Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 12/04/1995»

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30, Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

El artículo 2 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, establece el traspaso a la Región de Murcia, entre otras, de las competencias en materia de casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas, en base al cumplimiento de los plazos mínimos previstos en la Constitución para proceder a la ampliación de competencias en las referidas Comunidades Autónomas.

En consecuencia, era necesario incorporar dichas competencias en el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, produciéndose, mediante la reforma de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, introducida por la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, y reflejándose en su artículo 13, 1 b).

El ejercicio de estas competencias por parte de la Administración Regional, sobre una realidad social cada vez más consolidada, pero también más compleja, planteaba la necesidad de estructurar un marco normativo de ámbito regional, que recogiese la experiencia de la legislación del Estado, pero que al mismo tiempo intentara dar respuesta a los nuevos planteamientos que se han producido en la realidad social, Con este doble propósito, y con el fin último de lograr mayores cotas de seguridad jurídica, se ha elaborado el texto de la Ley,

Esta Ley se estructura en seis títulos que se dedican a establecer los principios básicos, recoger los juegos y sus clases, así como los locales en los que se pueden practicar, las empresas que pueden ser autorizadas para su explotación y los requisitos exigidos a las personas que lleven a cabo su trabajo en estas empresas y a los posibles usuarios.

Asimismo, regula la eficacia y la garantía de su cumplimiento mediante el régimen sancionador y crea la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como órgano de estudio, coordinación y control de las actividades relacionadas con el juego.

Es, como resumen, un texto legal que no se extiende en demasía, que precisa de ulterior desarrollo reglamentario y que posibilita el ejercicio de las competencias en materia de juegos y apuestas con escrupuloso respeto a todos los intereses que concurren en su práctica.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, las actividades relativas al juego y apuestas en sus distintas modalidades, en virtud de la competencia conferida en la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, reformada por Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo.

Artículo 2. Definición de juego y apuesta.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por juego cualquier actividad en que, en su ejercicio, se dependa del azar o de la destreza y se arriesguen cantidades de dinero u objetos evaluables económicamente, que puedan ser transferidos entre los participantes, independientemente del predominio del grado de destreza o de la exclusividad de la suerte, envite o azar, bien sea a través de actividades humanas o por el uso de máquinas.

2. Asimismo, se entiende como apuesta la actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Las actividades propias de los juegos y apuestas.

b) La fabricación, instalación, comercialización, distribución y mantenimiento de materiales relacionados con el juego, en general.

c) Los locales e instalaciones donde se lleven a cabo las actividades citadas en los apartados anteriores.

d) Las personas naturales o jurídicas que, de alguna forma, intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.

2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley los juegos o competiciones de mero ocio, basados en usos de carácter tradicional y familiar, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos.

Artículo 4. Juegos y apuestas autorizados.

Sólo podrán ser practicados los juegos y apuesta$ que se encuentran incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia, que deberá especificar, para cada uno de ellos:

a) Las denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades.

b) Los elementos imprescindibles para su práctica.

c) Las reglas por las que se rige.

Los condicionantes, restricciones y prohibiciones que se considere necesario imponer a su práctica.

Artículo 5. Juegos y apuestas prohibidos.

1. Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia tendrán la consideración de prohibidos, La misma consideración tendrán los que, estando reflejados en el citado Catálogo, se realicen sin la debida autorización o incumpliendo los requisitos exigidos en la misma o en lugares, formas y por personas distintos a los que se especifiquen en los respectivos reglamentos.

2. Los efectos, material, instrumentos, útiles y dinero utilizados en juegos y apuestas no autorizados serán objeto de comiso.

Artículo 6. Autorizaciones.

Requerirán autorización administrativa previa, en los términos que se determinen reglamentariamente, las siguientes actividades:

1. La organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:

a) Los exclusivos de los casinos de juego.

b) El bingo.

c) Los que se practiquen con el uso de máquinas recreativas con premio y las de azar.

d) Los boletos.

e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, incluidas las loterías.

2. La organización, práctica y desarrollo de las siguientes apuestas:

a) Las hípicas.

b) Las de galgos.

c) Cualesquiera otras basadas en actividades deportivas o de competición.

Artículo 7. Requisitos de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones, deberán indicar explícitamente sus titulares, el tiempo de concesión, los juegos y apuestas autorizados, las condiciones en que se deben desarrollar y las características que deben poseer los establecimientos o locales en que vayan a ser practicados.

2. Los establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrán autorización para ello por tiempo limitado, pudiendo ser renovada en el caso de que cumplan los requisitos exigidos en el momento de solicitar la renovación.

3. Las autorizaciones contempladas en el punto anterior serán transmisibles en la forma que se determine en los reglamentos específicos de cada juego y/o apuesta.

4. Las autorizaciones concedidas para realizar actividades en acto único serán válidas hasta que finalice la celebración de la actividad autorizada.

Artículo 8. Material para la práctica de juegos y apuestas.

1. Los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley se practicarán con el material que haya sido homologado con carácter previo por el órgano competente, de la Administración regional.

2. El material no homologado que sea usado en la práctica de juegos y apuestas tendrá carácter de material clandestino.

3. Requerirán autorización administrativa previa la comercialización, distribución y mantenimiento del mate rial de juegos y apuestas.

Artículo 9. Publicidad del juego y apuestas.

La publicidad estática y nominativa que no incite expresamente al juego, así como el patrocinio, será libre.

Se permite la publicidad en locales de acceso reservado y en medios especializados.

Reglamentariamente, se regulará la publicidad sobre la implantación de nuevas modalidades de juego, así como la apertura de locales autorizados.

Artículo 10. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia:

1. La aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia.

2. La planificación de la gestión regional en materia de juegos y apuestas en la Región, en concordancia con sus incidencias social, económica y tributaria, así como con la necesidad de diversificar el juego.

3. La aprobación de los reglamentos específicos de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo.

Artículo 11. Competencias de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Corresponde a la Consejería de Hacienda y Administración Pública:

1. La elaboración de las normas por las que han de regirse los juegos y apuestas.

2. El otorgamiento de las autorizaciones necesarias para la gestión y explotación de los juegos y apuestas, su prórroga y su extinción.

3. El control, inspección y, en su caso, sanción administrativa de las actividades de juego y apuestas, así como de las empresas y locales donde se gestione y practique.

4. La creación y llevanza del Registro General del Juego que contendrá las modalidades registrales que se determinen reglamentariamente, en el que deberán inscribirse las empresas y sociedades que organicen o exploten cualquier juego o apuesta, así como comercialicen, distribuyan o mantengan máquinas, aparatos y materiales de juego.

TÍTULO II

De los establecimientos y los juegos que en ellos se practican

Artículo 12. Clases de establecimientos y locales.

1. Los juegos permitidos se practicarán exclusivamente en los locales que se encuentren debidamente autorizados, en base al cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

2. Las modalidades de establecimientos y locales donde se puede autorizar la práctica del juego son las siguientes:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones de juegos.

d) Salones recreativos.

3. De igual forma, podrá autorizarse la explotación de máquinas recreativas y de azar de tipo B en establecimientos hosteleros, clubes y demás locales análogos en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 13. Casinos de juego.

1. Tendrán la consideración legal de casinos de juego los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica de los juegos que se relacionan en el apartado 4 de este artículo, Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.

2. El otorgamiento de la autorización se llevará a cabo mediante concurso público, en el que se valorará el interés turístico del proyecto, la solvencia dé los promotores y el programa de inversiones, el informe del ayuntamiento del municipio donde se hubiera de instalar, así como el cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos en las bases del concurso.

3. El aforo, superficie, funcionamiento y los servicios mínimos a prestar al público de los casinos de juego serán determinados reglamentariamente

4. Los juegos que se relacionan a continuación únicamente podrán practicarse en los casinos de juego:

Ruleta francesa.

Ruleta americana.

Veintiuno o «black-jack».

Bola o «boule».

Treinta y cuarenta.

Punto y banca.

Ferrocarril, «bacarrá» o «chemin de fer».

«Bacarrá» a dos paños.

Dados o «craps».

Ruleta de la fortuna.

Artículo 14. Salas de bingo.

1. Son salas de bingo los establecimientos específicamente autorizados para la realización del juego del bingo en sus distintas modalidades.

2. La autorización tendrá una duración máxima de diez años.

3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego del tipo B, en las condiciones que reglamentariamente se determine.

4. El aforo, superficie, funcionamiento y los servicios mínimos a prestar al público de las salas de bingo serán determinados reglamentariamente.

Artículo 15. Salones de juego.

1. Se denominan salones· de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de juego con premio tipo B, De igual forma, podrán contar con máquinas recreativas de puro entretenimiento o tipo A.

2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones es de diez, siendo el máximo el que se determine reglamentariamente.

3. La autorización tendrá una duración de cinco años.

Artículo 16. Salones recreativos.

1. Tienen la consideración legal de salones recreativos todos aquellos establecimientos destinados a la explotación de máquinas recreativas de puro entretenimiento o tipo A.

2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones es de diez, siendo el máximo el que se determine reglamentariamente.

3. La autorización tendrá una duración de cinco años.

Artículo 17. Establecimientos hosteleros.

Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares podrán ser autorizados para la instalación de hasta tres máquinas de los tipos A y B, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, Si el número de máquinas instaladas es de tres, al menos una de ellas debe ser del tipo A.

Artículo 18. Apuestas.

Las apuestas debidamente autorizadas podrán cruzarse, previa autorización, en el interior de los locales y recintos destinados a la celebración de determinadas competiciones, en los salones de juego regulados en el artículo 15 de esta Ley y demás locales que se determinen reglamentariamente.

TÍTULO III

De las empresas titulares de las autorizaciones

Artículo 19. Empresas de juego.

1. La organización y explotación de juegos y apuestas podrán llevarse a cabo exclusivamente por aquellas personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas e inscritas en el registro que se determine, debiendo contar con los requisitos exigidos reglamentariamente.

2. De igual forma, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por sí misma o a través de empresas públicas o sociedades mixtas de capital público mayoritario, podrá asumir la organización y explotación de juegos y apuestas.

3. Las entidades benéficas y las deportivas y culturales sin ánimo de lucro, con más de cinco años de existencia ininterrumpida, tanto legal como de funcionamiento, podrán explotar una sala de bingo.

4. Las empresas organizadoras y explotadoras del juego y apuestas ofrecerán al órgano que designe la Consejería de Hacienda y Administración Pública la información que reglamentariamente se establezca, al objeto de la consecución de sus funciones de coordinación, control y estadística.

Artículo 20. Fianzas.

1. Las empresas organizadoras y explotadoras del juego y apuestas deberán constituir en la Depositaría de la Consejería de Hacienda y Administración Pública fianza en metálico, o aval de entidades bancarias, de caución o crédito o de sociedades de garantía recíproca, que garantice las obligaciones derivadas de esta Ley en los términos que se determinen reglamentariamente.

2. Esta fianza estará afecta específicamente a las responsabilidades, tanto administrativas como tributarias, derivadas del ejercicio de la actividad del juego y muy especialmente al abono de las sanciones pecuniarias que, en su caso, se impongan.

3. Las empresas y sociedades explotadoras de salones recreativos o sólo de máquinas de tipo A estarán exentas de constituir fianza.

TÍTULO IV

Del personal que realiza su actividad en empresas de juego y de los usuarios

Artículo 21. Personal empleado y directivo.

1. Las personas que lleven a cabo su actividad profesional en empresas dedicadas a la explotación del juego y apuestas deberán poseer el documento profesional que les corresponda, Para su obtención será requisito imprescindible que el interesado carezca de antecedentes penales.

2. Para acceder a la condición de administrador, director gerente o apoderado de las referidas empresas será necesario el mismo requisito citado en el apartado anterior.

3. Los documentos profesionales a que se refiere el apartado uno de este artículo serán expedidos por la Consejería de Hacienda y Administración Pública por un plazo máximo de diez años, pudiendo ser renovados y revocados en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 22. Prohibiciones y reclamaciones.

1. El acceso a los locales y salas dedicadas específicamente al desarrollo del juego y apuestas, les será prohibido a las personas que porten armas y a las que hayan sido declaradas pródigas o culpables de quiebra fraudulenta por decisión judicial firme hasta su rehabilitación, así como a aquellas que voluntariamente lo soliciten.

2. Por razones de orden público y seguridad ciudadana podrán establecerse condiciones especiales para el acceso a los locales y salas de juego en los distintos reglamentos que desarrollen el contenido de esta Ley.

3. Las reclamaciones que los usuarios deseen llevar a cabo se reflejarán en un libro de reclamaciones que existirá a su disposición en todos los establecimientos autorizados para la práctica del juego y apuestas.

4. Los empleados, directivos, accionistas y partícipes de empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes, hasta el primer grado, por consanguinidad o afinidad, no podrán participar como juga dores en los juegos y apuestas gestionados o explotados por dichas empresas.

5. La práctica de juegos de azar, el uso de máquinas con premio, la participación en apuestas y la entrada en los locales dedicados exclusivamente a estas actividades, les está prohibido a los menores de edad y a los que, siendo mayores, no se encuentren en pleno uso de su capacidad de obrar.

TÍTULO V

Del régimen sancionador

Artículo 23. Infracciones administrativas.

1. El incumplimiento de las normas contenidas en esta Ley, así como de las establecidas en las disposiciones que la desarrollen, constituirá infracción administrativa.

2. Estas infracciones se clasifican en faltas muy graves, graves y leves.

Artículo 24. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

a) La organización o explotación de juegos o apuestas no catalogados, o sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos.

b) la fabricación, comercialización o explotación de elementos de juego incumpliendo las-normas dictadas al efecto, bien por el Estado, bien por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, según su competencia.

c) La cesión de las autorizaciones otorgadas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en esta Ley y demás normas que la desarrollen y complementen.

d) La participación como jugadores de los menores de edad, de los que siendo mayores no se encuentren en pleno uso de su capacidad de obrar, del personal empleado y directivo, de los accionistas y partícipes de empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, así como la de los cónyuges, ascendientes y descendientes de aquéllos, en primer grado, en los Juegos y apuestas que gestionen o exploten dichas empresas.

e) La manipulación de los juegos en perjuicio de los participantes.

f) La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes por parte de la empresa organizadora o explotadora de juego y apuestas.

g) El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de las cantidades con que hubieran sido premiados.

h) Falseamiento u omisión de la información que se aporte a la Administración para la obtención de la autorización y durante su vigencia.

i) La negativa u obstrucción á la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por los funcionarios y órganos encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

j) Permitir o consentir la práctica de juego o apuestas en locales no autorizados por personas no autorizadas, así como la instalación o explotación de máquinas recreativas y de azar carentes de la correspondiente autorización.

k) Instalar máquinas en número que exceda del autorizado.

Artículo 25. Faltas graves.

Son faltas graves:

a) Permitir el acceso a los locales o salas de juego autorizadas a personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley y de los reglamentos que la desarrollen.

b) Efectuar publicidad ilegal.

c) Proceder a cualquier transferencia de las acciones o participaciones de la sociedad sin notificación a la Administración.

d) La inexistencia o mal estado de las medidas de seguridad de los locales exigidas en la licencia municipal de apertura.

e) Las promociones de venta mediante actividades análogas a las de los juegos incluidos en el Catálogo.

f) La admisión de más jugadores de los que permita el aforo del local.

g) Realizar la transmisión de una máquina sin cumplimentar los requisitos establecidos reglamentariamente.

h) Carecer o llevar incorrectamente los libros o registros exigidos en la correspondiente reglamentación de Juego.

i) La llevanza inexacta del fichero de visitantes.

j) No facilitar a los órganos competentes la información periódica necesaria para un adecuado control de las actividades de juego y apuestas.

Artículo 26. Faltas leves.

Son faltas leves:

a) Practicar juegos de azar, y apuestas de los denominados tradicionales, no incluidos en el Catálogo de Juegos en establecimientos públicos, círculos tradicionales o clubes públicos o privados, cuando la suma total de las apuestas tengan un valor económico superior en cinco veces al salario mínimo interprofesional diario.

b) No exhibir en el establecimiento de juego, as, como en las máquinas autorizadas, el documento acreditativo de la autorización establecido por la presente Ley, así como aquellos que en el desarrollo de la presente norma y disposiciones complementarias se establezcan.

c) No conservar en el local los documentos que se establezcan en los reglamentos que desarrollen la presente Ley.

d) En general, el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la Ley, reglamentos demás disposiciones que la desarrollen y completen, na señalados como faltas graves o muy graves.

Artículo 27. Acumulación de faltas o reincidencia.

La comisión de tres faltas leves en el período de un año tendrá la consideración de falta grave, y la comisión de tres faltas graves durante el mismo período, o de cinco en dos años, tendrán la consideración de falta muy grave.

Artículo 28. Responsabilidad de las infracciones.

La responsabilidad de las infracciones que se regulan en la presente Ley corresponde a sus autores, sean personas físicas o jurídicas.

En las infracciones cometidas en el desempeño de su trabajo por los empleados de una empresa o sociedad dedicada al juego serán responsables solidarios las personas o la misma entidad para quien prestan sus servicios.

Artículo 29. Sanciones.

1. Las infracciones calificadas como faltas muy graves serán sancionadas:

En todo caso, con multa de hasta 50.000.000 de pesetas por el Consejero de Hacienda y Administración Pública, y de 50.000.001 a 1 00.000.000 de pesetas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Potestativamente, en atención a las circunstancias que concurran y a la trascendencia de la acción, con:

a) Suspensión, cancelación temporal o revocación definitiva de la autorización para la celebración, organización o explotación de juegos y/o apuestas.

b) Clausura, inhabilitación temporal o definitiva del local o sala donde se lleve a cabo la celebración, organización o explotación de los juegos y/o apuestas.

c) La inhabilitación temporal hasta diez años para ser titular, de autorización en relación con el juego, o para el ejercicio de la profesión, si el autor de la infracción es titular o empleado, respectivamente.

2. Las infracciones calificadas como faltas graves serán sancionadas:

En todo caso, con multa de hasta 5.000.000 de pesetas por el Director general de Tributos.

Potestativamente, en atención a las circunstancias que concurran y a la trascendencia de la acción, con:

a) Suspensión o cancelación temporal de la autorización para la celebración, organización o explotación de juegos y/o apuestas.

b) Inhabilitación temporal del local o sala donde se lleve a cabo la celebración, organización o explotación de los juegos y/o apuestas.

c) La inhabilitación temporal hasta cinco años para ser titular de autorización en relación con el juego, o para el ejercicio de la profesión, si el autor de la infracción es titular o empleado, respectivamente.

3. Las infracciones calificadas como faltas leves se sancionarán con:

a) Apercibimiento escrito por el Director general de Tributos.

b) Multa de hasta 500.000 pesetas por el Director general de Tributos.

Artículo 30. Graduación de la sanción.

1. Para la graduación de la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, así como la trascendencia social y económica de la acción.

2. En los casos con sanción de suspensión o revocación definitiva de autorización, podrá acordarse el comiso, destrucción o inutilización de los elementos o máquinas de juego que hayan sido objeto de la infracción.

3. La comisión de una infracción podrá, en su caso, llevar aparejada, con la imposición de multa, la entrega a los perjudicados o a la Administración regional de los beneficios obtenidos de forma irregular.

4. En establecimientos cuya actividad principal no sea el juego y/o apuestas no podrá imponerse la sanción de clausura, pudiendo establecerse, no obstante, la prohibición de instalar y practicar las referidas actividades.

5. Las cuantías de las multas podrán ser revisadas por las leyes de Presupuestos Generales de la Región de Murcia cuando sea necesario adecuarlas a la realidad económica del momento.

Artículo 31. Prescripción de las faltas.

Las faltas prescribirán de acuerdo con su clasificación: las leves, a los dos meses; las graves, a los seis meses, y las muy graves, al año.

El plazo de prescripción comenzará a contar desde la fecha de la comisión de la infracción. En las continuadas, a su terminación.

Artículo 32. Regulación del procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador en las infracciones a los preceptos de esta Ley será el regulado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto («Boletín Oficial del Estado» del 9), que desarrolla el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, estableciendo el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

2. Reglamentariamente, podrán determinarse otros procedimientos sancionadores para determinados supuestos.

3. La Dirección General de Tributos incoará el expediente sancionador pertinente, remitiendo el mismo al órgano competente para su resolución.

TÍTULO VI

De la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad· Autónoma de la Región de Murcia

Artículo 33. Creación y competencias.

1. Como órgano de estudio y coordinación de las actividades relacionadas con el juego y apuestas se crea la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que estará presidida por el Consejero de Hacienda y Administración Pública, con la composición que reglamentariamente se determine.

2. Corresponde a la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

a) Emitir informes en materia de apuestas y juegos de suerte, envite o azar que le sean requeridos en el ámbito de sus competencias.

b) Informar las propuestas de sanción en las infracciones calificadas como muy graves que deba resolver el Consejo de Gobierno.

c) Elaborar la estadística e informe anual sobre el desarrollo del juego en la Comunidad Autónoma.

d) Cualquier otra que se atribuya por el Consejo de Gobierno.

3. Por el Consejo de Gobierno se dictarán las disposiciones precisas para el funcionamiento de esta Comisión del Juego y Apuestas.

Disposición adicional.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, aprobará el Catálogo de Juegos y Apuestas autorizados.

Disposición transitoria primera.

Hasta que los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no hagan uso de las facultades reglamentarias que les concede la presente Ley, serán de aplicación las disposiciones generales de la Administración del Estado.

Disposición transitoria segunda.

Las autorizaciones de carácter temporal concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se considerarán válidas y en vigor hasta la conclusión del plazo indicado en las mismas.

Sus renovaciones se llevarán a cabo de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley.

Las autorizaciones sin plazo de vigencia deberán renovarse, al menos, en el plazo de cinco años.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública dictará las disposiciones para la creación y adaptación de los órganos administrativos necesarios para el cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que correspondan, que la hagan cumplir.

Murcia, 15 de marzo de 1995.

MARÍA ANTONIA MARTÍNEZ GARCÍA.

Presidenta

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid