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Orden de 8 de noviembre de 1994 por la que se determinan los veterinarios oficiales competentes para realizar los controles de animales y productos de origen animal previstos en los Reales Decretos 1430/1992, de 27 de noviembre y 2022/1993, de 19 de noviembre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 15/11/1994.
Entrada en vigor:
05/12/1994
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1994-24966
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/11/08/(2)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 15/11/1994»

El artículo 149.1.16.ª de la Constitución establece !a competencia exclusiva del Estado en materia de Sanidad Exterior. Dentro de las actividades propias de Sanidad Exterior se encuentra la realización de los controles veterinarios a los que deben someterse diversos productos de origen animal y los animales vivos, a la entrada en territorio nacional, procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea.

La regulación sustantiva de esos controles veterinarios se encuentra recogida en diversas disposiciones de carácter general. Especialmente, en el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea y en el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios y de identidad en los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países. Ambas disposiciones han venido a incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas Comunitarias reguladoras de estas materias.

Los dos Reales Decretos antes citados establecen que será «veterinario oficial», para la realización de los controles correspondientes, el designado por la autoridad competente, siendo la «autoridad competente» los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La presente Orden viene a determinar el profesional que, en cada supuesto, deberá actuar como «veterinario oficial», eliminando la indeterminación existente al respecto y permitiendo así aprovechar al máximo los recursos humanos disponibles y alcanzar la eficacia deseada en la realización de los controles. A tal efecto se establece, mediante la presente Orden, una «encomienda mutua de gestión» entre los órganos responsables de ambos Ministerios, en los términos que en el articulado se detalla y de acuerdo con lo previsto al efecto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De acuerdo con lo anterior, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, en desarrollo de los citados Reales Decretos 1430/1992 y 2022/1993 y en uso de la competencia exclusiva que en materia de sanidad exterior atribuye al Estado el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, dispongo:

Primero.

Se considerará «veterinario oficial» competente para la realización de los controles veterinarios regulados en los Reales Decretos 1430/1992, de 27 de noviembre, y 2022/1993, de 19 de noviembre:

1. El inspector veterinario dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para realizar los controles veterinarios de los animales vivos y productos de origen animal siguientes:

a) Animales vivos de todas las especies, excepto los peces, moluscos y crustáceos destinados al consumo humano.

b) Esperma, óvulos de animales.

c) Embriones de animales.

d) Huevos para incubar.

e) Sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales.

f) Estiércoles.

g) Pieles, pelos, cerdas, lana, plumas y otros productos animales no destinados a la alimentación humana, ni animal, ni a la industria farmacéutica.

h) Medicamentos veterinarios.

2. El inspector veterinario dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, para realizar los controles veterinarios de los productos siguientes:

a) Carne y productos cárnicos destinados a consumo humano.

b) Peces, productos de la pesca y de la acuicultura, moluscos, crustáceos y sus productos derivados, destinados a consumo humano.

c) Leche y productos lácteos destinados a consumo humano.

d) Huevos y ovoproductos (excepto los huevos para incubar).

e) Miel, caracoles y ancas de rana.

f) Otros subproductos de animales y productos de origen animal cuando vayan destinados al consumo humano.

g) Materias primas de origen animal destinadas a la industria farmacéutica.

Segundo.

Los veterinarios oficiales que resulten competentes, según lo establecido en el apartado anterior, aplicarán y ejecutarán, en el desarrollo de sus funciones, cuantos actos o resoluciones se dicten por el Ministerio de Sanidad y Consumo en lo referente a materias de salud pública y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en lo referente a materias de sanidad animal.

Tercero.

Por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo y por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se arbitrarán las medidas y actuaciones adecuadas para la coordinación de las actividades de los veterinarios oficiales dependientes de ambos Ministerios.

Cuarto.

La presente disposición se dicta en desarrollo del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, y del Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, y en ejercicio de las competencias exclusivas que en materia de sanidad exterior atribuye el artículo 149.1.16.ª de la Constitución a la Administración del Estado.

Madrid, 8 de noviembre de 1994.

PÉREZ RUBALCABA

Excmos. Sres. Ministros de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

 

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