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Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 07/07/1994.
Entrada en vigor:
08/07/1994
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-15800
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/05/20/1047/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 07/07/1994»


[Bloque 1: #preambulo]

El Convenio europeo de 10 de marzo de 1976, ratificado por España mediante Instrumento de 21 de abril de 1988, recoge las normas mínimas sobre protección de animales en explotaciones ganaderas.

Ante la necesidad de establecer normas de bienestar más concretas para algunas especies de animales ganaderas, la Comunidad Económica Europa adoptó la Directiva 91/629/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros, cuya transposición al ordenamiento interno se efectúa por el presente Real Decreto.

En dicha Directiva se pretende tanto asegurar el bienestar de estos animales en los modernos sistemas de explotación ganadera, como evitar las diferencias que puedan aparecer en la producción que perjudiquen a la organización común de mercados de terneros y productos derivados.

Por otra parte, la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7 A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea implica la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías en origen, no se pueden hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se ha promulgado la normativa comunitaria anteriormente citada.

La transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 91/629/CEE se efectúa de acuerdo con las competencias atribuidas al Estado con carácter exclusivo sobre comercio exterior y sobre bases y coordinación general de la sanidad en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución, habiendo sido consultadas las entidades del sector que resultan afectadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 1994,

D I S P O N G O :

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto establece las normas mínimas para la protección de terneros confinados para la cría y el engorde.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

1. «Ternero»: Animal bovino hasta los seis meses de edad.

2. «Autoridad competente»: El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación respecto de los intercambios con países terceros y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para los intercambios intracomunitarios.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Espacios mínimos en las explotaciones de terneros, plazos de cumplimiento y excepciones.

1. A partir del 1 de enero de 1994, y durante un período transitorio de cuatro años, todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y/o puestas en funcionamiento por vez primera después de esta fecha deben cumplir, al menos, los requisitos siguientes:

a) Cuando los terneros estén alojados en grupo, deberán disponer de un espacio libre suficiente para que puedan darse la vuelta y acostarse sin dificultad y de 1,5 metros cuadrados, por lo menos, para cada ternero de 150 kilogramos de peso vivo.

b) Cuando los terneros estén alojados en recintos individuales o atados en establos, dichos recintos o establos deberán tener tabiques calados y su anchura no podrá ser inferior bien a 90 centímetros, más o menos el 10 por 100, o bien 0,80 veces su alzada.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las explotaciones de menos de seis terneros.

3. Se aplicarán condiciones particulares distintas a las del apartado 1:

a) A los terneros que, por su estado de salud o su comportamiento, deban ser aislados del grupo para que se les aplique un tratamiento adecuado.

b) A los bovinos reproductores de raza pura a que se refiere el Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras.

c) A los ternenos mantenidos en estabulación libre.

4. El período de uso de las instalaciones construidas:

a) Antes del 1 de enero de 1994 y que no cumplan los requisitos del apartado 1, lo determinará la autoridad competente, con arreglo a los resultados de las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5 y en ningún caso excederá del 31 de diciembre del año 2003.

b) Durante el período transitorio de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, no excederá en ningún caso del 31 de diciembre del año 2007, salvo que en dicha fecha sean conformes a los requisitos del presente Real Decreto.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Condiciones de cría de los terneros.

Las condiciones relativas a la cría de terneros serán conformes con las disposiciones generales establecidas en el anexo.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Control.

1. El control del cumplimiento de las normas contenidas en el presente Real Decreto se efectuará por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, a cuyo fin efectuarán las inspecciones precisas, remitiendo trimestralmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informe sobre el resultado de dichas inspecciones.

Estas inspecciones, que podrán realizarse con motivo de controles efectuados con otros fines, deberán abarcar cada año una muestra estadísticamente representativa de los distintos sistemas de cría del territorio nacional.

2. Cada dos años, antes del último día laborable del mes de abril y por vez primera antes del 30 de abril de 1996, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través del cauce correspondiente informará a la Comisión Europea de los resultados de las inspecciones llevadas a cabo en el transcurso de los dos años precedentes con arreglo a las disposiciones del presente artículo, incluido el número de inspecciones realizadas en relación con el número total de explotaciones del Estado.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Importación de países terceros.

Para ser importados en el territorio español, los animales procedentes de un país tercero deberán acompañarse de un certificado expedido por la autoridad competente de ese país, que certifique que se han beneficiado de un tratamiento, al menos, equivalente al concedido a los animales de origen comunitario, tal como se establece en el presente Real Decreto.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Inspecciones comunitarias.

1. En el supuesto de que expertos veterinarios de la Comisión de la Comunidad Europea realicen controles sobre el terreno para garantizar la aplicación correcta y uniforme del presente Real Decreto, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, se les facilitará la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones, a cuyos efectos, representantes del citado Departamento podrán acompañar a dichos expertos.

Para ello, los inspectores deberán aplicarse a sí mismos las medidas de higiene especiales necesarias para excluir todo riesgo de transmisión de enfermedades.

Por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se tomarán las medidas que pudieran resultar necesarias para tener en cuenta los resultados de dicha inspección.

2. Por lo que respecta a las relaciones con países terceros se aplicarán las disposiciones de los artículos 18, 19 y 20 del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.

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[Bloque 10: #daunica]

Disposición adicional única. Carácter de la disposición.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución, sobre comercio exterior y sobre bases y coordinación general de la sanidad.

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[Bloque 11: #dfprimera]

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para adaptar el contenido del anexo a las modificaciones que en el mismo se introduzcan de acuerdo con el procedimiento y la normativa comunitaria.

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[Bloque 12: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 13: #firma]

Dado en Madrid a 20 de mayo de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

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[Bloque 14: #an]

ANEXO

1. Los materiales utilizados en la construcción de los establos y en particular de los recintos y equipos con los que los terneros puedan estar en contacto no deberán causar daño a los terneros y deberán poder limpiarse y desinfectarse a fondo.

2. Hasta la fecha en que se establezca una normativa comunitaria en la materia, los circuitos e instalaciones eléctricas se instalarán de conformidad con la normativa nacional vigente para evitar cualquier descarga eléctrica.

3. El aislamiento, la calefacción y la ventilación del edificio garantizarán que la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases se mantengan dentro de unos límites que no sean perjudiciales para los terneros.

4. Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los terneros se inspeccionarán al menos una vez al día. Cuando se descubran deficiencias, se subsanarán de inmediato o, si no fuera posible, se adoptarán las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los terneros hasta que la deficiencia haya sido remediada, en particular mediante el uso de métodos alternativos para el suministro de alimentos y el mantenimiento de un entorno satisfactorio.

Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, se dispondrá de un sistema de sustitución adecuado para garantizar la suficiente renovación del aire para salvaguardar la salud y el bienestar de los terneros en caso de que se averíe dicho sistema, así como de un sistema de alarma que advierta de la avería al ganadero. El sistema de alarma deberá probarse periódicamente.

5. No se mantendrá permanentemente a los terneros en la oscuridad. A este respecto y a fin de atender a sus necesidades fisiológicas y de comportamiento, se dispondrá, teniendo en cuenta las distintas condiciones climáticas de los Estados miembros, de una iluminación adecuada natural o artificial, equivalente, al menos, en el segundo caso, al tiempo de iluminación natural disponible entre los nueve y las diecisiete horas. Por otra parte, se dispondrá de una iluminación adecuada (fija o móvil), que posea la suficiente intensidad para poder inspeccionar a los terneros en cualquier momento.

6. Todos los terneros criados en grupo o en recintos deberán ser inspeccionados por el propietario o por el responsable de los animales al menos una vez al día. Los que parezcan hallarse enfermos o heridos recibirán sin demora el cuidado necesario.

Los terneros enfermos o heridos, cuando sea necesario, deberán poder estar aislados en locales adecuados provistos de lechos secos y confortables.

Se consultará cuando antes a un veterinario en caso de que los terneros no respondan a los cuidados del ganadero.

7. Los establos estarán construidos de tal manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro; verse unos a otros.

8. Cuando los terneros estén atados, las ataduras no ocasionarán heridas a los terneros y se inspeccionarán periódicamente y, en caso necesario, se ajustarán para evitar las molestias. Las ataduras serán de una longitud suficiente para permitir el libre movimiento del ternero, de acuerdo con lo previsto en el apartado 7. Deberán estar concebidos para evitar, en la medida de lo posible, los riesgos de estrangulamientos y heridas.

9. Los establos, jaulones, utensilios y equipos destinados a los terneros se limpiarán y desinfectarán de forma adecuada para prevenir infecciones cruzadas y la aparición de organismos patógenos. Las heces, la orina y los alimentos no consumidos o vertidos se retirarán con la mayor frecuencia posible para evitar los olores y la posibilidad de moscas o roedores.

10. Los suelos no serán resbaladizos, pero tampoco presentarán asperezas, para evitar que los terneros se hieran, y se construirán de tal forma que no ocasionen heridas o daños a los terneros que permanezcan de pie o se tiendan sobre ellos. Serán adecuados para el tamaño y peso de los animales y formarán una superficie rígida, llana y estable. La zona en que se tiendan los terneros será confortable, estará seca, tendrá un buen sistema de desagüe y no será perjudicial para el animal. Los terneros de menos de dos semanas de edad deberán disponer de un lecho adecuado.

11. Todos los terneros deberán recibir una alimentación adecuada a su edad y peso, y que tenga en cuenta sus necesidades fisiológicas y de comportamiento, con el fin de propiciar un buen estado de salud, así como su bienestar. Para que los terneros gocen de un buen estado de salud y de bienestar y tengan un buen índice de crecimiento, así como para responder a sus necesidades de comportamiento, su alimentación deberá contener el hierro suficiente, así como un mínimo de alimentos secos que contengan fibras digestibles (entre 100 y 200 gramos al día, de acuerdo con la edad del animal). No obstante, la obligación de un mínimo de alimentos secos que contengan fibras digestibles no se exigirá para la producción de terneros de carne blanca. No se pondrá bozales a los terneros.

12. Todos los terneros recibirán, al menos, una ración diaria de alimentos. Cuando los terneros estén alojados en grupo y no sean alimentados a voluntad o por un sistema automático, cada ternero tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás.

13. A partir de las dos semanas de edad, todos los terneros deberán tener acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o poder saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas.

14. Los equipos para el suministro de alimentos y agua estarán concebidos, construidos, instalados y mantenidos de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación de los alimentos y del agua destinados a los terneros.

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