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Real Decreto 321/1994, de 25 de febrero, sobre autorización a centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas.

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 06/04/1994.
Entrada en vigor:
07/04/1994
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-7653
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/02/25/321/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 06/04/1994»

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, aborda una profunda reforma de las enseñanzas artísticas, haciendo expresa su finalidad de proporcionar a los alumnos una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño. Esta nueva ordenación de las enseñanzas ha de tener su correlato en la estructura y condiciones materiales de los centros docentes, así como en la cualificación del profesorado que imparta las enseñanzas.

En coherencia con esta necesidad, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación, el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, reguló los requisitos mínimos que han de reunir los centros de enseñanzas artísticas.

De acuerdo con la normativa citada, el presente Real Decreto establece el procedimiento de autorización de centros privados de enseñanzas artísticas situados en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, contemplando el necesario equilibrio entre la libertad de creación de los centros docentes consagrada en el artículo 27.6 de la Constitución y, a la vez, la garantía de la calidad de las enseñanzas que éstos impartan. Todo ello a través de un procedimiento en el que se hagan efectivos los principios de economía, celeridad y eficacia, que han de presidir la actuación administrativa.

Asimismo, se regulan los diversos supuestos de modificación de la autorización, así como aquellos casos de extinción de ésta, bien por cese de las actividades o bien por haber desaparecido las condiciones que sirvieron de base a la autorización.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 1994,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1.

1. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas de música, danza, arte dramático y artes plásticas y diseño conducentes a títulos oficiales, reguladas en el capítulo I del Título II de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se someterán al principio de autorización administrativa.

2. El régimen jurídico de autorizaciones de los centros a los que se refiere el apartado anterior se regulará por lo que se establece en el presente Real Decreto.

3. La autorización se concederá siempre que los centros reúnan los requisitos mínimos establecidos con carácter general por el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, y se extinguirá cuando los centros dejen de reunir estos requisitos. Los centros autorizados gozarán de plenas facultades académicas y se inscribirán en el Registro de Centros.

4. El presente Real Decreto será de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 2.

1. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrá obtener autorización para la apertura y funcionamiento de centros docentes privados, si reúne los requisitos establecidos por la legislación vigente.

2. Podrán, igualmente, obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de nacionalidad extranjera, ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente, de los acuerdos internacionales o, en su caso, del principio de reciprocidad.

Artículo 3.

No podrán ser titulares de centros docentes privados:

a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.

b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.

d) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social.

Artículo 4.

1. La denominación genérica de los centros autorizados será la prevista en el artículo 2 del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas.

2. Todos los centros autorizados privados tendrán una denominación específica, que figurará en la correspondiente inscripción registral. No podrán utilizarse, por parte de los centros, denominaciones diferentes de aquélla.

CAPÍTULO II

Procedimiento de autorización

Artículo 5.

1. El procedimiento de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado se iniciará mediante solicitud de persona interesada, dirigida a la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

La solicitud podrá presentarse en la propia Dirección Provincial o en cualquiera de los lugares determinados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud irá acompañada de los siguientes datos y documentación:

a) Persona física o jurídica que promueve el centro, con declaración o manifestación de que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3 del presente Real Decreto.

b) Denominación específica que se propone.

c) Localización geográfica del centro.

d) Enseñanzas para las que se solicita autorización, haciendo mención expresa, en su caso, de las especialidades o ciclos.

e) Número de puestos escolares que pretenden crearse.

f) Documentación relativa a las instalaciones del centro, las cuales deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril. Asimismo, deberá presentarse título jurídico y, en su caso, documentación complementaria, que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados.

g) Horario de funcionamiento del centro.

h) Relación del profesorado de que dispondrá el centro desde el momento del inicio de su actividad con indicación de su titulación. Esta relación podrá ser sustituida por el compromiso de aportarla antes del inicio de las actividades educativas.

3. La documentación a que se refiere el párrafo f) del apartado anterior será:

a) En el caso de inmuebles ya existentes en los que no sean precisas obras de acondicionamiento: planos de las instalaciones en su estado actual.

b) En el caso de que sea precisa la realización de obras para la construcción o adecuación del inmueble: proyecto de las obras que hayan de realizarse para su construcción o acondicionamiento.

4. En el supuesto de que los documentos requeridos se encontraran ya en poder de la Administración actuante, el interesado podrá ejercitar el derecho previsto en el artículo 35, párrafo f) de la Ley 30/1992, indicando el órgano administrativo al que fueron presentados o por el que fueron emitidos, la fecha de dicha presentación o emisión y el procedimiento al que correspondieran, siempre que no hubieran transcurrido más de cinco años desde la finalización de éste.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

5. Si la solicitud no reuniera los requisitos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 de este artículo, la Dirección Provincial requerirá al interesado para que la subsane en el plazo de diez días, ampliable por cinco días más, indicándole que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose ésta sin más trámite.

Artículo 6.

1. En el supuesto de inmuebles ya existentes en los que no sean precisas obras de acondicionamiento, la Dirección Provincial, previas las verificaciones oportunas, informará sobre la solicitud y remitirá el expediente, con su informe, a la Dirección General de Centros Escolares.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba para su posterior práctica.

2. La Dirección General de Centros Escolares formulará propuesta de resolución ante el Ministro de Educación y Ciencia, previa cumplimentación del trámite de audiencia. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado.

3. El Ministro de Educación y Ciencia concederá la autorización de apertura y funcionamiento del centro siempre que reúna los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente; en otro caso, denegará la autorización.

La resolución, que será motivada, se notificará íntegramente al titular del centro; su parte dispositiva será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

4. La resolución se dictará en el plazo máximo de cuatro meses y pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 7.

1. En el supuesto de que sea precisa la realización de obras para la construcción o adecuación del inmueble, la Dirección Provincial remitirá el proyecto de obras a la Dirección General de Centros Escolares, que dictará resolución sobre la adecuación de éste a los requisitos mínimos que, en cuanto a instalaciones, señala la legislación vigente para las distintas enseñanzas.

2. La Resolución de la Dirección General de Centros Escolares, que irá precedida del trámite de audiencia del interesado cuando éste proceda de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992, deberá producirse en el plazo máximo de dos meses. Esta resolución no pondrá fin a la vía administrativa.

3. Una vez dictada resolución sobre la adecuación del proyecto y realizadas las obras, el interesado comunicará la finalización de las mismas a la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, la cual, previas las verificaciones oportunas, informará sobre la solicitud y remitirá el expediente, con su informe, a la Dirección General de Centros Escolares.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba para su posterior práctica.

4. La Dirección General de Centros Escolares formulará propuesta de resolución ante el Ministro de Educación y Ciencia, previa cumplimentación del trámite de audiencia. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado.

5. El Ministro de Educación y Ciencia concederá la autorización de apertura y funcionamiento del centro siempre que reúna los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente; en otro caso, denegará la autorización.

6. La resolución, que será motivada, se notificará íntegramente al titular del centro; su parte dispositiva será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

7. La resolución a que se refiere el apartado quinto se dictará en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la comunicación de la finalización de las obras a la Dirección Provincial.

Artículo 8.

En la resolución por la que se autorice la apertura y funcionamiento de un centro docente constarán los datos siguientes:

a) Titular del centro.

b) Domicilio, localidad, municipio y provincia.

c) Denominación específica.

d) Enseñanzas que se autorizan, incluyendo grado o nivel y especialidades o ciclos.

e) Número de puestos escolares autorizados.

La modificación de alguno de los datos señalados requerirá la tramitación del procedimiento establecido en el capítulo III del presente Real Decreto.

Artículo 9.

1. La autorización de apertura y funcionamiento de un centro docente surtirá efectos a partir del curso académico inmediatamente siguiente al de la fecha de la correspondiente resolución. No obstante, el titular del centro podrá solicitar que se aplace la puesta en funcionamiento de éste.

2. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el párrafo h) del artículo 5 del presente Real Decreto, el titular hubiera presentado únicamente compromiso de aportar la relación del profesorado, deberá aportar ésta, acompañada de la documentación acreditativa de la titulación del profesorado, antes del inicio de las actividades educativas, para su aprobación por la Dirección Provincial correspondiente, previo informe de la Inspección Técnica de Educación. Cualquier modificación que se produzca posteriormente en los datos de la citada relación deberá ser comunicada a la Dirección Provincial, para su previa aprobación expresa.

3. En el centro se impartirán las enseñanzas autorizadas con arreglo a la ordenación académica en vigor.

CAPÍTULO III

Modificaciones de la autorización

Artículo 10.

1. Se consideran circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización las siguientes:

a) Cambio de denominación específica del centro.

b) Modificación de las instalaciones en los siguientes supuestos:

1.º Alteración de las dimensiones de los espacios que fueron tenidos en cuenta para otorgar la autorización.

