EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente
PREÁMBULO
Los artículos 9.2, 47 y 49 de la Constitución Española encomiendan a los poderes públicos, en particular, el deber de facilitar la accesibilidad al medio de todos los ciudadanos; y, en este sentido, aquellos deberán acometer las políticas de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que dicha norma reconoce a todos los ciudadanos; deber que se extiende, por tanto, de la misma forma, a aquellos ciudadanos con o sin minusvalías que se encuentren en situación de limitación con el medio.
La mejora de la calidad de vida de toda la población, y específicamente de las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación, constituye uno de los objetivos fundamentales de actuación pública desarrollado en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, según la cual las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, aprobarán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas conteniendo las condiciones a que deben ajustarse los proyectos, el catálogo de edificios a que serán aplicables y el procedimiento de autorización, control y sanción, con el fin de que resulten accesibles. Asimismo adoptarán las medidas precisas para adecuar progresivamente los transportes públicos colectivos y facilitar el estacionamiento de vehículos que transporten a personas con problemas graves de movilidad.
El Principado de Asturias, en uso de las facultades establecidas en el artículo 148 del Texto Constitucional, asume, en virtud del artículo 10 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en asistencia y bienestar social; así como en la ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; obras públicas de interés del Principado de Asturias dentro de su propio territorio que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma; los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio del Principado y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable; los puertos, helipuertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales y el patrimonio cultural, histórico, arqueológico y artístico de interés para el Principado de Asturias.
En este sentido, el Principado de Asturias ha plasmado en la Ley 5/1987, de 11 de abril, de servicios sociales, la especial protección a estos colectivos, incluyendo entre sus áreas de actuación la prevención sobre las causas que originan situaciones de necesidad social, promoviendo el bienestar de la persona en toda su amplitud tanto en la dimensión individual como en la colectiva.
Todo ello se enmarca en el conjunto de objetivos propuestos en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Minusvalías de Naciones Unidas, así como en diversas Resoluciones del Parlamento Europeo.
La trascendencia de los objetivos expuestos, y sus efectos sobre derechos constitucionales, justifican la presente Ley de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras.
La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas y criterios básicos para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras y obstáculos, en el diseño y ejecución de las vías y espacios libres públicos, en el mobiliario urbano, en la construcción y reestructuración de edificios y en los medios de transporte y de comunicación sensorial, tanto de titularidad pública como privada.
La supresión de barreras y obstáculos comprenderá las actuaciones dirigidas a evitar su aparición, así como la supresión progresiva de los existentes.
La presente Ley será de aplicación, en el ámbito territorial del Principado de Asturias, a los instrumentos de ordenación urbanística; a la construcción de nueva planta de edificios públicos y privados; al transporte y a la comunicación sensorial.
De igual manera será de aplicación a los edificios y elementos de urbanización existentes que se reformen de manera sustancial, a juicio de los organismos y corporaciones públicas que intervengan preceptivamente en la supervisión del proyecto de reforma, así como en la concesión de la correspondiente licencia o autorización.
1. A los efectos de esta Ley se consideran barreras urbanísticas las existentes en las vías públicas así como en los espacios libres de uso público.
2. Las barreras urbanísticas pueden originarse en:
a) Los elementos de la urbanización. Se considera elemento de la urbanización cualquier componente de las obras de urbanización, entendiendo por tales obras las referentes a pavimentación, saneamiento, alcantarillado, distribución de energía eléctrica, alumbrado público, abastecimiento y distribución de agua, jardinería y todas aquellas otras que materializan las indicaciones del planeamiento urbanístico; y
b) El mobiliario urbano. Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de elementos, objetos y construcciones ubicados en las vías y espacios libres, superpuestos o adosados a los elementos de la urbanización o de la edificación, de uso o concurrencia públicos, destinados a la utilización, disfrute y ornato de los mismos, o a prestar, en su caso, un determinado servicio al ciudadano, tales como barandillas, pasamanos y otros elementos de apoyo y protección, semáforos, postes de señalización, mástiles y señales verticales, bancos, cabinas telefónicas, fuentes públicas, papeleras, veladores, toldos, marquesinas, kioscos, y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
1. La planificación y la urbanización de las vías públicas, de los parques y de los demás espacios de uso público, se efectuarán de forma que resulten accesibles y transitables para todas las personas.
2. Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliarios urbanos, serán adaptados gradualmente, de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficacia y concurrencia de personas, a las reglas y condiciones previstas en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.
1. A los efectos de esta Ley se consideran itinerarios peatonales aquellos espacios públicos destinados al tránsito de peatones o al tránsito mixto de peatones y vehículos.
El trazado y diseño de los itinerarios peatonales se realizará de forma que resulten accesibles y transitables por cualquier persona, debiendo tenerse en cuenta, para ello, entre otros parámetros, el pavimento, la anchura mínima de paso libre de cualquier obstáculo, los grados de inclinación de los desniveles y las características de los bordillos.
2. Las especificaciones técnicas concretas del diseño y trazado serán las siguientes:
a) El ancho libre mínimo será de 1,20 metros.
b) Las pendientes longitudinales serán como máximo de un 8 por 100 y las transversales no mayores a un 2 por 100.
c) El bordillo de separación de las áreas destinadas al tráfico peatonal y al de vehículos tendrá una altura máxima de 0,15 metros, debiendo rebajarse a nivel del pavimento en los pasos de peatones.
d) Los desniveles constituidos por un único peldaño deberán ser sustituidos por una rampa que cumpla los requisitos señalados en el artículo 10.
e) Los hitos o mojones que se coloquen en los itinerarios peatonales para impedir el paso de vehículos tendrá una luz libre mínima de 1,00 metros para permitir, de este modo, el paso de una silla de ruedas, quedando prohibido el uso de cadenas entre mojones.
3. Los planes y normas de ordenación urbana y, en su caso, las ordenanzas de edificación y uso de suelo, contendrán, entre otras, las siguientes determinaciones:
a) Identificación de itinerarios viarios peatonales en los que hayan sido suprimidas las barreras arquitectónicas y urbanísticas, con delimitación del área accesible desde la red viaria peatonal.
b) Determinación de aquellos elementos que hayan de ser objeto, con carácter preferente, de posterior desarrollo, de acuerdo con las determinaciones que se fijen.
c) Señalamiento de las actuaciones a llevar a cabo en el suelo consolidado por la edificación o urbanización, al objeto de crear itinerarios alternativos a los ya existentes.
Téngase en cuenta la modificación de las especificaciones técnicas contenidas en este artículo hechas por el Reglamento aprobado por Decreto autónomico 37/2003, de 22 de mayo (BOPA de 11 de junio de 2003)
El pavimento de los itinerarios especificados en el artículo anterior será compacto, duro, regular, antideslizante y sin resaltes distintos a los propios del grabado de las piezas, que serán los mínimos que resulten necesarios, variando la textura y color del mismo, con franjas de 1 metro de ancho, en las esquinas, vados, paradas de autobús y otros lugares de interés u obstáculos que se encuentren en su recorrido. Las rejas y registros situados en dichos itinerarios estarán enrasados con el pavimento circundante. Las rejas tendrán una abertura máxima de malla y una disposición del enrejado que impida el tropiezo de las personas que utilicen bastones o sillas de ruedas. Los árboles que se sitúen en los itinerarios tendrán cubiertos los alcorques con rejas u otros elementos enrasados con el pavimento circundante.
1. A los efectos de esta Ley se consideran vados las superficies inclinadas destinadas a facilitar la comunicación entre dos planos horizontales de distinto nivel.
El diseño y trazado de los vados tendrá en cuenta la inclinación de las pendientes, el enlace de las mismas, la anchura y el pavimento empleado.
Los vados tendrán en todo caso una señalización específica que prohíba el aparcamiento de vehículos automóviles ante ellos.
2. Las especificaciones técnicas concretas de diseño serán:
a) Los vados destinados a la entrada y salida de vehículos se diseñarán de forma que los itinerarios peatonales que atraviesan no queden afectados por pendientes longitudinales superiores al 12 por 100 o transversales superiores al 2 por 100.
b) Los destinados a la eliminación de barreras, además de cumplir con el apartado anterior, se diseñarán de forma que los dos niveles a comunicar se enlacen por un plano inclinado cuyas pendientes longitudinal y transversal sean como máximo del 8 por 100 y del 2 por 100, respectivamente. Su anchura será como mínimo de 1,80 metros y el pavimento cumplirá las especificaciones reseñadas respecto al mismo en el artículo 6 de esta Ley.
Téngase en cuenta la modificación de las especificaciones técnicas contenidas en este artículo hechas por el Reglamento aprobado por Decreto autónomico 37/2003, de 22 de mayo (BOPA de 11 de junio de 2003)
1. A los efectos de esta Ley se consideran pasos de peatones sobre viales tanto los regulados por semáforos como los pasos de cebra.
En los pasos de peatones se tendrán en cuenta, entre otros, los parámetros que se refieran al desnivel, longitud del recorrido, isletas y tipo de paso de que se trate.
2. Las especificaciones técnicas concretas de diseño y trazado serán:
a) Se salvará el desnivel entre la acera y la calzada con un vado de las características indicadas en el artículo 7.
b) Los vados se situarán siempre enfrentados; en el caso de que no sea posible, se instalará una franja de guía táctil de 5 centímetros de ancho por 6 milímetros de altura, de un vado al otro, por la mediana del paso de peatones.
c) Si en el recorrido del paso de peatones es preciso atravesar una isleta intermedia a las calzadas rodadas, ésta se recortará rebajándola al mismo nivel de las calzadas, en un ancho igual al del paso de peatones.
d) Si el paso, por su longitud, se realiza en dos tiempos con parada intermedia, la isleta tendrá unas dimensiones mínimas que permitan la inscripción de un círculo de 1,50 metros de diámetro.
e) Los pasos de peatones elevados y subterráneos se construirán complementándose obligatoriamente las escaleras con rampas, ascensores, plataformas mecánicas o tapices rodantes.
1. El diseño y trazado de las escaleras deberá tener en cuenta, entre otros, los parámetros que se relacionan para permitir su uso sin dificultades al mayor número posible de personas: Directriz, recorrido, dimensiones de huella, tabica y anchura libre, mesetas, pavimento y pasamanos. Asimismo, cumplirá con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección contra incendios, debiendo señalarse con pavimento de textura y color diferentes el inicio y el final de las escaleras,
2. Las especificaciones concretas de diseño y trazado serán:
a) Las escaleras serán de directriz recta, permitiéndose las de directriz ligeramente curva.
b) Ser realizarán de forma que tengan una dimensión de huella no inferior a 30 centímetros y de tabica no superior a 17 centímetros.
c) No se permitirán las mesetas en ángulo, las mesetas partidas y las escaleras compensadas.
d) Su anchura libre será como mínimo de 1,20 metros.
e) Se dotarán de doble pasamanos a ambos lados, en alturas de 70 y 90 centímetros, cuidando que el grosor y la distancia a la pared de adosamiento, en caso de que exista, permita un fácil y seguro asimiento también a personas con dificultades de manipulación. El pasamanos se prolongará 0,45 metros a partir del último escalón, bien adosado a la pared si existiera o, en caso contrario, mediante solución en ángulo recto o similar, de forma tal que facilite la aproximación al mismo y no se convierta en un obstáculo para posibles itinerarios transversales, debiendo ser rematados hacia dentro y hacia abajo para eliminar riesgos.
f) La huella se construirá en material antideslizante, sin resaltes significativos en la arista de intersección, ni discontinuidad sobre la tabica.
g) Las escaleras de largo recorrido deberán partirse, introduciendo descansillos intermedios con un fondo mínimo de 1,20 metros.
h) Los rellanos que den acceso a puertas deberán permitir el giro completo de una silla de ruedas por lo que sus dimensiones mínimas serán de 1,50 por 1,50 metros.
i) Deberá señalarse con pavimento, de textura y color diferentes, el inicio y final de la escalera.
j) En escalinatas de más de 5 metros de anchura se dotará de pasamanos central de acuerdo con las prescripciones anteriormente indicadas.
Téngase en cuenta la modificación de las especificaciones técnicas contenidas en este artículo hechas por el Reglamento aprobado por Decreto autónomico 37/2003, de 22 de mayo (BOPA de 11 de junio de 2003)
1. El diseño y trazado de las rampas como elementos que dentro de un itinerario peatonal permiten salvar desniveles bruscos, escaleras o pendientes superiores a las del propio itinerario, tendrán en cuenta la directriz, las pendientes longitudinal y transversal, la anchura libre mínima y el pavimento.
2. Las especificaciones técnicas concretas del diseño y trazado serán:
a) Las rampas serán de directriz recta o ligeramente curvas.
b) Su pendiente longitudinal máxima será del 12 por 100 en recorridos iguales o inferiores a 3 metros y del 8 por 100 en recorridos superiores hasta un límite de 10 metros. Las rampas de largo recorrido deberán partirse introduciendo descansillos intermedios o distintos tramos en zig zag hasta alcanzar la longitud total; la pendiente máxima transversal será del 2 por 100.
c) Deberán dotarse de pasamanos, barandillas y antepechos en las condiciones descritas en el apartado 2.e) del artículo 9; además de contar con bordillos resaltados a todo lo largo de sus laterales, estén o no exentos de paramentos verticales, que sirvan de guía y eviten el deslizamiento lateral, las dimensiones mínimas del bordillo serán 10 por 10 centímetros (alto por ancho) medidas desde la rasante de la rampa y desde el límite horizontal del paso libre normalizado.
d) Su anchura libre mínima será de 1,20 metros,
e) El pavimento será compacto, regular, antideslizante, duro y sin resaltes distintos a los propios del grabado de las piezas, que serán los mínimos que resulten necesarios, variando su textura y color en el inicio, descansos o cambios de dirección, y final de las mismas.
Téngase en cuenta la modificación de las especificaciones técnicas contenidas en este artículo hechas por el Reglamento aprobado por Decreto autónomico 37/2003, de 22 de mayo (BOPA de 11 de junio de 2003)
1. Los itinerarios peatonales en parques, jardines, plazas y espacios libres públicos en general se ajustarán a los criterios señalados en artículos precedentes para itinerarios peatonales.
2. Los aseos públicos que se dispongan en dichos espacios deberán ser accesibles y dispondrán al menos de un inodoro y lavabo de las características reseñadas en el artículo 21 de la presente Ley.
1. En todas las zonas de estacionamiento de vehículos ligeros, sean en superficie o subterráneos, en vías o espacios públicos, se reservarán permanentemente, y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas en situación de movilidad reducida. Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las especificaciones requeridas para ser accesibles, así como contarán con ascensor adaptado o practicable, según los casos, todos los aparcamientos subterráneos.
El número de plazas reservadas será, al menos, de una por cada 40 o fracción en aparcamientos de hasta 280 vehículos, reservándose una nueva plaza por cada 100 o fracción en que se rebase esta previsión.
2. Las especificaciones técnicas de diseño y trazado serán las siguientes:
a) Estarán señalizadas con el símbolo internacional de accesibilidad y la prohibición de aparcar en ellas a vehículos de personas que no se encuentren en situación de movilidad reducida.
b) Las dimensiones mínimas de las plazas organizadas en batería serán 6 metros por 3,60 metros. Las plazas organizadas en paralelo serán de las mismas dimensiones que las anteriores y su disposición evitará riesgos innecesarios para sus usuarios.
Asimismo, podrán establecerse plazas en paralelo a ambos lados de la calzada siempre que dichas plazas cuenten con una dimensión de 6,40 metros por 3,60 metros y no invadan la alineación exterior de la línea de aparcamientos donde se sitúen.
c) Las plazas dispondrán de vados de acceso a las mismas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley.
3. Los Ayuntamientos adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de vehículos y automóviles pertenecientes a personas en situación de movilidad reducida cerca de su centro de trabajo o estudio y domicilio particular, y con carácter general las plazas que se consideren necesarias, en las cercanías de centros docentes, asistenciales, recreativos, deportivos, culturales, religiosos, administrativos, comerciales, sanitarios, hoteleros y de ocio y esparcimiento.
A tal fin los Ayuntamientos deberán aprobar normativas que faciliten esas actuaciones, así como especificaciones concretas relativas a:
a) Permitir a dichas personas aparcar sus vehículos más tiempo que el autorizado en los lugares de tiempo limitado.
b) Permitir a los vehículos ocupados por dichas personas parar en cualquier lugar de la vía pública durante el tiempo imprescindible y siempre que no se entorpezca la circulación de vehículos o peatones.
c) Proveer a las personas que puedan beneficiarse de las facilidades expuestas en los apartados anteriores de una tarjeta, cuyas características se determinarán reglamentariamente y que sea utilizable en cualquier Concejo de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
Téngase en cuenta la modificación de las especificaciones técnicas contenidas en este artículo hechas por el Reglamento aprobado por Decreto autónomico 37/2003, de 22 de mayo (BOPA de 11 de junio de 2003)
1. Las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación o cualesquiera otros elementos verticales de señalización que deban colocarse en un itinerario o espacio de acceso peatonal se dispondrán y diseñarán de forma que no entorpezcan la circulación y puedan ser usados con comodidad.
2. Las especificaciones técnicas de colocación y diseño serán las siguientes:
a) Se dispondrán en el tercio exterior de la acera siempre que la anchura libre restante sea igual o superior a 120 centímetros.
Si esta dimensión fuera menor se colocarán junto al encuentro de la alineación con la fachada. Se procurará el agrupamiento de varias de ellas en un único soporte.
b) Las plazas y demás elementos volados de señalización tendrán su borde inferior a una altura superior a 2,10 metros; en el caso de no ser posible, su borde inferior se prolongará hasta el suelo para que pueda ser detectado.
c) No se dispondrán obstáculos verticales en ningún punto de la superficie destinada a paso de peatones.
d) Todos aquellos mecanismos que se instalen en las señales verticales con el fin de facilitar su uso por personas con movilidad reducida deberán instalarse a una altura máxima de 0,90 metros.
e) Los semáforos peatonales instalados en vías públicas deberán estar equipados de mecanismos homologados que emitan una señal sonora suave, intermitente y sin estridencias o de mecanismo alternativo, que sirva de guía a los invidentes cuando se abra el paso a los viandantes.
1. Los elementos urbanos de uso público, tales como cabinas telefónicas, fuentes, papeleras, soportes publicitarios, bancos y otros análogos, se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser usados por todos los ciudadanos y que no se constituyan en obstáculos para el tránsito peatonal.
Asimismo, la construcción de elementos salientes sobre las alineaciones de fachadas que interfieran un espacio o itinerario peatonal, tales como vitrinas, marquesinas, toldos y otros análogos, se realizará posibilitando que sean detectados y evitando que se constituyan en obstáculos.
2. Las especificaciones técnicas concretas que deben cumplirse serán:
a) No estará permitida la construcción de los salientes sobre las alineaciones de fachadas, recogidos en el apartado anterior, a alturas inferiores a 2,10 metros o que no sean prolongados hasta el suelo.
b) Las cabinas telefónicas, de información, cajeros automáticos y otros análogos deberán diseñarse de forma tal que los elementos a utilizar estén a una altura entre 90 centímetros y 1,20 metros.
Asimismo cumplirán las condiciones mínimas de accesibilidad establecidas en la presente Ley y cuidarán que su piso esté a nivel del suelo colindante con una tolerancia máxima de 2 centímetros.
c) Las bocas de contenedores, buzones, papeleras y otros elementos de uso público análogos estarán situados a una altura máxima de 90 centímetros.
d) Los caños o grifos de las fuentes para suministro de agua potable estarán situados a una altura de 70 centímetros sin obstáculos o bordes para acceso y serán fácilmente accionables.
e) Se señalizarán mediante franjas de pavimento de textura y color diferentes y de 1 metro de ancho todos los elementos del mobiliario urbano a que se refiere el presente artículo que interfieran u ocupen un espacio o itinerario peatonal.
1. Los andamiajes, zanjas o cualquier otro tipo de obras en la vía pública deberán señalizarse y protegerse de manera que garanticen la seguridad física de los viandantes.
2. Las especificaciones técnicas concretas de señalización serán:
a) La protección se realizará mediante vallas estables y continuas, disponiéndose las mismas de manera que ocupen todo el perímetro de los acopios de materiales, zanjas, calicatas u obras análogas y separadas de ellas al menos 50 centímetros, En su caso se permitirá la sustitución de las vallas por cintas de plástico o entramados de cintas que garanticen adecuadamente la seguridad de los viandantes.
b) Las protecciones estarán dotadas de luces rojas que permanecerán encendidas toda la noche.
c) Cuando las obras afecten a las condiciones de accesibilidad de un itinerario peatonal, deberán adoptarse las medidas necesarias con el fin de que, en tanto no se acaben, éste pueda ser utilizado por personas con movilidad reducida.
Téngase en cuenta la modificación de las especificaciones técnicas contenidas en este artículo hechas por el Reglamento aprobado por Decreto autónomico 37/2003, de 22 de mayo (BOPA de 11 de junio de 2003)
1. La construcción y reforma de los edificios de titularidad pública o privada de uso público se efectuará de modo que puedan ser utilizados, de forma autónoma, por personas en situación de limitación o con movilidad reducida.
2. Los edificios de uso público comprendidos en este apartado así como otros de análoga naturaleza tienen la obligación de observar las prescripciones de esta Ley, conforme a los mínimos que reglamentariamente se determinen:
Edificios públicos y de servicios de las Administraciones públicas.
Centros sanitarios y asistenciales.
Estaciones ferroviarias, de metro y autobuses.
Puertos, aeropuertos y helipuertos de uso no comercial.
Centros de enseñanza.
Garajes y aparcamientos.
Museos y salas de exposiciones.
Teatros, salas de cine y espectáculos.
Instalaciones deportivas.
Establecimientos comerciales, a partir de los metros cuadrados de superficie que reglamentariamente se determine.
Centros religiosos.
Instalaciones hoteleras, a partir del número de plazas que reglamentariamente se determine.
Centros de trabajo.
1. En las zonas exteriores o interiores destinadas a garajes y aparcamientos de uso público será preciso reservar permanentemente tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas en situación de movilidad reducida.
El número de plazas reservadas será, al menos, de una por cada 50 o fracción.
2. Las especificaciones técnicas concretas de los accesos y dimensiones de las plazas se ajustarán a lo indicado en el artículo 12 de la presente Ley.
1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación deberá estar desprovisto de barreras arquitectónicas y obstáculos que impidan o dificulten la accesibilidad. En los edificios de nueva planta deberá estar desprovisto de barreras y obstáculos, al menos, uno de los accesos principales del edificio.
2. En el caso de un conjunto de edificios e instalaciones, uno, al menos, de los itinerarios peatonales que los unan entre sí y con la vía pública deberá cumplir las condiciones establecidas para dichos itinerarios y deberá estar debidamente señalizado.
1. Al menos uno de los itinerarios que comuniquen horizontalmente todas las dependencias y servicios del edificio, entre si y con el exterior, deberá ser accesible.
2. Las especificaciones técnicas de diseño y trazado serán:
a) Los desniveles deberán ser salvados mediante rampas de las características indicadas en el artículo 10, o mediante medios mecánicos.
b) Las dimensiones de los vestíbulos y pasillos afectados por puertas serán tales que permitan inscribir una circunferencia de 1,50 metros de diámetro libre del barrido de cualquier puerta, con estrechamientos puntuales de 1,20 metros. En el caso de pasillos no afectados por puertas, el ancho libre será de 1,20 metros, con estrechamientos de 0,90 metros.
c) La anchura mínima de todos los huecos de paso será de 80 centímetros. A ambos lados de las puertas existirá un espacio libre horizontal de 1,20 metros de profundidad no barrido por las hojas de puerta. Cuando en los accesos existan torniquetes, barreras u otros elementos de control de entrada que obstaculicen el paso, se dispondrán huecos de paso alternativos que cumplan los requisitos señalados.
d) Las puertas de cristal deberán ser de vidrio de seguridad con zócalo protector de 40 centímetros de altura y con banda señalizadora horizontal de color a una altura de entre 60 centímetros y 1,20 metros.
e) Las puertas automáticas deberán contar con mecanismos de ralentización de la velocidad y de seguridad en caso de aprisionamiento.
f) Las salidas de emergencia tendrán un paso libre de anchura mínimo adecuado, conforme a la legislación específica aplicable.
g) Las manillas de las puertas serán de tipo manivela, evitándose las redondas, de pomo, para facilitar la apertura a personas con dificultades de movilidad o invalidez en las manos.
Téngase en cuenta la modificación de las especificaciones técnicas contenidas en este artículo hechas por el Reglamento aprobado por Decreto autónomico 37/2003, de 22 de mayo (BOPA de 11 de junio de 2003)
1. Al menos uno de los itinerarios que una las dependencias y servicios en sentido vertical deberá ser accesible, teniendo en cuenta para ello y como mínimo el diseño y trazado de escaleras, ascensores, tapices rodantes y espacios de acceso.
2. Las especificaciones técnicas concretas serán las siguientes:
a) Las escaleras se ajustarán a los criterios especificados en el artículo 9.
b) Las escaleras mecánicas contarán con un ralentizador de velocidad de entrada y salida para su detención suave durante unos segundos; su velocidad no será superior a 50 centímetros por segundo; su luz libre mínima será de 1 metro y el número mínimo de peldaños enrasados a la entrada y a la salida tendrá una longitud de 1,80 metros.
c) Los tapices rodantes tendrán una luz libre mínima de 1 metro, cumplirán las condiciones establecidas para las rampas en el artículo 10 y desarrollarán un acuerdo con la horizontal de, al menos, 3 metros.
d) Al menos uno de los ascensores tendrá un fondo mínimo de cabina, en el sentido de acceso, de 1,20 metros, con un ancho mínimo de cabina de 90 centímetros y una superficie mínima de 1,20 metros cuadrados.
Las puertas en el recinto y la cabina serán telescópicas y automáticas, tendrán una luz libre mínima de 80 centímetros.
Los botones de mando en los espacios de acceso e interior de la cabina se colocarán horizontalmente a una altura interior a 90 centímetros y contarán con sistemas de información alternativos a la numeración arábiga, además de ésta, indicando la llegada a cada piso y, en su caso, la apertura automática de puertas mediante una señal acústica.
Los botones de alarma deberán poder ser identificados visual y táctilmente.
En las paredes de las cabinas se contará con pasamanos a una altura de 70 centímetros.
El pavimento de la cabina será compacto, duro, liso, antideslizante y fijo.
En los espacios de acceso a ascensores y en las mesetas de escaleras situadas en planta, en la que existan ascensores, existirá un espacio libre de obstáculos donde pueda inscribirse una circunferencia de 1,50 metros de diámetro; se contará, igualmente, con sistemas de información alternativos a los visuales en la señalización de las plantas.
Téngase en cuenta la modificación de las especificaciones técnicas contenidas en este artículo hechas por el Reglamento aprobado por Decreto autónomico 37/2003, de 22 de mayo (BOPA de 11 de junio de 2003)
1. Al menos uno de los aseos que existan en los edificios de uso público deberá ser accesible, disponiéndose sus elementos de manera que puedan ser usados por cualquier persona.
2. Las especificaciones técnicas concretas serán:
a) Los huecos y espacios de acceso, así como los pasos o distribuciones interiores, tendrán las dimensiones señaladas en los artículos precedentes.
b) Dispondrá de un espacio libre donde pueda inscribirse una circunferencia de 1,50 metros de diámetro.
c) Los aparatos sanitarios, que estarán dotados de elementos auxiliares de sujeción y soportes abatibles a una altura de 75 centímetros y con una longitud de 50 centímetros, tendrán a su alrededor e inferiormente el espacio necesario libre de todo obstáculo, que permita, en todo caso, aproximación frontal y su uso, contando los lavabos con grifería monomando o de infrarrojos.
d) El inodoro tendrá una altura máxima de 0,50 metros y dispondrá de un espacio libre mínimo de 0,80 metros, a ambos lados para permitir la aproximación lateral al mismo.
e) Los accesorios del aseo y sus mecanismos eléctricos, cuando los tengan, deberán estar a altura de 90 centímetros, así como permitir una fácil manipulación.
f) El borde inferior del espejo no deberá situarse a una altura superior a 80 centímetros y su borde superior deberá estar ligeramente inclinado.
g) Los lavabos deberán carecer de pedestal o cualquier elemento de sostenimiento vertical que impida la aproximación al mismo en silla de ruedas. La altura máxima desde la parte superior al suelo no excederá de 0,80 metros y el hueco libre o altura desde la parte inferior será de 0,65 ó 0,70 metros, a no ser que cuente con un mecanismo de sujeción a la pared que permita fácilmente variar su altura.
Téngase en cuenta la modificación de las especificaciones técnicas contenidas en este artículo hechas por el Reglamento aprobado por Decreto autónomico 37/2003, de 22 de mayo (BOPA de 11 de junio de 2003)
1. En todos aquellos elementos de la construcción de los servicios e instalaciones de general utilización se tendrán en cuenta los parámetros fijados en los artículos precedentes para asegurar el acceso y uso de los mismos, así como parámetros específicos de diseño en el mobiliario.
2. Las especificaciones técnicas referidas a algunos de los servicios más frecuentes serán las siguientes:
a) Mostradores y ventanillas: Estarán a una altura máxima de 1,10 metros y contarán con un tramo de, al menos, 80 centímetros de longitud que carezca de obstáculos en su parte inferior y a una altura de 80 centímetros.
b) Teléfonos: Al menos uno de ellos deberá tener las características reseñadas en el apartado 2.b) del artículo 14.
c) Vestuarios y duchas: Al menos un vestuario y una ducha tendrán unas dimensiones mínimas tales que pueda inscribirse una circunferencia de 1,50 metros de diámetro: Irán provistos de un asiento adecuado, preferentemente sin patas, adosado a la pared, cuyas dimensiones sean 40 centímetros de ancho por 45 centímetros de fondo y situado a 55 centímetros de altura, dotado de barras pasamanos y soportes, fijos o abatibles, a una altura de 70 centímetros para facilitar la transferencia; las repisas, perchas, taquillas y otros elementos estarán situados a una altura máxima de 1,20 metros.
Téngase en cuenta la modificación de las especificaciones técnicas contenidas en este artículo hechas por el Reglamento aprobado por Decreto autónomico 37/2003, de 22 de mayo (BOPA de 11 de junio de 2003)
1. Los locales de espectáculos, salas de conferencias, aulas y otros análogos dispondrán de un acceso debidamente señalizado y de espacios reservados a personas que utilicen sillas de ruedas. Se destinarán zonas específicas para personas con deficiencias auditivas o visuales donde las dificultades disminuyan.
2. La proporción de espacios reservados, que se determinará reglamentariamente, dependerá del aforo.
3. Los espacios reservados estarán debidamente señalizados y, siempre que sea técnicamente posible, contarán a su lado, cuando menos, de un asiento normal para el acompañante de la persona que utilice silla de ruedas.
1. Los edificios de uso privado de nueva construcción en los que sea obligatoria la instalación de ascensor deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos de accesibilidad:
a) Dispondrán de un itinerario practicable que una las dependencias o viviendas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que están a su servicio, así como con las edificaciones o servicios anexos o próximos de uso comunitario.
b) La cabina del ascensor, así como sus puertas de entrada, serán practicables para personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2.d) de esta Ley.
2. Cuando estos edificios de nueva construcción tengan una altura superior a la planta baja y piso, agrupen, al menos, nueve viviendas en cada núcleo de comunicación vertical, y no estén obligados a la instalación de ascensor, se dispondrán las especificaciones técnicas y de diseño que faciliten la posible instalación de un ascensor practicable. El resto de los accesos y elementos comunes de estos edificios deberá reunir los requisitos de accesibilidad.
3. La reforma de edificios se regirá por lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley.
Téngase en cuenta la modificación de las especificaciones técnicas contenidas en este artículo hechas por el Reglamento aprobado por Decreto autónomico 37/2003, de 22 de mayo (BOPA de 11 de junio de 2003)
1. Con el fin de garantizar el acceso a la vivienda de las personas con movilidad reducida permanente, en los programas de promoción de viviendas del Principado de Asturias u otras Administraciones públicas se señalará, a principios de cada año, el número de viviendas que, en cada Concejo donde se realicen los citados programas de protección, deban reservarse para las personas con dicha discapacidad.
A tal fin, tanto los Ayuntamientos como la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales dispondrán de un registro de demandas de vivienda para personas con movilidad reducida permanente. Tal registro se cerrará a finales de cada año y deberá ponerse a disposición de otras Administraciones, cuando así lo soliciten para elaborar sus planes de vivienda.
2. En las promociones de viviendas de protección oficial, los promotores deberán reservar, en los proyectos que presenten para su aprobación, la proporción mínima de viviendas que se establezca reglamentariamente con destino a personas con movilidad reducida.
Lo establecido en el punto anterior no será de aplicación en los supuestos de promoción para uso propio, cuando la persona física, comuneros o cooperativistas no sean personas con movilidad reducida.
3. La Dirección Regional de Vivienda y Arquitectura del Principado de Asturias podrá eximir de la necesidad de construir las viviendas para personas con movilidad reducida cuando los promotores, una vez obtenida la calificación provisional y no antes de la cubierta de aguas, acrediten fehacientemente la falta de demanda.
A efectos de acreditar la falta de demanda se deberá acompañar, a la petición de exención, documentación que acredite haber realizado una adecuada campaña de difusión consistente en anuncios en, al menos, dos periódicos escritos de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias durante tres días distintos, y la comunicación a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias para que por su parte dé publicidad a la oferta por un plazo no inferior a treinta días.
Para facilitar la movilidad de los minusválidos en el interior de la vivienda se cumplirán las siguientes exigencias:
a) Las puertas podrán abrirse y maniobrarse con una sola mano. La anchura libre mínima de cualquier hueco de paso será de 80 centímetros.
En los cuartos de aseo las puertas abrirán hacia afuera o serán correderas.
b) Los pasillos tendrán una anchura mínima de 1,10 metros. En los recorridos interiores de la vivienda, para asegurar la maniobrabilidad de una silla de ruedas y poder realizar giros parciales, se deberá considerar que el diámetro mínimo necesario para su giro completo es de 1,50 metros.
c) Todas las áreas de estas viviendas dispondrán de un espacio libre de obstáculos que permita inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro.
El equipamiento de ambos locales estará previsto para poderse adaptar a las necesidades del usuario minusválido respecto a la altura de uso de los aparatos y la instalación de barras asideros y otros elementos de ayuda para su movilidad.
1. Los transportes públicos de viajeros de titularidad pública o privada, o en los que alguna Administración pública participe de manera consorciada, observarán lo dispuesto en la presente Ley, en los términos contemplados en los apartados siguientes.
2. Las Administraciones públicas competentes en el ámbito del transporte público elaborarán y mantendrán anualmente actualizado un plan de supresión de barreras de utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos, especificando tipo y número de vehículos afectados por la presente Ley, dotaciones técnicas mínimas y régimen de utilización.
3. En las poblaciones en que reglamentariamente se determine, existirá un vehículo especial o taxi accesible, que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida.
4. En todo caso, el material de nueva adquisición deberá estar adaptado a las medidas técnicas que se establecen en la presente Ley.
1. Los proyectos de nueva construcción, reestructuración o adaptación de los aeropuertos, terminales marítimas, estaciones de ferrocarril y autobuses deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley en todas aquellas cuestiones referidas a construcción, itinerarios, servicios y mobiliarios que sean comunes con otros edificios o servicios públicos, debiendo contemplar adaptaciones específicas en lo no señalado con anterioridad, como señalización, sistemas de información y andenes, entre otros.
2. Las especificaciones técnicas concretas serán, al menos, las siguientes:
a) Las zonas del borde de los andenes de las estaciones se señalizarán con una franja de pavimento antideslizante de textura y color distinta, al objeto de que pueda ser detectado a tiempo el cambio de nivel existente entre el andén y las vías.
b) En los espacios de recorrido interno en que hayan de sortearse torniquetes u otros mecanismos, se dispondrá de un paso alternativo que cumpla los requisitos señalados en el artículo 19.
c) En accesos, andenes e interior de coches se suprimirá el efecto cortina evitando, además, reflejos y deslumbramientos mediante una adecuada iluminación.
d) En las estaciones de autobuses y ferrocarril de las ciudades que reglamentariamente se determinen, se dispondrá de personal al efecto para facilitar la entrada y salida del autobús o tren de las personas en situación de movilidad reducida.
e) Contarán con equipos de megafonía, además de con sistemas de información visual, mediante los que pueda informarse a los viajeros de las llegadas, salidas, así como de cualesquiera otras incidencias o noticias.
1. Los proyectos de adquisición de material móvil deberán tener en cuenta aquellos modelos que por altura de la plataforma del vehículo, sistemas de acceso y descenso, de información, de iluminación, de seguridad, etcétera, sean los más apropiados para su uso por cualquier persona,
2. Las especificaciones técnicas que, al menos, deberán ser tenidas en cuenta son las siguientes:
a) Se facilitará el acceso mediante material móvil de piso bajo, sistema de arrodillamiento lateral, escaleras convertibles en rampas, rampas automáticas escamoteables, plataformas telescópicas o electrohidráulicas abatibles, o bien mediante equipos elevadores ligeros, plataformas hidráulicas o rampas móviles en los andenes de tren y paradas de autobús.
b) Deberán reservarse a personas con movilidad reducida, al menos, dos plazas por coche.
c) Los asientos reservados serán abatibles en la misma dirección de la marcha del vehículo, irán provistos de asideros y cinturón de seguridad, se situarán próximos a las puertas de entrada y estarán adecuadamente señalizados. Se dispondrá, al menos, de un timbre de aviso, e información visual, gráfica, luminosa y acústica de paradas, en lugar fácilmente accesible, visible y audible.
d) En caso de vehículos suburbanos, cada uno de los coches contará con un equipo de megafonía, además de la información visual, que permita a los viajeros conocer, con suficiente antelación, la llegada a la parada o estación.
e) El piso de todos los vehículos de transportes será antideslizante.
f) En autobuses urbanos e interurbanos, y con el fin de evitar que las personas en situación de movilidad reducida atraviesen todo el vehículo, éstas podrán desembarcar por puerta de entrada si se encuentra más próxima a la taquilla de control.
g) Las puertas de los vehículos contarán con mecanismos automáticos de seguridad para caso de aprisionamiento durante el cierre.
h) Contarán con espacios reservados, señalizados y dotados de anclajes y cinturones de seguridad, para viajeros usuarios de silla de ruedas.
i) El cambio de velocidades deberá reunir los mecanismos técnicos necesarios para la eliminación de las variaciones bruscas de velocidad que pueda comportar su manejo.
1. El Principado de Asturias promoverá la supresión de las barreras sensoriales en la comunicación y el establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando de esta forma el derecho a la información, la comunicación, la cultura, la enseñanza, el ocio y el trabajo.
2. La Administración del Principado de Asturias impulsará la formación de profesionales intérpretes de la lengua de signos y de las guías de sordociegos, a fin de facilitar cualquier tipo de comunicación directa a las personas en situación de limitación que lo precisen, instando a las distintas Administraciones públicas a prestar este servicio por personal especializado.
1. Todas las personas con disminución visual total o parcial que vayan acompañadas con perros guía pueden acceder a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, demás espacios de uso público y transportes públicos o de uso público en el ámbito del Principado de Asturias.
2. El acceso de los perros guía no puede conllevar gasto alguno por este concepto para la persona con disminución visual.
1. A los efectos establecidos en el artículo anterior, tienen la consideración de perros guía aquellos que han sido adiestrados en escuelas especializadas, oficialmente reconocidas, para el acompañamiento, la conducción y ayuda a las personas con disminución visual,
2. La identificación de los perros guía debe hacerse mediante un distintivo de carácter oficial que el perro lleve en lugar visible.
Las condiciones de otorgamiento del distintivo a que se refiere el párrafo anterior, así como los requisitos para la acreditación de los perros guía, se determinará por vía reglamentaria.
A los efectos de lo establecido en los párrafos anteriores, el Principado de Asturias podrá encomendar o convenir a una entidad pública o privada la identificación y la acreditación de los perros guía.
El Principado de Asturias fomentará el uso de las ayudas técnicas y potenciará su investigación, por ser elementos que aportan soluciones a situaciones no resueltas mediante otras fórmulas, tales como el acceso a edificios de valor histórico-artístico o en reformas muy costosas no previstas en esta Ley o en sus normas de desarrollo.
1. El Principado de Asturias destinará partidas presupuestarias finalistas en cada ejercicio para financiar la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación sensorial, así como para la dotación de ayudas técnicas.
2. Anualmente se destinará un porcentaje de esta partida presupuestaria para subvencionar los programas específicos de los entes locales para la supresión de barreras en el espacio urbano, los edificios de uso público y el transporte de su término municipal.
Estos programas específicos de actuación contendrán, como mínimo, un inventario de los espacios, edificios, locales y medios de transporte que deban ser objeto de adaptación, el orden de prioridades en que se ejecutarán y los plazos de ejecución del proyecto.
Para acceder a la citada financiación los entes locales deberán asignar una partida presupuestaria similar o igual en porcentaje a la del Principado de Asturias para la eliminación de barreras.
3. La Comunidad Autónoma destinará una parte de esta partida presupuestaria al concierto o subvención de entidades privadas y a particulares para la supresión de barreras y adquisición de ayudas técnicas, siempre que no sea para establecimientos con ánimo de lucro.
El régimen jurídico de dichos conciertos, subvenciones y ayudas, se establecerá reglamentariamente.
El cumplimiento de los preceptos de la presente Ley será exigible para la aprobación de los instrumentos de planeamiento y de su ejecución, así como para la concesión de las preceptivas licencias y autorizaciones municipales.
Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente Ley.
Si las obras realizadas no se ajustasen al proyecto autorizado y se comprobara que no se han cumplido las condiciones de accesibilidad, se instruirá el procedimiento sancionador establecido por la presente Ley.
1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre supresión de barreras constituyen infracción y serán tipificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Las infracciones a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de muy graves, graves y leves.
3. Tienen carácter de muy grave las infracciones que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio infringiendo lo establecido en la presente Ley, y en especial, las siguientes, siempre que determinen dicho resultado:
a) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras urbanísticas, en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público.
b) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público.
c) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras en los edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente que deban ser destinados a vivienda.
d) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras en los medios de transporte público de viajeros.
e) El incumplimiento de las condiciones de adaptación en los sistemas de comunicación y señalización.
f) El incumplimiento de la reserva de viviendas establecida en el artículo 25 de la presente Ley.
g) El incumplimiento de las normas sobre acceso de las personas con disminución sensorial, en relación a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos.
4. Tienen carácter de grave las infracciones normativas que, no impidiendo el libre acceso a cualquier medio o espacio, lo obstaculicen o entorpezcan gravemente infringiendo lo establecido en la presente Ley, y, en especial, las siguientes, siempre que determinen dicho resultado:
a) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras urbanísticas, en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción y reforma de espacios destinados a uso público.
b) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público.
c) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras en los edificios de nueva construcción o reformados sustancialmente que deban ser destinados a vivienda,
d) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras en los medios de transporte público de viajeros.
e) El incumplimiento de las condiciones de adaptación en los sistemas de comunicación y señalización.
f) El incumplimiento de las normas sobre acceso a las personas con discapacidad sensorial, en relación a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos.
5. Son infracciones leves el mantenimiento de los elementos de accesibilidad y el resto de infracciones no calificadas como graves o muy graves.
1. Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de la infracción serán las siguientes:
a) Por faltas muy graves, multa de 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
b) Por faltas graves, multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.
c) Por faltas leves, multa de 25.000 a 500.000 pesetas.
Dichas cuantías podrán ser objeto de actualización mediante Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
2. Para graduar el importe de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, el coste económico derivado de las actuaciones necesarias para corregir los defectos de accesibilidad, el perjuicio directa o indirectamente causado, la reiteración del responsable y el grado de culpa de cada uno de los infractores.
3. En las obras y demás actuaciones que se ejecutasen sin licencia de obras, o con inobservancia de lo previsto en la presente Ley, serán sancionados con multa, en las cuantías determinadas en la misma, el promotor, el autor del proyecto, el empresario constructor de las obras y los técnicos directores de las mismas.
1. Las infracciones de las normas reguladoras de la supresión de barreras serán sancionadas de acuerdo con la normativa vigente sobre el procedimiento sancionador.
2. Las personas protegidas por la presente Ley, o las asociaciones y federaciones en las que se integren, tendrán siempre la consideración de interesadas en estos procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
3. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimativa, expresa o tácita, de la denuncia o puesta en conocimiento de la Administración de posibles infracciones sobre barreras, las personas, asociaciones y federaciones antes referidas quedarán legitimadas para interponer los recursos, o en su caso, las acciones judiciales que consideren procedentes.
Las autoridades competentes para imponer sanciones son las siguientes:
a) Los Directores Regionales de las Consejerías competentes por razón de la materia, para las infracciones leves.
b) Los Consejeros competentes por razón de la materia, para las infracciones graves.
c) El Consejo de Gobierno, para las infracciones muy graves.
Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años.
Las infracciones graves prescribirán a los dos años.
Las infracciones leves prescribirán al año.
El plazo de prescripción empezará a computarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido.
1. Se crea, como órgano de asesoramiento y apoyo de la Administración del Principado de Asturias, el Consejo para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras, adscrito a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, cuyas funciones estarán orientadas a la consecución del objeto y la finalidad de la presente Ley.
2. El Consejo estará integrado, conforme a lo establecido en este apartado, por representantes de las distintas Consejerías y organismos de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias competentes por razón de la materia, así como por expertos, entidades y asociaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
A) El Consejo de Gobierno procederá a la designación de la mitad de los componentes del Consejo, nombrando, a estos efectos, a los representantes de los siguientes órganos:
a) Tres de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
b) Tres de la Consejería de Infraestructuras y Vivienda.
c) Dos de la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo.
d) Dos de la Consejería de Educación, Cultura, Deportes y Juventud.
e) Dos de la Consejería de Industria, Turismo y Empleo.
B) La composición del Consejo se complementará con la designación de la mitad de sus miembros, que se efectuará conforme al siguiente detalle:
a) Un representante de Ayuntamientos que según su padrón municipal tengan una población inferior a 20.000 habitantes.
Un representante de Ayuntamientos que según su padrón municipal tengan una población entre 20.000 y 100.000 habitantes.
Dos representantes de Ayuntamiento que según su padrón municipal tenga una población superior a 100.000 habitantes.
La designación de los representantes de los grupos de Ayuntamientos se efectuará por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, una vez oídos los citados Ayuntamientos.
b) Tres representantes de las entidades que agrupen a los distintos colectivos de personas con disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales.
c) Dos representantes sindicales elegidos por los sindicatos que, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tengan la consideración de sindicatos más representativos a nivel del Principado de Asturias.
d) Un representante de las organizaciones de empresarios del Principado de Asturias.
e) Un representante del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias.
f) Un representante del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
g) Un representante de cada Grupo Parlamentario, designado por el Pleno de la Junta General.
El Consejo será presidido por el titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales y se nombrará un Secretario, con la categoría administrativa que se determine y con los recursos humanos y materiales que se le asignen, que asistirá al Consejo con voz y sin voto.
1. El Consejo para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras tiene funciones, con carácter general, de asesoramiento, información, propuestas de criterios de actuación y fomento de lo dispuesto en la presente Ley, así como de aquellas otras que reglamentariamente se le atribuyan.
2. En concreto, le corresponde:
a) Recibir información de las distintas Consejerías, Ayuntamientos y colectivos de disminuidos y discapacitados, con el fin de actuar como coordinador en la materia de los distintos programas a la hora de proponer actuaciones concretas relacionadas con el objeto de esta Ley.
b) Conocer las consignaciones presupuestarias de las Administración públicas implicadas, destinadas al cumplimiento de los objetivos contenidos en la presente Ley.
c) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones reglamentarías de desarrollo de la presente Ley, así como de aquellas disposiciones que se dicten al amparo de la habilitación contemplada en la disposición adicional primera de la presente Ley.
d) Recibir información anual sobre las realizaciones y grado de cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente Ley, para la evaluación de los resultados de todas las actuaciones, tanto de la Comunidad Autónoma como de los Ayuntamientos.
Las correspondientes Administraciones públicas, en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, elaborarán los planes de adaptación y supresión de barreras. Estos planes serán revisados cada cinco años y su planificación formulará previsiones a un plazo máximo de quince años para la total virtualidad de los objetivos de la presente Ley.
La Administración del Principado de Asturias promoverá campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general, y a la población infantil y juvenil en particular, con el fin de sensibilizar en el problema de la accesibilidad y de la integración social de las personas con limitación y de fomentar su integración plena en nuestra sociedad.
1. El símbolo internacional de accesibilidad indicador de la no existencia de barreras será de obligada instalación en todos los edificios de uso público y transportes públicos, de conformidad con lo establecido en la Sección 1.ª del Capítulo II y en la Sección 1.ªdel Capítulo III de la presente Ley.
2. En los edificios en que dispongan de intérpretes o teléfonos para sordos, será de obligada instalación el símbolo internacional de la sordera indicador de la no existencia de barreras de comunicación.
Lo dispuesto en esta Ley no será de aplicación en los edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural o edificios de valor histórico-artístico o catalogados, cuando las modificaciones necesarias se opongan a la normativa específica que les resulte aplicable.
1. Los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público, y no serán aprobados si no observan las determinaciones y criterios básicos establecidos en la presente Ley y en los reglamentos correspondientes.
2. Las ordenanzas vigentes se adaptarán a las previsiones de esta Ley y demás disposiciones que la desarrollen.
Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a los siguientes supuestos:
1. Los proyectos de edificación y urbanización que hayan sido presentados para su visado ante los Colegios Profesionales competentes en la materia respectiva antes de su entrada en vigor.
2. Los proyectos de edificación y urbanización complementaria que tengan solicitada licencia de obra en la fecha de su entrada en vigor.
Los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento que los desarrollen, que dispongan de aprobación definitiva a la entrada en vigor de la presente Ley, se adaptarán a las determinaciones y criterios básicos en ellas establecidos en la primera revisión de los mismos, no superando, en todo caso, el plazo de cinco años.
1. Se faculta al Consejo de Gobierno a que, por Decreto, pueda modificar cualquiera de las especificaciones técnicas contenidas en la presente Ley, cuando razones objetivas y la propia realidad y finalidad social así lo aconsejen.
2. El alcance de la facultad a que se refiere el apartado anterior se extiende a las prescripciones técnicas contenidas en el Título II de la presente Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que resulten precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 6 de abril de 1995.
ANTONIO TREVÍN LOMBÁN,
Presidente.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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