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Texto consolidado: «Modificación publicada el 01/06/2004»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

En el moderno Estado Social y Democrático de Derecho es incuestionable la importancia que tienen las subvenciones, hasta tal punto que puede concluirse que estamos en presencia de un instrumento decisivo en la política social y económica.

Este fenómeno, generalizado en todos los Estados, ha producido un cambio cualitativo en el significado que dentro de la acción administrativa se ha atribuido habitualmente a las ayudas económicas. De esta forma se trata de un campo difícil para la doctrina, pues confluyen aspectos presupuestarios y financieros con aspectos jurídicos-administrativos, no existiendo acuerdo entre los diversos autores sobre cual es la óptica adecuada desde la que debe concebirse y analizarse.

En un sentido amplio, la ayuda pública es una categoría que engloba un conjunto variado de figuras de distinta naturaleza jurídica y económica. Así pueden enumerarse determinadas actuaciones que bajo la forma de préstamos, beneficios fiscales, transferencias, subvenciones, etcétera, se conciben con la finalidad propia de la ayuda, pudiendo materializarse patrimonialmente mediante flujos económicos dinerarios o en especie.

Bajo dicha concepción la presente Ley se centra en la ayuda pública tipo subvención bajo la forma de entrega dineraria, entendiéndose que es la figura que más demanda de una atención normativa. Con ello no se pretende resolver cuestiones doctrinales ni pronunciarse sobre ellas, sino más bien responder a la necesidad de avanzar en diversos aspectos de la gestión de estos fondos públicos, sentando las reglas oportunas, mediante el establecimiento de principios, conceptos, criterios, competencias, obligaciones y responsabilidades, en aras de una mayor eficacia y eficiencia, potenciando simultáneamente el control y transparencia que el carácter de públicas confiere a este tipo de ayudas económicas.

El régimen económico-financiero de las subvenciones en la Comunidad de Madrid viene establecido en el artículo 75 de la Ley reguladora de la Hacienda, de 8 de noviembre de 1990. En tan sólo los tres años de vigencia, la normativa sobre la materia ha ido proliferando, observándose la homogeneización de criterios en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas.

La necesidad de esta Ley se justifica pues desde tres ópticas diferentes: La voluntad de la Comunidad de Madrid de mejorar la gestión de los fondos públicos y aumentar su transparencia, la de actualizar la normativa que en tan poco tiempo ha quedado desfasada y la de incorporar criterios todavía no regulados pero ya asumidos en el conjunto de la Administración.

La opción de una ley específica bajo la perspectiva apuntada, parece clara, máxime cuando otras actividades administrativas de similar importancia como la contractual disponen de una extensa normativa propia.

La Ley está compuesta por 17 artículos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogativa y la final.

En el artículo 1 se plasma el concepto de subvención a los efectos de la Ley. Desde una óptica fundamentalmente económica, se puede afirmar que cualquier flujo económico unidireccional se concibe como subvención o transferencia. Bien pudiera ser ésta el género y aquélla la especie. La nota más destacada de la subvención, consustancial a su concepción es la afectación concreta de la entrega dineraria a un fin específico, cuyo cumplimiento es de obligada justificación y donde el reintegro va asociado a cualquier desviación de la finalidad establecida. Esta última característica marca la diferencia de esta figura con las transferencias. Es pues este artículo, quizás, uno de los más relevantes de la Ley, pieza fundamental para homogeneizar criterios y aclarar no pocas dudas acerca de las distintas figuras que, como se ha descrito anteriormente, pueden encuadrase en un sentido amplio como ayudas públicas.

En el artículo 2 se regula el ámbito de aplicación. Comprende la totalidad de los agentes del sector público de la Comunidad de Madrid que puedan conceder subvenciones.

Esta opción va a permitir avanzar en la homogeneización de criterios y en la coronación de políticas de fomento, al sentar las reglas del juego con carácter general, sin perjuicio de las peculiaridades propias de cada sujeto derivadas de la naturaleza de su personalidad jurídica y de su organización.

En el artículo 3 se determina el tratamiento extrapresupuestario cuando la Comunidad de Madrid actúe como intermediario en la entrega a terceros de subvenciones concedidas por otras entidades públicas. La solución es obvia, si se tiene en cuenta que se está actuando exclusivamente como servicio de tesorería, en nombre y por cuenta de otra institución y por lo tanto estos recursos ni son propios ni están financiando gasto público de la Comunidad. Todo ello, sin perjuicio del sometimiento de dichos fondos al régimen de control establecido en la presente Ley.

El artículo 4 plasma los principios, de carácter básico, de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión y menciona expresamente la obligación de respetar el ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea.

El artículo 5 define los posibles sujetos participantes en el flujo económico-financiero de la subvención. La entidad colaboradora adquiere un papel relevante en la medida que no solamente recibe y entrega fondos, sino que determinadas actuaciones en torno al beneficiario pueden caer bajo su responsabilidad.

En el artículo 6 se incluyen las bases reguladoras, como reglas básicas que deberán recoger los elementos y requisitos mínimos de la concesión, pero en todo caso son el instrumento que debe plasmar y desarrollar los principios de publicidad, concurrencia y objetividad. El concurso debe convertirse en al regla general como procedimiento que canalice la concurrencia y garantice la objetividad.

La publicidad se plasmará en dos momentos diferentes y para todos los ciudadanos, a través del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». En primer lugar se dinfundirían las bases reguladoras y en un momento posterior los beneficiarios a los que les haya correspondido la concesión de la subvención.

En los artículos 7, 8 y 9 se recogen los órganos que dentro del ente concedente les corresponde el otorgamiento de las ayudas, las obligaciones del beneficiario y, en su caso, de la entidad colaboradora.

En el artículo 10 se recoge como principio general del pago, la previa justificación. No obstante, la casuística y variedad de las subvenciones aconseja prever la posibilidad de realizar anticipos y abonos a cuenta. Son dos figuras distintas; la primera supone una entrega dineraria sin que se haya comenzado por el beneficiario a realizar o justificar sus obligaciones, pero cuya existencia es necesaria como financiación inicial para poderlas llevar a cabo. El abono a cuenta, sin embargo, implica una realización y justificación parcial.

El reintegro, como se expuso al principio, es consustancial al concepto de subvención en el caso de incumplimiento de determinadas obligaciones. En el artículo 11 se regulan los diversos supuestos en los que procede la devolución de las cantidades percibidas, a quién corresponde acordarla y en relación con el modelo de control asumido, la posibilidad de que sea propuesto por órganos externos al ente concedente. En todo caso son fondos sometidos al régimen de exacción de los ingresos de derecho público.

En el artículo 12 se regula el régimen de control de las subvenciones, en el que la Intervención General ejerce la función interventora tal y como se regula en el artículo 83 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Los artículos 14 a 17 inclusive regulan el régimen de infracciones y sanciones administrativas. Es un instrumento imprescindible para garantizar una aplicación correcta de estos fondos públicos y se encuentra en sintonía con el ordenamiento jurídico español, al incorporar lo establecido en la reciente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Finalmente se procede a la reforma de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid para armonizar el ordenamiento jurídico que con la presente Ley se desarrolla.

Se establecen los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad para la concesión de ayudas públicas, con carácter general.

Para las subvenciones, por razones de la materia, se produce una reserva de Ley que se pretende hacer realidad con el presente texto.

Para las transferencias, en particular, regula un régimen similar al de las subvenciones en todos aquellos aspectos que no deriven del carácter finalista de éstas, principal distinción entre ambas figuras. Y, en definitiva, para no dejar lagunas en el régimen económico financiero se establece el carácter supletorio de la presente Ley respecto a la legislación específica de las distintas ayudas públicas, convirtiéndose en la práctica en punto de referencia obligado respecto a dicha materia.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Concepto de subvención.

1. Tendrá la consideración de subvención, a los efectos de esa Ley, todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria entre los distintos agentes de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, o de éstos a otras entidades públicas o privadas y a particulares, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa por parte de los entes beneficiarios.

b) Que la entrega esté afectada a un fin, propósito, actividad o proyecto específicos, existiendo obligación por parte del destinatario de cumplir las obligaciones o requisitos que se hubieren establecido.

c) Que por el incumplimiento de lo preceptuado en el apartado b) proceda su reintegro.

d) Que la finalidad responda a una utilidad pública o interés social.

2. Los desplazamientos patrimoniales a que se refiere el apartado anterior que no cumplan los requisitos b) o c) establecidos, tendrán la consideración de transferencias. En todo caso, cuando la entrega se realice en especie, en vez de ser dineraria, se regirán por la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, sea transferencia o subvención.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación y régimen jurídico.

1. El ámbito de aplicación de esta Ley es el de las subvenciones públicas cuya concesión corresponde a la Administración de la Comunidad de Madrid, organismos autónomos administrativos, organismos autónomos mercantiles, empresas públicas y entes públicos de la Comunidad de Madrid.

Las subvenciones públicas cuya concesión corresponde a la Asamblea de Madrid se regirán por su normativa específica.

2. El régimen económico-financiero de las subvenciones será el establecido por la presente Ley, por las Leyes especiales aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los preceptos que contenga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad en cada ejercicio y durante su vigencia.

3. Tendrán carácter supletorio la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, la Ley General Presupuestaria, las demás normas del Derecho Administrativo y, a falta de éstas, las de Derecho Privado.

4. En el supuesto de programas operativos financiados con fondos comunitarios y gestionados íntegramente por la Comunidad de Madrid, prevalecerá la normativa aplicable de la Comunidad Europea.

5. La concesión de subvenciones cofinanciadas por la Administración del Estado se regirá por lo dispuesto en la legislación que resulte de aplicación y, en su defecto, por la normativa de la Comunidad de Madrid.

Se añade el apartado 5 por el art. 9.1 de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3766.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Intermediación en la entrega de subvenciones.

Las subvenciones que se concedan por administraciones y entidades públicas distintas a las de la Comunidad de Madrid y que sean libradas a ésta para poner a disposición de un tercero, serán tratadas como operaciones extrapresupuestarias.

Las actuaciones que corresponda realizar a la Comunidad de Madrid se sujetarán a la normativa específica del ente concedente, sin perjuicio de la sujeción al régimen de contabilidad pública y de control que para las entidades colaboradoras se regula en la presente Ley.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Principios generales.

1. Las subvenciones que se concedan por la Comunidad de Madrid lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad respetando en todo caso las normas que les afecten de la Comunidad Europea, especialmente las reguladoras de la libre competencia y teniendo en cuenta las directrices emanadas por la Comisión de la Comunidad Europea en materia de ayudas públicas a empresas.

2. No será necesaria publicidad cuando las subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad, o su concesión y cuantía resulten impuestos en virtud de normas de rango legal.

Asimismo no será necesaria publicidad cuando los beneficiarios sean Universidades Públicas, Corporaciones y Entidades Locales y el objeto de la subvención se halle incluido en planes o programas previamente establecidos y aprobados, en cuyo caso dichos planes sustituirán a las bases reguladoras a que se refiere el artículo sexto.

Tampoco será necesario el requisito de publicidad y concurrencia cuando, con carácter excepcional, se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, los beneficiarios sean entidades sin ánimo de lucro, y se formalicen convenios o acuerdos de colaboración sin contraprestación con dichas entidades.

La celebración de estos convenios deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del órgano competente para conceder la subvención, previo informe de la Consejería de Hacienda cuando se refiera a créditos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos. En las subvenciones concedidas con cargo a las dotaciones de los presupuestos de las Empresas Públicas y demás Entes Públicos el informe corresponderá al titular de la Consejería de la que dependan o a la que estén adscritos. De las actuaciones realizadas al amparo de este párrafo se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 por el art. 10.1 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575.

Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 por el art. 9.1 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Se añade un párrafo tercero al apartado 2 por el art. 9.2 de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3766.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición adicional 7 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1996-90002.

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[Bloque 6: #a4bis]

Artículo 4 bis.

Los órganos competentes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

Cuando los objetivos que se pretendan conseguir afecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.

Se añade por el art. 10.2 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575.

Texto añadido, publicado el 01/06/2004, en vigor a partir del 02/06/2004.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. De los sujetos participantes.

A los efectos de esta Ley se consideran sujetos participantes de las subvenciones, los siguientes:

1. Ente concedente, aquel que soporta un decremento de su patrimonio neto asociado al surgimiento de la obligación de pago de la subvención.

2. Ente beneficiario, es el destinatario de los fondos públicos, el cual deberá realizar la actividad que fundamentó el otorgamiento de la subvención, o encontrarse en la situación que legitime su concesión.

El reconocimiento del derecho a la percepción, supone un incremento de su patrimonio neto, asociado al incremento de un activo.

3. Entidad colaboradora es aquélla que, actuando en nombre y por cuenta del ente concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entrega y distribuye los fondos públicos a los entes beneficiarios, cuando así se establezca en las bases reguladoras. Dichos fondos en ningún caso se considerarán integrantes de su patrimonio.

A estos efectos podrán ser consideradas entidades colaboradoras las empresas y entes públicos de la Comunidad de Madrid, las corporaciones de derecho público y las fundaciones que estén bajo el protectorado de un ente de derecho público, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. De las bases reguladoras.

1. Previamente a la concesión de subvenciones se establecerán las oportunas bases reguladoras, salvo que ya existieran éstas o cuando por razón del objeto de la subvención se justificase debidamente la imposibilidad de concurrencia.

2. Dichas bases contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la subvención.

b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención, periodo durante el que deberán mantenerse y forma de acreditarlos. Las bases podrán determinar que todos los requisitos se acrediten junto con la solicitud o bien podrán prever que determinados requisitos se acrediten junto con la solicitud y los restantes únicamente por los posibles beneficiarios, de acuerdo con la propuesta de concesión y previo requerimiento fehaciente a los interesados.

c) Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 5.

d) Plazo y forma de justificación, por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

e) El establecimiento de los límites y requisitos que, en el marco del artículo 10 de esta Ley se autorizan, en el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago o abonos a cuenta sobre la subvención concedida.

f) Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de las subvenciones concedidas.

g) Criterios que han de regir en la concesión de la subvención.

h) Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea requerida por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, Tribunal de Cuentas u otros órganos competentes, y en particular la obligación de asumir los extremos regulados en el apartado 4 del artículo 12 de la presente Ley.

i) La composición del órgano colegiado cuando la concesión haya de realizarse por concurso.

3. Cuando los proyectos de bases reguladoras se refieran a supuestos contemplados en la legislación de la Comunidad Europea se seguirá el procedimiento establecido en la normativa estatal, salvo lo establecido en el apartado 4 del artículo 2 de esta Ley.

4. Estas bases se aprobarán previa autorización del gasto que se derive de la línea de subvención que regule, por orden del Consejero correspondiente. Cuando su vigencia se extendiera para más de un ejercicio, la aprobación del gasto se realizará por su importe anual.

No obstante lo anterior, la competencia para la autorización del gasto será la que resulte de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

5. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones concedidas por cualquier entidad pública o privada, nacional o internacional, podrá dar lugar a la modificación de la subvención otorgada. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes bases reguladoras.

6. Las citadas bases serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Se modifica la letra b) del apartado 2 y el párrafo segundo del apartado 4 por el art. 7.1 y 2 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. De la concesión.

1. Son órganos competentes para conceder subvenciones, en el ejercicio de sus actividades:

a) Los Consejeros en el ámbito de la Consejería correspondiente y de los órganos de gestión sin personalidad jurídica dependientes de ella.

b) Los Consejos de Administración de los organismos autónomos en el ámbito del propio organismo y de los órganos de gestión sin personalidad jurídica dependientes del mismo, sin perjuicio de la facultad de delegación en los Gerentes de aquéllos.

c) En los restantes entes, los órganos rectores de acuerdo con lo establecido por sus leyes de creación o normativa específica. Dichas competencias podrán ser objeto de delegación en los Gerentes o figuras análogas, en función de su peculiar estructura organizativa.

2. Con carácter general la concesión se realizará mediante concurso. No obstante, cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, aquélla podrá realizarse estableciendo los requisitos para su obtención a través de las oportunas bases reguladoras.

3. El importe de las subvenciones concedidas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

4. Las entidades concedentes publicarán trimestralmente en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» las subvenciones concedidas en cada período con expresión de la entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. De las obligaciones del beneficiario.

Son obligaciones del beneficiario:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamente la concesión de la subvención.

b) Acreditar ante la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación a efectuar por la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control de la actividad económico-financiera que correspondan a la Intervención General de la Comunidad de Madrid, Tribunal de Cuentas u otros órganos competentes y en particular a las derivadas de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 12 de la presente Ley.

d) Comunicar a la entidad concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones para la misma finalidad, procedente de cualesquiera administraciones o entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, así como las alteraciones a que se refiere el artículo 6, apartado 5, de esta Ley.

e) Hallarse, con carácter previo al cobro de la subvención, al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, no tener deudas en periodo ejecutivo de pago con la Comunidad de Madrid, salvo que las mismas estén debidamente garantizadas, ni tener deudas de carácter tributario con otras Administraciones Públicas. Por Orden del Consejero de Hacienda se determinarán la forma y momento de acreditación así como los supuestos de exoneración. El certificado de inexistencia de apremio en deudas con la Comunidad de Madrid se expedirá por la Consejería de Hacienda a petición del órgano competente para la concesión de la subvención.

f) Acreditar, en su caso, con carácter previo al cobro de la subvención, haber realizado la evaluación inicial de riesgos laborales a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para efectuar la citada acreditación.

Se modifica la letra e) y se añade la f) por el art. 7.3 y 4 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. De las obligaciones de las entidades colaboradoras.

Son obligaciones de las entidades colaboradoras:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención.

b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y la efectividad de las condiciones determinadas para su concesión.

c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d) Someterse a las actuaciones que respecto a la gestión de dichos fondos pueda efectuar la entidad concedente y a las de control de la actividad económico-financiera que corresponda a la Intervención General de la Comunidad de Madrid, Tribunal de Cuentas u otros órganos competentes, en particular se asumirá lo establecido en el apartado 4 del artículo 12 de la presente Ley.

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[Bloque 12: #a1-2]

Artículo 10. De los pagos.

1. El pago de las subvenciones se realizará previa justificación del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió.

No obstante lo anterior, con carácter excepcional y cuando por razón de la subvención se justifique, podrán realizarse anticipos o abonos a cuenta bajo las condiciones siguientes:

a) Los abonos a cuenta supondrán el pago parcial previa justificación del importe equivalente como aplicación de la subvención concedida.

b) Los anticipos a cuenta supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo los propósitos, actividades o proyectos inherentes a la subvención.

c) En ambos casos deberá contemplarse expresamente en las bases reguladoras la posibilidad, límites y requisitos de concesión, y requerirá para su inclusión en dicha norma autorización previa de la Consejería de Hacienda, que fijará las garantías que proceda aportar.

No será precisa esta autorización cuando las bases reguladoras contemplen como garantía a aportar, por los beneficiarios, con carácter previo al cobro, un aval otorgado en la forma y condiciones reglamentarias por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizados para operar en España, que cubra la totalidad del importe de los abonos o anticipos a cuenta, más los intereses de demora que, en su caso, pudieran devengarse, hasta la justificación completa y definitiva del cumplimiento de las obligaciones o requisitos que se hubieran establecido para la subvención.

La Administración de las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos, cuando ostenten la condición de beneficiarios de subvenciones concedidas en el marco de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid o en el ejercicio de las competencias de gestión transferidas del Estado, están dispensadas de constituir garantías para poder percibir abonos o anticipos a cuenta, cuando estos estén previstos en las respectivas bases reguladoras.

Las bases reguladoras destinadas a subvencionar a las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos, cuando contemplen la posibilidad de abonos o anticipos a cuenta no precisarán la autorización previa de la Consejería de Hacienda.

2. El pago de las subvenciones con asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad se realizará conforme a las previsiones de la normativa que les sea de aplicación o, en su caso, por lo que establezca el plan anual de disposición de fondos de la Comunidad de Madrid.

Se añaden los dos párrafos finales al apartado 1 por el art. 9.2 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 7.5 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.

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[Bloque 13: #a1-3]

Artículo 11. De los reintegros.

1. Precederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 32 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

e) En el supuesto contemplado en el artículo 7, apartado 3 de esta Ley, por el exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

f) La negativa u obstrucción a las actuaciones de control que se establecen en el apartado 4 del artículo 12.

2. Cuando proceda el reintegro por alguna de las causas establecidas en el apartado anterior corresponderá al órgano de la entidad concedente que otorgó la subvención adoptar la decisión de exigir su devolución.

Por la Consejería de Hacienda podrá proponerse a la entidad concedente que resuelva en este sentido cuando el control practicado, según determina el artículo 12, se desprenda que se ha incurrido en alguno de los supuestos a que se refiere el apartado 1 anterior.

3. Las cantidades a que se refiere el presente artículo tendrán la consideración de ingresos de derecho público y su cobro se realizará conforme a lo dispuesto en el título I, capítulo I de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 14: #a1-4]

Artículo 12. Del régimen de control de las subvenciones.

1. La Intervención General de la Comunidad ejercerá la función interventora con la extensión y los efectos que se determinan en la presente Ley y en las demás disposiciones de aplicación, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión fiscalice.

2. La función interventora tiene por objeto controlar todas las ayudas y subvenciones públicas que están dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, con el fin de asegurar que la administración de la hacienda se ajuste a las disposiciones legales aplicables en cada caso.

3. El ejercicio de la expresada función comprenderá:

a) La intervención previa de los expedientes de aprobación de las bases reguladoras y de las correspondientes convocatorias.

b) La intervención previa del documento o expediente de concesión de la subvención.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

e) La intervención de la aplicación o empleo de la cantidad concedida en la subvención.

Son expresamente aplicables a las subvenciones objeto de esta Ley los artículos 86, 87 y 88 de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y sus normas de desarrollo, entendiéndose atribuidas a los Consejeros respectivos, en el caso de empresas y entes públicos, las competencias que para las Administraciones Públicas corresponden al Consejo de Gobierno por la citada normativa.

4. Estarán sometidos a dicho régimen de control las entidades colaboradoras, beneficiarios y terceros relacionados con el objeto de la subvención, quedando obligados a facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención General, y en particular:

a) El libre acceso a los locales y documentación objeto de investigación, así como la posibilidad de obtener copia de aquélla.

b) La ampliación o control de terceros relacionados con las personas físicas o jurídicas intervinientes en la justificación de los fondos públicos percibidos.

c) La retención de facturas, documentos equivalentes o sustitutivos o de cualquier otro documento relativo a las operaciones objeto de investigación, cuando se deduzcan indicios de una incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención percibida.

Se modifica el párrafo primero del apartado 3 por el art. 7 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-5584.

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[Bloque 15: #a1-5]

Artículo 13. De la evaluación.

Por el Consejo de Gobierno se determinarán los procedimientos mediante los cuales los distintos agentes del sector público de la Comunidad deberán efectuar las evaluaciones de los objetivos a conseguir y de los finalmente alcanzados, mediante las subvenciones.

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[Bloque 16: #a1-6]

Artículo 14. De las infracciones administrativas y de los sujetos responsables.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones las siguientes conductas:

1.1 De los beneficiarios:

a) La obtención de una subvención falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido o limitado.

b) La aplicación, en todo o en parte, de las cantidades recibidas a fines distintos para los que la subvención fue concedida.

c) El incumplimiento por razones imputables al beneficiario de las obligaciones impuestas por la concesión de la subvención.

d) La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación a efectuar por el ente concedente o la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control que corresponden a la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

e) El no comunicar al ente concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administración Pública o ente público, nacional o internacional, así como la modificación de cualesquiera otras circunstancias que hayan servido de fundamento para la concesión de la subvención.

f) La falta de justificación, en todo o en parte, del empleo dado a los fondos públicos.

g) El no acreditar ante el ente concedente o ante la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la concesión de la subvención.

1.2 De las entidades colaboradoras.

a) No entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención.

b) La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación que, respecto a la gestión de los fondos percibidos, pueda efectuar el ente concedente, y a las de control que realice la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

c) No verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes del otorgamiento de la subvención.

d) No justificar ante el ente concedente la aplicación de los fondos percibidos, o no entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

2. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2.1 Tendrán la consideración de infracciones muy graves en el caso de beneficiarios las señaladas en los apartados a), b) y c) del número 1.1 de este artículo y en el caso de entidad colaboradora la prevista en el apartado a) del número 1.2 anterior. Asimismo, y tanto para el beneficiario como para la entidad colaboradora, la reincidencia, por comisión en el termino de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2.2 Tendrán la consideración de infracciones graves en el caso de beneficiarios las señaladas en los apartados d) y e) del número 1.1 de este artículo y en el caso de entidad colaboradora las previstas en los apartados b) y c) del número 1.2 anterior. Asimismo, tanto para el beneficiario como para la entidad colaboradora, la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2.3 Tendrán la consideración de infracciones leves en el caso de beneficiarios las señaladas en los apartados f) y g) del número 1.1 de este artículo y en el caso de entidad colaboradora la prevista en el apartado d) del número 1.2 anterior.

3. Serán responsables de las infracciones los beneficiarios y las entidades colaboradoras que realicen las conductas anteriormente tipificadas.

4. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año. El plazo de prescripción comenzará contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

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[Bloque 17: #a1-7]

Artículo 15. Sanciones.

1. Las infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:

1.1 Infracciones muy graves:

a) Multa del doble al triple en la cantidad indebidamente obtenida o aplicada o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.

b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener subvenciones de la Comunidad de Madrid o de ser designados como entidad colaboradora.

c) Prohibición, durante el plazo de tres a cinco años, para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad de Madrid o sus entes institucionales.

1.2 Infracciones graves:

a) Multa del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.

b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de uno a tres años, del derecho a obtener subvenciones de la Comunidad de Madrid o de ser designados como entidad colaboradora.

c) Prohibición durante el plazo de uno a tres años, para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad de Madrid o sus entes institucionales.

1.3 Infracciones leves:

a) Multa de igual cuantía a la de la cantidad indebidamente percibida o al del importe de la cantidad no justificada o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos percibidos.

b) La pérdida tanto, en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de un año, del derecho a obtener subvenciones de la Comunidad de Madrid o de ser designados como entidad colaboradora.

c) Prohibición durante el plazo de un año, para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad de Madrid o sus entes institucionales.

2. Para la imposición de las sanciones anteriores por las infracciones administrativas previstas en esta Ley se atenderá a:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

3. Las sanciones establecidas serán independientes de la exigencia al infractor de la obligación de reintegro contemplada en esta Ley.

4. Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años, y la impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

5. Las resoluciones firmes por las que se impongan sanciones serán publicadas en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

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[Bloque 18: #a1-8]

Artículo 16. Responsabilidad subsidiaria.

La responsabilidad subsidiaria de la obligación de reintegro y de las sanciones contempladas en esta Ley, se regirá, en el caso de los representantes de personas jurídicas cualquiera que sea su naturaleza de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal. El mismo marco jurídico se aplicará para el caso de la transmisión de dichas obligaciones cuando se trate de sociedades o entidades disueltas y liquidadas.

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[Bloque 19: #a1-9]

Artículo 17. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Son órganos competentes para iniciar el procedimiento sancionador los que hayan formulado las propuestas de concesión de subvención.

Será competente para la resolución del procedimiento sancionador, en las infracciones leves y graves, el titular de la Consejería que hubiera concedido la subvención o a la que estuviera adscrito el ente concedente. La resolución de las infracciones muy graves es competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 20: #da]

Disposición adicional primera.

El artículo 75 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, quedará redactado de la siguiente forma:

1. Las ayudas públicas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.

2. Se regulará mediante Ley el régimen económico-financiero de las subvenciones públicas estableciendo en todo caso su sometimiento a los criterios especificados en el párrafo anterior y determinando las obligaciones de los distintos sujetos partícipes, su régimen de control y de las infracciones y sanciones administrativas.

3. Para las restantes ayudas públicas les será de aplicación lo establecido en su correspondiente legislación específica y supletoriamente el régimen económico-financiero que se establezca para las subvenciones.

4. Las ayudas públicas de carácter no condicionado se regirán con el mismo régimen económico-financiero, siendo de aplicación general todas aquellas materias que, por su naturaleza, no deriven del carácter finalista de dichas ayudas.

En particular para las transferencias será de aplicación idéntica regulación que para las subvenciones en los siguientes aspectos:

a) Principios generales.

b) Definición, competencias y obligaciones de los sujetos participantes.

c) Régimen de intervención y contabilidad en lo que se refiere a la concesión y al pago.

d) Reintegros por incumplimiento de requisitos base de la concesión.

e) Infracciones y sanciones administrativas.

5. La Consejería de Hacienda remitirá trimestralmente a la Asamblea la relación de ayudas públicas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, con expresión de la entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la ayuda indicando además la fecha y el número del «Boletín Oficial» en el que se hayan publicado.

Asimismo, se enviará con dicha periodicidad copia de las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones.

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[Bloque 21: #da-2]

Disposición adicional segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior en cuanto se refiere a la concesión de subvenciones y a la imposición de sanciones serán de aplicación los Reglamentos de Procedimiento para la Concesión de Ayudas y Subvenciones Públicas y para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración Pública aprobados, respectivamente, por Decretos Comunitarios 76/1993 y 77/1993, de 26 de agosto.

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[Bloque 22: #dt]

Disposición transitoria.

Permanecerán vigentes las bases reguladoras de las líneas de subvención aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley hasta que finalice su período de vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, que será de aplicación inmediata.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las citadas bases reguladoras podrán acogerse a lo establecido en los artículos 6.2.e) y 10 de esta Ley, siempre que de ello no se deriven perjuicios para los beneficiarios de las subvenciones.

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[Bloque 23: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a esta Ley, en particular los artículos 3 y 4.b) del Reglamento de Procedimiento para la Concesión de Ayudas y Subvenciones Públicas aprobado por Decreto Comunitario 76/1993, de 26 de agosto.

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[Bloque 24: #df]

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 25: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que correspondan la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 8 de marzo de 1995.

JOAQUÍN LEGUINA,

Presidente

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[Bloque 26: #informacionrelacionada]

Información relacionada

Véase, en cuanto a la desconcentración de competencias, la disposición adicional única de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.

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