[Bloque 1: #pr]
El Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 19 de junio) por el que se aprueba el Reglamento orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, y el Real Decreto 929/1993, de 18 de junio «Boletín Oficial del Estado» de 13 de julio), por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, regulan, de acuerdo con la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, la composición y funciones de los órganos de gobierno de los Centros públicos.
El Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, ratificado el 4 de diciembre de 1979, garantiza el derecho de los alumnos a recibir enseñanzas de religión católica en todos los Centros docentes, previendo, en su artículo III, que «los Profesores de Religión formarán parte, a todos efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos Centros».
La Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, garantizan a los alumnos, a los padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten el derecho de los primeros a recibir enseñanza de sus respectivas religiones en los Centros docentes públicos y privados concertados.
La enseñanza religiosa será impartida por Profesores propuestos o designados por las Iglesias o Comunidades respectivas.
En tanto no se apruebe, en desarrollo del Acuerdo y las leyes citadas, la normativa que regule, con carácter general, la participación de los profesores que impartan enseñanza religiosa, en los órganos de gobierno colegiados de todos los Centros docentes sostenidos con fondos públicos, conviene adoptar las medidas precisas para que estos profesores puedan participar activamente en los órganos de gobierno colegiados de los Centros docentes públicos, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia.
Por todo lo cual, y de acuerdo con la autorización para regular cuantas cuestiones se deriven de la aplicación de los Reglamentos orgánicos, prevista en las Disposiciones finales primeras de los Reales Decretos 819/1993 y 929/1993, he dispuesto:
[Bloque 2: #pr-2]
Los profesores que, designados por las autoridades académicas a propuesta de los ordinarios diocesianos de la Iglesia Católica, o designados por las iglesias o comunidades pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, a la Federación de Comunidades Israelitas de España o a la Comisión Islámica de España impartan en Centros docentes públicos, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, enseñanza de sus respectivas religiones, formarán parte del Claustro de Profesores del Centro.
[Bloque 3: #se]
Como miembros del Claustro, los profesores a que se refiere el punto anterior serán electores y elegibles en las elecciones de representantes de los profesores en el Consejo Escolar del Centro y en la Comisión Económica constituida en su seno.
[Bloque 4: #fi]
Madrid, 21 de septiembre de 1993.
SUÁREZ PERTIERRA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.
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