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Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 08/11/2005»

La Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, vino a quebrar una deficiente tradición normativa de nuestro derecho sobre tales entidades, según la cual casi todas las peculiaridades de las mismas parecían subsumibles sin inconvenientes de importancia -y eran subsumidos normativamente- en el esquema jurídico aplicable a las cooperativas de otras clases, de forma tal que el resto de los problemas serían abordables mediante un Reglamento especial. Que semejante planteamiento no era acertado lo demostró tanto el hecho, ya en sí mismo paradójico, de que las cooperativas crediticias fuesen objeto de regulación parcialmente dispar, en dos normas reglamentarias de idéntico rango, aprobadas en noviembre del año 1978 -a saber: el Real Decreto 2710/1978 y el Real Decreto 2860/1978-, como las dificultades y contenciosos aplicativos que ese marco, dualista e inarmónico, generó; pero sobre todo, aquel enfoque era atípico e irreal, desde punto y hora que para todas las entidades de crédito de base societaria el punto de partida era, y es, el inverso, a saber: la prevalencia de la normativa especial sobre la general, como indicó, e indica, el artículo 3 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Por otro lado, la Ley 13/1989 citada, ha atendido a dos postulados constitucionales que la legislación anterior no pudo, obviamente, tener en cuenta, a saber: el mandato de fomento cooperativo y el nuevo reparto competencial resultante de la asunción por las Comunidades Autónomas de competencias en materia de cooperativas. Las cooperativas de crédito quedan pues sometidas, de una parte, a la legislación laboral y mercantil y a las normas básicas de ordenación del crédito dictadas en el ejercicio de las competencias reservadas al Estado por el artículo 149.1, 6., 7. y 11. de la Constitución, y, de otra parte, a la normativa específica que, en materia de cooperativas, puedan dictar las Comunidades Autónomas. En este marco, el presente Reglamento atiende fundamentalmente a la necesidad de desarrollar con carácter básico aquellos aspectos de la Ley 13/1989 y restantes Leyes aplicables, entre las que cabe destacar la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que constituyen el régimen jurídico de las cooperativas en cuanto entidades de crédito, según queda especificado en la disposición final cuarta del Reglamento que se aprueba.

Especialidad normativa, fomento cooperativo -en su doble vertiente, de viabilidad y autenticidad de la cooperación en el crédito- y adecuación al reparto competencial entre los poderes públicos con potestades normativas y supervisoras son así los tres puntos de partida del presente Reglamento, que derivan directamente de la Ley 13/1989. A ellos hay que añadir la publicación, el último mes de dicho año, de dos importantes normas comunitarias, a saber: la Segunda Directiva del Consejo, de 15 de diciembre, 89/646/CEE, y la Directiva sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito, de 18 de diciembre, 89/647/CEE. Esta doble pauta jurídica de la Comunidad Económica Europea también incide, como es lógico, en el presente Reglamento, aun cuando no sea misión propia de éste adaptar todos los aspectos de la legislación prudencial española sobre cooperativas crediticias al Derecho Comunitario de entidades de crédito.

Dentro del doble marco jurídico, español y europeo, que queda mencionado, el capítulo I del Reglamento regula todo el proceso de creación de cooperativas de crédito, siguiendo fundamentalmente el esquema normativo aplicable a la constitución de bancos privados con algunas especialidades insoslayables. Algunas de éstas derivan del sustrato socioeconómico común, propio de todo proyecto cooperativo viable, y que debe ser comprobado por la autoridad de control; otras obedecen a las limitaciones operativas y estructurales de una cooperativa que -unidas al precepto constitucional de fomento de estas entidades de crédito cooperativo- legitiman la exigencia de capitales iniciales más reducidos; y, ya en otro orden de consideraciones, emerge también la doble necesidad de intentar una imprescindible coordinación entre los Registros Mercantil y Cooperativo, doblemente necesaria después de la Ley 19/1989, de 25 de julio, así como de aplicar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas, precisamente en materia de cooperativas, a raíz de las sentencias números 72/1983, de 29 de julio, y 44/1984, de 27 de marzo, cuya doctrina ya ha recogido la disposición final primera, apartado 1, de la Ley 3/1987, de 2 de abril.

Por su parte, el capítulo II aborda los principales problemas y dudas que, sobre la estructura y el funcionamiento económico de las cooperativas crediticias, se han planteado en la práctica. A tal fin, además de las Directivas comunitarias, tiene en cuenta tanto la redacción inicial de la Ley 13/1989, y la reforma parcial introducida en este texto por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, como la necesidad de aclarar determinados preceptos legales, incluso de esta última norma, al ser aplicados a entidades cuya solvencia y solidez financiera ha de ser el norte de toda ordenación jurídica prudente y realista.

En materia de órganos sociales, el capítulo III viene a dar respuesta a la doble necesidad de atender las exigencias de agilidad empresarial y eficiencia organizativa, pero sin olvidar el núcleo esencial de los postulados participativos de una institución basada en el método cooperativo. De ahí, por un lado, la regulación expresa de las Comisiones Ejecutivas y la normativa que permite formar equipos homogéneos a la hora de formar candidaturas para el Consejo Rector y, por otro, las garantías de funcionamiento democrático, que son perceptibles tanto en la cautelosa regulación del órgano asambleario, en sus diversas modalidades, como en la configuración de los derechos de minoría, y en el cuidado desarrollo de la concisa normación legislativa sobre voto plural, sin lo cual este sistema de sufragio reforzado podría inducir al abstencionismo social y producir fáciles distorsiones y hasta manipulaciones en la dinámica asamblearia. Además, y con el fin de buscar la máxima transparencia en la gestión de las entidades y, por ende, la mayor confianza de socios y clientes en los equipos directivos de las entidades cooperativizadoras del crédito, se introducen una serie de garantías y contrapesos cuando los beneficiarios de operaciones o servicios sean los altos directivos o sus familiares, o empresas u organizaciones en las que unos u otros participen. Finalmente, se aclara, y se adecua a las peculiaridades de una entidad de crédito, la posibilidad de crear -desde el Estatuto- órganos sociales de carácter complementario, que constituyen otras tantas plataformas participativas de los socios y escenarios de desconcentración de poder, tan aptos para desarrollar iniciativas y experiencias de valor democrático, como para propiciar la emergencia de nuevos líderes cooperadores.

El capítulo IV de la nueva norma reglamentaria viene a completar la escueta regulación legal sobre fusiones y escisiones que afecten a cooperativas de crédito, atendiendo a los diversos intereses en presencia. También se regula la conversión de tales entidades en otra clase de cooperativas y se clarifica la aplicabilidad de las normas de tipo contable, recientemente reformadas con carácter general.

De entre las disposiciones transitorias debe destacarse la que aclara que, para las cooperativas existentes, a la hora de calcular el nivel obligatorio de sus recursos propios, se computarán no sólo el capital social sino también las reservas acumuladas, tal como permite la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, y de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de enero de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo único.

En desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, modificada por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, se aprueba el Reglamento cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto las cooperativas mencionadas en los trece apartados del artículo 116.1 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, podrán aplicar, con efectos de 1 de enero de 1992, la normativa del Reglamento adjunto sobre límites al interés abonable por las aportaciones al capital social y dotaciones estatutariamente obligatorias al Fondo de Reserva.

Disposición adicional segunda.

Para aplicar cualquiera de las normas a que se refiere la disposición anterior será suficiente acuerdo del Consejo Rector que, debidamente certificado y elevado a público, se incorporará como anexo al Estatuto de la cooperativa, y del que se dará cuenta para su ratificación a la primera Asamblea General que se celebre. Sin perjuicio de todo ello, el Consejo Rector o la minoría de socios legitimada para instar la convocatoria de Asambleas extraordinarias podrán promover la correspondiente Asamblea cuyo objeto sea la modificación del Estatuto, para cuya aprobación habrá de obtener una mayoría no inferior a los dos tercios de los votos presentes y representados.

Disposición adicional tercera.

1. Al amparo de la disposición final segunda de la Ley 3/1987, de 2 de abril, las cooperativas de crédito y las de otras clases podrán constituir cooperativas de integración, que agrupen, coordinen y fomenten a sociedades de grado inferior acogidas a la legislación cooperativista que corresponda, así como a otras entidades de la economía social o de titularidad pública, o a empresas participadas por unas u otras, siempre que la mayoría de los miembros y de los votos en el conjunto integrado resultante corresponda a las sociedades cooperativas agrupadas.

2. Estas cooperativas de integración se regirán por los principios y caracteres del sistema cooperativo, por sus Estatutos, que habrán de concretar y justificar la aplicación de esas pautas a la estructura, finalidades y funcionamiento de la respectiva entidad, y por la legislación cooperativa, estatal o autonómica, que corresponda. En todo caso, la responsabilidad de las entidades miembros por las deudas sociales será siempre limitada, y el voto plural no podrá exceder de los límites establecidos en la referida legislación, ni basarse en las aportaciones suscritas o desembolsadas al capital social.

Disposición transitoria única.

El Consejo Rector de aquellas cooperativas de crédito que tengan pendientes de resolución oficial expedientes de modificación parcial de Estatutos o de adaptación total de los mismos ante organismos estatales competentes en la materia, deberán optar, en el plazo de tres meses desde la vigencia del presente Real Decreto, entre convocar Asamblea General para proponer en ella una nueva redacción de los pactos estatutarios ajustada a la nueva normativa o desistir totalmente del expediente iniciado, dando cuenta de ello a la primera Asamblea que se celebre y presentando a la misma el calendario para la adaptación estatutaria que, dentro del tiempo legalmente hábil para ello, estime conveniente. Si, dentro del mencionado plazo trimestral, el organismo oficial en que estuviese tramitándose el expediente no recibiera comunicación alguna del Consejo Rector se entenderá que se ha producido el desistimiento de las actuaciones iniciadas en su día.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en especial, aquellos preceptos del Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, y del Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, que estaban en vigor por no ser contrarios a la Ley 13/1989, de Cooperativas de Crédito.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los treinta días de su completa publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Disposición final segunda.

1. El Gobierno podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las restantes disposiciones que requiera la aplicación y desarrollo de la Ley 13/1989 y demás normas legales que afecten a las cooperativas de crédito.

2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para completar y, en su caso, aclarar la normativa del presente Reglamento y las restantes disposiciones reglamentarias relacionadas con el mismo, en el ámbito de sus competencias. Asimismo, podrá actualizar anualmente el límite máximo aplicable para retribuir las aportaciones al capital social efectuadas por los miembros de las cooperativas de crédito.

Dado en Madrid a 22 de enero de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

Reglamento de Cooperativas de crédito

Capítulo I

Creación de cooperativas de crédito

Artículo 1. Autorización y registro de las cooperativas de crédito.

1. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, siempre previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, resolver sobre la autorización de las cooperativas de crédito, poniendo fin a la vía administrativa. La autorización podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 o por las causas mencionadas en el artículo 5.

2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección general del Tesoro y Política Financiera, o, en su caso, en el órgano de la Comunidad Autónoma que corresponda, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Transcurridos dichos plazos sin haberse dictado una resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud.

3. Para ejercer sus actividades, como entidad crediticia, las cooperativas de crédito autorizadas deberán quedar inscritas con carácter definitivo en el Registro especial del Banco de España, tras su inscripción constitutiva en el Registro Cooperativo correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.

4. Las modificaciones de los Estatutos sociales de las cooperativas de crédito estarán sujetas al procedimiento administrativo de autorización y registro especial establecido en los números anteriores, si bien en tales casos la solicitud de autorización deberá presentarse ante y resolverse por la autoridad estatal o autonómica que corresponda según los criterios del artículo 7, dentro de los tres meses siguientes a su presentación completa, dándose por otorgada si no hubiese recaído resolución expresa durante ese período. No requerirán autorización las modificaciones de los Estatutos sociales referentes a cambios de domicilio dentro del municipio de su sede y las que tengan por exclusivo objeto incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas, así como aquellas modificaciones en que, previa consulta al efecto, la autoridad estatal o autonómica competente considere innecesario el trámite autorizatorio. Todas ellas deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en el Registro especial, sin perjuicio de observar además la normativa sobre los Registros Mercantil y Cooperativo que resulte de aplicación.

5. Las inscripciones en el Registro especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas del mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Artículo 2. Requisitos para obtener y conservar la autorización.

1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización como cooperativa de crédito los siguientes:

a) Revestir la forma de sociedad cooperativa constituida con arreglo a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, desarrollada por el presente Reglamento, o a las demás disposiciones aplicables.

b) Tener un capital social inicial que alcance las cuantías establecidas en el artículo 3 de este Reglamento o disponer en todo momento de unos recursos propios no inferiores a dichas cuantías. A estos efectos, se excluirán de los recursos propios los elementos citados en el artículo 20, apartado 1, párrafos g) y h), del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre.

c) Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito, con la particularidad, respecto a las operaciones activas, que establece el artículo 4 de la Ley 13/1989.

d) Contar con una buena organización administrativa y contable y con procedimientos de control internos adecuados.

e) No reservar a los promotores, fundadores o socios iniciales, ventaja o remuneración especial alguna.

f) Contar con un Consejo Rector formado, al menos, por cinco miembros, dos de los cuales podrán ser no socios. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos dos de ellos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales condiciones de honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los Directores generales o asimilados de la entidad.

g) tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.

h) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.

2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, blanqueo de dinero, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad, los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, y los quebrados y concursados no rehabilitados. También carecen de los requisitos exigidos quienes estén afectados por alguna prohibición o incompatibilidad de las señaladas en el artículo 9, apartado 8, de la Ley 13/1989, que no figure incluida en los supuestos anteriormente citados. A los efectos del párrafo d del apartado y artículo mencionados de dicha Ley se entenderá que son deudas vencidas y exigibles aquellas que resulten impagadas durante un plazo superior a noventa días desde su vencimiento pactado o, en otro caso, desde el primer requerimiento de reembolso que efectúe la entidad.

3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones de Consejeros, Directores generales o asimilados, en las cooperativas de crédito quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a tres años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento en entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades de crédito públicas o privadas de dimensión análoga a la de la cooperativa que se pretenda crear.

4. También será requisito para obtener la autorización como cooperativa de crédito el que ninguno de los Consejeros, Directores generales o asimilados, de la entidad, se encuentre procesado por alguno de los delitos relacionados en el apartado 2 anterior.

Artículo 3. Capital social mínimo.

1. La cuantía mínima del capital social de las cooperativas de crédito, en función del ámbito territorial y del total de habitantes de derecho de los municipios comprendidos en dicho ámbito, será la siguiente:

a) Cooperativas de crédito de ámbito local que vayan a operar en municipios de menos de 100.000 habitantes de derecho: 175 millones de pesetas.

b) Cooperativas de crédito de ámbito local no incluidas en el apartado anterior, ni en el siguiente, o de ámbito supralocal sin exceder de una Comunidad Autónoma: 600 millones de pesetas.

c) Cooperativas de crédito con sede o ámbito que incluya los municipios de Madrid o Barcelona o de ámbito supraautonómico, estatal o superior: 800 millones.

2. Las cooperativas de crédito no podrán operar fuera de su ámbito territorial, delimitado en el Estatuto, sin previamente haber modificado éste y haber ampliado su capital social para ajustarlo a los términos de la escala anterior. Quedan a salvo lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, último párrafo, de la Ley 13/1989 y las operaciones meramente accesorias o instrumentales respecto al objeto social.

3. El capital social mínimo ha de estar íntegramente suscrito y desembolsado. Los desembolsos se efectuarán, necesariamente, en efectivo. Cuando la entidad se constituya a partir de la escisión de una sección de crédito se incorporará al capital social la parte de los Fondos de Reserva, obligatorios y voluntarios, que en la escritura de escisión se atribuya a la sección escindida, siempre que lo permita la legislación cooperativa aplicable.

Artículo 4. Requisitos de la solicitud.

1. La solicitud de autorización para la creación de una cooperativa de crédito cuyo ámbito proyectado no exceda del autonómico se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma del domicilio de la proyectada entidad, quien en el plazo máximo de dos meses la elevará con su informe a la Dirección general del Tesoro y Política Financiera. Si el ámbito excediera del autonómico se presentará ante el centro directivo citado, quien solicitará informe a la Comunidad Autónoma del domicilio social de la entidad en proyecto, continuándose la tramitación del expediente si no se recibe dicho informe transcurridos dos meses desde la solicitud. En ambos casos, la solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Proyecto de Estatutos sociales, acompañado de la certificación sobre la denominación propuesta, a la que se refiere el apartado 3 de este artículo.

b) Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el género de operaciones que se pretenden realizar, la estructura de la organización de la entidad y la vinculación de aquellas operaciones a las necesidades financieras de los socios, así como los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales.

c) Relación de los socios que han de constituir la sociedad, cuyo número habrá de respetar los mínimos establecidos en el artículo 5 de la Ley 13/1989, o en la legislación autonómica, con indicación de sus respectivas aportaciones al capital social. Tratándose de socios que tengan la consideración de personas jurídicas, se facilitarán las cuentas anuales y los datos económico-financieros más relevantes de sus dos últimos ejercicios, los informes de auditoría -si los hubiere-, las participaciones en su capital con porcentajes superiores al 5 por 100 y la composición de sus órganos de administración.

d) Relación de personas que hayan de integrar el primer Consejo Rector y de quienes hayan de ejercer como Directores generales o asimilados, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos.

e) Justificación de haber constituido en el Banco de España, en metálico o en valores públicos, un depósito equivalente al 20 por 100 del capital social mínimo exigible.

2. En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento.

3. La certificación negativa sobre la denominación propuesta será doble, una expedida por la Sección Central del Registro de Cooperativas del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social o, en su caso, por la Comunidad Autónoma competente, las cuales previamente habrán solicitado al Banco de España informe sobre si en el Registro especial de Cooperativas de Crédito, a cargo de dicho organismo, está inscrita una cooperativa de esta clase con la misma o parecida denominación; además deberá obtenerse certificación negativa del Registro Mercantil Central. La certificación negativa concederá prioridad de uso a quienes primero la hayan solicitado y quedará reservada por el tiempo que dure la tramitación del expediente de constitución dentro de los límites previstos en este Reglamento.

Artículo 5. Denegación de la solicitud.

1. El Ministro de Economía y Hacienda podrá denegar la autorización, mediante resolución motivada, cuando no se cumplan los requisitos del artículo 2 o cuando, teniendo en cuenta la situación financiera o patrimonial de los promotores que vayan a disponer de una participación significativa en el capital social, no quede asegurada la gestión sana y prudente de la entidad proyectada, todo ello según lo previsto en la legislación de entidades de crédito. Además, el Ministro podrá denegar la autorización cuando en el proyecto presentado no se aprecie la existencia de intereses o necesidades económicas comunes que han de constituir la base asociativa de la cooperativa.

2. La autorización podrá también ser denegada cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad pueda ser obstaculizado por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.

A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:

a) Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, o

b) El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.

3. Denegada, en su caso, la solicitud, y, sin perjuicio de poder impugnar la resolución ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se procederá por el Banco de España a la devolución, a solicitud de los promotores, del depósito efectuado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 4. Asimismo procederá su devolución en el supuesto de renuncia a la solicitud.

Artículo 6. Trámites registrales.

1. Una vez concedida la autorización, la cooperativa de crédito en constitución deberá solicitar su inscripción provisional en el Registro especial del Banco de España, acompañando al efecto, por duplicado ejemplar, copia de la escritura pública por la que se acuerde crear la cooperativa, que incluirá los Estatutos. Estos últimos no diferirán del documento a que se refiere el artículo 4, 1, a), salvo en aquello que obedezca a indicaciones expresas de la autoridad mencionada en el artículo 1.1, o a circunstancias sobrevenidas e ineludibles.

2. A partir del día en el que el Banco de España notifique a los promotores la inscripción provisional de la entidad proyectada, aquéllos habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Dentro de los quince días hábiles siguientes a dicha notificación, deberán solicitar la inscripción en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la entidad.

b) Dentro de los quince días hábiles siguientes a la inscripción mencionada en la letra anterior habrán de solicitar la inscripción en el Registro de Cooperativas, estatal o autonómico, que en cada caso resulte competente, acompañando a tal efecto copia del título inscrito en el Registro Mercantil y los documentos que señale la legislación cooperativa aplicable. Realizada aquélla, la cooperativa de crédito adquirirá personalidad jurídica.

c) Dentro de los diez días hábiles siguientes al de adquisición de su personalidad, la cooperativa deberá comunicar al Banco de España, con aportación de los documentos acreditativos de las inscripciones en los Registros Mercantil y de Cooperativas, por duplicado ejemplar, el cumplimiento de los trámites obligatorios posteriores a la inscripción provisional en el Registro de dicho Banco. Esta última se convertirá en definitiva una vez que el Banco de España, dentro de los diez días siguientes a la presentación completa de los documentos, acuse recibo de la comunicación, surtiendo entonces los efectos previstos en los artículos 1.3 y 8, del presente Reglamento.

Artículo 7. Registro de Cooperativas competente y ámbito territorial de las entidades.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior habrán de ser inscritas en el Registro estatal de Cooperativas aquellas sociedades cuyo ámbito de actividad ordinaria y habitual, sea o no cooperativizada, exceda del territorio de una Comunidad Autónoma, cualquiera que fuere el municipio de la sede social. Corresponde a las Comunidades Autónomas la inscripción de las entidades cuyo ámbito, respecto a aquella actividad, no rebase el de la Comunidad correspondiente.

2. Se entiende por actividad cooperativizada el conjunto de operaciones que la entidad debe realizar, con carácter preferente, con sus socios, y que dan lugar a los derechos y obligaciones económicos propios del vínculo cooperativo.

3. El ámbito de la cooperativa habrá de venir consignado claramente en los Estatutos y, salvo lo previsto en el artículo cuarto, apartado 2, párrafo segundo, de la Ley 13/1989, así como respecto a las actividades accesorias o instrumentales, y a las operaciones de crédito sindicadas, las cooperativas de crédito no podrán realizar con carácter habitual operaciones activas, ni aun con sus socios, fuera de dicho ámbito estatutario. Este ámbito también constituirá el límite territorial aplicable a las operaciones pasivas y de servicios.

4. El Registro de Cooperativas que resulte competente para practicar la inscripción constitutiva de la entidad, seguirá siéndolo también para los sucesivos actos registrales de carácter constitutivo en tanto la cooperativa de crédito no modifique sus Estatutos de forma tal que amplíe o reduzca su ámbito, alterando los supuestos señalados en el apartado 1.

En todo caso, dicho Registro calificará aquellos documentos o títulos que vengan exigidos por la legislación cooperativa, para examinar su concordancia con los principios cooperativos en el marco de la Ley 13/1989 y su normativa de desarrollo, así como los documentos que reflejen datos o variaciones producidos con posterioridad a la inscripción en el Registro Mercantil. Una vez producida ésta, los promotores habrán de cumplir, en su caso, los trámites previstos en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo anterior, dentro de los plazos allí indicados.

Artículo 8. Comienzo de las actividades.

1. Autorizada la creación de una cooperativa de crédito los promotores tendrán que dar comienzo a sus operaciones en el término de un año a contar desde su notificación. En otro caso, salvo causa no imputable a los promotores, podrá ser revocada la autorización otorgada, según lo previsto en el artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, redactado conforme al artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.

2. El depósito previsto en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 4 se liberará una vez constituida la sociedad, así como en el supuesto de revocación de la autorización a que se refiere el número anterior.

Artículo 9. Limitaciones temporales a la actividad de las nuevas cooperativas de crédito.

1. Durante los tres primeros ejercicios, a partir del inicio de sus actividades como entidad de crédito, las cooperativas de nueva creación quedarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán retribuir las aportaciones de sus socios, ni repartir retornos, debiendo destinar la totalidad de sus beneficios de libre disposición a reservas.

b) El Fondo de Educación y Promoción, o análogo, sólo podrá ser dotado con recursos especiales que, estando previstos en la legislación cooperativa aplicable, no provengan de la actividad económica de la entidad.

c) (Derogado)

d) La transmisión «inter vivos» de las aportaciones, su gravamen o pignoración, así como la suscripción de nuevas aportaciones por una persona jurídica cuando su importe, unido al que con anterioridad posea, exceda del 5 por 100 del capital social, estarán condicionadas a la previa autorización del Banco de España. También será precisa dicha autorización para el reembolso de las aportaciones a los socios. Las autorizaciones previstas en este párrafo se ajustarán al régimen contemplado en el párrafo c) anterior. Las anteriores limitaciones deberán constar en los Estatutos de la cooperativa de crédito.

2. Durante los primeros tres años de actividad, el Banco de España mantendrá un seguimiento continuado de las operaciones de la entidad, así como del cumplimiento del programa de actividades propuesto por ella y de las limitaciones operativas que le sean aplicables. El incumplimiento sustancial del programa o el no respeto a las limitaciones operativas citadas, durante esos primeros tres años, podrá dar lugar a la revocación de la autorización conforme a lo previsto en el párrafo d) del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946.

Capítulo II

Régimen Económico

Artículo 10. Aportaciones al capital social: requisitos y límites.

1. Para integrar el capital social de las cooperativas de crédito las aportaciones de los socios y asociados deberán cumplir los siguientes requi-sitos:

a) Su eventual retribución estará efectivamente condicionada a la existencia de resultados netos o reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla; en este último caso, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 12.5.

b) Su duración será indefinida.

c) Su eventual reembolso quedará sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 7.4 de la Ley 13/1989, de 22 de enero, así como a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de este reglamento.

2. Los estatutos podrán prever que cuando durante un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje del capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del consejo rector.

Asimismo, los estatutos podrán regular la existencia de aportaciones al capital social cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector. La transformación obligatoria de aportaciones de los socios con derecho de reembolso, en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector, requerirá el acuerdo de la asamblea general, el socio disconforme podrá darse de baja y esta se calificará como justificada.

3. Los límites a la concentración de aportaciones establecidos en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 13/1989, de 22 de enero, girarán sobre las que, directa o indirectamente, supongan la titularidad o el control de los porcentajes máximos de capital establecido en aquel apartado.

En el caso de que, por transmisión de aportaciones a título gratuito o mortis causa o por reembolso de las aportaciones a otros socios, las correspondientes a algún socio o al conjunto de socios personas jurídicas que no sean cooperativas sobrepasaran los límites legales a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a solicitud de los interesados y previo informe del Banco de España, resolverá, sin poner fin a la vía administrativa, sobre el plazo y el procedimiento solicitados para que se restablezca el cumplimiento de aquellos límites, en un plazo máximo de tres meses desde la solicitud; la propuesta se entenderá aceptada si en dicho período no hubiera recaído una resolución expresa.

4. La adquisición por las cooperativas de crédito de sus propias aportaciones o su aceptación en prenda u otra forma de garantía estará sometida a las mismas restricciones y limitaciones que prevea la normativa legal para las acciones de la banca privada, y a las que resulten de este reglamento.

Las cooperativas de crédito tampoco podrán anticipar fondos, conceder préstamos o prestar garantías de ningún tipo para la adquisición de sus aportaciones, salvo en el caso de que el acreditado o garantizado sea empleado de la propia cooperativa, como asalariado, socio de trabajo o prestador de servicios profesionales de naturaleza civil a la cooperativa.

Artículo 11. Actualización y transmisión de aportaciones.

1. La actualización de las aportaciones al capital social a que se refiere el artículo 77 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, y la legislación autonómica, sólo podrá realizarse al amparo de las normas sobre regularización de balances, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de este Reglamento.

Las cooperativas de crédito, previa la autorización a que se refiere el artículo 12.5, podrán aumentar el capital social con cargo a reservas voluntarias aplicando la normativa de la sección 2. del capítulo VI del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y respetando los límites fijados en los apartados 3 y 4 del citado artículo de la Ley 3/1987 o, en su caso, en la legislación autonómica.

2. Las aportaciones son transmisibles <inter vivos> únicamente a otros socios y a quienes adquieran tal cualidad dentro de los tres meses siguientes a la operación que, en este supuesto, queda condicionada a dicho requisito.

Salvo previsión estatutaria diferente, será necesaria la previa comunicación al Consejo Rector de la cooperativa de crédito al objeto de que este órgano compruebe el cumplimiento de los límites y requisitos legales y estatutarios aplicables. El Estatuto señalará la forma, plazos y demás extremos necesarios para regular estas cesiones.

3. La adquisición de aportaciones por encima de los límites legales determinará la imposibilidad de ejercitar y de atribuir votos plurales al adquirente y, si el Estatuto lo prevé, la suspensión de los demás derechos políticos, sin perjuicio de aplicar otras sanciones establecidas estatutariamente.

4. La transmisión de aportaciones que tengan el carácter de participación significativa deberá ajustarse además a lo previsto en la normativa general sobre entidades de crédito.

Artículo 12. Determinación y aplicación de resultados.

1. El saldo de la cuenta de resultados se determinará conforme a los criterios y métodos aplicables por las restantes entidades de crédito, integrando los procedentes de las operaciones con terceros y las plusvalías o resultados atípicos de toda clase, y sin que a los efectos de la Ley 13/1989 y del presente Reglamento puedan considerarse como costes o gastos de explotación de la sociedad cualquier clase de retribución a los socios por sus aportaciones al capital social. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, respecto al resultado de aquellas operaciones y a la deducibilidad de los intereses por las aportaciones que se ajusten a la legislación cooperativa, incluido el presente Reglamento.

No podrán devengarse intereses si se incumple el coeficiente de solvencia, o la cifra de recursos propios mínimos, o si existen pérdidas no absorbidas con cargo a los recursos propios de la entidad.

2. El saldo acreedor de la cuenta de resultados, determinado conforme a lo indicado en el apartado anterior y una vez compensadas, en su caso, pérdidas anteriores que no hayan podido ser cubiertas con recursos propios, constituirá el excedente neto del ejercicio económico. Este, tras haber deducido los impuestos exigibles y los intereses al capital desembolsado, limitados según señala el párrafo siguiente, integrará el excedente disponible.

Sin perjuicio de cuanto dispone el artículo 18.3 de la Ley 20/1990, para los intereses aplicables a los retornos integrados en el Fondo Especial allí mencionado, las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito no podrán ser retribuidas con un interés que exceda de seis puntos sobre el legal del dinero, vigente en el ejercicio. Este umbral se considera, a todos los efectos, como el máximo aplicable válidamente por las mencionadas entidades para retribuir, vía intereses, el capital.

3. Las pérdidas serán cubiertas bien con cargo a los recursos propios de la cooperativa, en la forma que estatutariamente proceda, bien con los beneficios de los tres ejercicios siguientes a su aparición, sin perjuicio de lo dispuesto para las entidades sujetas a planes de saneamiento.

4. El excedente disponible, una vez cumplidas las obligaciones que eventualmente puedan derivar de la cobertura del capital social obligatorio o del coeficiente de solvencia, será objeto de los destinos y aplicaciones previstos en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo. Para calcular el retorno se estará a los criterios que hayan fijado, con carácter obligatorio, los Estatutos de la entidad, cuya aplicación podrá ser concretada por acuerdo de la Asamblea General, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 20/1990.

5. La utilización de reservas voluntarias, para retribuir las aportaciones de los socios, dentro de los límites aplicables al interés del capital desembolsado, o para cualquier otra finalidad válida, quedará sometida a la previa autorización del Banco de España, que la concederá, de acuerdo con el régimen previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 9, si la entidad cumple con los requerimientos de solvencia legalmente exigibles.

Artículo 13. Reducción sobrevenida de los capitales o recursos propios mínimos.

1. En el supuesto de que, por cobertura de pérdidas o amortización de aportaciones, el capital social de una cooperativa de crédito quedara, durante un período superior a un año, por debajo de la cifra de capital social mínimo obligatorio, aquélla deberá disolverse a menos que dicho capital se reintegre en la medida suficiente, y dentro del plazo y condiciones que, previa solicitud de la cooperativa, pueda establecer el Banco de España. El programa para reintegrar el capital deberá ser aprobado, si procede, en un plazo máximo de tres meses por el Banco de España, quien podrá fijar medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar el retorno a los niveles exigibles. Transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiera recaído resolución expresa, el programa presentado se entenderá aprobado. La resolución denegatoria del Banco de España será susceptible de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda según la legislación general de entidades de crédito.

2. Deberá igualmente disolverse la cooperativa, a menos que sus recursos propios se reintegren conforme a lo previsto en el apartado precedente, cuando, por las causas allí mencionadas, los recursos propios de una cooperativa de crédito existente a la entrada en vigor del presente Reglamento quedaran, durante un período superior a un año, por debajo de la cifra de capital obligatorio que pudiera corresponderle con arreglo a lo establecido en el artículo 3, o de las cifras que le fueren exigibles, en su caso, de acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria cuarta.

Artículo 14. Modalidades y requisitos de la reducción del capital social.

1. Además de los supuestos legales señalados en el apartado 1 del artículo anterior, la reducción del capital social, cuando no afecte a los recursos propios mínimos o al nivel mínimo obligatorio de dicho capital, puede tener por objeto condonar desembolsos pendientes, constituir o incrementar las reservas, o devolver parcialmente aportaciones siempre que la parte restante supere el mínimo exigible a cada socio, según su respectiva naturaleza jurídica.

2. La reducción del capital social para alcanzar alguna de las finalidades expresamente mencionadas en el apartado anterior, requerirá autorización oficial, según lo previsto en el apartado 4 del artículo 1, previo acuerdo de la Asamblea General adoptado con los requisitos exigidos para modificar los Estatutos, salvo que la reducción no suponga modificación estatutaria, en cuyo caso bastará acuerdo del Consejo Rector, adoptado con las garantías del párrafo primero del artículo 24, apartado 3.

3. El acuerdo asambleario o rector expresará, como mínimo, la cifra de reducción del capital, la finalidad de la misma, el procedimiento mediante el cual la cooperativa ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los socios.

4. El acuerdo de reducción de capital, cuando afecte a la cifra estatutaria del capital social, o a la cuantía superior que la entidad mencione en los documentos a que se refiere el artículo 24.1 del Código de Comercio, deberá ser publicado en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio y, además, si la cooperativa ya estuviese inscrita en el Registro Mercantil antes de adoptar aquel acuerdo, en el Boletín Oficial de este Registro.

5. El derecho de los acreedores de la cooperativa a oponerse a la reducción del capital se ajustará a lo dispuesto en los artículos 166 y 167 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, sustituyendo la referencia a las acciones por las aportaciones. Además, el Juez podrá considerar garantía suficiente la existencia de una auditoría de cuentas con opinión técnica favorable sobre la imagen económica-financiera y patrimonial de la cooperativa de crédito durante el último ejercicio, si la reducción es acordada en el primer semestre, o referida a este período si dicha reducción se decide en la segunda parte del ejercicio.

Artículo 15. Fondo de Reserva obligatorio y Fondo de Educación y Promoción.

1. El Fondo de Reserva obligatorio, de carácter irrepartible y destinado a la consolidación y garantía de la cooperativa de crédito, estará dotado con el 20 por 100 de los excedentes disponibles, al menos, y con la demás cantidades que, preceptivamente, deban destinarse al mismo según la normativa autonómica o los Estatutos. Cuando se imponga la obligación de dotar dicho Fondo con un determinado porcentaje sobre los excedentes, superior al mínimo legal, se considerará que, a los efectos previstos en el artículo 16.5 de la Ley 20/1990, la dotación obligatoria al citado Fondo deberá quedar situada al nivel exigido por las regulaciones autonómicas o estatutarias.

2. De conformidad con la normativa legal sobre recursos propios, la inembargabilidad del Fondo de Educación y Promoción no afectará a los inmuebles propiedad de la cooperativa de crédito que estuviesen destinados a las acciones y servicios realizados con cargo a dicho Fondo, y que constituyan una aplicación del mismo.

Los productos de las inversiones en las que, en su caso, estuviese materializado este Fondo incrementarán la dotación estatutariamente prevista para el mismo.

Para que sea aplicable la deducción prevista en el artículo 18.2 de la citada Ley 20/1990 respecto a dicho Fondo, será necesario: a) cumplir las obligaciones de cobertura a que se refiere el párrafo primero del artículo 12.4 de este Reglamento; b) acreditar el carácter obligatorio de las dotacion es mediante su regulación en el Estatuto con tal carácter, y c) limitar dichas dotaciones al 30 por 100 de los excedentes netos de cada ejercicio.

Artículo 16. Responsabilidad económica de los socios.

La responsabilidad de los socios por las deudas sociales alcanza el valor de sus aportaciones, y para quienes causen baja en la sociedad queda extinguida, salvo remisión estatutaria al régimen cooperativo común, una vez que se les practique y abone la liquidación correspondiente, sin que pueda reclamárseles cantidad alguna por deudas contraídas por la entidad antes de la fecha de su separación de la misma.

Artículo 17. Inversiones financieras cualificadas y posiciones análogas.

1. Será aplicable a las cooperativas de crédito lo previsto en cuanto a participaciones cualificadas, en el artículo 10 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, según redacción dada por la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras y su normativa de desarrollo.

2. Tratándose de cooperativas de crédito, las autorizaciones previstas en el artículo 13.9 de la Ley 20/1990, relativas a participaciones en el capital social de entidades no cooperativas, además de respetar, en su caso, la normativa a que se refiere el apartado 1 anterior, serán otorgadas por la Dirección general del Tesoro y Política Financiera, previo informe del Banco de España. La resolución deberá recaer en un plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud, entendiéndose otorgada la autorización en otro caso. La decisión denegatoria de la Dirección general del Tesoro y Política Financiera será susceptible de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.

Capítulo III

Organos sociales y dirección

Artículo 18. Asamblea General.

1. El funcionamiento de la Asamblea General de las cooperativas de crédito se regirá por las siguientes normas especiales:

A) Podrán instar, del Consejo Rector, la convocatoria de sesiones extraordinarias una minoría de cooperadores que represente 500 socios o el 10 por 100 del censo societario, así como los órganos de creación facultativa a quienes el Estatuto atribuya esa facultad.

B) Sin perjuicio de cuanto disponga la legislación cooperativa, los anuncios de convocatoria deberán, además, ser publicados en dos periódicos de gran difusión en el ámbito de la cooperativa de crédito, con una antelación de, al menos, diez días hábiles respecto a la fecha de la sesión asamblearia. Los anuncios en prensa no serán obligatorios para las asambleas ordinarias si el Estatuto señala el mes en el que obligatoriamente han de celebrarse cada año tales sesiones, de carácter ordinario, y éstas tienen lugar, efectivamente, dentro de dicho mes.

En todo caso, los estados financieros de cada ejercicio y los demás documentos sobre los que deba decidir la asamblea, estarán a disposición exclusivamente de los socios en el domicilio social y en las principales oficinas operativas, según el Estatuto o el Reglamento interno, durante el plazo señalado en el párrafo anterior, de todo lo cual informará el escrito convocador.

C) Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas, salvo que el Estatuto señale uno inferior, que será recordado siempre en cada escrito convocador.

D) En el orden del día se incluirá necesariamente un punto que permita a los socios formular sugerencias y preguntas al Consejo Rector relacionadas con los asuntos expresados en la convocatoria.

E) Antes de entrar en el orden del día, se formará la lista de asistentes. El control previo de éstos y los requisitos y estructura, debidamente detallados, de la lista serán objeto de regulación en los Estatutos.

Si en la cooperativa no existiesen interventores la idoneidad de las representaciones será valorada por un Comité especial regulado en los Estatutos y formado por socios que no ostenten otros cargos, por el Comité de Recursos o por interventores de lista designados en el mismo acto, y previa aceptación en el momento de este sistema, por una minoría de, al menos, el 10 por 100 de los socios asistentes.

2. En el caso de asambleas unitarias, el «quorum» mínimo de constitución será, en primera convocatoria, de más de la mitad de los socios; en segunda convocatoria deberán estar presentes, en persona o mediante representantes, un número de socios no inferior al 5 por 100 del censo societario o a 100 socios.

A los solos efectos previstos en el párrafo anterior se computarán hasta un máximo de dos socios representados por cada asistente directo, dando prioridad a las dos primeras representaciones otorgadas atendiendo a su fecha.

El número de socios clientes de la entidad presentes o representados, en la Asamblea General, habrá de ser superior al de socios empleados.

3. Sin perjuicio de aquellos supuestos en los que, por imperativo legal o estatutario, sea necesaria la votación secreta, la minoría suficiente para exigir esta forma de emisión de votos en la Asamblea General estará formada por el 20 por 100, al menos, de los socios que asistan personalmente a la reunión.

Artículo 19. Juntas preparatorias y Asamblea de Delegados.

1. Si la asamblea, por previsión estatutaria al respecto, estuviera organizada en dos fases sucesivas, las Juntas preparatorias habrán de reunir, en primera convocatoria, el número de socios que el Estatuto exija, pero siempre superior al de la segunda convocatoria. En esta última habrá de alcanzarse, como mínimo, el 5 por 100 del total de miembros de base adscritos a cada Junta preparatoria, entre presentes y representados, computando estos últimos con los límites del penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo anterior; no obstante, cuando los socios adscritos a una Junta preparatoria sean menos de 100 o más de 500 el Estatuto determinará el <quorum> exigible en segunda convocatoria sin necesidad de aplicar la regla de la frase anterior.

2. La Asamblea de Delegados requerirá siempre, como mínimo, la previa celebración efectiva de más de las tres cuartas partes del total de Juntas preparatorias previstas en el Estatuto, y, para quedar constituida en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad del total de delegados elegidos en las Juntas celebradas y del de socios que ostenten cargos en la cooperativa de crédito; en segunda convocatoria, bastará con que asistan a dicha asamblea más del 40 por 100 del total de los delegados elegidos y de los cargos sociales. Todo ello habrá de constar en el acta de cada sesión asamblearia. Por delegados elegidos se entiende los titulares o, en su caso, los suplentes. El Estatuto tipificará entre las faltas la inasistencia injustificada a la Asamblea de Delegados, tanto por parte de éstos como de los socios que ostenten algún cargo.

3. Los Estatutos fijarán el carácter y alcance del mandato de los delegados, que podrá ser distinto según las materias a tratar en la asamblea. Si tales representantes fuesen elegidos por un período de tiempo superior al necesario para concurrir a una asamblea, deberán ser convocados a las sucesivas reuniones asamblearias por carta certificada con acuse de recibo y habrán de regularse estatutariamente los mecanismos para informar a los socios de base, después de cada sesión asamblearia, así como los fines, competencias y límites de Juntas preparatorias autoconvocadas entre asambleas.

Artículo 20. Voto plural.

1. No podrán ser solicitados, atribuidos, calculados, ni modificados, votos plurales en fecha posterior al día último de cada ejercicio económico. El Estatuto podrá prorrogar esta fecha, pero siempre sin exceder de los sesenta días anteriores al primero del mes en que se acuerde por el Consejo Rector convocar la asamblea.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá corregir meros errores materiales o de hecho y aritméticos, pero en tal caso se dará cuenta razonada de ello a la asamblea antes de iniciar la primera votación, debiendo, además, quedar constancia detallada de la rectificación y de sus fundamentos en el acta.

2. Los criterios para asignar voto plural, enunciados en el artículo 9, 2, de la Ley 13/1989, se aplicarán observando las siguientes reglas:

A) La opción por el sistema de voto plural será de aplicación a todos los cooperadores; en consecuencia, no será válido restringir o reservar los votos plurales en favor de una determinada categoría o grupo de socios.

B) El criterio basado en la contribución al capital social únicamente tendrá en cuenta las aportaciones suscritas por los socios no morosos que, atendida la naturaleza jurídica de éstos, excedan del nivel mínimo u obligatorio. Este criterio de proporcionalidad al capital podrá ser combinado o atenuado, pero no reforzado, con la aplicación simultánea de otras pautas admitidas en aquella Ley.

C) La referencia legal al número de miembros de cada cooperativa asociada se entiende realizada a quienes, a su vez, no sean socios de la entidad de crédito, siempre que, además: a) dichos miembros hayan operado con esta entidad, al menos hasta los niveles que debe señalar el Estatuto de la misma; o b) la cooperativa, socia de la de crédito, haya realizado con ésta operaciones basadas en solicitudes de tales miembros y por cuantía que alcance también el mínimo estatutario previsto a tal efecto; o bien c) la cooperativa socio haya aportado al capital de la de crédito unos recursos cuya cuantía sea proporcional al total de cooperadores de aquélla.

Los mínimos de operatoria a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso podrán ser inferiores a los módulos de actividad cooperativizada exigible estatutariamente a los socios, según su respectiva naturaleza, física o jurídica.

Artículo 21. Derecho de representación.

1. El Estatuto deberá concretar necesariamente en qué situaciones un socio no podrá representar a otros, incluyendo en este caso a los socios que estuvieren sancionados o en conflicto de intereses para votar, y a quienes ostenten cargos sociales, no obstante, éstos podrán representarse entre sí.

En atención al carácter de usuarios de servicios crediticios que tienen los socios de las cooperativas de crédito, el Estatuto de éstas podrá admitir como válida la representación otorgada al cónyuge, ascendiente o descendiente del socio con plena capacidad de obrar, así como al apoderado general.

2. La delegación será siempre revocable, nominativa y escrita, incluirá el orden del día completo y, si el Estatuto lo exige, un apartado solicitando instrucciones de voto. Deberá materializarse después de publicada la convocatoria de la sesión asamblearia y antes del día en que ésta tenga lugar.

3. Ningún socio podrá recibir votos por delegación que, sumados a los que le correspondan, superen los límites de voto señalados en la Ley 13/1989.

4. El representante, a solicitud de su representado, estará obligado a remitir a éste certificación del acta de la asamblea, que habrá de solicitar al Secretario del Consejo Rector dentro de los diez días hábiles siguientes a la petición de dicho representado.

Artículo 22. Mayorías, voto por correo y acta notarial.

1. Los acuerdos no electorales se adoptarán, como regla general, por más de la mitad de los votos válidamente emitidos.

Las decisiones sobre modificaciones patrimoniales, financieras, organizativas o funcionales de la cooperativa de crédito que, según el Estatuto, tengan carácter esencial, así como las fusiones y cesiones globales a que se refiere el artículo 30, la emisión de obligaciones u otros valores, el cese del Consejo Rector y las demás expresamente previstas en la legislación cooperativa, requerirán una mayoría favorable no inferior a los dos tercios de los votos presentes o representados.

2. El Estatuto podrá prever la votación por correo para elegir o renovar cargos sociales. En tal caso será obligatoria la presencia y actuación de notario, al menos en tanto se depositan los votos secretos en las Juntas preparatorias y en el momento de enviar éstos, en sus sobres correspondientes, a la sede social, así como durante toda la sesión asamblearia, sea cual fuere el carácter, único o ulterior, de ésta. En todo caso, el escrutinio se realizará, en la Asamblea General que proceda, también en presencia de fedatario público, que levantará acta de ello.

3. El Consejo Rector podrá requerir la presencia de un notario para que levante acta de la asamblea, y estará obligado a hacerlo cuando lo prevea el Estatuto y siempre que al menos cinco días hábiles antes del previsto para la celebración de aquélla lo soliciten por escrito en la sede social socios que representen el 10 por 100 del capital social o del total de socios, o alcancen la cifra de 100 cooperadores, así como cualquier otro órgano social.

Los honorarios correspondientes al documento notarial, que tendrá la consideración de acta de la asamblea a todos lo efectos, serán de cargo de la cooperativa.

Artículo 23. Consejo Rector: elección, composición y responsabilidad.

1. En las elecciones para acceder al Consejo Rector será válida la presentación de candidaturas, en la forma y plazo estatutarios, por el sistema de listas cerradas.

Podrán proponer candidaturas para elegir o renovar el Consejo Rector tanto éste como los restantes órganos sociales, así como los socios que alcancen un número al menos igual a la mitad de alguna de las minorias legitimadas para instar la convocatoria de asambleas generales, o al triplo del cociente resultante de dividir la cifra de el capital social expresada en millones, según el último balance auditado, por el número total de Consejeros titulares, según el Estatuto.

2. Cuando, por imperativo legal o estatutario, la cooperativa de crédito viniese obligada a tener en su Consejo Rector un Vocal representante de los trabajadores, dicho consejero laboral no podrá ser empleado en activo, por cualquier título, de otra empresa.

El Reglamento interno o los Estatutos regularán los derechos, obligaciones y situaciones de conflicto de intereses de dicho consejero laboral y de los demás consejeros. Si en la entidad hubiese un único comité de empresa será éste el órgano encargado de efectuar la elección entre los trabajadores fijos. En los demás casos el consejero laboral será elegido por una asamblea especial de trabajadores fijos.

3. Si el desempeño de los cargos en el Consejo Rector fuese retribuido, se aplicará a los consejeros el régimen de responsabilidad resultante del artículo 133 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. En otro caso se estará a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 3/1987, General de Cooperativas, o en el precepto correspondiente de la legislación autonómica.

La acción social de responsabilidad se regirá, en todo caso, por lo dispuesto en el artículo 134 del Texto refundido antes mencionado, pero sustituyendo las minorías de capital previstas en los números 2 y 4 de dicho precepto, por un 10 por 100 de los socios presentes o representados en el primer supuesto y por 100 socios, o el 10 por 100 del total de cooperadores, en el segundo caso. En todo caso, la asamblea podrá habilitar a cualquier socio de base o a cargos no rectores para que, en nombre de aquélla, interpongan la correspondiente demanda. En todas estas votaciones los consejeros se considerarán incursos en conflicto de intereses y, por lo tanto, habrán de abstenerse de votar.

Artículo 24. Funcionamiento del Consejo.

1. Los acuerdos sobre las materias a que se refiere el artículo siguiente requieren el voto favorable de las dos terceras partes de los consejeros.

2. Salvo previsión legal o estatutaria en contra, las deliberaciones y acuerdos del Consejo Rector tendrán carácter secreto, considerándose infracción estatutaria o laboral muy grave y causa de cese el quebrantamiento del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran proceder.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 3/1987, en cuanto regula otros supuestos de conflicto de intereses sometidos a decisión asamblearia, los acuerdos rectores sobre operaciones o servicios cooperativizados en favor de miembros del Consejo Rector, de Comisiones Ejecutivas, de los restantes órganos a que se refiere el artículo 26, de la Dirección General, o de los parientes de cualesquiera de ellos dentro de los límites señalados en aquel precepto legal, se adoptarán necesariamente mediante votacion secreta, previa inclusión del asunto en el orden del día con la debida claridad, y por mayoría no inferior a los dos tercios del total de consejeros.

Si el beneficiario de las operaciones o servicios fuese un consejero, o un pariente suyo de los indicados antes, aquél se considerará en conflicto de intereses, y no podrá participar en la votación.

Una vez celebrada la votación secreta, y proclamado el resultado, será válido hacer constar en acta las reservas o discrepancias correspondientes respecto al acuerdo adoptado.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado 3 será asimismo de aplicación cuando se trate de constituir, suspender, modificar, novar o extinguir obligaciones o derechos de la cooperativa con entidades en las que aquellos cargos o sus mencionados familiares sean patronos, consejeros, administradores, altos directivos, asesores o miembros de base con una participación en el capital igual o superior al 5 por 100.

Artículo 25. Comisiones, delegaciones, Consejero Delegado.

1. Si el Estatuto previera la existencia de Comisiones Ejecutivas del Consejo Rector, de las mismas formarán parte, al menos y con carácter necesario, dos consejeros que reúnan los requisitos señalados en el artículo 2, apartados 2 y 3, del presente Reglamento. Además, si hubiere Comisiones Mixtas de creación estatutaria, la presencia de técnicos en éstas no podrá ser mayoritaria.

Se llevará un libro de actas de dichas comisiones y los acuerdos de éstas serán impugnables en base a las causas y por los sujetos legitimados que señala el artículo 66 de la Ley 3/1987.

2. El Consejo Rector no podrá delegar, ni aún con carácter temporal, el conjunto de sus facultades, ni aquéllas que, por imperativo legal, resulten indelegables en el Director general. Tampoco será válida la delegación permanente de atribuciones que tengan carácter delegable, salvo lo previsto en el Estatuto sobre la Comisión Ejecutiva y las Comisiones Mixtas.

3. Salvo previsión estatutaria en contra, las cooperativas de crédito no podrán nombrar consejeros delegados. Estos, caso de existir, han de cumplir los requisitos del artículo 2.

Artículo 26. Organos estatutarios.

1. Sin perjuicio de la obligación legal de someter a auditoría sus cuentas anuales, las cooperativas de crédito podrán prever en sus Estatutos la existencia de interventores, a los que habrán de encomendar otras funciones distintas de la tarea revisora de cuentas. Cuando asuman otras competencias técnico-económicas, la mayoría de dichos cargos habrán de reunir los requisitos de conocimientos y experiencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 y todos ellos cumplirán el requisito de honorabilidad del apartado 2 de dicho precepto.

2. También con carácter facultativo podrán existir otros órganos así como un Comité de Recursos, con la composición y funciones que señale el Estatuto, cuyos acuerdos tendrán el carácter que indica el artículo 70, apartado 3, párrafo final, de la Ley 3/1987. Dicho comité podrá recabar, con cargo a la cooperativa, el apoyo de expertos externos cuyo concurso estime necesario para adoptar sus resoluciones, siempre que la materia recurrida así lo aconseje a juicio de, al menos, un tercio de los miembros de dicho órgano. Las funciones de defensor del cliente podrán ser asumidas, respecto a las relaciones crediticias con los socios, por este comité.

Artículo 27. Dirección General.

1. Las cooperativas de crédito están obligadas a contar con una Dirección General, cuyo titular o titulares serán designados y contratados por el Consejo Rector entre personas que reúnan las condiciones de capacidad, preparación técnica, y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de ese cargo.

Cuando los Directores fuesen dos o más, el Estatuto habrá de determinar si han de actuar de forma individual, conjunta o con carácter colegiado. En tales casos el poder de representación quedará sujeto a las reglas establecidas en el artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil.

2. El Estatuto deberá expresar el esquema básico de las atribuciones de la Dirección General, entre las que figurarán las de solicitar -incluso individualmente- al Presidente la convocatoria del Consejo Rector y, salvo que se encomiende de modo expreso a este órgano, decidir la realización de operaciones con terceros, dentro de los límites establecidos en el artículo cuarto, 2, de la Ley 13/1989.

3. Los titulares de la Dirección quedan sometidos, ante todo, a las incompatibilidades y prohibiciones fijadas en la citada Ley 13/1989 y, con carácter complementario, en la normativa sobre cooperativas que resulte de aplicación.

4. Los Directores, que habrán de ser inscritos en el Registro previsto en el artículo siguiente, cesarán, entre otras causas justificadas, por cumplimiento de la edad que señalen los Estatutos, y podrán ser destituidos por el Consejo Rector, así como suspendidos o separados de sus cargos en virtud de expediente disciplinario, instruido y resuelto por las autoridades de control que resulten competentes según la Ley 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Artículo 28. Registro de altos cargos en el Banco de España.

1. Según previene el artículo noveno, apartado 9, de la Ley 13/1989, el Banco de España llevará el Registro de altos cargos de las cooperativas de crédito, en el que deberán quedar inscritas, antes de tomar posesión de sus cargos, las personas elegidas como consejeros o designadas como Directores generales de dichas entidades.

A tal fin las cooperativas comunicarán al Banco de España, debidamente certificados, los datos correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se produjo la elección o designación, incluyendo la aceptación de los afectados, que tendrá carácter provisional e incluirá la declaración de no estar incursos en causa de incapacidad, ni en incompatibilidad legal o estatutaria.

2. Los consejeros o Directores generales tomarán posesión de sus cargos tan pronto como se reciba la oportuna notificación del Banco de España en la que se indique que se ha practicado la inscripción por no apreciarse causa alguna de incapacidad o de incompatibilidad, o, una vez que haya transcurrido un mes desde la presentación en dicho organismo de la documentación completa prevista en el número anterior, sin haber recibido objeción alguna.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable, en su caso, a los miembros de Comisiones Ejecutivas o Mixtas y a los liquidadores.

4. Producida la toma de posesión, la cooperativa procurará la inscripción de los cargos correspondientes en los Registros Mercantil y de Cooperativas, estatal o autonómico, dentro de los plazos establecidos por la normativa aplicable, los cuales se computarán desde aquella toma de posesión.

Artículo 29. Otras normas aplicables.

En lo no previsto sobre estructura orgánica de las cooperativas de crédito por éste u otros capítulos del presente Real Decreto se estará a lo dispuesto en la Ley 13/1989 y en la restante normativa, estatal o autonómica, sobre Cooperativas, que resulte de aplicación. No obstante, los miembros de los órganos estatutarios quedarán sometidos, a las prohibiciones e incompatibilidades que la Ley antes mencionada establece para consejeros y Directores.

Capítulo IV

Otras disposiciones

Artículo 30. Escisiones y fusiones: supuestos.

1. Están sometidas al requisito de autorización administrativa previa, aquellas escisiones y fusiones que afecten a cooperativas de crédito, en los términos siguientes:

a) Las escisiones que tengan por objeto promover una cooperativa de crédito, sea a partir de otras entidades o de una sección crediticia de cooperativas de otras clases, así como las que incidan, en todo o en parte, sobre el patrimonio y el colectivo social de cualquier cooperativa de crédito.

b) Las fusiones que tengan lugar entre cooperativas de otras clases -salvo las de seguros- para promover una de crédito, y las que se produzcan entre cooperativas de crédito preexistentes, o entre éstas y otras entidades de depósito cuando las otras sociedades del sector cooperativo se inhiban del propósito fusionista en el plazo de tres meses una vez recibido la información pertinente del Consejo Rector de la cooperativa crediticia afectada.

c) Las fusiones que, excluyendo también a las de seguros, se produzcan entre cooperativas de crédito y cooperativas de otra clase o grado, siempre que éstas tengan sección de crédito o el núcleo de su objeto social, al menos, pueda ser válidamente asumido, como servicios complementarios o auxiliares, por la cooperativa de crédito nueva o absorbente.

2. No se podrá realizar fusiones o escisiones que afecten a cooperativas de crédito fuera de los supuestos previstos en el número anterior, sin perjuicio de la posible cesión global del activo y del pasivo de una entidad de dicha clase que también queda sometida a los requisitos del artículo siguiente.

3. A los efectos de los dispuesto en este artículo no se considerarán fusiones o escisiones las cesiones patrimoniales en favor de una cooperativa de crédito, siempre que éstas no comprendan las aportaciones a capital social, ni los socios de la entidad cedente adquieran tal condición en la entidad adquirente por el hecho de la cesión.

4. La autorización administrativa previa habrá de solicitarse por los administradores de las entidades afectadas después de que hubiesen aprobado el proyecto de fusión o escisión y antes de que éste sea sometido a las respectivas asambleas generales.

5. La autoridad competente para autorizar la fusión o escisión lo será también para aprobar los actos y acuerdos necesarios para culminar dicha operación; si diere lugar a la creación de una nueva cooperativa de crédito deberá aplicarse, además, el artículo 1 de este Reglamento.

Artículo 31. Autorización y Registros.

1. La autorización a que se refiere el artículo anterior irá precedida, en todo caso, de informe del Banco de España y deberá resolver sobre la misma la Dirección general del Tesoro y Política Financiera o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando sobre todas las entidades afectadas, y sin perjuicio de lo que se señala en el párrafo siguiente, tenga atribuidas y asumidas competencias y el ámbito operativo actual de las mismas y el de la resultante de la fusión o escisión no sea superior al de la Comunidad Autónoma correspondiente.

En el supuesto de fusiones mixtas previsto en el inciso final del párrafo b), del apartado 1, del artículo anterior, la competencia corresponderá a la autoridad estatal, cuando o bien la cooperativa implicada rebase el ámbito autonómico, o la Comunidad Autónoma carezca de competencia sobre alguna de las entidades afectadas, o se trate de entidades con sede en distintas Comunidades Autónomas.

2. En todos los supuestos de fusión o escisión que afecten a cooperativas de crédito cuya autorización sea competencia estatal, será necesario informe previo de la Comunidad Autónoma con competencia sobre alguna de las afectadas, quien lo remitirá en el plazo máximo de dos meses desde su petición, continuándose la tramitación del expediente si no se recibe en dicho plazo.

3. En el caso de que la entidad resultante de la fusión, absorción o escisión sea una cooperativa de crédito, ésta deberá solicitar siempre su inscripción en el registro correspondiente del Banco de España, sin perjuicio de los demás asientos que deban practicarse tanto en los registros sectoriales autonómicos, como en el de cooperativas correspondiente y en el Mercantil.

4. Cuando resulte competente la Dirección general del Tesoro y Política Financiera, los plazos aplicables para autorizar las fusiones o escisiones, así como las consecuencias de su incumplimiento, serán los establecidos en el presente Reglamento para resolver las solicitudes de creación de cooperativas de crédito. La resolución del citado centro directivo será susceptible de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 32. Régimen aplicable a los socios.

1. Las aportaciones de los socios afectados por la fusión o escisión serán susceptibles de la revalorización que proceda, pero sin que ésta pueda exceder de los límites fijados en el artículo 77, números 2 y 3 de la Ley 3/1987.

2. Los socios de la cooperativa de crédito que deba extinguirse, además de su derecho a integrarse en el cuadro societario y orgánico de la entidad nueva o absorbente, si el régimen jurídico de ésta lo permite, podrán recibir de las mismas, por sus aportaciones al capital social hasta alcanzar la relación de canje válida según la legislación cooperativa, aportaciones, acciones o cuotas participativas que, en su caso, podrán ser completadas con obligaciones o deuda subordinada ya emitidas o en metálico.

3. Salvo regulación estatutaria en contra, en los procesos de escisión o fusión regulados en este capítulo no tendrán derecho de separación los socios cooperadores disidentes y los que no hayan asistido a las Juntas preparatorias o a la Asamblea General que hubiese adoptado aquellos acuerdos.

Artículo 33. Garantías del Fondo de Educación y Promoción.

En cuanto a la incidencia de las fusiones o escisiones, reguladas en este capítulo, sobre el Fondo de Educación y Promoción se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) Dicho fondo no podrá constituir el objeto único de una escisión, cualquiera que sea la modalidad y finalidad de ésta.

b) Los proyectos de fusión, cesión global o de escisión habrán de incluir la propuesta de aplicación del Fondo de Educación y Promoción de la sociedad. Cuando éste no pase a engrosar el de la cooperativa de crédito nueva o absorbente se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo siguiente.

Artículo 34. Liquidación.

1. Salvo previsión estatutaria en contra, los miembros del último Consejo Rector de una cooperativa de crédito no podrán ser elegidos como liquidadores de la misma.

2. En los supuestos de liquidación de una cooperativa de crédito el activo sobrante y el remanente del fondo a que se refiere el artículo anterior, se pondrán a disposición del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, que deberá destinarlo, de modo exclusivo, a la promoción del cooperativismo.

Artículo 35. Régimen complementario.

En lo no previsto por este capítulo sobre fusiones y escisiones se aplicará para las cooperativas de crédito la legislación sustantiva correspondiente y para las demás entidades crediticias implicadas, en su caso, la normativa reguladora de las mismas.

Artículo 36. Conversión en otra clase de cooperativas.

Las cooperativas de crédito podrán convertirse en cooperativas de servicios o de trabajo asociado o, en su caso, agrarias, previa devolución de los depósitos procedentes de terceros y cumpliendo, respecto a todos los acreedores sociales, las garantías previstas en el apartado 5 del artículo 14 del presente Reglamento, así como las obligaciones derivadas de la legislación general sobre entidades de crédito y de la normativa sobre el Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito. El cambio de objeto social y clase de la cooperativa crediticia, que requerirá autorización previa de la Dirección general del Tesoro y Política Financiera de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 31, determinará las opciones que se ofrecen a los socios de la entidad que pretende cambiar de clase.

Cuando en el proceso regulado en el párrafo anterior resulte necesario para defender los intereses de terceros serán de aplicación las medidas previstas en el artículo 38 de la Ley 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Artículo 37. Libros y contabilidad.

1. Las cooperativas de crédito llevarán los libros corporativos que exigen el Código de Comercio y la legislación societaria a la que, por razón de su ámbito, aquéllas estuvieren sometidas.

El contenido del derecho de certificación de los socios sobre las sesiones de la Asamblea General se basará en el libro de actas de este órgano y tendrá la extensión prevista en el artículo 26.2 del mencionado Código.

2. Los libros contables se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 25 y 28 al 33 del mismo Código.

La legalización de los libros, tanto corporativos como contables, de la cooperativa de crédito se realizará por el Registro Mercantil del domicilio social de ésta.

3. Las entidades reguladas en este Reglamento llevarán la contabilidad de acuerdo con la normativa establecida para las entidades de crédito.

4. Las cuentas anuales de las cooperativas de crédito serán auditadas por las personas, y con los requisitos, establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre. La presentación y depósito de dichas cuentas se ajustará a lo previsto en el artículo 329 y concordantes del Reglamento de Registro Mercantil, sin perjuicio de que además deba cumplirse, en su caso, la normativa autonómica sobre el registro de cooperativas.

Artículo 38. Aplicación de las normas sobre disciplina e intervención.

Será de aplicación a las cooperativas de crédito la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Disposición adicional primera.

1. El Grupo asociado Banco de Crédito Agrícola-Cajas Rurales Asociadas estará constituido por el mencionado Banco y las Cajas Rurales que suscriban el convenio con el mismo, teniendo plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, y rigiéndose en cuanto a sus órganos de gobierno y actividades por lo dispuesto en dicho convenio. A dicho grupo podrán adherirse otras cooperativas de crédito según lo previsto en el artículo tercero, 3, párrafo segundo, de la Ley 13/1989.

2. Lo establecido en el apartado anterior respecto a capacidad, y régimen sobre órganos y actividades, será aplicable asimismo a las sociedades, asociaciones y consorcios personificados que, entre sí o con otras entidades, constituyan las cooperativas de crédito al amparo de la legislación vigente, a partir del momento en que tales entidades se inscriban en el registro cooperativo correspondiente, sin perjuicio de las otras inscripciones que, en su caso, procedan.

3. Los grupos asociados mencionados en el número anterior podrán acogerse al cumplimiento del coeficiente y de las demás normas de solvencia propias de las entidades de crédito de forma conjunta y solidaria, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/1992, de 1 de junio, y su normativa de desarrollo.

Disposición adicional segunda.

Cesarán en los cargos para los que hubieran sido elegidos o designados los consejeros o Directores generales de las cooperativas de crédito que, durante el desempeño de sus funciones, incurran en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades a que se refiere el apartado 8 del artículo noveno de la Ley 13/1989. Es obligación de todo consejero promover, en la forma prevista legalmente, una sesión del Consejo Rector en la que se adoptarán todas las medidas necesarias para afrontar aquel cese de origen legal.

Disposición adicional tercera.

Para exceder el límite de las operaciones activas con terceros establecido en el apartado 2 del artículo cuarto de la Ley 13/1989, será preciso obtener una autorización especial basada en las causas previstas por el artículo 5 de la Ley 3/1987, General de Cooperativas. Corresponde a la Dirección general del Tesoro y Política Financiera o a la Comunidad Autónoma competente resolver la solicitud correspondiente, siendo preceptivo en todo caso el informe del Banco de España. Cuando la competencia corresponda al citado centro directivo, la resolución deberá recaer en un plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud, entendiéndose otorgada la autorización en otro caso. La decisión denegatoria será susceptible de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.

Disposición adicional cuarta.

1. Los socios inactivos de las cooperativas podrán ver limitados sus derechos en los términos que señalen los Estatutos o el Reglamento interno, pudiendo llegarse a la expulsión o incluso, previo el oportuno requerimiento, a la resolución no disciplinaria del vínculo cooperativo, con las consecuencias y dentro de los límites previstos por el artículo 1.124 del Código Civil.

Los socios con aportación anulada o reducida, a los que se refiere el artículo séptimo, apartado 2, de la Ley 13/1989, mantendrán la condición societaria por el período que señalen los Estatutos, que también fijarán las consecuencias ulteriores.

2. La suspensión disciplinaria de derechos a los socios de las cooperativas reguladas por la citada Ley, se ajustará al procedimiento y garantías de la legislación cooperativa aplicable, pero podrá tener el alcance o amplitud que señalen los Estatutos de estas entidades.

Disposición adicional quinta.

Todas las actuaciones del Registro estatal de cooperativas seguirán siendo gratuitas. Los aranceles que se devengen por las actuaciones de los notarios y por las inscripciones u otras obligaciones de las cooperativas de crédito y, en su caso de otras clases, en los demás registros públicos tendrán una bonificación igual a la que el artículo 157.2 de la Ley 3/1987 establece respecto a los aranceles notariales, siempre que se trate de documentos públicos o de inscripciones obligatorias de actos y contratos previstos en la normativa aplicable o dirigidos al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos.

Disposición adicional sexta.

Los procedimientos administrativos sobre recursos ordinarios, propuestas de sanciones, y otras medidas, previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, cuando su resolución sea competencia de las autoridades estatales, serán cursados por el Banco de España al Ministro de Economía y Hacienda a través de la Dirección general del Tesoro y Política Financiera, que, con su informe, las hará seguir al centro competente.

Disposición transitoria primera.

1. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, modificada por la disposición adicional quinta de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras, las actuales cooperativas de crédito deberán acordar en Asamblea General, la adaptación de sus Estatutos a la Ley 13/1989 y al presente Reglamento, antes del 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de este mismo Reglamento.

2. La inscripción obligatoria en el Registro Mercantil de dichas cooperativas deberá instarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se notifique la autorización prevista en la disposición transitoria tercera.

Las sucursales de cooperativas de crédito, ya existentes antes de que sea obligatorio para tales sociedades acceder al Registro Mercantil, se inscribirán en el Registro de Cooperativas competente según el ámbito de cada entidad. Cuando sea obligatoria la inscripción de las nuevas sucursales, las cooperativas de crédito podrán optar entre inscribir sus nuevas sucursales en el Registro Cooperativo o en el Mercantil, que corresponda a su domicilio social, o en ambos.

3. Sin perjuicio de lo establecido para las entidades de nueva creación en el capítulo I, las menciones del presente Reglamento al Registro Mercantil o al Boletín Oficial del mismo sólo serán aplicables, a las cooperativas de crédito existentes, a partir del momento en que éstas viniesen obligadas a inscribirse en dicho Registro o hayan solicitado voluntariamente y obtenido la inscripción.

Disposición transitoria segunda.

1. Los acuerdos asamblearios de adaptación de los Estatutos habrán de adoptarse cumpliendo todos los requisitos exigidos para las modificaciones estatutarias por la normativa aplicable, si bien cuando la asamblea se constituya en primera convocatoria el acuerdo de adaptación podrá adoptarse por la mayoría ordinaria prevista en el artículo 22.1, párrafo primero, de este Reglamento. En otro caso, habrá de alcanzarse una mayoría no inferior a los dos tercios de los votos presentes y representados.

En todo caso, cuando la Asamblea sea unitaria o monofásica habrá tenido que quedar constituida con el «quorum» que corresponda según el artículo 18.2, del presente Reglamento.

2. La Asamblea podrá habilitar siempre al Consejo Rector para que complete, adecúe, o subsane el texto estatutario en la medida precisa para cumplir las indicaciones del organismo autorizador o de los registros competentes.

Disposición transitoria tercera.

1. Las adaptaciones de los Estatutos de las cooperativas de crédito tanto a la Ley 13/1989 como al presente Reglamento, estarán sujetas al procedimiento de autorización y registro previsto en el artículo 1. La autorización se concederá previo informe del Banco de España, en un plazo máximo de cinco meses desde la presentación completa de la solicitud de adaptación, sin que resulte aplicable el silencio positivo. El informe del Banco de España habrá de ser emitido en el plazo de dos meses a partir de la fecha de solicitud por el órgano decisor.

2. El Banco de España, oído el sector, podrá proponer al Ministro de Economía y Hacienda un calendario para escalonar temporalmente el proceso de adaptación estatutaria, al presente Reglamento, de las cooperativas existentes, teniendo en cuenta la antigüedad de los últimos Estatutos inscritos en el Registro de dicho Banco, los posibles desfases del régimen económico actual de algunas entidades, la eventual inclusión en un plan de saneamiento u otras circunstancias objetivas que aconsejen aquella ordenación temporal, que habrá de ser aprobada dentro de los seis meses siguientes al de publicación del presente Reglamento.

Disposición transitoria cuarta.

(Derogada)

Disposición transitoria quinta.

Los cooperativas de crédito que, a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se hallen incursas en planes de saneamiento aprobados por la autoridad competente, mientras se encuentren en esta situación podrán regirse por las normas contenidas en tales planes, aun cuando no tengan íntegramente cubiertas sus obligaciones de recursos propios mínimos.

Disposición transitoria sexta.

Cuando en una cooperativa de crédito se hubiesen excedido los límites legales a la concentración de capital en poder de un socio, o de un grupo de socios, debido a situaciones generadas válidamente al amparo de la regulación anterior a la Ley 13/1989, el plazo máximo para reajustar a la baja el exceso resultante será el establecido en la primera frase del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta, salvo que se obtenga una autorización especial por el procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 2, de este Reglamento. En todo caso será válido redistribuir el capital social atribuyéndolo a sociedades cooperativas, incluso de nueva creación, en cuyo supuesto no se aplicará la limitación que señala el artículo séptimo, 3, párrafo final, de la mencionada Ley.

Disposición transitoria séptima.

Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias primera, cuarta y sexta, las cooperativas de crédito deberán ajustar su actividad y funcionamiento económico y societario a la Ley 13/1989, y al presente Reglamento, quedando modificadas o derogadas, a partir de la entrada en vigor de este último, cuantas cláusulas estatutarias se opongan a los preceptos imperativos o prohibitivos de las mencionadas normas.

Disposición transitoria octava.

Si la regulación de los actuales Estatutos sobre voto plural infringe cualquiera de los criterios o de los límites establecidos en el artículo noveno, número 2, de la Ley 13/1989, que este Reglamento desarrolla, o no resulta suficientemente clara, según la decisión corporativa adoptada al efecto, todo acuerdo asambleario que se vaya a adoptar antes de que queden autorizados los nuevos Estatutos, ya ajustados a las dos normas mencionadas, se basará en el principio cooperativo <un socio, un voto>.

En todo caso, el Consejo Rector de las cooperativas de crédito, reunido en sesión conjunta y especial, sin posibles delegaciones de voto, con los miembros de los demás órganos no asamblearios existentes en la entidad, previa convocatoria fehaciente de todos ellos, se pronunciará, basándose en dictamen anterior y escrito del letrado asesor, sobre la claridad de la regulación estatutaria referente al voto plural. Una certificación por duplicado de este acuerdo interorgánico especial, que requerirá votación secreta y mayoría de al menos dos tercios, será remitido, junto con dos copias certificadas de los preceptos estatutarios afectados, al Registro de Cooperativas competente por razón del ámbito de la entidad, el cual enviará una copia de todo ello a la Dirección general del Tesoro y Política Financiera. El acuerdo y la remisión de los documentos por la cooperativa habrán de producirse dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento.

Disposición transitoria novena.

Las aportaciones voluntarias que no cumplan los requisitos del artículo 10.1 podrán ser incorporadas al capital social o convertidas en obligatorias por acuerdo del Consejo Rector, amparado en los Estatutos, en una delegación expresa de la Asamblea General o en la presente disposición transitoria. El mencionado acuerdo rector será anunciado, al menos, en la forma prevista para difundir la convocatoria de las asambleas generales.

La incorporación o conversión a las que se refiere el párrafo anterior sólo serán válidas durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento y afectará a aquellos socios que no se hayan opuesto a dichas medidas mediante escrito presentado en el domicilio social, dentro del mes siguiente a la publicación del último anuncio. No procederá dicha oposición cuando la actual aportación obligatoria del socio no alcance la cuantía mínima obligatoria legal.

En todo caso, el Consejo Rector fijará la retribución de las aportaciones incorporadas o convertidas dentro de los límites señalados en el artículo 12.2 del presente Reglamento.

Una vez transcurrido el plazo de adaptación formal de los actuales Estatutos al presente Reglamento, las aportaciones voluntarias que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10.1 serán consideradas, a todos los efectos, como depósitos a plazo.

Disposición final primera.

1. Los acuerdos de la Asamblea General de las cooperativas de crédito serán revisables judicialmente con arreglo a las normas sobre impugnación de acuerdos sociales establecidas en el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que se aplicarán sustituyendo las alusiones a la Junta General y a los accionistas por las referencias a la Asamblea General y a los socios cooperadores, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En tanto no sea obligatoria la inscripción de las cooperativas de crédito en el Registro Mercantil, las anotaciones e inscripciones previstas en dicha normativa procesal del Texto refundido mencionado se practicarán en el Registro de Cooperativas del domicilio social de la de crédito, incluso a efectos de computar los plazos de caducidad.

2. La remisión que, sobre normas procesales aplicables, contiene la legislación cooperativa se considerará realizada, trantándose de las entidades reguladas por el presente Reglamento, a la normativa del Texto refundido a que se refiere el número anterior.

Disposición final segunda.

1. Las facultades de la Asamblea General, en relación con los Estatutos de cada cooperativa de crédito, se entienden sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por el Ministro de Economía y Hacienda o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, quienes podrán ordenar la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la Ley 13/1989 y su normativa de desarrollo.

2. Cuando una cooperativa de crédito, cuya actividad ordinaria y habitual, sea o no cooperativizada, se circunscriba al territorio de una Comunidad Autónoma, haya acordado ampliar su ámbito operativo fuera de dicho límite territorial, la solicitud de autorización para modificar los preceptos correspondientes del Estatuto social, se dirigirá al Ministro de Economía y Hacienda y será presentada ante el órgano competente de aquella Comunidad quien la elevará en el plazo máximo de un mes, con su informe, a la Dirección general del Tesoro y Política Financiera.

3. Si fuese necesario dictar normas de coordinación registral éstas se aprobarán a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia, Economía y Hacienda, y Trabajo y Seguridad Social.

Disposición final tercera.

Las referencias que las normas anteriores a la Ley 13/1989, hacían a las «cooperativas calificadas» se entenderán realizadas a las cooperativas de crédito que cumplan las obligaciones de recursos propios exigibles.

Disposición final cuarta.

Se declaran básicos, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1, apartado 11., de la Constitución Española, los preceptos de este Reglamento que desarrollan y completan, de forma directa y necesaria, normas legales sobre entidades de crédito, sean o no cooperativas, que tienen dicho carácter y, en consecuencia, los siguientes:

A) Los artículos que integran el capítulo I salvo los artículos 1.5 y 4.1, c), primera frase, y el capítulo II salvo artículos 11.1, párrafo primero; 11.2, párrafo segundo; 11.3 en cuanto a la previsión estatutaria y artículo 14.2.

B) Las normas del capítulo III relativas a voto plural (artículo 20.2); límites al derecho de representación (artículo 21.3); Dirección General (artículo 27, números 3 y 4); Registro de altos cargos en el Banco de España (artículo 28), y prohibiciones e incompatibilidades mínimas de los cargos de origen estatutario (artículo 29, segunda frase).

C) Las normas del capítulo IV sobre: supuestos de escisiones y fusiones (artículo 30); necesidad de autorización, previo informe del Banco de España, e inscripción en el Registro de este Banco (artículo 31, salvo el apartado 4); límite a la revalorización de las aportaciones (artículo 32, apartados 1 y 2); garantías del Fondo de Educación y Promoción (artículo 33, apartado a)); conversión en otra clase de cooperativas (artículo 36); libros y contabilidad (artículo 37), y aplicación de las normas sobre disciplina e intervención (artículo 38).

D) Las disposiciones adicionales primera a cuarta, ambas inclusive, salvo el apartado 2 de esta última disposición.

E) Las disposiciones transitorias salvo la segunda, el apartado 2 de la tercera y el párrafo segundo de la octava.

F) Las disposiciones finales segunda, salvo su apartado 3 y tercera.

Disposición final quinta.

Una vez obtenida la autorización administrativa de las modificaciones estatutarias, incluidas las de finalidad adaptadora, la cooperativa podrá aplicar dichos pactos modificados en todo cuanto no afecte a sus relaciones con terceros no socios, siempre que haya otorgado la correspondiente escritura pública.

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