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Ley 4/1994, de 24 de mayo, de Archivos y Patrimonio Documental de La Rioja.

Publicado en:
«BOR» núm. 67, de 28/05/1994, «BOE» núm. 144, de 17/06/1994.
Entrada en vigor:
17/06/1994
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1994-13807
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1994/05/24/4/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 28/05/1994»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española en su artículo 46 prevé que los poderes públicos deberán garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España, del que forma parte el patrimonio documental.

La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con los artículos 8.12, 8.13 y 10.5 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de fomento de la cultura y de la investigación y en materia de archivos de interés para La Rioja, que no sean de titularidad estatal, y la función ejecutiva, en el marco de los convenios que, en su caso, puedan celebrarse con el Estado, en materia de archivos de titularidad estatal; asimismo, asumió desde su constitución todas las competencias y recursos que, según las leyes, correspondían a la Diputación Provincial de La Rioja.

Por Real Decreto 3023/1983, de 13 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se transfieren todas las funciones en materia de archivos que en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizaba el Estado, con excepción de los Archivos de titularidad estatal, cuya gestión se transfirió por Convenio.

Expuesto el fundamento jurídico, estatutario y constitucional, es necesaria la promulgación de una Ley que regule el patrimonio documental de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los archivos de su competencia, sirviendo de marco general para las actuaciones en materia de archivos en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.

La Ley se divide en cinco títulos. En el título I se define el ámbito de la ley: Patrimonio Documental de La Rioja y el concepto de archivo.

El título II se divide en cinco capítulos. En el primero se define el Sistema de Archivos de La Rioja, que se concibe como un conjunto de órganos, centros de archivo e instrumentos legales cuya misión es la conservación y difusión del Patrimonio Documental de La Rioja. En el segundo se crea el Consejo Asesor de Archivos, como órgano consultivo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El capítulo tercero trata de las funciones del Órgano Gestor del Sistema de Archivos de La Rioja. En el capítulo cuarto se crean los archivos de titularidad autonómica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Archivo General de La Rioja y los archivos centrales de las Consejerías y órganos y empresas públicas; asimismo se refieren los otros centros de archivo que forman parte del Sistema de Archivos de La Rioja. El capítulo quinto trata de la organización y tratamiento de los fondos documentales de competencia autonómica.

El título III se refiere a las medidas de protección, régimen jurídico y medidas de acrecentamiento y fomento del Patrimonio Documental de La Rioja.

El título IV regula el derecho de acceso a los documentos y archivos, de acuerdo con el artículo 105.b.) de la Constitución y la normativa vigente.

Finalmente, en el título V se desarrollan las medidas que eviten el incumplimiento de lo previsto por la presente ley.

TÍTULO I

Los Archivos y el Patrimonio Documental de La Rioja

Artículo 1.

El Patrimonio Documental de La Rioja está constituido por todos los documentos, reunidos o no en archivos, que se consideren integrantes del mismo en virtud de lo previsto en este título.

Artículo 2.

Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley, toda expresión en lenguaje natural o convencional, incluidas las de carácter gráfico, sonoro o audiovisual, recogida en cualquier soporte material incluso los soportes informáticos que constituyan testimonio de las actividades del hombre y de los grupos humanos. Se excluyen las obras de investigación o creación, editadas o publicadas, y las que por su índole forman parte del patrimonio bibliográfico.

Artículo 3.

1. Se entiende por archivo el conjunto orgánico de documentos, o la agrupación de varios de ellos, reunidos en un proceso natural por cualquier institución pública o privada, persona física o jurídica en el ejercicio de sus actividades y conservados como garantía de sus derechos e intereses, como fuente de información para la gestión administrativa y la investigación o para cualquier otro fin.

2. Asimismo, se entiende por archivo la institución donde, dichos conjuntos orgánicos, se reúnen, conservan, ordenan y difunden para los fines mencionados en el apartado anterior.

Artículo 4.

Integran el Patrimonio Documental de La Rioja los documentos de cualquier época, recogidos o no en archivos, producidos o reunidos en el ejercicio de sus funciones por:

a) Los órganos del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) La Diputación General de La Rioja.

c) Las entidades y órganos de la Administración Local.

d) Las personas físicas y jurídicas de carácter privado gestoras de servicios públicos en La Rioja, en cuanto a los documentos relacionados con la gestión de dichos servicios.

e) Las personas físicas al servicio de cualquier órgano de carácter público, en cuanto a los documentos producidos o recibidos en y por el desempeño de su cargo, dentro del territorio de La Rioja.

Artículo 5.

Forman parte del Patrimonio Documental de La Rioja, sin perjuicio de la legislación del Estado que les afecte, los documentos producidos o reunidos por:

a) Los órganos de la Administración Periférica del Estado en La Rioja.

b) Los órganos de la Administración de Justicia radicados en La Rioja.

c) Las Universidades y demás centros públicos de Enseñanza de La Rioja.

d) Las Notarías y Registros Públicos de La Rioja.

e) Las corporaciones de derecho público con domicilio en la Comunidad Autónoma.

f) Cualquier otro Organismo o entidad de titularidad estatal establecido en La Rioja.

Artículo 6.

Asimismo, son parte integrante del Patrimonio Documental de La Rioja los documentos con una antigüedad superior a cuarenta años, producidos o reunidos por:

a) Las entidades eclesiásticas y las asociaciones y órganos de las diferentes confesiones religiosas radicadas en La Rioja, sin perjuicio de lo previsto en los Convenios entre el Estado español y las diversas confesiones.

b) Las organizaciones políticas, sindicales y empresariales de La Rioja.

c) Las entidades, las fundaciones y las asociaciones culturales y educativas de La Rioja.

d) Las academias científicas y culturales.

e) Cualquier otro tipo de asociación radicada en el territorio de La Rioja.

Artículo 7.

Igualmente forman parte del Patrimonio Documental de La Rioja los documentos con una antigüedad superior a cien años que, radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, hayan sido producidos o reunidos por cualquier otra entidad particular o persona física no enumerada anteriormente.

Artículo 8.

El Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo de Archivos de La Rioja, podrá disponer la incorporación al Patrimonio Documental de La Rioja de los documentos o colecciones documentales a los que se refieren los artículos 6 y 7, a pesar de no haber alcanzado la antigüedad antes mencionada, siempre que tengan especial relevancia para la historia y la cultura de nuestra Comunidad.

Asimismo, podrán incorporarse documentos que, aun no perteneciendo al territorio actual de La Rioja, sí pertenecieron en el pasado a alguna institución riojana.

Artículo 9.

El Consejo de Gobierno favorecerá y fomentará la conservación de los documentos que, por no haber alcanzado la antigüedad señalada en los artículos 6 y 7, no estén incluidos en el Patrimonio Documental de La Rioja.

TÍTULO II

El Sistema de Archivos de La Rioja

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 10.

El Sistema de Archivos de La Rioja está integrado por:

1. El Consejo de Archivos de La Rioja.

2. El Órgano Gestor del Sistema de Archivos de La Rioja.

3. Los Centros de Archivo.

CAPÍTULO II

El Consejo de Archivos de La Rioja

Artículo 11.

1. Se crea el Consejo de Archivos de La Rioja como órgano de información, consulta y asesoramiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en materia de archivos.

2. Sus principales funciones son:

a) Proponer actuaciones para el mejor funcionamiento del Sistema de Archivos de La Rioja y la protección y acrecentamiento de su Patrimonio Documental.

b) Informar o dictaminar los asuntos que le propongan la Diputación General de La Rioja o la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como en los casos previstos en esta Ley y en los relativos a:

Planificación y programación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de archivos.

Adquisición, donación, compra, préstamo o exposición de documentos.

Estudio de las propuestas de valoración respecto a la accesibilidad y eliminación de series documentales.

Planificación y programación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de archivos.

Adquisición, donación, compra, préstamo o exposición de documentos.

Estudio de las propuestas de valoración respecto a la accesibilidad y eliminación de series documentales elaborado por el órgano de gestión del Sistema de Archivos de La Rioja.

Integración de archivos en el Sistema de Archivos de La Rioja.

3. El Consejo de Archivos de La Rioja estará formado por el Presidente, el Vicepresidente y los Vocales.

4. Ejercerá la Presidencia del Consejo de Archivos el Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas.

5. La Vicepresidencia del Consejo de Archivos corresponderá al Director general de Cultura, quien sustituirá al Presidente en caso de ausencia o delegación del mismo.

6. Los Vocales serán nombrados por el Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas. El número máximo de Vocales será de diez, cuatro de ellos representarán a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de entre los cuales, dos serán designados libremente por el Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas y los otros dos por el Consejero de Cultura, Deportes y Juventud. El resto de Vocales se designarán de entre representantes de instituciones titulares del Sistema de Archivos de La Rioja: Entidades Locales, Universidad, Entidades Religiosas; y de entre personas físicas o jurídicas de reconocido prestigio en archivística.

7. Reglamentariamente se desarrollarán las normas sobre composición, organización y funcionamiento del Consejo de Archivos de La Rioja, así como el procedimiento de designación de Vocales.

CAPÍTULO III

El Órgano Gestor del Sistema de Archivos de La Rioja

Artículo 12.

El Órgano Gestor del Sistema de Archivos de La Rioja dependerá de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, siendo sus principales funciones, además de las que emanen del cumplimiento de esta Ley:

a) Velar por el adecuado funcionamiento del Sistema de Archivos de La Rioja con la finalidad de proteger y acrecentar el Patrimonio Documental de La Rioja.

b) Promover la difusión y acceso al Patrimonio Documental de La Rioja.

CAPÍTULO IV

Los Centros de Archivo del Sistema de Archivos de La Rioja

Artículo 13.

Forman parte del Sistema de Archivos de La Rioja los siguientes Centros:

1. El Archivo Central de la Presidencia del Consejo de Gobierno, y, en su caso, de la Vicepresidencia, así como los archivos centrales de cada una de las Consejerías, Organismos Autónomos y Empresas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El Archivo de la Diputación General de La Rioja.

3. El Archivo General de La Rioja.

4. El Archivo Histórico Provincial de La Rioja.

5. Los Archivos Municipales.

6. Otros archivos que se adhieran al Sistema de Archivos de La Rioja.

Artículo 14.

1. Se crean por la presente Ley los archivos de titularidad autonómica contenidos en el presente artículo.

2. La Presidencia de Gobierno, la Vicepresidencia en su caso y las Consejerías y los Organismos Autónomos o Empresas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja dispondrán de su Archivo Central, donde se dará el tratamiento correspondiente a esta fase a la documentación que transfieran las oficinas u órganos de las mismas una vez finalizada la tramitación y hasta su ingreso en el Archivo General de La Rioja.

3. El Archivo de la Diputación General de La Rioja dará el tratamiento correspondiente a la fase de archivo central a la documentación generada por la misma hasta su transferencia al Archivo General.

4. El Archivo General de La Rioja, adscrito a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, recogerá la documentación producida o reunida por las instituciones que antecedieron a la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como otros fondos de instituciones o personas públicas o privadas que, no pudiendo atender adecuadamente estos bienes, ingresen en él mediante convenio de depósito, donación u otro régimen, si se considera oportuno. Asimismo, dará el tratamiento correspondiente a la fase de archivo intermedio a la documentación que le sea transferida por los archivos centrales de la Presidencia de Gobierno, Vicepresidencia en su caso, de las Consejerías, de Organismos Autónomos y Empresas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la que transfiera el Archivo de la Diputación General de La Rioja.

Artículo 15.

El Archivo Histórico Provincial de La Rioja se regulará por la legislación estatal que le afecte y por lo acordado mediante convenio entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma de La Rioja y estará adscrito orgánicamente a la Consejería de Cultura, Deportes y Juventud.

Artículo 16.

1. Los Archivos Municipales tienen como misión la conservación, organización y difusión de los documentos generados o reunidos por sus respectivos Ayuntamientos.

2. La conservación, organización y difusión de los documentos generados o reunidos por los Ayuntamientos en los Archivos Municipales es responsabilidad y competencia de estas corporaciones locales.

3. Los municipios podrán firmar, en su caso, convenios de colaboración con la Comunidad Autónoma de La Rioja con la finalidad de cumplir la misión encomendada a los Archivos Municipales.

4. El Consejo de Gobierno dictará normas para regular lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 17.

1. Los Centros de archivo referidos en el artículo 13 constituirán la red de archivos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de adhesión al Sistema de Archivos de La Rioja para aquellos centros de archivo de entidades públicas o privadas que soliciten su incorporación al mismo.

3. Las entidades y particulares adheridas al Sistema de Archivos de La Rioja podrán establecer convenios de colaboración con la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la finalidad de cumplir con su misión de conservar, organizar y difundir sus propios documentos.

CAPÍTULO V

Organización de los fondos documentales

Artículo 18.

1. Los documentos generados o reunidos por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos dependientes se organizan de acuerdo a las siguientes fases:

a) Fase de archivo de gestión. Los documentos generados por las unidades administrativas, en tanto su consulta sea habitual, se conservarán en los respectivos archivos de gestión durante un máximo de cinco años, salvo excepciones debidamente razonadas.

b) Fase de archivo central. Las dependencias administrativas transferirán anualmente a sus respectivos archivos centrales, citados en el artículo 13, la totalidad de los documentos en que se hayan dictado actos administrativos de resolución que afecten de algún modo a derechos o intereses de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de los ciudadanos, cuando dichos actos hayan devenido firmes y se hayan practicado por la Administración las actuaciones conducentes a la total ejecución de sus pronunciamientos. Cuando se trate de documentos en que no proceda dictar actos administrativos de resolución del carácter expresado, así como informes, estudios, etc., ingresarán en el Archivo Central cuando hayan producido la totalidad de sus efectos, donde se conservarán durante diez años a partir de la fecha de su ingreso.

No obstante, cuando la índole de los documentos así lo aconseje, podrán conservarse en la respectiva dependencia administrativa previa resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería u órgano equivalente de los Organismos Autónomos y Empresas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En los Archivos Centrales se conservarán los documentos durante diez años a partir de la fecha de su ingreso. Sin embargo, aquellas series documentales que tengan poco uso y se consulten raramente podrán ser enviadas al Archivo General antes del plazo indicado.

c) Fase de archivo intermedio. En el Archivo General de La Rioja, los documentos recibirán el tratamiento correspondiente a esta fase durante quince años.

d) Fase de archivo histórico. Los documentos que, salvo excepciones, tengan treinta años desde su génesis y que posean un valor histórico recibirán el tratamiento correspondiente a tal valor en el archivo histórico que se determine, previo informe del Consejo de Archivos de La Rioja.

Artículo 19.

1. Las transferencias de los documentos suponen tanto la entrega ordenada de los mismos de una fase a otra como el traspaso de las responsabilidades que les afecten.

2. Las transferencias de los documentos de una fase a otra se ajustarán a los siguientes criterios:

a) Se tendrán en cuenta los plazos previstos en esta Ley.

b) Las transferencias se documentarán de modo fehaciente.

c) Los Secretarios generales Técnicos de las Consejerías o responsables equivalentes de la Administración Institucional Autonómica velarán para que los documentos de las oficinas sean remitidos a los Archivos Centrales, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.

d) Las transferencias de documentos de los Archivos Central al General primero y de éste al Archivo Histórico se ajustarán a normas que serán dictadas por el Consejo de Gobierno.

Artículo 20.

1. Los documentos se clasifican, se ordenan y se transfieren en series documentales.

2. En los archivos de gestión, los documentos se clasifican y ordenan según los principios de respeto de estructura y de orden natural.

3. En el Archivo Central de la Presidencia de Gobierno, en el de la Vicepresidencia en su caso, en los centrales de las Consejerías, en los de los Organismos Autónomos y Empresas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los documentos se clasifican de acuerdo con los principios de respeto a la procedencia de los fondos y al orden natural.

4. Desde los Archivos Centrales se asesorará sobre la organización de los archivos de gestión y en colaboración con la Secretaría General Técnica u órgano equivalente de los Organismos Autónomos o Empresas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja se procederá al estudio e identificación de las series documentales.

5. El Órgano Gestor del Sistema de Archivos, una vez identificadas las series documentales, señalará sus diferentes valores para establecer los plazos de vigencia, acceso y conservación de los documentos que someterá al Consejo de Archivos de La Rioja para su calificación y preceptivo informe.

Artículo 21.

1. Los Centros de archivo del Sistema de Archivos de La Rioja deberán contar para todas sus fases, excepto para la de archivo de gestión, con personal técnico especializado.

2. Los Centros de archivo del Sistema de Archivos de La Rioja deberán contar con las instalaciones adecuadas para la conservación, tratamiento y consulta de los documentos custodiados en cada una de las fases de archivo.

3. Los órganos de la Administración Pública de La Rioja, incluidos los Organismos Autónomos y Empresas públicas, deberán consignar en sus presupuestos ordinarios la partida adecuada para la conservación y organización de sus documentos de acuerdo a los criterios establecidos en la presente Ley.

TÍTULO III

Protección del Patrimonio Documental de La Rioja

Artículo 22.

Los titulares de los centros de archivo y de documentos constitutivos del Patrimonio Documental de La Rioja están obligados a su conservación, debidamente organizados, para servir a cualquiera de las administraciones públicas y a los ciudadanos.

Artículo 23.

La Administración de la Comunidad Autónoma estará obligada a:

a) Conservar y defender el Patrimonio Documental de La Rioja, sin perjuicio de la colaboración exigible a otras administraciones públicas y a las personas privadas que sean propietarias o custodien parte de ese patrimonio documental.

b) Velar para que los propietarios, conservadores y usuarios de los archivos y documentos constitutivos del Patrimonio Documental de La Rioja cumplan las obligaciones de la Ley y soporten las consecuencias de su incumplimiento.

Artículo 24.

1. La Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas procederá a la confección del Censo de centros de archivo, y de fondos documentales constitutivos del Patrimonio Documental de La Rioja.

2. Todas las personas públicas o privadas, físicas o jurídicas titulares o poseedores de centros de archivo y fondos documentales constitutivos del Patrimonio Documental de La Rioja están obligadas a:

a) Colaborar con los órganos y servicios competentes en la conservación y defensa del Patrimonio Documental de La Rioja y, en particular, en la confección del Censo referido en el punto anterior y en su posterior actualización.

b) Facilitar la inspección por el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 25.

1. Cuando las deficiencias de instalación, o cualquier otra causa, pongan en peligro la conservación y seguridad de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental de La Rioja, el Consejo de Gobierno, a través del órgano competente, podrá decidir su depósito en otros archivos, hasta que desaparezcan aquellas causas.

2. Se considerará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa una vez transcurrido el plazo señalado por el requerimiento que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja efectúe para subsanar esas deficiencias, sin que las mismas hayan sido subsanadas.

3. Asimismo, podrá declararse de utilidad pública la adquisición de los inmuebles necesarios para la instalación de archivos de titularidad pública.

Artículo 26.

1. Los documentos incluidos en los artículos 4 y 5 de la presente Ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables, siendo obligado su reintegro a la institución que los generó o reunió en el ejercicio de sus funciones. En el caso de que la institución haya desaparecido, los documentos se integrarán en el archivo de la entidad que corresponda.

