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Orden de 15 de febrero de 1994 por la que se establecen normas para la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos por una zona protegida y para la circulación de tales vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de tal zona protegida dentro de la misma.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24/02/1994.
Entrada en vigor:
25/02/1994
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-4172
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/02/15/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/09/2021»

Norma derogada, con efectos de 18 de septiembre de 2021, por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto. Ref. BOE-A-2021-15095

La Directiva 93/51/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1993, establece las normas para la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos por una zona protegida y para la circulación de tales vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de tal zona protegida dentro de la misma.

La aplicación del régimen fitosanitario comunitario en la Unión Europea en cuanto espacio sin fronteras internas supone el reconocimiento de las «zonas protegidas» establecidas para determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos con respecto a uno o varios organismos nocivos.

De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, «relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros», los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la sección II de la parte A del anexo V no podrán ser introducidos en una zona protegida específica ni podrán circular por la misma salvo que éstos, sus envases o los vehículos que los transporten vayan provistos de un pasaporte válido para dicha zona, expedido de conformidad con las disposiciones del artículo 4 de la Orden de 17 de mayo de 1993 «por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución».

Asimismo, en la disposición final primera del Real Decreto 2071/1993 se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del citado Real Decreto.

Debido a que no existen garantías generalmente aceptadas, es preciso establecerlas dadas las condiciones peculiares en que se efectúa la citada circulación, de modo que, en aras de una flexibilización del transporte y siempre y cuando quede garantizada una adecuada seguridad fitosanitaria.

Mediante esta Orden se traspone al ordenamiento interno la Directiva 93/51 de acuerdo con la competencia atribuida al Estado por los artículos 149.1.10 y 13 de la Constitución.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

Los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la sección II de la parte A del anexo V del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, procedentes de un lugar situado fuera de una zona protegida establecida para los citados vegetales, productos vegetales y otros objetos respecto a uno o varios organismos nocivos de la letra h) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, circulen por dicha zona con un destino final situado fuera de ella y sin un pasaporte fitosanitario válido para la misma, habrán de cumplir las siguientes condiciones:

a) El envase que se utilice o, en su caso, los vehículos en los que se transporten los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en párrafo anterior deberán estar limpios y libres de los organismos en cuestión a que se refiere dicho párrafo y serán de características tales que permitan garantizar que no existen riesgos de propagación de organismos nocivos.

b) Inmediatamente después del envasado, el envase o, en su caso, los vehículos en los que se transporten dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos se asegurarán de acuerdo con normas fitosanitarias estrictas y a satisfacción de los organismos oficiales responsables a que se refiere el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, para garantizar que no haya riesgo de propagación de organismos nocivos en la zona protegida en cuestión y que no se modifique la identidad; el envase o los vehículos permanecerán asegurados durante el transporte a través de la zona protegida de que se trate.

c) Los vegetales, productos vegetales u otros objetos a que alude el párrafo primero irán acompañados de un documento, de los utilizados normalmente para fines comerciales, en el que conste que los citados productos proceden de fuera de la zona protegida de que se trate y que su destino se halla fuera de dicha zona.

En caso de que, en uno de los controles oficiales organizados de conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, y llevados dentro de la zona en cuestión, se averigüe que no se cumplen los requisitos establecidos en los apartados anteriores a), b) y c) se adoptarán inmediatamente las siguientes medidas oficiales, según resulte conveniente y sin perjuicio de las medidas que hayan de adoptarse si los vegetales, productos vegetales u otros objetos no cumplen las condiciones establecidas en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre:

Precintado del envase.

Transporte de los vegetales, productos vegetales u otros objetos, bajo control oficial, hacia un destino ubicado fuera de la zona protegida de que se trate.

Artículo 2.

Para los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la sección II de la parte A del anexo V del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, procedentes de una zona protegida establecida para los citados vegetales, productos vegetales u otros objetos respecto a uno o varios organismos nocivos, que circulen dentro de dicha zona se considerarán cumplidos los controles oficiales contemplados en el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto citado por los requisitos establecidos en la Orden de este Departamento de 31 de enero de 1994 «por la que se establecen las modalidades de los estudios a realizar en el marco del reconocimiento por la Unión Europea de las zonas protegidas en España expuestas a riesgos fitosanitarios específicos».

Disposición final única.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de febrero de 1994.

ALBERO SILLA

llmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general de Sanidad de la Producción Agraria.

Información relacionada

Téngase en cuenta que la disposición transitoria 3.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, declara que la presente Orden permanece vigente. Ref. BOE-A-2002-22649

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