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Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre sobre restricciones a la circulación de ciertos bienes y mercancías.

Publicado en:
«BOE» núm. 1, de 01/01/1993.
Entrada en vigor:
02/01/1993
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1993-2
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/12/29/1631/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 05/03/1993»

Por la ratificación del Acta Única Europea, España se comprometió con el resto de los Estados miembros de la CEE, a conseguir un espacio «sin fronteras interiores» para la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales.

Dicha obligación de resultado contenida en el artículo 8A del Tratado de Roma implica la eliminación de controles en las fronteras interiores entre los Estados miembros de la CEE, para el tráfico intracomunitario de mercancías, servicio y capitales que ha sido objeto del importante programa de actos normativos de la CEE, contenido en el llamado Libro Blanco para el Mercado Interior, hoy prácticamente realizado en su totalidad.

No obstante, existen ciertos bienes y mercancías, para los que aún no se han adoptado medidas comunitarias de armonización o medidas de acompañamiento por parte de la CEE y que por su especial naturaleza deben ser objeto de controles previos a su circulación entre los Estados miembros de la CEE.

En tal sentido, se ha juzgado necesario garantizar el adecuado control de la circulación de bienes culturales pertenecientes al Patrimonio Artístico Histórico Español regulados por la Ley 16/1985, de 25 de junio, cuando pretendan salir del territorio español hacia otros Estados miembros de la CEE, y ello hasta la plena adopción de las correspondientes disposiciones normativas que la CEE ha previsto para que puedan suprimirse los controles en la circulación intracomunitaria de estos bienes.

Por otro lado, razones de seguridad pública y nacional, así como el adecuado respeto a los compromisos internacionales asumidos por España en la materia, obligan a mantener, hasta que se disponga de una normativa comunitaria específica, ciertos controles a la introducción o expedición de los productos y tecnologías de doble uso en los intercambios con el resto de los Estados miembros de la CEE.

Asimismo, el artículo 223 del Tratado constitutivo de la CEE faculta a todo Estado miembro para que adopte las medidas necesarias sobre el comercio de armas, municiones y material de guerra, quedando éste al margen de la regulación relativa al Mercado Único. Por ello, parece necesario someter a control de los Servicios de Aduanas la introducción o expedición de dicho material de Defensa en los intercambios con el resto de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

Además resulta necesario asegurar el debido control de las armas que no constituyan material de defensa y que proceden del resto de la CEE hasta la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva del Consejo número 91/477/CEE, publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 265/56, de 13 de septiembre de 1991.

Igualmente se considera imprescindible someter a previa autorización administrativa la introducción en territorio español desde el resto de la CEE de explosivos, cápsulas detonadoras, artificios pirotécnicos, cartuchería, pistones y pólvora de caza, por evidentes razones de seguridad y orden público.

Resulta conveniente también asegurar el cumplimiento de la normativa vigente en nuestro país por parte del material destinado a la práctica de juegos autorizados que procede del resto de los Estados miembros de la CEE, mediante el control de la cumplimentación por parte de ese material de la autorización administrativa exigible para su uso y transporte.

Por otra parte, es preciso prever el sometimiento al control de los Servicios de Aduanas de las medidas de protección comercial de carácter temporal que pueden adoptar los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea en base al artículo 115 del Tratado de Roma constitutivo de dicha Organización y en base a los artículos 71 y siguientes del Tratado de París constitutivo de la CECA, preceptos plenamente vigentes que, en lo sustancial, no han sido modificados por el Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992.

Finalmente, la vigencia de ciertas disposiciones del Tratado de Adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas exigen mantener ciertos controles por parte de los Servicios de Aduanas sobre las mercancías afectadas.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Defensa, de Economía y Hacienda, del Interior, de Industria, Comercio y Turismo, de Agricultura, Pesca y Alimentación y Cultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1. Bienes culturales.

1. Estarán sometidas a la autorización expresa y previa prevista en el artículo quinto de la Ley 16/1985 y a control de los Servicios de Aduanas, las salidas del territorio español de bienes culturales integrantes del Patrimonio Histórico Español con destino a los restantes Estados miembros de la CEE.

2. Las operaciones previstas en el apartado 1 requerirán la previa presentación ante los Servicios de Aduanas de los citados bienes junto con la correspondiente autorización expedida por el órgano competente del Ministerio de Cultura.

Artículo 2. Productos y tecnologías de doble uso.

1. Estará sometida a autorización previa la expedición al resto de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea de todos los productos y tecnologías de doble uso cuya exportación está sujeta a control de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y Productos y Tecnología de Doble Uso, creada por el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo.

2. Estará sometida a control de los Servicios de Aduanas la expedición al resto de los Estados miembros de la CEE de los productos y tecnología de doble uso que se autoricen mediante «licencia de exportación por operación» o «licencia de distribución» en virtud de la Orden de 28 de mayo de 1990 del Ministerio de Economía y Hacienda.

3. Las operaciones previstas en el apartado 2 requerirán la presentación ante los Servicios de Aduanas del citado material junto con la correspondiente licencia expedida por la Dirección General de Comercio Exterior en virtud del Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo.

Artículo 3. Material de defensa.

1. Estarán sometidas a autorización previa y control por parte de los Servicios de Aduanas:

a) La introducción en el territorio español de material de defensa procedente del resto de los Estados miembros de la CEE cuya importación está sujeta al control de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso creada por el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo.

b) La expedición al resto de los Estados miembros de la CEE de los productos incluidos en la Relación de material de Defensa cuya exportación está sometida al control de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso creada por el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo.

2. Las operaciones previstas en el apartado 1 requerirán la presentación ante los Servicios de Aduanas del citado material junto con la correspondiente autorización expedida por la Dirección General de Comercio Exterior o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud del Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo.

3. Se exigirá también la presentación en la Aduana, en el momento de la introducción en España, del documento debidamente visado que expida a tal efecto la autoridad del Estado miembro de procedencia o, en caso de expedición, la presentación de un documento T-2 ante los Servicios de Aduanas.

Artículo 4. Medidas de vigilancia o protección en los intercambios.

1. Las mercancías que sean objeto, en España, de medidas de vigilancia o protección comercial previstas en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y especialmente en el artículo 115 del Tratado de Roma, de 25 de marzo de 1957, por el que se instituye la Comunidad Económica Europea, deberán ser presentadas a los Servicios de Aduanas que serán los encargados de controlar dichas mercancías y los documentos a los que esté condicionada su circulación.

2. Por otra parte, se mantienen los controles por los Servicios de Aduanas derivados de la vigencia de las disposiciones del Tratado de Adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas que limitan o regulan la entrada y salida del territorio español de las mercancías procedentes o destinadas al resto de los Estados miembros de la CEE y que no hayan sido modificadas por actos normativos de la CEE.

Artículo 5. Otras armas.

(Derogado)

Artículo 6. Explosivos.

1. La introducción en territorio español de explosivos, cápsulas detonadoras, artificios pirotécnicos, cartuchería, pistones y pólvora de caza, procedentes del resto de los Estados miembros de la CEE, deberá contar con la autorización previa del Ministerio del Interior, basada en un informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos sobre su procedencia y condiciones de realización.

2. La autorización administrativa prevista en el apartado anterior deberá ser presentada a los Servicios de Aduanas junto con el material a que se refiera y acompañará a éste durante su transporte por territorio español hasta su destino.

Artículo 7. Material de juegos de suerte, envite o azar.

1. La introducción del material destinado a la práctica de los juegos autorizados en España procedente del resto de Estados miembros de la CEE deberá ser objeto del previo otorgamiento de la correspondiente licencia por parte de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, previo informe de la Comisión Nacional del Juego, que será vinculante cuando se pronuncie negativamente sobre la procedencia de aquélla, según lo dispuesto en el Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre.

2. La autorización administrativa prevista en el apartado anterior deberá ser presentada a los Servicios de Aduanas junto con el material a que se refiere y acompañará a éste durante su transporte por territorio español hasta su destino.

Disposición final única.

1. Se faculta a los Ministros proponentes para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones que, en su caso, fueran necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.

2. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será aplicable a partir del día 1 de enero de 1993.

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid