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Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 17/10/2003»

La contratación de buques a nivel mundial ha descendido notablemente en los últimos dos años realizándose en 1992 una contratación, en términos de toneladas compensadas, inferior en un 35 por 100 a la media de los 3 años anteriores. Esta evolución se ha reflejado especialmente en los astilleros de la Unión Europea (UE), que en 1992 han contratado menos de la mitad que la media anual del trienio anterior.

Esta importante caída de la demanda, unida a las dificultades para llegar a un acuerdo en el seno de la OCDE para el total desmantelamiento de las ayudas a la construcción naval, ha obligado al Consejo de la Unión Europea a prorrogar, por un año más, la Directiva de 21 de diciembre de 1990 sobre ayudas a la construcción naval (90/684/CEE) más conocida como séptima Directiva, mediante la Directiva 93/115/CE, de 16 de diciembre de 1993.

El Real Decreto 826/1991, de 24 de mayo, sobre primas a la construcción naval, contemplaba las ayudas a la construcción naval para España, de acuerdo con el marco establecido por la mencionada séptima Directiva.

En el período de vigencia de este Real Decreto se han llevado a cabo los programas de actuación indicados en su artículo 5, con un grado de cumplimiento global bastante aceptable.

Esta evolución positiva de los programas, apoyados por una importante cartera de pedidos existentes al principio del trienio contemplado, de más de 1.000.000 de CGT, ha permitido, a nivel global, mejorar sustancialmente la posición competitiva del sector.

Sin embargo, la negativa evolución de la contratación europea ha tenido una incidencia más grave en España, debido primordialmente a la casi total paralización de la demanda interna, tanto en el sector de marina mercante como en el de pesca.

Esta escasa contratación ha dado origen, por una parte, a que la cartera de pedidos se haya reducido a la mitad de la existencia al inicio del período 1991-1993 y, por otra, a una importante reducción del importe del fondo de reestructuración, al haber disminuido sustancialmente la generación de recursos a través de la prima de reestructuración establecida en el artículo 11 del Real Decreto 826/1991. Este fondo de reestructuración se creó, para todo el sector de construcción naval, mediante el Real Decreto 1433/1987, de 25 de noviembre, sobre primas a la construcción naval, a fin de contribuir a la culminación del proceso de reestructuración del sector, manteniéndose, asimismo, en el Real Decreto 826/1991.

Por otra parte, en un mercado tan difícil como el actual, las empresas no solamente deben competir en precio y calidad, sino que han de poder ofrecer condiciones de financiación y garantías, semejantes a las de sus competidores.

Este problema de la financiación y garantías se ha considerado actualmente crítico en el foro de las industrias marítimas de la CEE, cuyo panel 3 se ha centrado en la financiación de buques y la fiscalidad. Dicho foro, después de analizar la posibilidad de establecer un crédito común intracomunitario, a través del Banco Europeo de Inversiones, recomendó a los Estados miembros la adopción de sistemas semejantes a los que actualmente se están ya aplicando en algunos países comunitarios, tanto en cuanto a esquemas de financiación como a garantías estatales.

Por los motivos expuestos anteriormente, parece oportuno, en consonancia con la decisión del Consejo de la UE de prorrogar la séptima Directiva comunitaria, continuar con el sistema de ayudas a la construcción naval, mediante el presente Real Decreto, por el mismo período que la mencionada Directiva comunitaria, flexibilizando su aplicación.

Se establece una prima de funcionamiento, con un tope máximo para nuevas construcciones del 9 por 100 del valor base, cuando éste sea igual o superior a 10 millones de ECUs. Para transformaciones o para nuevas construcciones cuyo valor base sea inferior a 10 millones de ECUs, el tope máximo de prima de funcionamiento será del 4,5 por 100 sobre el valor base. La cantidad del subsidio definida por el tope máximo podrá tener diferentes aplicaciones totales o parciales, de acuerdo con la flexibilidad que permite la Directiva comunitaria en vigor.

A este respecto se establece un sistema de financiación tanto para armadores nacionales como para los domiciliados en la UE.

Se mantiene el fondo de reestructuración para atender a las necesidades que todavía subsisten en el sector, en concordancia con lo establecido en el capítulo III, de la séptima Directiva comunitaria. Sin embargo, el origen de los fondos será inicialmente un porcentaje del 20 por 100 sobre el valor base de los contratos hasta que se alcance la cifra que permita cubrir el déficit actual en cuyo momento se volverá a un porcentaje inferior.

Desaparece, según lo previsto en el Real Decreto 826/1991, de 24 de mayo, la prima de compensación de aranceles.

El derecho a la percepción total de las primas a la construcción naval sigue supeditado, no sólo a la realización total de la obra sobre la que se conceda la ayuda, sino también a la presentación, aprobación y razonable cumplimiento de programas individuales y conjuntos, que resulten de la actualización de los ya aprobados para el período 1991-1993.

Se mantiene, a efectos de concesión de ayudas, la ordenación del sector en pequeños y medianos astilleros y grandes astilleros, de la misma manera que se establecía en los Reales Decretos anteriores.

Finalmente, la participación de las Comunidades Autónomas y de la Administración Central en la gestión de las ayudas, que se regulan, queda articulada en las diferentes actuaciones que se llevarán a cabo a través de su presencia en la Gerencia del Sector Naval.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía, de Economía y Hacienda, y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1994,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1.

Las ayudas que se definen en el presente Real Decreto se denominarán, con carácter general, primas a la construcción naval y serán concedidas, en cada caso, por el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta de la Gerencia del Sector Naval.

Artículo 2.

El sector de construcción naval, a los efectos del presente Real Decreto, se encuentra constituido por las empresas de construcción naval autorizadas para la construcción de buques de casco metálico de más de 100 toneladas de registro bruto.

Se considera dividido en los dos subsectores siguientes:

a) Grandes astilleros.

b) Medianos y pequeños astilleros.

El subsector de grandes astilleros está constituido por las empresas con factorías que tenían inscripción administrativa para construir buques de más de 15.000 toneladas de registro bruto el 5 de julio de 1987, fecha de finalización de la vigencia del Real Decreto 1271/1984.

El subsector de medianos y pequeños astilleros está constituido por el resto de las empresas del sector.

Artículo 3.

(Suprimido)

Artículo 4.

(Suprimido)

Artículo 5.

Las empresas de construcción naval, que dispongan de la autorización administrativa prevista en la disposición adicional decimoctava de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, para realizar las construcciones o transformaciones a que se refieren los artículos 6 y 7 del presente Real Decreto, podrán ser beneficiarias de las ayudas previstas en el mismo, previa aprobación por la Dirección General de Industria y Tecnología de programas específicos de mejora de la competitividad.

Los requisitos para la presentación y los criterios para la aprobación de los citados programas serán definidos por la Dirección General de Industria y Tecnología y deberán orientarse prioritariamente a la mejora de la competitividad, mediante proyectos de colaboración horizontales y verticales. En la evaluación, aprobación y control de la ejecución de los proyectos, la Dirección General de Industria y Tecnología velará especialmente por que se mantengan las capacidades del sector dentro de los límites que, en su caso, puedan establecerse en cada momento.

El incumplimiento manifiesto o injustificado del programa aprobado, así como la no presentación en el plazo establecido de los datos necesarios para la elaboración de los informes periódicos que requiere el artículo 11 del Reglamento (CE) número 1540/98, del Consejo, o de las auditorías anuales, podrá dar lugar a la suspensión del pago de las ayudas hasta en tanto la empresa regularice la situación. Tal suspensión de las ayudas, en su caso, será decidida por la Dirección General de Industria y Tecnología, previo informe de la Gerencia del Sector Naval. En el caso de que una empresa a la que se hayan suspendido temporalmente las ayudas, no regularice su situación en el plazo establecido en la Resolución de suspensión, la suspensión tendrá carácter definitivo.

Artículo 6.

A los efectos del presente Real Decreto, la construcción de artefactos navales, que realicen las empresas de construcción naval, con programas aprobados según el artículo 5, se dividirá en las siguientes categorías:

a) Artefactos navales de casco metálico que tengan la consideración de buques mercantes autopropulsados de alta mar, en el sentido del Reglamento (CE) número 1540/98, que se relacionan a continuación:

1.º Buques para el transporte de pasajeros, mercancías o ambos, de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100.

2.º Buques para servicios especializados (tales como dragas, rompehielos y cableros) de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100.

3.º Buques para servicios de remolque de potencia igual o superior a 365 KW.

4.º Buques de pesca de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100, destinados a la exportación al exterior del espacio económico europeo.

5.º Cascos no finalizados de los buques antes mencionados, móviles y a flote.

b) Artefactos navales de otras categorías que no tengan la consideración de buques mercantes autopropulsados de alta mar, y a los que no les serán de aplicación las ayudas de funcionamiento contempladas en el capítulo II, ni las de reestructuración del capítulo III del presente Real Decreto.

Artículo 7.

Se entenderá por transformaciones aquellas que se realicen sobre los artefactos navales, definidos en el artículo 6, cuyo arqueo bruto (GT) sea igual o superior a 1.000 después de la obra de transformación, siempre y cuando las obras de transformación lleven consigo modificaciones sustanciales del casco, sistema de propulsión, sistema de carga o de las superestructuras de alojamiento de los pasajeros.

Artículo 8.

Se entenderá por valor base de una construcción o transformación aquél sobre el que se apliquen los porcentajes de primas que correspondan. El valor base será determinado por la Gerencia del Sector Naval tomando como referencia el valor contractual antes de las ayudas y sin que pueda sobrepasarlo.

CAPÍTULO II

Prima de funcionamiento

Artículo 9.

Se establece una prima de funcionamiento de hasta el seis por ciento del valor base para los tipos de buques de nueva construcción siguiendo los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1177/2002 del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativo a un mecanismo de defensa temporal para la construcción naval.

Esta prima sólo se podrá conceder si un astillero de Corea del Sur ha ofrecido un precio inferior por el mismo contrato. Con el fin de confirmar este extremo, y como norma general, deberá presentarse una copia del contrato del astillero competidor de Corea del Sur. Si esto no fuese posible, debido a razones de confidencialidad o a otros motivos, el astillero constructor y el comprador deberán presentar declaraciones por escrito confirmando la existencia de la oferta coreana.

El porcentaje máximo de ayuda de funcionamiento, así como los tipos de buque que puedan acceder a ella, se ajustará en cada momento a lo que determine la normativa de la Unión Europea.

CAPÍTULO III

Fondo de reestructuración

Artículo 10.

Se establece una prima denominada de reestructuración que se incorporará al fondo de reestructuración establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1433/1987, de 25 de noviembre, que se destinará a contribuir a la mejora de la competitividad del sector, mediante las modalidades de apoyo al sector marítimo que en cada momento resulten compatibles con la normativa comunitaria, a excepción de las primas al funcionamiento reguladas en el capítulo II. Serán beneficiarios de estas ayudas los astilleros que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 5. Asimismo, y a solicitud de cualquiera de los órganos de gestión creados al amparo del artículo 10 del Real Decreto 1271/1984 de 13 de junio, sobre medidas de reconversión en el sector de la construcción naval, en el ámbito de sus respectivas actuaciones, podrán serlo aquellos organismos o entidades cuyos fines y competencias estén orientados a colaborar al objetivo de mejorar la competitividad del sector naval.

Solamente se generarán primas de reestructuración, en la medida en que el sector de construcción naval lo requiera, en cuyo caso la Dirección General de Industria y Tecnología, previo informe de la Gerencia del Sector Naval, decidirá la aplicación sobre el valor base de los contratos del porcentaje de prima de reestructuración que permita cubrir las necesidades que se planteen, porcentaje que en ningún caso podrá ser superior al 10 por 100.

El Ministerio de Industria y Energía definirá los criterios de acceso a las ayudas a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, que estarán orientados no sólo a favorecer individualmente la competitividad de las empresas del sector, sino también a fomentar los programas de cooperación horizontal y vertical, promovidos por aquellas que permitan continuar con el proceso de síntesis e integración de la industria naval.

CAPÍTULO IV

Sistema de financiación

Artículo 11.

Las condiciones de financiación contenidas en este capítulo se aplicarán a los préstamos que se concedan a los armadores o a terceros, para las construcciones y transformaciones indicadas en los artículos 6 y 7 de este real decreto.

A los efectos de determinar las condiciones de financiación previstas en el artículo 12, será de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques, aprobado en el marco de la OCDE, el 28 de febrero de 2002, que entró en vigor el 16 de abril de 2002, en sustitución del aprobado por Resolución del Consejo de la OCDE, de 3 de agosto de 1981, y en lo no expresamente regulado por dicho acuerdo sectorial, se aplicará el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial.

Artículo 12.

1. El importe del crédito será hasta el 80 por ciento del valor base determinado por la Gerencia del Sector de la Construcción Naval una vez deducidas las ayudas que deban considerarse a estos efectos.

2. El período máximo de amortización de los créditos será de 12 años, contados a partir de la fecha que se fije para la entrega de la construcción.

3. El tipo de interés será como mínimo el tipo de interés comercial de referencia (CIRR) de la moneda en que esté denominado el crédito.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología subvencionará, con cargo a sus presupuestos y a lo largo de la vida del crédito, la diferencia entre el tipo de interés de referencia a largo plazo de la entidad financiadora y el tipo de interés del crédito concedido, con un límite en la subvención de hasta tres puntos porcentuales. El porcentaje de subvención a conceder, en su caso, será determinado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval.

Artículo 13.

Los créditos a que se refieren los artículos 11 y 12, anteriores, podrán concederse por entidades de financiación oficiales o privadas, bien separadamente o mediante formación de consorcios.

Artículo 14.

Los astilleros constructores solicitarán a la Gerencia del Sector Naval la determinación del valor máximo del crédito y de la prima de funcionamiento que debe aplicarse, en función de las características del crédito que vaya a concederse y que, previamente, se haya acordado entre el armador y la entidad de financiación. A estos efectos, la Gerencia del Sector Naval podrá comunicar al astillero los valores provisionales solicitados, sujetos a la resolución administrativa correspondiente.

Disposición adicional primera.

Las solicitudes de primas se dirigirán a la Dirección General de Industria  y Tecnología (Ministerio de Industria y Energía) y se presentarán a través de la Gerencia del Sector Naval o de cualquiera otra de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se firme el contrato definitivo y habrán de resolverse en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que el astillero haya presentado la totalidad de la documentación requerida por el Reglamento de primas a la construcción naval y haya comunicado fehacientemente la entrada en vigor del contrato.

El límite máximo de ayuda aplicable a cada contrato será el vigente en la fecha en que se firme el contrato definitivo. No obstante, esta disposición no se aplicará a los buques entregados más de tres años después de la fecha de firma del contrato definitivo. En tal caso, el límite aplicable al mismo será el vigente tres años antes de la fecha de entrega del buque, salvo aquellos casos excepcionales en que la Comisión de la Unión Europea acepte la prórroga del plazo de tres años.

Disposición adicional segunda.

A partir del 1 de enero de 1999, no se concederán primas de funcionamiento a las transformaciones, ni a los buques de nueva construcción cuando se acojan a apoyos a la inversión de tipo fiscal, según lo descrito en el artículo 2 del Reglamento (CE) número 1540/98 del Consejo, de 29 de junio, sobre ayudas a la construcción naval.

En los demás casos las primas de funcionamiento sólo serán de aplicación hasta el 31 de diciembre del año 2000.

Disposición transitoria única.

Las obras o construcciones cuyos contratos definitivos hayan sido firmados con anterioridad al 1 de enero de 1999, y cuya solicitud de ayuda se presente con posterioridad al 1 de enero de 1999, podrán optar por acogerse a las ayudas del Real Decreto 442/1994 en su redacción anterior, o a las que resulten por la entrada en vigor del presente Real Decreto siempre que, en este último caso, resulten compatibles con el Reglamento (CE) número 1540/98.

Disposición derogatoria única.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5 y 10 y en las disposiciones transitorias, quedan derogados el Real Decreto 826/1991 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

(Suprimida)

Disposición final segunda.

La determinación de los porcentajes u otros parámetros a través de los cuales se concretan para cada período las ayudas públicas, a las que se refieren los artículos 9 a 12 de este Real Decreto, se realizará de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y financieras previstas para cada ejercicio al que tales ayudas afectan. A este respecto, el Ministerio de Industria y Energía requerirá informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición final tercera.

Se faculta a los Ministros de Industria y Energía y de Economía y Hacienda para, en el ámbito de sus competencias, dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Dado en Madrid a 11 de marzo de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

INFORMACIÓN RELACIONADA:

-Las referencias hechas al Ministerio de Industria y Energía se entienden efectuadas al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a su organización, según establece la disposición final 1 del Real Decreto 3452/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23667.

-Las referencias hechas al Reglamento (CE) n.º 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, se entienden efectuadas al Marco comunitario aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval, según establece el art. único.1 del Real Decreto 59/2005, de 21 de enero.

-Las referencias hechas al Ministerio de Industria y Energía, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Política Tecnológica se entienden efectuadas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Desarrollo Industrial, según establece el art. único.5 del Real Decreto 59/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1573.

-Se mantiene la vigencia, en la forma indicada por el art. único.4 del Real Decreto 59/2005, de 21 de enero Ref. BOE-A-2005-1573., condicionada a normativa comunitaria.

-Las referencias sobre primas y financiación a la construcción naval que se efectúan al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Desarrollo Industrial, deberán entenderse realizadas al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, respectivamente según establece la disposición adicional única. Ref. BOE-A-2013-3809.

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