente Ley configura un Sistema Estadístico compuesto por tres conjuntos de unidades:

a) El Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid.

b) Las unidades de las Consejerías y Organismos de ellas dependientes que realizan actividad estadística.

c) El Consejo de Estadística de la Comunidad de Madrid.

La Ley crea un órgano consultivo, el Consejo de Estadística de la Comunidad de Madrid, cuya función principal es facilitar las relaciones entre los productores de estadística y entre éstos y los usuarios de la misma. En el citado órgano están representadas la Administración Pública Autonómica y Local, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, las Organizaciones Sindicales y Empresariales y las Instituciones Sociales y Académicas y la Agencia Regional de Protección de Datos o, hasta su constitución, la Agencia de Protección de Datos.

El título III regula las relaciones del Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid con los Ayuntamientos madrileños y con las unidades que en ellos tienen actividad estadística. Es de destacar que la regulación de la actividad estadística de los mismos se contempla desde el más escrupuloso respeto al principio de autonomía que rige su actividad, regulándolas únicamente en cuanto que éstas realicen voluntariamente actividad estadística de interés para la Comunidad de Madrid. Se facilitan a los Ayuntamientos, además, los instrumentos y apoyos legales y normativos para que la estadística local pueda beneficiarse de la regulación que la presente Ley establece para la estadística de interés de la Comunidad de Madrid.

Por último, en el título IV se establece el régimen de infracciones y sanciones aplicables a aquellos que incumplan las normas y deberes que la Ley impone.

Tanto el texto como el espíritu de la Ley están inspirados en la necesidad de integrar y coordinar la actividad estadística desarrollada por las distintas administraciones que operan en el territorio de la Comunidad de Madrid y en el rigor científico y técnico que el desarrollo de la actividad estadística precisa.

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.

1. Es objeto de la presente Ley la regulación de la actividad estadística pública de interés de la Comunidad de Madrid.

2. La presente Ley es de aplicación a:

a) La actividad estadística realizada por la Administración de la Comunidad de Madrid y los organismos, entes y empresas dependientes de ella.

b) La actividad estadística pública de interés de la Comunidad de Madrid realizada voluntariamente por Ayuntamientos y Mancomunidades de Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid y los organismos, entes y empresas dependientes de ellas.

3. La presente Ley no será de aplicación a:

a) La actividad estadística para fines estatales a que se refiere el artículo 149.1.31 de la Constitución, tanto si la efectúan directamente los órganos competentes de la Administración General del Estado como si es efectuada por otras entidades por convenio, encargo o en colaboración con los mismos.

b) La actividad estadística realizada por personas físicas o jurídicas privadas o de derecho público, no comprendidas en el artículo 1.2 de la presente Ley.

c) Los sondeos electorales y las encuestas de opinión no incluidas en el Plan de Estadística.

TÍTULO I

La Estadística de la Comunidad de Madrid

Artículo 2. Actividad estadística pública de interés de la Comunidad de Madrid.

A efectos de esta Ley se entiende por actividad estadística la recopilación, obtención, tratamiento y conservación de datos cuantitativos o cualitativos para elaborar estadísticas y la publicación y difusión de resultados estadísticos.

A efectos de la presente Ley se entiende por estadística pública la realizada por unidades de las Administraciones Públicas.

A efectos de la presente Ley se entiende por actividad estadística pública de interés de la Comunidad de Madrid la que proporciona información estadística territorializada sobre la realidad demográfica, social y económica de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO I

Principios técnicos y jurídicos generales de la función estadística pública de la Comunidad de Madrid

Artículo 3. La actividad estadística.

La actividad estadística regulada por la presente Ley se regirá, con carácter general, por los principios de transparencia, homogeneidad, proporcionalidad, difusión y publicidad de resultados, conservación y custodia de la información, cooperación entre las Administraciones Públicas, rigor y corrección técnica, secreto estadístico y obligatoriedad del suministro de información.

Sección 1.ª De la transparencia

Artículo 4. De la transparencia.

1. En aplicación del principio de transparencia los sujetos que suministren datos con fines estadísticos tienen derecho a obtener información completa sobre la protección que corresponda a dichos datos, la finalidad a la que se destinan y el carácter obligatorio o no de la respuesta. Las unidades que realizan actividad estadística están obligadas a proporcionar esa información.

2. En todos los cuestionarios o formularios de cada operación estadística regulada por la presente Ley, se deberá hacer constar las características de la actividad estadística que se realiza, la finalidad principal a la que se destinan los datos, la obligatoriedad, en su caso, de colaborar, y la protección que les dispensa el secreto estadístico.

Sección 2.ª De la homogeneidad

Artículo 5. De la homogeneidad.

Para la realización de la actividad estadística regulada por la presente Ley se aplicarán un conjunto unificado de unidades estadísticas y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, así como cualquier otra característica que contribuya a homogeneizar la actividad estadística.

Dichas normas deberán ser aprobadas mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y serán de obligado cumplimiento.

Las unidades, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones que se establezcan serán compatibles con las establecidas por la Administración General del Estado y la Unión Europea, a efectos de homogeneidad y comparabilidad de los datos.

Sección 3.ª De la proporcionalidad

Artículo 6. De la proporcionalidad.

Cualquier organismo, ente o departamento encargado de llevar a cabo una actividad estadística de las reguladas por esta Ley, estará obligado a la aplicación del principio de proporcionalidad entre los resultados que se pretenden obtener y la naturaleza y el volumen de la información que se solicita.

Sección 4.ª De la difusión y publicidad de resultados

Artículo 7. De la difusión estadística.

Las unidades de la Comunidad de Madrid que realizan actividad estadística procurarán la difusión de los resultados de la actividad estadística que realicen y el establecimiento de canales de acceso de los usuarios a los resultados no publicados, con los criterios de interés público, racionalidad de costes y respeto a las leyes.

Artículo 8. De la publicidad de las estadísticas oficiales.

A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de estadísticas oficiales las incluidas en el Plan Estadístico y las que hayan sido realizadas en virtud de acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Los resultados de las estadísticas oficiales se harán públicos y se difundirán imparcial y ampliamente, ofreciendo siempre datos agregados, sin referencia a datos individuales conforme a lo regulado en esta Ley respecto al secreto estadístico.

Artículo 9. Del carácter oficial de los resultados.

Tendrán carácter oficial los resultados de cualquier estadística oficial desde el momento en que se hagan públicos mediante la difusión en publicaciones u otros soportes.

El personal vinculado a las unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley y las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquellas unidades en virtud de acuerdos, convenios o contratos, deberán guardar absoluta reserva por razón de su trabajo profesional hasta que éstos se hayan hecho públicos, salvo autorización expresa del director o responsable máximo de la unidad estadística correspondiente. Esta reserva deberá guardarse con independencia de las obligaciones que se deriven del cumplimiento del secreto estadístico (sección 8).

Artículo 10. De la publicidad de la metodología.

Al mismo tiempo que se hagan públicos los resultados de una estadística se dará igualmente publicidad a las características metodológicas bajo las que se obtuvieron dichos resultados.

Artículo 11. De las explotaciones especiales.

El organismo, servicio o ente elaborador de una estadística facilitará, en un plazo acorde con la disponibilidad de sus recursos, mediante el proceso que se aprobará reglamentariamente, cualesquiera otras elaboraciones estadísticas distintas de los resultados hechos públicos siempre que lo permitan las características técnicas de la estadística y no se contravenga el secreto estadístico, pudiendo establecerse un precio acorde con el coste del servicio solicitado de conformidad con lo regulado al respecto en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Sección 5.ª De la conservación y custodia de la información

Artículo 12. De la conservación y custodia de la información.

Los órganos estadísticos conservarán y custodiarán los cuestionarios y otros soportes de la información recogida con destino a la elaboración de estadísticas en tanto sea necesario, debiendo adoptar las medidas de seguridad que garanticen los principios de esta Ley.

Sección 6.ª De la cooperación entre las Administraciones Públicas

Artículo 13. De la cooperación entre las Administraciones Públicas.

Para lograr una mayor eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos públicos en la actividad estadística, el sistema estadístico de la Comunidad de Madrid, en el marco de competencias de ésta, fomentará y favorecerá la cooperación con las Corporaciones Locales, con el sistema estadístico de la Administración General del Estado, con el de otras Comunidades Autónomas, con la Unión Europea y con los organismos extranjeros e internacionales en todos los niveles de la actividad estadística.

Siempre que la cooperación implique transferencia de datos, se exigirá el nivel de protección de los mismos establecido en los artículos 15 a 22 de la presente Ley.

Sección 7.ª Del rigor y corrección técnica

Artículo 14. Del rigor y corrección técnica.

Toda actividad estadística oficial desarrollada por las unidades del Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid se llevará a cabo de acuerdo con una metodología que garantice, científicamente, su corrección y exactitud.

Sección 8.ª Del secreto estadístico

Artículo 15. Del ámbito del secreto estadístico.

Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos protegidos relativos a personas físicas o a personas jurídicas. Se entiende por datos protegidos relativos a personas físicas o a personas jurídicas aquellos que permitan la identificación directa de los interesados o bien aquellos que por su estructura, contenido o grados de desagregación conduzcan a la identificación indirecta de los mismos.

Artículo 16. Del contenido del secreto estadístico.

El secreto estadístico obliga las unidades que realizan actividad estadística a no difundir o comunicar los datos protegidos a los que se refiere el artículo anterior de esta Ley, que se conozcan como consecuencia del desarrollo de la actividad estadística. Igualmente están obligados a no actuar sobre la base de dicho conocimiento.

Artículo 17. De la comunicación entre unidades estadísticas.

Los datos estadísticos amparados por el secreto estadístico podrán ser comunicados, a efectos exclusivamente estadísticos, a otras unidades estadísticas de las administraciones públicas siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por la unidad estadística que los tenga en custodia:

1. Que dichas unidades desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido expresamente designadas de acuerdo a la normativa legal vigente como sujetos del secreto estadístico.

2. Que la información a transferir esté relacionada justificadamente con las funciones estadísticas que dichas unidades tengan encomendadas.

3. Que los servicios o unidades estadísticas dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto estadístico.

Artículo 18. De la comunicación con fines científicos.

Podrá permitirse a los institutos de investigación científica y a los investigadores el acceso a los datos amparados por el secreto estadístico siempre que estos datos no permitan una identificación directa de las personas y que dichas instituciones o personas cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente en orden a garantizar la protección física e informática de los datos amparados y a evitar cualquier riesgo de divulgación ilícita. Cuando dicho acceso se produzca se notificará a la Agencia de Protección de Datos o al órgano correspondiente de la Comunidad de Madrid.

Artículo 19. De la utilización de los datos amparados por el secreto estadístico.

Queda prohibida la utilización de los datos amparados por el secreto estadístico para fines distintos de los estadísticos y especialmente para finalidades fiscales y policiales.

Artículo 20. De los obligados a mantener el secreto estadístico.

Están obligados a mantener el secreto estadístico:

1. El personal vinculado a los servicios o unidades de la Comunidad de Madrid que realizan actividad estadística y el personal de los servicios o unidades de los Ayuntamientos y Mancomunidades de Ayuntamientos que realizan actividades estadísticas de interés de la Comunidad de Madrid, aun después de haber cesado en sus funciones.

2. Cuantas personas físicas o jurídicas, tengan conocimiento de datos amparados por el secreto estadístico con ocasión de su participación con carácter eventual en cualquiera de las fases del proceso estadístico en virtud de contrato, acuerdo o convenio de cualquier género. El deber de guardar el secreto estadístico se mantendrá aun después de que las personas obligadas a preservarlo concluyan su vinculación a los servicios estadísticos.

La obligación de guardar el secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se obtenga la información por él amparada.

Artículo 21. Del incumplimiento del secreto estadístico.

El incumplimiento del deber de secreto estadístico dará lugar a responsabilidades indemnizatorias de los daños y perjuicios causados en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las responsabilidades penales o disciplinarias sobre los funcionarios y demás personal público, y de la potestad sancionadora a que se refiere el título III de la presente Ley.

Artículo 22. De las excepciones del secreto estadístico.

No quedan amparados por el secreto estadístico:

1. Cualquier dato protegido que sea de conocimiento público y que no afecte a la intimidad de las personas.

2. Cualquier dato obtenido de los registros administrativos, que gozarán de la confidencialidad y de la normativa de difusión que les otorgue la legislación específica que les sea de aplicación.

3. Los directorios de organismos, centros o empresas que no contengan más datos que la denominación, identificadores, emplazamiento, indicadores de actividad y tamaño y otras características generales que se incluyan habitualmente en los registros-directorios de difusión general.

4. Los directorios de edificios y viviendas que no contengan más datos que los identificadores, emplazamiento, tipo de unidad y otras características generales que se incluyan habitualmente en los registros-directorios de distribución general.

5. Los datos protegidos cuando el interesado manifieste por escrito su renuncia a la protección del secreto estadístico.

6. Los datos protegidos de personas físicas fallecidas hace más de veinticinco años.

7. Los datos protegidos de personas jurídicas recibidas en las unidades hace más de quince años.

8. Los datos protegidos de personas físicas recibidas en las unidades estadísticas hace más de cincuenta años.

Sección 9.ª De la obligatoriedad del suministro de información

Artículo 23. De las estadísticas de respuesta obligatoria.

1. Serán estadísticas de respuesta obligatoria las que se determinen así expresamente en el Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid, en los Programas Anuales de Estadística de desarrollo del citado Plan, y aquellas que aun no incluidas en el Plan Estadístico o Programas de desarrollo del mismo hayan sido aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y se califiquen como tales.

2. Serán también estadísticas de respuesta obligatoria las realizadas para fines estatales, declaradas de respuesta obligatoria según la legislación correspondiente, sobre las que la Comunidad de Madrid suscriba acuerdos o convenios de colaboración con la Administración General del Estado.

3. No estarán sometidos a la obligatoriedad de colaboración la obtención de datos a los que se refieren los artículos 16.2 y 18.1 de la Constitución Española. En estos casos la colaboración será siempre voluntaria.

Artículo 24. De las personas obligadas a suministrar información.

Están obligadas a suministrar información a la entidad u organismo que lleve a cabo las actividades estadísticas enumeradas en el artículo anterior todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tengan residencia, domicilio o ejerzan alguna actividad en el territorio de la Comunidad de Madrid. Esta obligación podrá extenderse a actividades que se desarrollen fuera del territorio de la Comunidad de Madrid, cuando sea adecuado a la finalidad de la estadística y así estuviera previsto en sus normas reguladoras.

Artículo 25. De la forma de suministrar información.

Toda persona física o jurídica pública o privada que suministre información en el ámbito de las actividades reguladas por la presente Ley, deberá contestar de forma veraz y completa, ajustarse el plazo de respuesta y respetar las demás circunstancias que figuren en las normas reguladoras de la actividad estadística de que se trate.

CAPÍTULO II

Planificación de la actividad estadística

Artículo 26. Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid.

1. El instrumento de promoción, ordenación y planificación de la actividad estadística pública de interés para la Comunidad de Madrid será el Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid.

2. El Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid se aprobará mediante ley y tendrá una vigencia de cuatro años u otra distinta si así lo especifica la ley, quedando prorrogado cada Plan hasta la entrada en vigor del siguiente. No estarán vinculados a los mecanismos de prórroga los censos y otras operaciones que deberán incluirse o excluirse en virtud del período o plazo establecidos para su inicio o finalización.

La coordinación de la preparación del Plan será competencia de la Consejería de quien dependa el órgano de estadística de la Comunidad de Madrid.

3. Dicho Plan contendrá como mínimo:

a) El análisis de la información estadística y de los objetivos a alcanzar.

b) Las operaciones estadísticas que se llevarán a cabo en el período de vigencia del Plan, su contenido, características técnicas, periodicidad y unidad o servicio que la realizará, la finalidad principal a la que se destinan los datos, la obligatoriedad, en su caso, de colaborar y la protección que les dispensa el secreto estadístico. Se harán constar aquellas operaciones derivadas de convenios entre la Comunidad de Madrid y otras administraciones u organismos.

Artículo 27. Programas Anuales de Estadística.

1. Para definir la actividad estadística a desarrollar cada año se elaborará un Programa Anual de Estadística, tomando como referencia el Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid vigente, que será aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de la que dependa el órgano de estadística de la Comunidad de Madrid.

2. Cada programa anual deberá contener, al menos, las especificaciones para ese período contempladas en el artículo anterior a esta Ley, además del coste aproximado de la operación.

3. El Programa Anual de Estadística se integrará en la Ley de Presupuesto anual. Esta ley habilitará los recursos necesarios para la ejecución del Programa Anual correspondiente en cada ejercicio.

El Programa Anual de Estadística quedará prorrogado automáticamente si el Presupuesto anual fuese prorrogado.

Artículo 28. Otras estadísticas.

1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá autorizar, por motivos de oportunidad o urgencia, la realización de estadísticas no contempladas en el Plan de Estadística o en el Programa Anual. Estas estadísticas tendrán la consideración de oficiales.

2. Las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid podrán realizar, para sus necesidades, estadísticas no incluidas en el Plan o Programa Anual, cumpliendo en todo momento los principios y normas establecidos en la Ley y las que las desarrollen y completen. Cuando tales operaciones estadísticas impliquen petición de información a personas físicas o jurídicas al margen de las relaciones administrativas propias de sus funciones, necesitarán para realizarlas informe previo y preceptivo del órgano estadístico de la Comunidad de Madrid, en aras de evitar duplicaciones y asegurar la necesaria coordinación.

TÍTULO II

Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 29. Del Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid.

1. La actuación referente a la Estadística de la Comunidad de Madrid se llevará a cabo en los términos previstos en la presente Ley por el Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid. El Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid está constituido por las unidades que realizan actividad estadística de interés de la Comunidad de Madrid y las reglas que coordinan su actuación. Las unidades del Sistema Estadístico son:

a) El Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid(*).

b) Las unidades de las Consejerías, organismos o empresas dependientes de ellas que realicen actividad estadística.

c) El Consejo de Estadística de la Comunidad de Madrid.

2. Las unidades integrantes del Sistema Estadístico participan en la misma a dos niveles:

a) A nivel operativo y consultivo: Las unidades previstas en las letras a) y b) del apartado anterior de este artículo.

b) Sólo a nivel consultivo: La unidad prevista en la letra c) del apartado anterior de este artículo.

3. Las unidades del Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid podrán desarrollar la actividad estadística directamente o celebrando acuerdos, convenios o contratos con otras Administraciones Públicas o con entidades privadas, que quedarán sometidas, en la actividad sometida a acuerdo, convenio o contrato, a la normativa de la presente Ley.

4. Las funciones de planificación, normalización y coordinación técnica de la actividad estadística de dicha organización están centralizadas en el Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid, y las de producción y difusión están distribuidas entre las unidades del Sistema Estadístico de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, y lo que su momento establezcan la Ley de Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid, los Planes Anuales de Estadística y la normativa que los desarrolle.

 

(*) El Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid, fue suprimido por el art. único del Decreto 115/2008, de 24 de julio (BOCM de 28 de julio de 2008).

CAPÍTULO II

Del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid

El Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid, fue suprimido por el art. único del Decreto 115/2008, de 24 de julio (BOCM de 28 de julio de 2008), asumiendo sus competencias la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica. Téngase en cuenta que el órgano o unidad administrativa que asume estas funciones podrá ser modificado por norma publicada únicamente en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".

Artículo 30. Rango y adscripción.

1. El Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid, con rango de Dirección General, que queda adscrito a la Consejería de Economía, es el órgano estadístico de la Administración Regional responsable de la actividad estadística de interés de la Comunidad de Madrid.

2. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá modificar la adscripción del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid.

Artículo 31. Funciones.

1. Son funciones del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid las siguientes:

a) Promover, dirigir y coordinar la actividad estadística pública de interés para la Comunidad de Madrid.

b) Elaborar el anteproyecto de Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid con la colaboración de las restantes unidades del Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid y la colaboración de los Ayuntamientos.

c) Proponer normas sobre conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos para la clasificación de los datos y la presentación de resultados, impulsar su utilización en la actividad estadística de la Comunidad de Madrid y promover, en el marco de las competencias de ésta, la coordinación metodológica con las estadísticas de Ayuntamientos, de otras Comunidades Autónomas, de la Administración General del Estado, de la Unión Europea y de organismos internacionales.

d) Realizar las actividades estadísticas que le sean encomendadas en los Programas Anuales de Estadística.

e) Elaborar sistemas integrados de estadísticas demográficas, económicas y sociales.

f) Realizar los trabajos censales necesarios para crear y mantener actualizados los marcos y parámetros básicos de información sobre la población, las viviendas y las actividades económicas.

g) Promover la investigación estadística y la formación y el perfeccionamiento profesional del personal estadístico.

h) Representar a la Comunidad de Madrid en las relaciones con unidades y organismos municipales, organismos autonómicos, estatales e internacionales especializados en materia estadística, promoviendo la coordinación y colaboración con ellos en la actividad estadística. En el ejercicio de dicha representación contará con las unidades especializadas de las Consejerías, pudiendo delegar en ellas cuando se considere oportuno.

i) Velar, con la colaboración de las unidades del Sistema Estadístico, por la aplicación y el respeto del secreto estadístico.

j) Promover la difusión de las estadísticas relativas a la Comunidad de Madrid.

k) Informar, preceptivamente, todo proyecto de convenio en el que participe la Comunidad de Madrid, cuando tenga entre sus objetivos la realización de estadísticas.

l) Realizar investigaciones para contrastar la eficacia de los cuestionarios y métodos empleados en la elaboración de las estadísticas por unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley.

m) Cualesquiera otras funciones estadísticas que le sean encomendadas legalmente.

2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante Decreto, podrá ampliar o modificar las funciones reguladas en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 32. Recursos técnicos y personales.

El Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid para el desarrollo de sus funciones, y para proteger eficazmente la confidencialidad de los datos mediante el secreto estadístico, contará con los recursos técnicos, personales y económicos necesarios. En especial:

1. Contará con los medios informáticos propios necesarios para el desarrollo de sus funciones de forma autónoma y continuada.

2. Contará con personal especializado en las materias específicas de la actividad estadística. La selección y regulación del mismo se realizará de conformidad con la legislación aplicable en la materia.

3. Contará con los medios técnicos y las instalaciones adecuadas para la protección de la información sometida al secreto estadístico.

CAPÍTULO III

De las unidades estadísticas de las Consejerías

Artículo 33. Unidades estadísticas de las Consejerías.

1. Corresponde a las unidades que desarrollan actividad estadística en las Consejerías, la recopilación, producción y difusión de la información estadística para el ejercicio de sus funciones con especial atención a la explotación estadística de datos derivados de su actuación administrativa.

Les corresponde la ejecución de los proyectos estadísticos que les sean encomendados en los Programas Anuales de Estadística, cualquier otra función estadística que se les asigne legalmente y la actividad estadística realizada en los términos definidos en el artículo 27.2 de esta Ley.

2. Las Consejerías, en el ámbito de sus competencias, colaborarán con el Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid, en la formulación del anteproyecto del Plan de Estadística y de los Programas Anuales de Estadística, y en la normalización de definiciones, clasificaciones, nomenclaturas, códigos para la clasificación de datos y elaboración de resultados.

3. Las Consejerías podrán promover y desarrollar, en el ámbito de sus competencias, convenios con contenido estadístico con otros organismos públicos.

Artículo 34. Órganos estadísticos de las Consejerías.

1. Para promover el desarrollo estadístico, racionalizar los recursos, facilitar la colaboración en los Programas Anuales de Estadística, las Consejerías podrán designar una unidad, dedicada en exclusiva a la actividad estadística y responsable de la coordinación de toda su actividad estadística, como órgano estadístico de la Consejería. Este órgano, que deberá disponer de la capacidad funcional necesaria para garantizar el desarrollo de sus funciones, deberá ser sujeto del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos de la presente Ley, si cumple las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Reglamentariamente se determinarán el mecanismo y las condiciones que deben reunir los órganos estadísticos de las Consejerías para asumir los derechos y obligaciones inherentes al secreto estadístico.

Artículo 35. Memoria de actividad estadística.

Cada Consejería elaborará anualmente una memoria que enviará al Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid detallando su actividad estadística.

CAPÍTULO IV

Del Consejo de Estadística de la Comunidad de Madrid

Artículo 36. Creación y competencias.

1. Se crea el Consejo de Estadística como órgano consultivo y de participación del sistema estadístico de la Comunidad de Madrid. Sus objetivos son: Facilitar la relación de los órganos estadísticos entre sí y de éstos con los informantes y usuarios.

2. Son competencias del Consejo:

a) Emitir informe preceptivo sobre los Planes de Estadística de la Comunidad de Madrid y los Programas Anuales de Estadística.

b) Realizar recomendaciones sobre las relaciones entre órganos estadísticos e informantes, en especial sobre la aplicación práctica del secreto estadístico.

c) Emitir informe sobre cualquier otra cuestión estadística que le soliciten el Gobierno Regional o cualquier otro de los miembros que integran el Consejo, por los procedimientos que reglamentariamente se establezcan.

d) Dirimir sobre conflictos en materia de estadística que le sometan voluntariamente las partes.

3. Estas competencias se ejercerán sin perjuicio de las funciones que se atribuyan a la Agencia Regional de Protección de Datos, según lo establecido en la normativa propia de la Comunidad de Madrid.

Artículo 37. Composición y funcionamiento.

1. El Consejo de Estadística de la Comunidad de Madrid estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Presidente, que será el titular de la Consejería de la que dependa el Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid.

b) El Vicepresidente, que será el Director del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid.

c) El Gerente del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid, que desempeñará el cargo de Secretario del Consejo.

d) Un representante por cada una de las Consejerías de la Comunidad de Madrid.

e) Un representante de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

f) Un representante de la Federación de Municipios de Madrid.

g) Un representante del Instituto Nacional de Estadística.

h) Un representante del Ayuntamiento de Madrid.

i) Un representante de las Asociaciones de Empresarios intersectoriales más representativas, elegido por sus respectivas organizaciones.

j) Dos representantes de las Organizaciones Sindicales más representativas, elegidos por sus respectivas organizaciones.

k) Dos representantes de las Instituciones Sociales.

l) Dos representantes de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid.

m) Dos personas de relevancia profesional en el campo de la estadística.

n) Un representante de la Agencia Regional de Protección de Datos, o hasta su constitución, de la Agencia de Protección de Datos.

2. Su organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 38. Medios.

Los medios que precise el Consejo para su correcto funcionamiento serán facilitados por la Comunidad de Madrid con cargo al presupuesto del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO III

De las relaciones estadísticas con los Ayuntamientos

Artículo 39. De las relaciones con los Ayuntamientos.

1. Las unidades de los Ayuntamientos, Mancomunidades de Ayuntamientos, organismos y empresas de ellos dependientes, que realizan actividad estadística, se regularán por su normativa propia.

2. Los Ayuntamientos, Mancomunidades de Ayuntamientos, organismos y empresas de ellos dependientes podrán participar voluntariamente, en el ámbito de sus competencias, en la elaboración y difusión de estadísticas públicas de interés para la Comunidad de Madrid.

3. Los Ayuntamientos, Mancomunidades de Ayuntamientos, organismos y empresas de ellas dependientes podrán participar voluntariamente en la ejecución y difusión de las estadísticas de los Planes Estadísticos y Programas Anuales de Estadística.

4. Los Ayuntamientos y las Mancomunidades de Ayuntamientos podrán solicitar la inclusión de estadísticas de su interés en el anteproyecto del Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid y en los Programas Anuales de Estadística. La solicitud irá acompañada de la memoria del interés público de la estadística, de las características técnicas, de la memoria económica, de la propuesta de financiación y de la unidad encargada de su realización.

Artículo 40. Órganos estadísticos de los Ayuntamientos.

Los Ayuntamientos y las Mancomunidades de Ayuntamientos podrán designar una unidad dedicada en exclusiva a la actividad estadística como órgano estadístico propio. Este órgano estadístico deberá ser sujeto del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos de la presente Ley si cumple los requisitos que reglamentariamente establezca la Comunidad de Madrid.

TÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 41. Infracciones.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley, así como las que la complementen o desarrollen, constituyen infracción administrativa en materia de estadística en la Comunidad de Madrid.

Artículo 42. Responsables de las infracciones.

1. Se considerarán responsables de las infracciones reguladas en esta Ley las personas físicas o jurídicas a quienes resulte imputable la acción u omisión constitutiva de la infracción.

2. Las personas jurídicas responderán del pago de las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por sus órganos, empleados o agentes.

Artículo 43. Infracciones de los obligados a prestar colaboración.

1. Las infracciones cometidas por personas físicas o jurídicas obligadas a prestar colaboración estadística se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Se consideran faltas leves:

a) No suministrar información obligatoria, cuando tal hecho no provoque perjuicio grave.

b) Suministrar la información requerida fuera de plazo, o con datos inexactos, incompletos o en forma distinta a la establecida, siempre que los anteriores hechos no den lugar a un perjuicio grave.

3. Se consideran faltas graves:

a) No suministrar la información obligatoria requerida o hacerlo fuera de plazo o con datos inexactos, incompletos o en forma distinta a la establecida, siempre que los anteriores hechos den lugar a un perjuicio grave.

b) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

4. Se consideran faltas muy graves:

a) El suministro de forma dolosa de datos inexactos, tanto si son de respuesta voluntaria como obligatoria.

b) La reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas como graves.

Artículo 44. Infracciones de los que realizan actividad estadística.

Las infracciones imputables a unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley, las cometidas por su personal y las faltas cometidas por las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquéllas en virtud de acuerdos, convenios o contratos, podrán ser leves, graves y muy graves.

1. Se consideran faltas leves:

a) La incorrección con los informantes.

b) La falta de comunicación o comunicación incompleta de las normas que han de observarse en la cumplimentación de los cuestionarios, o documentos de similar naturaleza, y de las sanciones que se les podrían imponer por su incumplimiento.

2. Se consideran faltas graves:

a) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

b) El incumplimiento de las normas técnicas aprobadas en materia estadística.

c) Negarse a exhibir el documento acreditativo de su condición de personal estadístico al informante que lo solicite.

3. Se consideran faltas muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de faltas graves.

b) Difundir o comunicar a personas no autorizadas datos amparados por el secreto estadístico.

c) Utilizar datos estadísticos con fines no estadísticos.

d) Exigir como obligatoria la información que no goza de este privilegio.

e) Dar publicidad a resultados sin que se hayan hecho públicos oficialmente o sin la autorización pertinente del responsable de la unidad estadística correspondiente.

Artículo 45. Cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 100.000 pesetas.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 101.000 hasta 500.000 pesetas.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 501.000 a 5.000.000 de pesetas.

4. Aquellas infracciones en las que el infractor haya obtenido un beneficio económico podrán sancionarse con multa de hasta el doble del beneficio obtenido.

5. Las cuantías de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduarán atendiendo en cada caso a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores, salvo que ya hubiese sido tomada en consideración para la calificación de la sanción.

6. Sin menoscabo de lo previsto en los apartados anteriores, no serán de aplicación las sanciones establecidas en el artículo 44, cuando las infracciones fueran cometidas por funcionarios públicos o por personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Las mencionadas infracciones quedarán sujetas al régimen sancionador regulado en la legislación específica que resulte aplicable en cada caso.

Artículo 46. Condición necesaria para sancionar.

Las sanciones contra las infracciones recogidas en los artículos 42 y 43 de la presente Ley sólo se podrán imponer cuando exista constancia de que la conducta realizada está comprendida en el supuesto de hecho legalmente previsto como tal infracción.

Artículo 47. Competencia y procedimientos sancionadores.

1. Las sanciones a que se hace referencia en el artículo 43.2 y en el artículo 44.1 serán impuestas por el Director del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid. Las sanciones a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 43 y en el apartado 2 del artículo 44 serán impuestas por el titular de la Consejería de la que dependa el Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid. Las sanciones recogidas en el apartado 4 del artículo 43 y en el apartado 3 del artículo 44 serán impuestas por el Consejo de gobierno de la Comunidad de Madrid.

2. La imposición de las sanciones por infracciones graves y muy graves se efectuará conforme al procedimiento establecido en las normas que desarrollan el procedimiento sancionador en la Comunidad Autónoma de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

3. Para imponer sanciones por infracción leve, el instructor procederá a formular propuesta razonada de resolución, que justificará a los interesados, concediéndoles un plazo de siete días para que aleguen lo que estimen conveniente para su defensa. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo de presentación y si el instructor no estimara necesaria la proposición y práctica de prueba, elevará todo lo actuado para que el órgano competente adopte la resolución pertinente.

Artículo 48. Prescripción.

Las infracciones leves prescribirán al año; a los dos años las graves, y a los cinco años, las muy graves, a contar desde el momento que fueron cometidas.

Artículo 49. Otras responsabilidades.

Las sanciones administrativas a que se hace referencia en este título se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno para revisar anualmente la cuantía de las sanciones previstas en la presente Ley, a fin de adecuarlas a las modificaciones experimentadas por el Índice General de Precios al Consumo.

Disposición adicional segunda.

El actual Departamento de Estadística de la Comunidad de Madrid se denominará, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid.

Disposición transitoria primera.

En un plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea de Madrid un proyecto de ley del Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid.

Disposición transitoria segunda.

En un plazo máximo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se aprobará el Decreto de estructura del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid para acomodarlo a las funciones que le asigna la presente Ley.

Disposición transitoria tercera.

En un plazo máximo de sesenta días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se constituirá el Consejo de Estadística y, en un plazo no superior a seis meses, el Consejo de Gobierno aprobará su Reglamento de funcionamiento interno.

Disposición transitoria cuarta.

En un plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá reglamentarse los requisitos y procedimientos para que los órganos estadísticos de las Consejerías puedan asumir el secreto estadístico.

Disposición transitoria quinta.

Los convenios o acuerdos firmados previamente por la Consejería de Economía o cualquier otro departamento del Gobierno, en materia de estadística, seguirán rigiéndose por su propia normativa.

Disposición transitoria sexta.

En tanto no se cuente con un Plan de Estadística aprobado en la Asamblea, el presupuesto de las actividades estadísticas, y en concreto el del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid, se establecerá con las técnicas presupuestarias habituales.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar la normativa necesaria para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 21 de abril de 1995.

JOAQUÍN LEGUINA,

Presidente

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid