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Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 06/07/1995.
Entrada en vigor:
07/07/1995
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-16327
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/06/09/925/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 06/07/1995»

La Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, faculta al Gobierno para regular y constituir la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias creada por su artículo 13, así como sus órganos administrativos de apoyo: la Secretaría de la Comisión y el Servicio Ejecutivo. Debe observarse que la Ley 19/1993 ha optado por ampliar las competencias de los órganos administrativos que actualmente tienen asumidas diversas funciones en relación al régimen de las transacciones económicas con el exterior y del control de cambios, en vez de crear nuevas estructuras administrativas, por lo que las competencias en materia de prevención del blanqueo de capitales han pasado a ser ejercidas, como señala la propia Ley, por estos mismos órganos.

En base a estas consideraciones el presente Real Decreto viene a conformar los aspectos organizativos y de funcionamiento de tales órganos administrativos, y a tal fin se determina la composición de la Comisión y de su Comité Permanente; se concreta la unidad administrativa a la que corresponderá ejercer las funciones de Secretaría de la Comisión, estableciéndose las competencias de la misma. Asimismo se determina la adscripción del Servicio Ejecutivo al Banco de España y el régimen de su funcionamiento.

Por otra parte, si bien la exposición de motivos de la Ley 19/1993 declara su inmediata eficacia desde la fecha de su publicación, en el articulado de dicha Ley se contienen importantes remisiones al correspondiente desarrollo reglamentario, como, por ejemplo, las que se refieren en sus artículos 2, 3 y 5. Con objeto de cumplir esta exigencia legal el presente Real Decreto aborda la regulación de dichas materias, y por ello se determinan las actividades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales y las correspondientes obligaciones a que están sometidas las personas físicas y jurídicas que ejerzan tales actividades; se pormenorizan las distintas actuaciones y procedimientos que deben llevar a cabo los distintos sujetos obligados y, sobre todo, se especifican las operaciones que, por entenderse que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades delictivas señaladas en el artículo 1 de la Ley 19/1993, deben ser comunicadas en todo caso al Servicio Ejecutivo. Asimismo se recoge la previsión legal de la exención de responsabilidad por el suministro de las informaciones requeridas y se establece el procedimiento sancionador aplicable por el incumplimiento de las disposiciones legales en esta materia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

El presente Real Decreto aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto queda derogado el Real Decreto 2391/1980, de 10 de octubre, por el que se regula la composición y funciones de la Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

El Ministro de Economía y Hacienda, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y el Reglamento que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de junio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

REGLAMENTO DE LA LEY 19/1993, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE DETERMINADAS MEDIDAS DE PREVENCION DEL BLANQUEO DE CAPITALES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito de aplicación.

1. El presente Reglamento regula, en desarrollo de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, las obligaciones, actuaciones y procedimientos dirigidos a prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica para el blanqueo de capitales procedentes de:

a) Actividades delictivas relacionadas con las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

b) Actividades delictivas relacionadas con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.

c) Actividades delictivas realizadas por bandas o grupos organizados.

2. A efectos del presente Reglamento se entenderá por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de alguna de las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior o de participación en las mismas, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro Estado.

3. El cumplimiento de las obligaciones recogidas en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en cualesquiera otras disposiciones que resulten de aplicación.

Artículo 2. Sujetos obligados.

1. Quedan sujetas a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento:

a) Las entidades de crédito.

b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida.

c) Las sociedades y agencias de valores.

d) Las instituciones de inversión colectiva.

e) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y de fondos de pensiones.

f) Las sociedades gestoras de cartera.

g) Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito.

h) Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de cambio de moneda, sea o no como actividad principal, respecto a las operaciones relacionadas con esa actividad.

Se entenderán incluidas entre las anteriores los establecimientos financieros de crédito a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, así como las personas o entidades extranjeras que, a través de sucursales o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las entidades anteriormente citadas.

2. Quedarán también sujetas a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento con las especialidades a que se refiere el artículo 16, conforme a lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 19/1993, las personas físicas o jurídicas que ejerzan las siguientes actividades profesionales o empresariales:

a) Los casinos de juego.

b) Las actividades de promoción inmobiliaria o compraventa de inmuebles.

c) Las actividades relacionadas con el comercio de joyas, piedras y metales preciosos.

d) Las actividades relacionadas con el comercio de objetos de arte y antigüedades.

e) Las actividades de inversión filatélica y numismática.

CAPÍTULO II

Obligaciones

Sección 1.ª Régimen general

Artículo 3. Identificación de los clientes.

1. Los sujetos obligados exigirán la presentación de los documentos acreditativos de la identidad de sus clientes, habituales o no, en el momento de entablar relaciones de negocio o de efectuar cualesquiera operaciones, salvo en los supuestos previstos en el artículo 4 del presente Reglamento.

2. Cuando el cliente sea persona física deberá presentar documento nacional de identidad, permiso de residencia expedido por el Ministerio de Justicia e Interior, pasaporte o documento de identificación válido en el país de procedencia que incorpore fotografía de su titular, todo ello sin perjuicio de la obligación que proceda de comunicar el número de identificación fiscal (NIF) o el número de identificación de extranjeros (NIE), según los casos, de acuerdo con las disposiciones vigentes. Asimismo se deberán acreditar los poderes de las personas que actúen en su nombre.

3. Las personas jurídicas deberán presentar documento fehaciente acreditativo de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto social, sin perjuicio de la obligación que proceda de comunicar el número de identificación fiscal (NIF).

Asimismo se deberán acreditar los poderes de las personas que actúen en su nombre.

4. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes o personas cuya identificación fuera preceptiva no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer tanto la identidad de los representantes, apoderados y autorizados, como de las personas por cuenta de las cuales actúan, en los términos previstos en el presente artículo.

Artículo 4. Excepciones a la obligación de identificar.

1. A los efectos del presente Reglamento las entidades financieras enumeradas en el artículo 2.1, cuando actúen como clientes, no tendrán la obligación de identificarse según se dispone en el artículo 3 anterior, salvo que se trate de las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad de cambio de moneda a que se refiere el artículo 2.1 «in fine» del presente Reglamento.

2. Asimismo, la obligación de identificación de los clientes quedará exceptuada en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de operaciones cuyo importe no supere 2.500.000 pesetas o su contravalor en divisas. Cuando se aprecie que los clientes fraccionan la operación en varias con el fin de eludir el deber de identificación se sumará el importe de todas ellas y se procederá a exigir su identificación.

Igualmente existirá el deber de identificación en aquellas operaciones que, tras su examen por los sujetos obligados conforme a lo establecido en el artículo 5.1 del presente Reglamento, presenten indicios o certeza de que están relacionadas con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, incluso cuando el importe de las mismas sea inferior al umbral antes mencionado.

b) Cuando se trate de contratos de planes de pensiones o de jubilación suscritos en virtud de una relación de trabajo o de la actividad profesional del asegurado, siempre que dichos contratos no contengan cláusula de rescate ni puedan servir de garantía para un préstamo.

c) Cuando se trate de contratos de seguros de vida y complementarios realizados por empresas debidamente autorizadas, cuando el importe de la prima o primas periódicas a pagar durante un año no exceda de 200.000 pesetas o si se trata del pago de una prima única, cuando el importe sea inferior a 500.000 pesetas.

d) Cuando se haya establecido que el importe de la contraprestación de los seguros de vida y complementarios deba ser adeudado en una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito sujeta a la obligación enunciada en el artículo 3.

Artículo 5. Examen especial de determinadas operaciones.

1. Los sujetos obligados examinarán con cuidadosa atención, siguiendo el procedimiento interno que establezcan, cualquier operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar aparentemente vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1.

2. Al establecer los procedimientos y medidas de control interno a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento los sujetos obligados concretarán el modo en que se dará cumplimiento a este deber de examen especial que incluirá la elaboración y difusión entre sus directivos y empleados de una relación de operaciones susceptibles de estar particularmente vinculadas con el blanqueo de capitales, así como la periódica revisión de tal relación. En ella se incluirán, en todo caso, entre otros, los siguientes supuestos:

a) Cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones activas o pasivas de los clientes no se corresponda con su actividad o antecedentes operativos.

b) Cuando una misma cuenta, sin causa que lo justifique, venga siendo abonada mediante ingresos en efectivo por un número elevado de personas.

3. En todo caso, si del examen de las operaciones a que se refiere el presente artículo se desprendieran indicios o certeza de blanqueo de capitales se procederá a la inmediata comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, el Servicio Ejecutivo), de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.

Artículo 6. Conservación de documentos.

1. Los sujetos obligados conservarán durante seis años los documentos o registros correspondientes que, con fuerza probatoria, acrediten adecuadamente la realización de las operaciones y las relaciones de negocio de sus clientes con la entidad.

También conservarán durante seis años copias de los documentos exigidos para la identificación de los clientes que las hubieran realizado o que hubieran entablado dichas relaciones de negocio con la entidad, siempre que fuere preceptiva la comunicación de operaciones al Servicio Ejecutivo conforme los artículos 5, apartado 3, y 7, apartados 1 y 2, o la identificación de los clientes conforme los artículos 3 y 4.

2. El plazo indicado se contará a partir del día en que finalicen las relaciones con un cliente para los documentos relativos a su identificación, y a partir de la ejecución de cada operación, para la conservación de los documentos o registros que la acreditan.

Artículo 7. Comunicación de operaciones al Servicio Ejecutivo.

1. Los sujetos obligados colaborarán con el Servicio Ejecutivo y a tal fin comunicarán inmediatamente cualquier hecho u operación respecto al que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, así como cualquier circunstancia relacionada con dichos hechos u operaciones que se produzca con posterioridad.

2. En todo caso, los sujetos obligados comunicarán al Servicio Ejecutivo:

a) Las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, billetes de banco, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador librados por entidades de crédito, con excepción de los que sean objeto de abono o cargo en la cuenta de un cliente, por importe superior a 5.000.000 de pesetas o su contravalor en moneda extranjera.

b) Operaciones con o de personas físicas o jurídicas residentes en territorios o países que tengan la consideración de paraíso fiscal, de acuerdo con el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, cuando el importe de las mismas sea superior a 5.000.000 de pesetas o su contravalor en moneda extranjera.

c) Cualesquiera otras que, a propuesta de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias se recojan en las disposiciones de aplicación del presente Reglamento.

En los casos en que cualquiera de las operaciones incluidas en el presente apartado presente indicios o certeza de estar relacionada con el blanqueo de capitales se estará a lo dispuesto en el apartado 1 anterior.

3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando por tratarse de operaciones relativas a clientes habituales y respecto de los que los sujetos obligados conozcan suficientemente la licitud de sus actividades no concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 anterior.

4. Las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo se efectuarán a través de los órganos de control interno y por los procedimientos que se establezcan de acuerdo con el artículo 13, y contendrán, en todo caso, la siguiente información:

a) Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y el concepto de su participación en la misma.

b) Relación de las operaciones y fechas a que se refieren con indicación de su naturaleza, moneda en que se realizan, cuantía, lugar o lugares de ejecución, finalidad e instrumentos de pago o cobro utilizados.

c) Exposición de las circunstancias de toda índole de las que pueda inferirse el indicio o certeza de vinculación al blanqueo de capitales.

d) Cualesquiera otros datos que el Servicio Ejecutivo determine en el ejercicio de sus competencias.

5. La comunicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se entenderá efectuada cuando se haya actuado según lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 8. Cumplimentación de la información requerida por el Servicio Ejecutivo.

1. Los sujetos obligados colaborarán con el Servicio Ejecutivo facilitando, conforme a lo establecido en el artículo 3.4.b) de la Ley 19/1993, la información que éste requiera en el ejercicio de sus competencias; dicha información podrá versar sobre cualquier dato o conocimiento obtenido por los sujetos obligados respecto de las operaciones que realicen y las personas que en ellas intervengan.

2. Los requerimientos de información que realice el Servicio Ejecutivo precisarán con toda claridad los aspectos que hayan de ser informados y el plazo en que hayan de ser atendidos. Transcurrido el plazo para la cumplimentación de la información requerida sin que ésta haya sido aportada o cuando se aporte de forma incompleta por omisión de datos básicos que impidan al Servicio Ejecutivo examinar la situación en debida forma se entenderá incumplida la obligación a que se refiere el presente artículo. No obstante, si los datos omitidos no invalidasen la información solicitada, el Servicio Ejecutivo solicitará del sujeto obligado que complete dicha información con indicación del plazo para cumplimentar este segundo requerimiento que, en caso de no ser atendido, se calificará como incumplimiento de la obligación de información.

3. La información se comunicará a través de los órganos de control interno y por los procedimientos que se establezcan conforme al artículo 13 y contendrá de forma detallada, clara y completa todos los datos requeridos. En caso de no disponer de toda la información solicitada se hará constar expresamente.

Artículo 9. Abstención de ejecución de operaciones.

1. Los sujetos obligados se abstendrán de ejecutar cualquier operación de las señaladas en el apartado 1 del artículo 7 sin haber efectuado previamente la comunicación prevista en dicho artículo.

2. No obstante, cuando dicha abstención no sea posible o pueda dificultar la persecución de los beneficiarios de la operación, los sujetos obligados podrán llevarla a cabo efectuando la comunicación inmediatamente después de la ejecución.

Artículo 10. Deber de confidencialidad.

Los sujetos obligados no revelarán al cliente ni a terceros las actuaciones que estén realizando en relación con sus obligaciones derivadas de la Ley 19/1993 en la forma regulada por el presente Reglamento.

Artículo 11. Medidas de control interno.

1. Los sujetos obligados que sean bien personas jurídicas, bien establecimientos o empresarios individuales cuyo número de empleados sea superior a 25, establecerán procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación a fin de conocer, prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales. Dichos procedimientos preverán, en su caso, las comunicaciones precisas a tal fin con entidades filiales, incluso extranjeras, o entidades del mismo grupo.

Se entiende que los referidos procedimientos y órganos son adecuados cuando su articulación responda a los principios de rapidez, seguridad, eficacia y coordinación tanto en la transmisión interna como en el análisis y comunicación al Servicio Ejecutivo de la información relevante a los efectos de la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales.

2. En los casos en que los sujetos obligados sean establecimientos o empresarios individuales cuyo número de empleados no sea superior a 25 el titular de la actividad desempeñará las funciones de órgano de control interno y de comunicación a que se refiere el apartado anterior.

3. Los sujetos obligados adoptarán las medidas oportunas a fin de que sus empleados y directivos comuniquen inmediatamente a los órganos de control y comunicación los hechos con relevancia en la prevención del blanqueo de capitales. Las comunicaciones habrán de contener como mínimo los datos que permitan individualizar el sujeto o sujetos afectados, hechos u operaciones, cuantías, lugar y fechas a que se circunscriben.

De dichas comunicaciones deberá quedar constancia tanto para el comunicante como para el órgano de comunicación.

Efectuada la comunicación al órgano de control y comunicación el directivo o empleado quedará exento de responsabilidad.

4. Los órganos de control y comunicación adoptarán las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados y directivos que hayan realizado una comunicación.

5. Recibida una comunicación por los órganos de control y comunicación éstos procederán a su inmediato análisis o comprobación para determinar la relación de los hechos u operaciones comunicados con el blanqueo de capitales. Si se apreciara indicio o certeza de blanqueo de capitales se procederá conforme a lo indicado en los artículos 7 a 10 anteriores.

Cualquiera que sea el criterio adoptado se informará al empleado o directivo comunicante del curso dado a su comunicación.

6. Los sujetos obligados remitirán al Servicio Ejecutivo información completa sobre la estructura y funcionamiento del órgano de control y comunicación y de los procedimientos a que se refieren los apartados anteriores para su supervisión. El Servicio Ejecutivo supervisará la idoneidad de dichos órganos y procedimientos, pudiendo proponer las medidas correctoras oportunas, así como dirigir instrucciones a los sujetos obligados encaminadas a la mejora y adecuación de los procedimientos y órganos.

Cualquier modificación de la estructura y funcionamiento de dicho órgano o de los indicados procedimientos será igualmente objeto de supervisión por el Servicio Ejecutivo conforme a lo indicado en este apartado.

Artículo 12. Organos de control interno y de comunicación.

1. Los órganos de control interno y comunicación previstos en el artículo anterior tendrán como misión analizar, controlar y comunicar al Servicio Ejecutivo toda la información relativa a las operaciones o hechos susceptibles de estar relacionados con el blanqueo de capitales, por los procedimientos establecidos de acuerdo con los artículos 11 y 13.

A tal efecto los sujetos obligados adoptarán las medidas necesarias para que el referido órgano u órganos estén dotados de los medios humanos, materiales, técnicos y organizativos adecuados para el cumplimiento de sus funciones.

2. Al frente de cada uno de dichos órganos existirá un representante del sujeto obligado ante el Servicio Ejecutivo que será el encargado de transmitir al mismo la información a que se refieren los artículos 7 y 8 y de recibir las solicitudes y requerimientos de aquél.

3. Los representantes a que se refiere el apartado anterior habrán de reunir como mínimo los siguientes requisitos:

a) Ser nombrados por el órgano de dirección en los casos en que el sujeto obligado sea persona jurídica, establecimientos o empresario individual con un número de empleados superior a 25.

b) Tener un comportamiento profesional que les cualifique como personas idóneas para el ejercicio del cargo.

c) Poseer conocimientos y experiencia para ejercer las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior.

4. En el supuesto previsto en el artículo 11.2 el representante será el titular de la actividad o, en su caso, el empleado que éste designe.

5. La propuesta de nombramiento de los representantes habrá de ser comunicada al Servicio Ejecutivo que, de forma razonada, podrá formular reparos u observaciones cuando se estime que los mismos no reúnen los requisitos a que se refiere el apartado 3 anterior.

Si en el plazo de quince días desde la comunicación al Servicio Ejecutivo éste no se hubiera pronunciado sobre la propuesta de nombramiento de los representantes, la misma se entenderá aceptada.

Una vez nombrados los representantes se remitirán al Servicio Ejecutivo los documentos que acrediten suficientemente la firma de las personas nombradas, siendo eficaz dicho reconocimiento de firma a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación por el Servicio Ejecutivo.

La comunicación del cese de dichos representantes habrá de ir acompañada de una nueva propuesta de nombramiento.

Artículo 13. Procedimiento de comunicación.

1. La comunicación de los sujetos obligados se realizará directamente y por escrito a través de los representantes a que se refiere el artículo 12.

2. No obstante, en supuestos de razonada urgencia, el Servicio Ejecutivo, con la finalidad de conseguir la máxima seguridad, rapidez y control en la transmisión de la información, podrá señalar los medios y formas a través de los cuales se llevarán a cabo las comunicaciones, siempre que quede constancia de la remisión y de la recepción de la comunicación, y se reciba el escrito correspondiente en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el momento en que se produjo la comunicación inicial.

3. Los directivos o empleados de los sujetos obligados podrán comunicar directamente al Servicio Ejecutivo las operaciones que, en el ejercicio de sus funciones, conocieran y respecto de las cuales existan indicios o certeza de estar relacionadas con el blanqueo de capitales, en los casos en que habiendo sido puestas de manifiesto a los órganos de control interno del sujeto obligado, éste no hubiese informado al directivo o empleado comunicante según lo dispuesto en el artículo 11.5 del presente Reglamento.

Artículo 14. Formación de los sujetos obligados y su personal.

1. Los sujetos obligados adoptarán las medidas oportunas para que el personal a su servicio tenga conocimiento de las exigencias derivadas de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales. Dichas medidas incluirán la organización, con la participación de los representantes de los trabajadores, de planes de formación y de cursos especiales de formación que, dirigidos a sus empleados en general y específicamente al personal que desempeñe aquellos puestos de trabajo que, por sus características, sean idóneos para detectar los hechos u operaciones que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales, capaciten a estos empleados para efectuar dicha detección y para conocer la manera de proceder en tales casos.

2. La Comisión podrá programar cursos o actividades de información y orientación sobre prevención de blanqueo de capitales dirigidos a los miembros de los órganos de control interno y de comunicación de los sujetos obligados.

La Comisión, en el ejercicio de sus funciones, elaborará y transmitirá recomendaciones que habrán de ser tenidas en cuenta por los sujetos obligados.

Artículo 15. Exención de responsabilidad.

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 19/1993 la comunicación de buena fe de las informaciones contempladas en los artículos 7 y 8 precedentes por el sujeto obligado o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados no constituirá violación de las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria, y no implicará para los sujetos obligados, sus directivos o empleados ningún tipo de responsabilidad.

Sección 2.ª Régimen especial

Artículo 16. Ámbito y contenido.

Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2.2 estarán sujetas a las obligaciones siguientes:

a) Exigirán los documentos referidos en el artículo 3 del presente Reglamento, acreditativos de la identificación de los clientes que efectúen operaciones por importes superiores a 1.000.000 de pesetas o su contravalor en moneda extranjera.

Si se apreciase que los clientes fraccionan la operación en varias con el fin de eludir el deber de identificación se sumará el importe de todas ellas y se procederá a exigir su identificación.

En el caso de los casinos de juego la obligación de identificación a que se refiere el presente apartado se aplicará a las siguientes operaciones:

1. La entrega a los clientes de cheques como consecuencia de operaciones de canje de fichas.

2. Las transferencias de fondos realizadas por los casinos a petición de los clientes.

3. La expedición por los casinos de certificaciones acreditativas de ganancias obtenidas por los jugadores.

b) Examinarán con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía, que pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, y comunicarán al Servicio Ejecutivo aquellas respecto de las que, tras dicho examen, existan indicios o certeza de que están relacionadas con dicho blanqueo.

Sin perjuicio de lo anterior, los casinos de juego comunicarán en todo caso al Servicio Ejecutivo aquellas operaciones que presenten indicios o certeza de estar vinculadas al blanqueo de capitales y se concreten en alguna de las modalidades previstas en el párrafo a) anterior.

Las comunicaciones a que se refiere el presente apartado deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 7.4.

c) Conservarán durante seis años los documentos acreditativos de las operaciones que superen 5.000.000 de pesetas o su contravalor en moneda extranjera, así como las copias de los documentos identificativos de las personas a que se refiere el párrafo a) anterior.

El plazo indicado se contará a partir de la ejecución de la operación correspondiente.

d) En todo los demás les será de aplicación la regulación de los artículos 8 a 15 inclusive.

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

Artículo 17. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora derivado de lo previsto en el capítulo II de la Ley 19/1993 será el regulado en el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.

2. Para determinar la procedencia de la iniciación del procedimiento se podrá acordar por parte de la Secretaría de la Comisión, como órgano competente para la iniciación, la realización de actuaciones previas de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

3. Cuando la entidad infractora sea una entidad financiera o precise de autorización administrativa para operar será preceptivo, para la imposición de la correspondiente sanción, el informe de la institución u órgano administrativo responsable de su supervisión. Este trámite se ajustará a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18. Ejecución y publicidad de las sanciones.

1. La ejecución de las resoluciones sancionadoras firmes corresponderá a la Secretaría de la Comisión.

2. No obstante, cuando, en atención a la sanción impuesta y al sujeto infractor, su normativa específica establezca especialidades derivadas de las sanciones correspondientes, la Secretaría de la Comisión comunicará a la institución u órgano administrativo responsable de su supervisión la resolución recaída a los indicados efectos.

CAPÍTULO IV

Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias

Artículo 19. Funciones.

La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias que se crea en el artículo 13 de la Ley 19/1993 desempeñará las funciones que en dicho artículo se le atribuyen.

Artículo 20. Composición y funcionamiento.

1. La Comisión, que depende de la Secretaría de Estado de Economía, estará presidida por el titular de esta última y formarán parte de ella:

a) Un representante del Ministerio Fiscal.

b) Un representante de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas.

c) Un representante de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas con rango, al menos, de Director general.

d) El Director general de la Policía.

e) El Director general de la Guardia Civil.

f) El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

g) El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

h) El Director general de Seguros.

i) El Director general del Tesoro y Política Financiera.

j) Un Director general de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

k) Un Director general del Banco de España.

l) El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

m) El Director general de Economía Internacional y Transacciones Exteriores.

n) El Subdirector general de Legislación e Inspección de la Dirección General de Economía Internacional y Transacciones Exteriores, que desempeñará funciones de Secretario de la Comisión.

ñ) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas que dispongan de policía propia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

2. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente Reglamento, la Comisión se regirá por lo dispuesto en el capítulo II, título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 21. Comité Permanente.

La Comisión podrá actuar en pleno y a través de un Comité Permanente, cuyas funciones serán, además de las que establezca la propia Comisión, la propuesta al Pleno de la adopción de los pertinentes acuerdos para el cumplimiento de las competencias de la Comisión. Su composición será la siguiente:

a) El Presidente, que será el Director general de Economía Internacional y Transacciones Exteriores.

b) Un representante del Ministerio Fiscal.

c) Un representante de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas con rango, al menos, de Director general.

d) El Director general de la Guardia Civil.

e) El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

f) El Director general del Tesoro y Política Financiera.

g) El Director general del Banco de España miembro de la Comisión.

h) El Director general de la Policía.

i) El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

j) El Subdirector general de Legislación e Inspección que actuará como Secretario del Comité Permanente.

Artículo 22. Órganos de apoyo.

De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 19/1993 la Comisión contará con los siguientes órganos de apoyo: La Secretaría de la Comisión y el Servicio Ejecutivo de la Comisión.

Artículo 23. Secretaría de la Comisión.

La Subdirección General de Legislación e Inspección de la Dirección General de Economía Internacional y Transacciones Exteriores ejercerá, además de las competencias que le corresponden en materia de transacciones económicas con el exterior y de control de cambios, las funciones de Secretaría de la Comisión a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley 19/1993. Le corresponderán concretamente:

a) La elaboración de proyectos de normas relacionadas con la aplicación de los aspectos relativos a la infracción de las disposiciones de la Ley 19/1993, que serán elevadas en todo caso para informe de la Comisión o para su aprobación, cuando proceda.

b) La incoación de los procedimientos sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1993, y la designación de instructores en tales procedimientos, los cuales formularán la correspondiente propuesta de resolución que será elevada a la Comisión para que ésta proceda según lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 19/1993, en relación con el órgano competente para la imposición de sanciones.

Artículo 24. Servicio Ejecutivo.

1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión, a que se refiere el artículo 15.2 de la Ley 19/1993, estará adscrito al Banco de España, quien nombrará a su Director.

2. El Servicio Ejecutivo desempeñará las funciones de investigación y prevención de los delitos monetarios e infracciones administrativas de control de cambios, así como las actuaciones tendentes a la prevención e impedimento de la utilización del sistema financiero o de empresas de otra naturaleza para el blanqueo de capitales, ejerciendo para ello las competencias a que se refieren los artículos 17.2 y 18 de la Ley 40/1979 y el artículo 15.2 de la Ley 19/1993.

3. A propuesta de la Comisión, el Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España podrán determinar el personal a su servicio que ha de ejercer sus funciones para el Servicio Ejecutivo.

Asimismo, la Comisión podrá solicitar de dichos organismos la colaboración con el Servicio Ejecutivo de los expertos que se estimen necesarios para el ejercicio de las competencias de éste.

El personal que preste servicios en el Servicio Ejecutivo, cualquiera que sea su procedencia, mantendrá incompatibilidad absoluta para el ejercido de otras actividades profesionales públicas o privadas.

Artículo 25. Brigada de Investigación de Delitos Monetarios.

1. La actual Brigada del Cuerpo Nacional de Policía de Investigación de Delitos Monetarios, perteneciente a la Dirección General de la Policía, quedará adscrita al Servicio Ejecutivo.

2. Sin perjuicio de las funciones y facultades que le correspondan como Policía Judicial serán funciones específicas de la expresada Brigada, gozando a tal fin de las facultades previstas en las leyes, la investigación y esclarecimiento de cuantos hechos pudieran ser constitutivos de delito dentro del ámbito del régimen jurídico de control de cambios y la colaboración, como unidad policial adscrita al Servicio Ejecutivo, en el ejercicio por éste de las funciones que le corresponden con arreglo al artículo 15.2 de la Ley 19/1993, bien por denuncia, por mandato judicial o por decisión de la Comisión o del Servicio Ejecutivo.

3. El Ministerio de Justicia e Interior, a propuesta de la Comisión, podrá destinar a la Brigada los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se consideren necesarios para la ejecución de las funciones encomendadas a la misma.

Artículo 26. Deber de secreto profesional de autoridades y personal al servicio de la Comisión.

1. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la Comisión y hayan tenido conocimiento de sus actuaciones o de datos de carácter reservado están obligadas a mantener el debido secreto profesional. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades previstas por las leyes. Estas personas no podrán publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por la Comisión.

2. Se exceptúan de la obligación establecida en el párrafo anterior los siguientes supuestos:

a) La difusión, publicación o comunicación de los datos cuando el implicado consienta expresamente.

b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.

c) La aportación de información a requerimiento de las comisiones parlamentarias de investigación y de las autoridades judiciales o administrativas que, en base al sistema jurídico español, estén facultadas a tales efectos.

3. Las autoridades, personas o entidades públicas que reciban información de carácter reservado procedente de la Comisión quedarán, asimismo, sujetas al secreto profesional regulado en el presente artículo y no podrán utilizarlas sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.

CAPÍTULO V

Régimen de colaboración

Sección 1.ª Colaboración interna

Artículo 27. Deberes de autoridades y funcionarios.

1. Las autoridades que descubran hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1 del presente Reglamento informarán de ello por escrito al Servicio Ejecutivo.

2. Igualmente, los funcionarios públicos y demás personal al servicio de las Administraciones públicas que conocieren hechos a los que se refiere el apartado anterior los pondrán en conocimiento del titular del órgano en que prestan sus servicios a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior.

3. Como funcionarios especialmente obligados a este deber de colaboración se considerará a los Registradores de la Propiedad y Mercantil, Notarios y Corredores de Comercio Colegiados, quienes deberán informar por escrito al Servicio Ejecutivo de los actos y contratos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su función registral o fedataria, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior.

Artículo 28. Colaboración de determinados órganos de supervisión.

De acuerdo con lo indicado en el artículo 16.2 de la Ley 19/1993, cuando el Servicio Ejecutivo ejerza sus funciones en relación con entidades financieras sometidas a legislación especial, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros u otro órgano de supervisión, así como el órgano autonómico correspondiente, según los casos, facilitarán toda la información y colaboración precisas para llevarlas a cabo.

Sección 2.ª Colaboración internacional

Artículo 29. Intercambio de información.

1. De acuerdo con las directrices que establezca la Comisión, el Servicio Ejecutivo y, en su caso, la Secretaría de la Comisión colaborarán e intercambiarán información directamente o por conducto de las organizaciones internacionales, con las autoridades de otros Estados que ejerzan competencias análogas, tanto en el marco de convenios y acuerdos internacionales suscritos en esta materia, como de la normativa comunitaria.

2. La colaboración e intercambio de información con Estados no miembros de la Unión Europea se condicionará a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales y, en su caso, al principio general de reciprocidad y al sometimiento por las autoridades de dichos Estados a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para las españolas.

Artículo 30. Alcance de las peticiones de información.

1. La Comisión y, en su caso, la Secretaría de la Comisión y el Servicio Ejecutivo podrán solicitar de las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea, y cada una de éstas podrá solicitar de aquéllos, datos, informes o antecedentes relativos a la prevención e impedimento de la utilización del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica para el blanqueo de capitales.

2. Tanto la Comisión como su Secretaría o el Servicio Ejecutivo atenderán aquellas solicitudes de información de las que sean destinatarios, cuando las mismas sean necesarias y complementarias de las investigaciones que hubieran podido realizarse en el país del Estado peticionario para obtener los datos, informes o antecedentes correspondientes.

Artículo 31. Tramitación de las solicitudes de información.

1. Recibida por la Comisión, su Secretaría o el Servicio Ejecutivo una solicitud de información con transcendencia en la lucha contra el blanqueo de capitales procedente de la autoridad u organismo competente de otro Estado, el Servicio Ejecutivo o la Secretaría, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán su tramitación, requiriendo, si fuese preciso, de los centros directivos correspondientes que se practiquen los trámites o actuaciones precisos para la debida atención de aquélla, en el más breve plazo posible.

2. En el caso de que existan dificultades graves que impidan la obtención de la información que haya sido solicitada, o cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo siguiente, se informará de ello al Ministro de Economía y Hacienda para su comunicación a la autoridad u organismo competente del Estado solicitante, indicando la naturaleza de las dificultades o de las circunstancias señaladas.

Artículo 32. Limitaciones en el intercambio de información.

En la cumplimentación de las solicitudes de información de otros Estados se valorará la concurrencia de aspectos relativos a la soberanía, seguridad, política nacional y otros intereses nacionales esenciales.

Disposición adicional única. Plazo para informar sobre los órganos de control y comunicación.

La remisión al Servicio Ejecutivo de la información sobre la estructura y funcionamiento del órgano de control y comunicación de los sujetos obligados a que se refiere el artículo 11.6 del presente Reglamento se efectuará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del mismo, o desde el inicio de la actividad de dichos sujetos, en su caso.

Disposición transitoria única. Contenido y periodicidad de las comunicaciones sobre determinadas operaciones.

Hasta tanto se dicten las normas de aplicación del presente Reglamento las comunicaciones al Servicio Ejecutivo que hayan de efectuar en todo caso los sujetos obligados en cumplimiento del artículo 7.2 tendrán carácter mensual y deberán contener la siguiente información:

a) Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación.

b) Relación de las operaciones y fechas a que se refieren, con indicación de su naturaleza, moneda en que se realizan, importe, lugar o lugares de ejecución e instrumentos de pago o cobro utilizados.

c) Cualesquiera otros datos que el Servicio Ejecutivo determine en el ejercicio de sus competencias.

Dichas comunicaciones se remitirán al Servicio Ejecutivo entre los días 1 y 15 de cada mes y las mismas incluirán la relación de las operaciones efectuadas durante el mes inmediatamente anterior.

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