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Real Decreto 63/1994, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16/02/1994.
Entrada en vigor:
16/04/1994
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1994-3565
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/01/21/63/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/07/2009»

La Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, y su Reglamento, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo, establecen la obligación de todo cazador de celebrar un contrato de seguro para cubrir la obligación de indemnizar los daños causados a las personas con ocasión del ejercicio de la caza.

El Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador fue así objeto de regulación en la Orden del Ministerio de Hacienda de 20 de julio de 1971, disposición que se inspira en la proximidad conceptual de este seguro con el Seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos de motor, como aconseja la idéntica naturaleza de ambos seguros, el carácter tendencialmente objetivo de la responsabilidad civil que para ellos imponen sus respectivas regulaciones y la intervención de un fondo de garantía en supuestos que, encontrándose en el ámbito del seguro obligatorio, no existe cobertura por contrato de seguro.

Sin embargo, la realidad social actual en la que se desenvuelve la caza, la necesidad de acomodar el seguro que cubre la responsabilidad civil derivada de la misma al conjunto de disposiciones que se han ido promulgando en los últimos años (Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro; Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado, y diversas modificaciones de ambas, siendo las más recientes, respectivamente, la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, y la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, así como, en materia de caza, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres) y finalmente de fijar un nivel adecuado de protección a las víctimas de los accidentes ocasionados con motivo del ejercicio de la caza, aconsejan una nueva regulación del Seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia, Economía y Hacienda y Agricultura, Pesca y Alimentación, oída la Junta Consultiva de Seguros, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 1994,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria.

Se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria, cuyo texto se incorpora como anexo a la presente disposición.

Disposición adicional única. Derecho de reclamación de las entidades gestoras del Sistema Nacional de Salud.

El Instituto Nacional de la Salud y las demás entidades gestoras del Sistema Nacional de Salud tendrán derecho a reclamar de las entidades aseguradoras, conforme al artículo 83 de la Ley General de Sanidad, el importe de la asistencia sanitaria y farmacéutica que hubieran prestado a los terceros perjudicados hasta el límite de la cobertura voluntaria del Seguro de responsabilidad civil del cazador causante del siniestro, caso de haberse suscrito un seguro voluntario. Si únicamente ha sido concertado el seguro obligatorio o en caso de inexistencia de seguro, el derecho de reclamación será ejercitable, según los casos, frente a la entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros y hasta el límite del aseguramiento obligatorio.

Disposición transitoria primera. Acomodo de los contratos a la nueva regulación.

Los contratos de Seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto se entenderán adaptados a lo dispuesto en el mismo a partir de dicha fecha de entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Prorrata de prima.

Las entidades aseguradoras quedan habilitadas para percibir de sus asegurados la prorrata desde la entrada en vigor del presente Real Decreto hasta el respectivo vencimiento de los contratos en curso del Seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria, por la diferencia entre la prima satisfecha y la nueva que corresponda, para las coberturas que ahora se establecen.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

En el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogados:

1. El artículo 52 del Reglamento de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo.

2. La Orden ministerial de 20 de julio de 1971 por la que se estableció el Reglamento provisional del Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.

3. La Orden ministerial de 14 de octubre de 1983, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre prestaciones y tarifas en el Seguro obligatorio del cazador.

4. Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y el límite máximo de cobertura del aseguramiento obligatorio que establece será de aplicación a los siniestros acaecidos desde dicha fecha.

Dado en Madrid a 21 de enero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

ANEXO

REGLAMENTO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CAZADOR, DE SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA

Artículo 1. Naturaleza, obligatoriedad y régimen jurídico.

1. El Seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria, constituye una especialidad del seguro de responsabilidad civil que tiene por objeto la cobertura, dentro de los límites fijados en el presente Reglamento, de aquélla en la que pueda incurrir el cazador con armas con ocasión de la acción de cazar.

2. Todo cazador con armas deberá, durante la acción de cazar, estar asegurado por un contrato de Seguro de responsabilidad civil del cazador adaptado al presente Reglamento. No se podrá obtener la licencia de caza sin haber acreditado la previa celebración de este contrato de seguro ni practicar el ejercicio de la misma sin la existencia y plenitud de efectos del mismo.

3. El Seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria, se regirá:

a) Por la normativa en materia de caza de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y, subsidiariamente, por el artículo 52 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza; por los artículos 73 a 76 y, subsidiariamente, por el resto de los preceptos de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro que le sean de aplicación, y por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro privado.

b) Por las disposiciones del presente Reglamento.

c) En lo que no se oponga al anterior, por el Reglamento de Ordenación del Seguro privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.

Se entiende por «acción de caza» y «cazador» los que son definidos como tales en la normativa de la correspondiente Comunidad Autónoma con competencias en la materia y, subsidiariamente, en los artículos 2 y 3 de la Ley de Caza.

Artículo 2. Ambito de cobertura y exclusiones.

1. El seguro de suscripción obligatoria cubre en todo el territorio español, dentro de los límites cuantitativos fijados en este Reglamento, la obligación de todo cazador con armas de indemnizar los daños corporales causados a las personas con ocasión de la acción de cazar.

2. Quedan incluidos en el ámbito de cobertura:

a) Los daños referidos en el apartado anterior ocasionados por un disparo involuntario del arma.

b) Los daños referidos en el apartado anterior ocasionados en tiempo de descanso dentro de los límites del terreno de caza, en tanto se esté practicando el ejercicio de la misma.

3. Quedan excluidos del ámbito de cobertura los supuestos en que el cazador no esté obligado a indemnizar porque el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. No se considerarán casos de fuerza mayor los defectos, roturas o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las municiones.

Artículo 3. Límites cuantitativos de la cobertura.

El seguro de suscripción obligatoria cubre la indemnización de los daños corporales ocasionados a las personas por la acción de cazar hasta el límite máximo de 90.151,82  € por víctima.

Artículo 4. Extensión de coberturas.

1. Las partes podrán acordar voluntariamente que la cobertura del seguro cubra la responsabilidad civil del cazador superando los límites para el seguro de suscripción obligatoria fijados en el presente Reglamento.

2. En la misma póliza se podrán incluir también otras coberturas de seguro.

Artículo 5. Duración del contrato.

El período de duración de este contrato será de un año, prorrogable conforme al artículo 22 de la Ley de Contrato de seguro.

Por excepción, podrá pactarse un plazo de duración inferior al año cuando se corresponda con el de las licencias de caza temporales expedidas, en su caso, por las distintas Comunidades Autónomas.

Artículo 6. Responsabilidad concurrente.

Si los daños asegurados hubieran sido causados por los integrantes de una partida de caza y no consta el autor de los mismos, responderán solidariamente los aseguradores de los miembros de dicha partida.

A estos efectos, se considerarán únicamente como miembros de la partida aquellos cazadores que hayan practicado el ejercicio de la caza en la ocasión y lugar en que el daño haya sido producido y que hubieran utilizado armas de la clase que originó el daño.

Artículo 7. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros.

(Derogado)

Artículo 8. Derecho de repetición.

A los efectos del ejercicio del derecho de repetición que atribuye al asegurador el artículo 76 de la Ley de Contrato del seguro, son supuestos de daño o perjuicio causado a un tercero debido a conducta dolosa del asegurado, sin perjuicio de cualesquiera otros en que pudiera concurrir dolo, los siguientes:

a) Los ocasionados cazando en cualquiera de las circunstancias siguientes: sin haber obtenido la correspondiente licencia o careciendo ésta de validez, con armas prohibidas, en época de veda o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes.

b) Los ocasionados por hacer uso temerario de armas de caza en zonas de seguridad.

c) Aquéllos en los que el causante del daño incurra en delito de omisión de socorro.

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