La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en el artículo 11, apartado 1, señala las funciones a desempeñar por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estableciendo en el apartado 2-b del mismo artículo que dichas funciones serán ejercidas por la Guardia Civil en el Mar Territorial, lo que hará de tener lugar en el marco que configura el Convenio Internacional sobre Mar Territorial y la zona contigua, hecho en Ginebra el 29 de abril de 1958.
La creación del Servicio Marítimo de la Guardia Civil por el Real Decreto 246/1991, de 22 de febrero, supuso la puesta en marcha de una Unidad orgánica para el cumplimiento, en las aguas marítimas españolas, de las funciones asignadas a dicho Cuerpo por la citada Ley Orgánica 2/1986.
El hecho de ser una Unidad de nueva creación, y la peculiaridad del medio en que ha de desenvolverse, exigen que se disponga de la normativa específica que regule la adscripción a un determinado departamento de todas sus embarcaciones, al efecto de facilitar su labor en cumplimiento de las misiones que le han sido encomendadas.
Por otra parte, tanto la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, como el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación y registro marítimo, atribuyen expresamente al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente la competencia en dichas materias, respecto de todos los buques civiles españoles.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia e Interior, de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, dispongo:
Las embarcaciones del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, que tendrán la consideración, a todos los efectos, de buques del Estado especialmente autorizados por el Gobierno para el ejercicio de las funciones encomendadas por la normativa vigente, estarán adscritas al Ministerio de Justicia e Interior; por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, habrán de matricularse en la «Lista Octava».
De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, y dadas las características de la peculiar función de las embarcaciones del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, les será aplicada teniendo en cuenta las especialidades reglamentariamente determinadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.6 de dicha Ley.
Estarán sujetas al cumplimiento de la normativa aplicable en materia de certificados e inspecciones de seguridad, según las características de cada tipo de embarcación; quedando, en todo caso, exoneradas del despacho de entrada y salida.
El Servicio Marítimo de la Guardia Civil, con el armamento que incorporen las embarcaciones de que disponga, cumplirá las misiones que las leyes le atribuyan, y podré hacer uso de aquél, en supuestos de estricta necesidad, de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 5.2, c) y d), de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Las autoridades dependientes de los Ministerios de Justicia e Interior, de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente prestarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la colaboración y los medios necesarios para el mejor cumplimiento de las misiones que las leyes y demás disposiciones encomiendan al Servicio Marítimo de la Guardia Civil.
Por el Director general de la Guardia Civil y por el Director general de la Marina Mercante, se adoptarán en el ámbito de sus respectivas competencias las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden.
Madrid, 26 de julio de 1994.
PEREZ RUBALCABA
Excmos. Sres. Ministros de Justicia e Interior, de Defensa y de de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
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