2.º Cambio en el uso o destino de dichos espacios.

c) Ampliación o reducción del número de puestos escolares, derivadas de una modificación del horario de funcionamiento del centro u otras causas.

d) Modificación de las enseñanzas cuando se realice con carácter experimental, manteniéndose el mismo grado o nivel para el que fue autorizado el centro.

e) Ampliación, reducción o sustitución de especialidades u opciones en el caso de centros que impartan música, danza, arte dramático y enseñanzas superiores de artes plásticas y diseño, manteniéndose el mismo grado o nivel para el que fue autorizado el centro.

f) Ampliación, reducción o sustitución de enseñanzas en el caso de centros que impartan ciclos formativos de artes plásticas o diseño.

g) Cambio de titularidad del centro.

2. Se consideran circunstancias que dan lugar a una nueva autorización las siguientes:

a) Cambio de domicilio del centro por traslado de instalaciones.

b) Cambio en el grado o nivel para el que fue autorizado el centro, salvo lo dispuesto en el párrafo f) del apartado anterior.

Artículo 11.

1. La modificación de la autorización se iniciará a solicitud del interesado o, en su caso, de oficio.

2. La modificación de la autorización deberá ser aprobada por la misma autoridad a quien corresponde la autorización para la apertura y funcionamiento de los centros, si se cumplen los requisitos establecidos en el presente Real Decreto.

3. Los interesados formularán la solicitud, en la que se expresen las causas de la modificación, ante la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

4. La Dirección Provincial elevará la solicitud, acompañada de los informes pertinentes, a la Dirección General de Centros Escolares que propondrá al Ministro de Educación y Ciencia la oportuna resolución, previo el trámite de audiencia, cuando éste proceda de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992.

5. La resolución que finalice el procedimiento se dictará en un plazo máximo de tres meses y pondrá fin a la vía administrativa.

6. La resolución que se adopte será notificada íntegramente al titular del centro; su parte dispositiva será publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Dicha resolución dará lugar a la correspondiente modificación de la inscripción del centro en el Registro de Centros.

CAPÍTULO IV

Extinción de la autorización

Artículo 12.

1. El procedimiento para la extinción de la autorización se iniciará de oficio o por solicitud del interesado.

2. La resolución correspondiente, que pondrá fin a la vía administrativa, se adoptará por Orden del Ministro de Educación y Ciencia. La resolución se notificará, íntegra, al titular del centro; su parte dispositiva será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 13.

Los titulares de los centros podrán solicitar la extinción de la autorización por cese de actividades, la cual surtirá efectos desde el inicio del curso académico siguiente a su declaración.

Artículo 14.

1. El procedimiento de extinción de la autorización se iniciará de oficio cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, el centro deje de reunir alguno de los requisitos establecidos en el presente Real Decreto o en el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril.

2. Asimismo, dicho procedimiento se iniciará cuando las enseñanzas impartidas por el centro no se adecuen a los correspondientes programas y planes de estudio y, en general, cuando se incumplan las normas de ordenación académica en vigor.

3. En todo caso, se notificará al titular del centro el supuesto que puede dar origen a la extinción para que subsane las deficiencias; en caso de no hacerlo en el plazo que se le conceda, se iniciará el oportuno procedimiento. La duración del plazo indicado se establecerá en función de la deficiencia a subsanar.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba para su posterior práctica.

4. El procedimiento de extinción de oficio se iniciará por la Dirección General de Centros Escolares. Instruido el procedimiento se dará audiencia al titular del centro, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado. Cumplido este trámite, y de acuerdo con las actuaciones realizadas y las alegaciones planteadas, en su caso, por el interesado, se formulará propuesta de resolución ante el Ministro de Educación y Ciencia.

Artículo 15.

1. En la Orden por la que se acuerde la extinción de la autorización podrá disponerse que los efectos de aquélla sean progresivos, a fin de que los alumnos matriculados en el centro no sufran alteración en su trayectoria educativa.

2. La extinción de la autorización dará lugar a la correspondiente inscripción de baja en el Registro de Centros docentes.

Disposición adicional primera.

Si en los procedimientos regulados por este Real Decreto no recayera resolución expresa en los plazos señalados en cada caso, se podrán entender desestimadas las solicitudes que los iniciaron.

Disposición adicional segunda.

Lo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación a las solicitudes de autorización de los centros integrados a que se refiere el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los cuales deberán cumplir los requisitos establecidos en la disposición adicional primera del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril.

Disposición adicional tercera.

A efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, se entenderá por horario de funcionamiento del centro el tiempo semanal en el que las dependencias de uso docente estén destinadas exclusivamente a la impartición de las enseñanzas que sean autorizadas.

Disposición adicional cuarta.

Los centros privados a que se refiere el presente Real Decreto serán adscritos, a efectos administrativos, a un centro público en la correspondiente Orden de autorización.

Disposición transitoria primera.

1. El procedimiento de autorización para la impartición de las enseñanzas de grado elemental correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo, a los centros privados de música o danza que, en el momento de entrada en vigor del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, estuvieran clasificados como reconocidos o autorizados con arreglo al Decreto 1987/1964, de 18 de junio, y que cumplan los requisitos establecidos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, se adecuará a lo establecido en los artículos 5, 6 y 8 y disposición adicional cuarta del presente Real Decreto.

2. A tal efecto, los titulares de estos centros deberán presentar, en el plazo de tres meses, contados a partir del momento de entrada en vigor del presente Real Decreto, solicitud expresa de autorización, aportando aquellos datos y documentación, de los requeridos en el artículo 5 del presente Real Decreto, que no se encontraran entre los que sirvieron de base al reconocimiento o autorización.

3. Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación a los centros privados de música o danza cuyas solicitudes de reconocimiento o autorización se encontraran en tramitación en el momento de entrada en vigor del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril.

Disposición transitoria segunda.

1. La autorización para la impartición de las enseñanzas de grado medio a los centros que estuvieran clasificados como reconocidos o autorizados para las enseñanzas de grado medio de música o de danza con arreglo al Decreto 1987/1964, de 18 de junio, se realizará conforme al procedimiento establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 y disposición adicional cuarta del presente Real Decreto.

2. Cuando en el momento de solicitud, estos centros no cumplieran la totalidad de los requisitos que, en cuanto a instalaciones, establecen los artículos 15, en el caso de música, y 27, en el caso de danza, del Real Decreto 389/1992, con las exenciones previstas en el apartado dos de su disposición transitoria tercera, la autorización, en su caso, se concederá con carácter provisional y tendrá efectos hasta el término del curso 1996-1997. Con anterioridad a dicha fecha deberán iniciar procedimiento de autorización definitiva.

Disposición transitoria tercera.

1. La autorización a centros de enseñanza de música o danza para la impartición de las enseñanzas anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo con plenas facultades académicas quedará condicionada a su autorización para el grado equivalente de las nuevas enseñanzas.

2. Los centros que no obtengan la autorización a que se refiere el apartado anterior impartirán las enseñanzas del plan que se extingue en el régimen académico y jurídico que les correspondiera, según su clasificación, de acuerdo con el Decreto 1987/1964, de 18 de junio.

Disposición transitoria cuarta.

1. No obstante lo establecido en el artículo 10.2 del presente Real Decreto, los centros que fueran autorizados de acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda del presente Real Decreto podrán solicitar autorización por traslado de instalaciones, la cual se concederá siempre que cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones transitorias segunda o tercera, según proceda, del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, y que las nuevas instalaciones supongan una mayor adecuación, en relación con las instalaciones de origen, a los requisitos establecidos en el texto articulado de dicho Real Decreto.

A tales efectos, se tendrá en cuenta no sólo el incremento global en la superficie o en el número de aulas, sino también la adecuación a las diferentes instalaciones previstas en la citada norma, que signifique una mayor calidad en las enseñanzas.

2. Lo establecido en esta disposición será de aplicación a las solicitudes de autorización por traslado de instalaciones, en los supuestos antes citados, que se presenten con anterioridad al curso 2000-2001.

Disposición transitoria quinta.

1. El procedimiento de autorización para la impartición de las enseñanzas de ciclos formativos de artes plásticas y diseño correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo a los centros privados de enseñanzas de artes aplicadas y oficios artísticos que estuvieran clasificados, de acuerdo con el Decreto 1987/1964, de 18 de junio, como reconocidos o autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, se adecuará a lo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 y disposición adicional cuarta del presente Real Decreto.

2. La autorización a dichos centros, en el régimen a que se refiere el presente Real Decreto para la impartición de las enseñanzas anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo hasta su extinción, se concederá si éstos cumplen los requisitos establecidos en el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril. Si no obtuvieran autorización, éstos centros únicamente podrán impartir las enseñanzas anteriores al nuevo sistema educativo, hasta su extinción, en el régimen académico y jurídico que les correspondiera, según su clasificación, de acuerdo con el Decreto 1987/1964, de 18 de junio.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 1987/1964, de 18 de junio, salvo en lo previsto en las disposiciones transitorias tercera y quinta del presente Real Decreto, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente.

Disposición final primera.

Por Orden del Ministro de Educación y Ciencia podrá delegarse en la Dirección General de Centros Escolares o en las Direcciones Provinciales del Departamento la resolución de modificación de la autorización a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto, así como la determinación de la adscripción a que se refiere la disposición adicional cuarta.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y aplicación de lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de febrero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

GUSTAVO SUÁREZ PERTIERRA

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid