En el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores está prevista, como relación laboral de carácter especial, la de los deportistas profesionales. En desarrollo de la norma legal se dictó el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, en el que se contiene el régimen jurídico de dicha relación laboral.
De otra parte, la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, prevé, en su artículo 53 y entre las medidas a adoptar por la Administración del Estado, la inclusión en la Seguridad Social de los deportistas de alto nivel.
Se hace, pues, preciso dictar la norma correspondiente que, teniendo en cuenta, asimismo, otros antecedentes sobre deportistas profesionales, resuelva la inclusión de los jugadores profesionales de baloncesto en la Seguridad Social, a través de su Régimen General.
En su virtud, de acuerdo con el artículo 61.2.h) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de mayo de 1993,
DISPONGO:
En la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto quedan incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los jugadores profesionales de baloncesto que tengan la condición de deportistas profesionales, de acuerdo con el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales.
1. La acción protectora dispensada a los jugadores profesionales de baloncesto será la establecida en el artículo 83.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Los clubes o entidades deportivas de baloncesto tendrán la consideración de empresarios, a efectos de las obligaciones que para éstos se establecen en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. La base de cotización estará constituida por las remuneraciones percibidas conforme a lo determinado en el Régimen General de la Seguridad Social. La cuantía de la base de cotización estará limitada por las bases mínimas y máximas correspondientes al grupo 3.º de cotización.
2. El tipo de cotización para las contingencias comunes será el vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social. Para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional se aplicará el epígrafe 121 de la tarifa de primas, aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la redacción dada por el Real Decreto 1820/1991, de 27 de diciembre, que incluye a los ciclistas profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del segundo mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 21 de mayo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS MARTÍNEZ NOVAL
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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