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Ley 4/1995, de 6 de abril, de incompatibilidades, actividades y bienes de los altos cargos del Principado de Asturias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOPA» núm. 89, de 19/04/1995, «BOE» núm. 149, de 23/06/1995.
Entrada en vigor:
09/05/1995
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1995-15187
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1995/04/06/4/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 19/04/1995»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente

LEY DE INCOMPATIBILIDADES, ACTIVIDADES Y BIENES DE LOS ALTOS CARGOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

PREÁMBULO

El servicio al interés general que constituye un principio esencial de la actuación de los responsables públicos, inspira la regulación, contenida en la presente Ley, de las incompatibilidades de los altos cargos del Principado de Asturias y de la declaración de intereses, actividades y bienes de los mismos.

El establecimiento de las reglas de incompatibilidad tiene como finalidad garantizar la independencia e imparcialidad de las decisiones de los altos cargos, a la vez que constituye un instrumento ineludible para asegurar la absoluta dedicación a las funciones que les son propias y la profundización en la eficacia del funcionamiento de la Administración pública.

Por otra parte, la Ley trata de prevenir toda posible colisión de intereses, tanto en las relaciones del sector público con el privado, como entre las distintas esferas de aquél. El establecimiento de la obligación de efectuar declaración de actividades, intereses y bienes y de posibles causas de incompatibilidad, unido a la creación de los Registros de las mismas, satisface la necesaria garantía de la transparencia del ejercicio imparcial de la actividad pública.

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular el régimen de incompatibilidades y las declaraciones de intereses, actividades y bienes de los altos cargos del Principado de Asturias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

A los efectos de esta Ley, son altos cargos:

a) El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno.

b) Los Viceconsejeros, los Secretarios generales técnicos, Directores regionales y asimilados.

c) El personal eventual que, en virtud de nombramiento legal, ejerza funciones de carácter no permanente, expresamente calificadas de confianza y asesoramiento especial, en el Gabinete del Presidente del Principado, así como los Jefes de Gabinete de los Consejeros o equiparados a ellos.

d) Los Presidentes, Gerentes, Directores y asimilados de las entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, dependientes del Principado de Asturias, así como los mismos cargos de las empresas públicas en que la Comunidad Autónoma participe directa o indirectamente de forma mayoritaria en el capital social cuando sean designados previo acuerdo del Consejo de Gobierno o por sus propios órganos de gobierno.

e) Los representantes del Principado de Asturias en las Cajas de Ahorros y demás entidades de carácter financiero.

f) Los titulares de puestos de trabajo cuyo nombramiento se realice por Decreto.

CAPÍTULO II

Incompatibilidades

Artículo 3. Ámbito objetivo.

El régimen de incompatibilidades será de aplicación a los altos cargos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, con excepción de los mencionados en los apartados d) y e), que únicamente estarán sujetos a dicho régimen cuando el desempeño de tales cargos sea retribuido.

Artículo 4. Régimen general.

1. En los términos previstos en el artículo anterior, las funciones de los altos cargos se ejercerán en régimen de dedicación absoluta, siendo incompatibles entre sí y con:

a) El desempeño, por sí o mediante sustitución de persona interpuesta, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, arancel, honorarios o cualquier otra forma.

b) El ejercicio de cualquier otra función o actividad pública representativa, incluido el ejercicio de cargos electivos en colegios, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas o coadyuven a éstas, salvo las autorizadas por esta Ley.

c) El desempeño, por sí o por personas interpuestas, de cargos de todo orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios o con participación del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.

d) El ejercicio de cargos, por sí o por personas interpuestas, que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de sociedades mercantiles y civiles y consorcios de fin lucrativo, aunque unos y otros no realicen fines y servicios públicos ni tengan relaciones contractuales con las Administraciones, organismos o empresas públicas.

e) La gestión, defensa, dirección o asesoramiento de asuntos particulares ajenos cuando por la índole de las operaciones o de los asuntos competa a las Administraciones públicas resolverlos o quede implicada en ellos la realización de algún servicio o fin público.

2. En ningún caso podrá percibirse más de una remuneración, periódica o eventual, con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los organismos y empresas de ellas dependientes, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones y asistencias que en cada caso corresponda por las compatibles.

Artículo 5. Excepciones.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de los cargos sujetos a régimen de incompatibilidades podrán compatibilizar el ejercicio de sus funciones con las siguientes actividades:

a) Las que deriven de la mera administración del patrimonio personal o familiar, salvo el supuesto de participación superior al 10 por 100 entre el interesado, su cónyuge e hijos menores, en empresas que tengan conciertos de obras, servicios o suministros, cualquiera que sea su naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local.

b) El ejercicio de aquellos cargos que les correspondan con carácter institucional o para los que fuesen designados por su propia condición.

c) La representación de la Administración del Principado de Asturias en los órganos colegiados directivos o consejo de administración de organismos o empresas con capital público, no pudiendo pertenecer a más de dos consejos de administración de dichos organismos o empresas, salvo acuerdo expreso del Consejo de Gobierno.

d) Las culturales o científicas.

2. En los casos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, los interesados sólo podrán percibir, por los indicados cargos o actividades, compatibles, las dietas, indemnizaciones o asistencias que les correspondan y que se acomodarán al régimen general previsto para la Administración del Principado de Asturias.

Las cantidades devengadas por cualquier concepto y que conforme al párrafo anterior no deban ser percibidas, serán ingresadas directamente por el organismo, ente o empresa, en la Tesorería General del Principado de Asturias.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán compatibilizar el desempeño de su cargo con la condición de Diputado de la Junta General del Principado de Asturias.

Artículo 6. Abstención.

Quienes desempeñen un alto cargo vienen obligados a abstenerse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubiera intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido o tengan alguna parte ellos, su cónyuge o persona de su familia dentro del segundo grado civil.

Artículo 7. Ex altos cargos.

Durante dos años a partir de la terminación de su mandato, quienes hayan desempeñado un alto cargo no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes en los que hayan intervenido o de los que hubiesen tenido conocimiento por razón de su cargo ni utilizar en provecho propio o transmitir a otros para su uso la información a que hayan tenido acceso con ocasión del ejercicio de su cargo.

CAPÍTULO III

Declaración de intereses, actividades y bienes

Artículo 8. Clases.

1. Los altos cargos a que hace referencia el artículo 2 de esta Ley formularán, con arreglo al modelo y contenido que se determine reglamentariamente, las siguientes declaraciones:

a) Declaración de causas de posible incompatibilidad, referida a las así tipificadas en esta Ley.

b) Declaración de intereses y actividades, referida a cualquier actividad, negocio, empresa o sociedad pública o privada que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos o en los que tengan participación o intereses.

A esta declaración podrán acompañar los altos cargos la relativa a la participación de su cónyuge, o persona vinculada por análoga relación de convivencia, previo consentimiento de los mismos, y a la de sus hijos menores de edad en todo tipo de empresas o sociedades.

c) Declaración de bienes, referida a los que integren el patrimonio del interesado, con copia de las declaraciones del impuesto sobre el patrimonio que formulen durante el desempeño del cargo, conforme a la legislación tributaria.

A esta declaración podrán acompañar los altos cargos la relativa al patrimonio del cónyuge, o persona vinculada por análoga relación de convivencia, previo consentimiento de los mismos, y al patrimonio de los hijos menores de edad.

2. Las declaraciones referidas en el apartado anterior se efectuarán dentro de los dos meses siguientes al de toma de posesión o cese y al de modificación de las circunstancias de hecho. A tal efecto, se considera modificación de las circunstancias de hecho cualquier alteración en la situación patrimonial de los declarantes por la adquisición o transmisión de bienes o derechos y cualquier alteración en las actividades o causas de posible incompatibilidad declaradas.

Artículo 9. Registros.

1. Las declaraciones de causas de posible incompatibilidad y de intereses y actividades se inscribirán en el Registro de Intereses y Actividades y las declaraciones de bienes se inscribirán en el Registro de Bienes, constituidos ambos en la Consejería de Interior y Administraciones Públicas.

2. El Registro de Intereses y Actividades tendrá carácter público y el acceso al mismo será regulado reglamentariamente.

3. El Registro de Bienes tendrá carácter reservado y sólo podrá accederse al mismo en la forma establecida en este artículo.

a) La Junta General del Principado de Asturias, a través de su Comisión de Reglamento.

b) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran del conocimiento de los datos que obren en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.

c) El Ministerio Fiscal, cuando lo requiera en el ejercicio de sus funciones.

d) El Defensor del Pueblo, en los términos de su Ley Orgánica, o, en su caso, el órgano similar del Principado de Asturias, en la forma que prevenga su Ley de creación.

El acceso a las declaraciones inscritas en el Registro de Bienes se realizará previa presentación de solicitud en la que habrá de especificarse el alto cargo de cuyos datos se quiera tener constancia.

Artículo 10. Información.

La Consejería de Interior y Administraciones Públicas dará cuenta trimestralmente al Consejo de Gobierno y al inicio de cada período de sesiones a la Comisión de Reglamento de la Junta General del grado de cumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.

CAPÍTULO IV

Infracciones y sanciones

Artículo 11. Infracciones.

1. A los efectos de esta Ley se consideran infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad y abstención contenidas en los artículos 4 y 6 de esta Ley, cuando se haya producido daño manifiesto a la Administración del Principado de Asturias.

b) La falsedad en los datos y documentos que hayan de ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.

2. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades y abstención recogidas en los artículos 4 y 6 de esta ley.

b) La ocultación de datos y documentos que deban ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.

c) La no presentación de las declaraciones previstas en esta Ley habiendo mediado apercibimiento.

d) La comisión de dos infracciones leves en el período de un año.

3. Se considera infracción leve:

La no presentación en el plazo establecido de las declaraciones previstas en el artículo 8 de la presente Ley, cuando se subsane tras el requerimiento que se formule al efecto.

Artículo 12. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves y graves serán sancionadas con la declaración del incumplimiento y la publicación de esta declaración en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

2. Las faltas leves se sancionarán con amonestación por incumplimiento de esta Ley.

3. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deberán, en su caso, restituir las cantidades percibidas indebidamente, en la forma que se determine reglamentariamente.

4. Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras por la autoridad judicial no se dicte resolución poniendo fin al proceso penal. De no apreciarse la existencia de delito, la Administración continuará el expediente a partir de los hechos que los Tribunales de Justicia hayan considerado probados.

5. Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las sanciones impuestas se anotarán en el Registro de Intereses y Actividades o en el de Bienes, según proceda, dando cuenta de las actuaciones realizadas a la Comisión de Reglamento de la Junta General dentro del mes siguiente a la resolución.

Artículo 13. Imposibilidad de ocupar altos cargos.

1. Quienes hubieran sido sancionados por la comisión de una falta muy grave de las tipificadas en el artículo 11 de esta Ley no podrán ser nombrados para ocupar cargos de los relacionados en el artículo 2, por un período entre tres y diez años.

2. Quienes hubieran sido sancionados por la comisión de una falta grave no podrán ser nombrados para ocupar un alto cargo de los relacionados en el artículo 2 durante un período de hasta tres años.

3. En la graduación de las medidas previstas en este artículo se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta infractora en los administrados y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.

Artículo 14. Prescripción de las infracciones y sanciones.

El régimen de prescripción de las infracciones y sanciones previstas en esta Ley será el establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 15. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Reglamento del procedimiento sancionador general del Principado de Asturias.

Artículo 16. Actuaciones previas al procedimiento sancionador.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Consejería de Interior y Administraciones Públicas, con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador, podrá realizar actuaciones previas de carácter reservado, tendentes a determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, notificando el inicio de tales actuaciones al interesado.

2. Una vez concluida la información previa, el resultado de la misma se elevará a los órganos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 17. Órganos competentes.

1. El órgano competente para la incoación del expediente cuando los altos cargos ostenten condición de miembros del Consejo de Gobierno o de Viceconsejero, será el Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería de Interior y Administraciones Públicas.

En los demás supuestos, el órgano competente para la incoación será el titular de la Consejería de Interior y Administraciones Públicas.

2. La instrucción de los expedientes se realizará por el órgano competente adscrito a la Consejería de Interior y Administraciones Públicas.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones por falta muy grave y, en todo caso, cuando el alto cargo ostente la condición de miembro del Consejo de Gobierno o Viceconsejero.

La imposición de sanciones por falta grave o leve corresponde al titular de la Consejería de Interior y Administraciones Públicas.

Disposición adicional primera.

Quienes ocupen en la actualidad alguno de los cargos a que hace referencia esta Ley, presentarán, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma, las declaraciones señaladas en el artículo 8.

Disposición adicional segunda.

Las empresas o sociedades que tomen parte en concursos, concursos-subastas o subastas o hayan de encargarse de la gestión de cualquier servicio público de ámbito regional, deberán acreditar, mediante la oportuna certificación expedida por su órgano de dirección o representación competente, que no forma parte de los órganos de gobierno o administración persona alguna incursa en cualquiera de los supuestos de incompatibilidad previstos en la presente Ley, debiéndose rechazar por la Administración del Principado de Asturias las proposiciones que no presenten dicha certificación junto a los documentos requeridos en cada caso.

Disposición adicional tercera.

Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas establecidas para determinados altos cargos de acuerdo con la especial naturaleza de su función.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los artículos 7 y 37 de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que requieran el desarrollo y la ejecución de la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 6 de abril de 1995.

ANTONIO TREVÍN LOMBÁN,

Presidente

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