2. Los documentos incluidos en los artículos 6, 7 y 8 serán de libre enajenación, cesión o traslado dentro del territorio nacional. No obstante, sus propietarios o poseedores habrán de comunicar los actos de disposición a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que ostentará los derechos de tanteo o retracto, ejercitables en el plazo y condiciones que la legislación aplicable del Estado contempla para los bienes declarados de interés cultural.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal, la salida del territorio nacional de cualquiera de los documentos a que se refiere el párrafo anterior deberá ser igualmente comunicada, con carácter previo, al Gobierno de La Rioja.

4. Las personas que se dediquen al comercio de documentos deberán enviar trimestralmente al Gobierno de La Rioja información suficiente de los que, siendo integrantes del Patrimonio Documental, tengan puestos a la venta.

Artículo 27.

1. La salida de su sede, incluso temporal, de los documentos de los centros de archivo del Sistema de Archivos de La Rioja habrá de ser comunicada por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los documentos en depósito en los centros de archivo del Sistema de Archivos de La Rioja necesitarán para su salida, además, la autorización de su titular.

3. La salida de documentos de los archivos de titularidad estatal deberá ser comunicada a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 28.

Los documentos constitutivos del Patrimonio Documental de La Rioja no podrán ser destruidos, salvo en los supuestos y mediante los procedimientos que reglamentariamente se disponga en función de los valores de los documentos y de sus plazos de vigencia.

Artículo 29.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja favorecerá la compra y adquisición por cualquier título, dentro y fuera de La Rioja, de fondos documentales relativos al Patrimonio Documental de La Rioja.

Artículo 30.

1. El Consejo de Gobierno, a través del órgano competente, promoverá la integración de los centros de archivos públicos y privados dentro de su ámbito territorial en el Sistema de Archivos de La Rioja.

2. Asimismo, el Consejo de Gobierno promoverá acuerdos de colaboración con las entidades locales para favorecer la conservación del Patrimonio Documental de La Rioja.

TÍTULO IV

Acceso a los documentos y a los Archivos

Artículo 31.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará el derecho de acceso, libre y gratuito a los documentos integrantes del Patrimonio Documental de La Rioja procurando favorecer su consulta y uso a través de la elaboración de instrumentos adecuados de descripción e información.

Artículo 32.

1. Los titulares o poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Documental permitirán el estudio de los mismos por parte de los investigadores, salvo cuando su consulta suponga una intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen.

2. La obligatoriedad de permitir el estudio a los investigadores podrá ser sustituida por la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, a petición del propietario o poseedor, por el depósito temporal en Centros de archivo del Sistema de Archivos de La Rioja.

Artículo 33.

1. El derecho de acceso a los documentos integrantes del Patrimonio Documental de La Rioja se regulará de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos de titularidad autonómica, cualquiera que sea su lenguaje y soporte material, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de solicitud.

b) Los documentos a los que hacen referencia los artículos 6, 7 y 8 serán consultables desde el momento de su incorporación en el Patrimonio Documental de La Rioja y desde que el archivo que los custodia se adhiera al Sistema de Archivos de La Rioja.

c) Cuando la información contenida en los documentos afecte a la seguridad, honor, intimidad, propia imagen o a cualesquiera otros datos cuya reserva tutelan las leyes, no podrá ser consultada salvo que medie consentimiento expreso de los afectados o en los casos y condiciones señalados por la legislación reguladora de esta materia.

2. La denegación o limitación del derecho de acceso, en las circunstancias previstas en el apartado anterior, deberán producirse motivadamente y por escrito.

Artículo 34.

Podrán establecerse disposiciones normativas que regulen las condiciones de acceso y consulta de documentos y archivos.

TÍTULO V

Infracciones y régimen sancionador

Artículo 35.

Salvo que sean constitutivos de delito, constituyen infracciones administrativas menos graves, graves y muy graves los hechos que se mencionan a continuación:

1. Infracciones menos graves.

a) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la organización de los fondos documentales contenidas en los artículos 18, 19 y 20.

b) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 22, cuando no se ponga en peligro la integridad del bien o servicio.

c) El incumplimiento de la obligación de colaborar con las tareas de realización del Censo establecidas en el artículo 24.2.

d) La negativa u obstrucción al ejercicio de las funciones de inspección establecida en el artículo 24.2.

e) El incumplimiento dispuesto en el artículo 26.1 sobre entrega de documentos públicos.

f) La omisión de la comunicación previa a que se refiere el artículo 26.2 y 3, cuando el valor de los documentos no supere en conjunto 1.000.000 de pesetas.

g) La omisión de los envíos que dispone el artículo 26.4.

h) La salida de documentos de su sede en contra de lo establecido en el artículo 27 o el incumplimiento de lo estipulado por el órgano competente al conceder la autorización de salida.

i) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 32 y 33 sobre acceso a los documentos.

j) El incumplimiento de las condiciones fijadas en convenios o instrumentos jurídicos establecidos entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y cualquiera otra institución prevista en esta Ley.

2. Infracciones graves.

a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22 cuando se ponga en peligro grave pero no inmediato la integridad del bien o servicio.

b) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26.1 sobre la condición de inalienables, imprescriptibles e inembargables de los documentos públicos.

c) La omisión de la comunicación previa a que se refiere el artículo 26.2 y 3 cuando el valor de los documentos en su conjunto esté comprendido entre 1.000.000 y 5.000.000 de pesetas.

d) La comisión reiterada de un mismo tipo de infracción menos grave.

3. Infracciones muy graves.

a) La destrucción total o parcial de bienes integrantes del Patrimonio Documental de La Rioja salvo en los casos autorizados por esta Ley o su normativa de desarrollo.

b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22 cuando se ponga en peligro grave e inmediato la integridad del bien o servicio.

c) La omisión de la comunicación previa a que se refiere el artículo 26.2 y 3 cuando el valor de los documentos en su conjunto supere los 5.000.000 de pesetas.

d) La comisión reiterada del mismo tipo de infracción grave.

Artículo 36.

1. Las autoridades competentes para resolver los expedientes sancionadores serán las siguientes:

a) La Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas para las infracciones sancionadas con multas de hasta 5.000.000 de pesetas.

b) El Consejo de Gobierno para las infracciones superiores a 5.000.000 de pesetas.

2. Las infracciones a que se refiere este título prescribirán:

a) Las muy graves y graves, a los cinco años.

b) Las menos graves, a los seis meses.

3. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción y quedará interrumpido desde el momento en que se incoe el expediente.

Artículo 37.

La aplicación a los Organismos, Entidades o personas físicas responsables de archivos del régimen sancionador previsto en el presente título se llevará a cabo sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que, de acuerdo con la legislación vigente, se pudieran exigir al personal funcionario o laboral al servicio de cualquier Administración Pública cuyas acciones y omisiones hubieran causado los hechos sancionados.

Disposición transitoria primera.

Las instituciones o personas privadas que tuviesen documentos públicos de instituciones públicas, autonómicas o locales tendrán un plazo de un año desde la publicación de esta Ley para reintegrarlos a sus titulares, durante el cual estarán exentos de las responsabilidades en las que hubieran podido incurrir.

Disposición transitoria segunda.

Las personas a que se refiere el artículo 26.4 tendrán el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta Ley, para realizar la primera de las comunicaciones establecidas en dicho artículo.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se determine normativamente el procedimiento para la eliminación de documentos, queda prohibida la destrucción de los documentos a que se refiere la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición adicional única.

El Órgano Gestor del Sistema de Archivos de La Rioja propondrá al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo de Archivos, las decisiones relativas a la concentración de Archivos Centrales en un mismo depósito archivístico, por principios de economía y eficacia.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja para dictar las disposiciones reglamentarias que requiera el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Los titulares de los archivos de interés público integrados en el Sistema de Archivos de La Rioja podrán establecer normas internas para su funcionamiento, que serán sometidas para su aprobación a la Consejería competente, previo informe del Consejo de Archivos de La Rioja.

Disposición final tercera.

La presente Ley, que se publicará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor a los veinte días siguientes de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 24 de mayo de 1994.

JOSÉ IGNACIO PÉREZ SÁENZ,

Presidente

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid