El sistema de apoyo a la exportación mediante la compensación a las entidades financiadoras de la diferencia entre el coste de los recursos empleados y el producto de las correspondientes operaciones de crédito fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 11/1983, de 16 de agosto, que remitió a la vía reglamentaria tanto la determinación de la citada diferencia económica como el procedimiento para su percepción.
En este sentido, se dictó el Real Decreto 2569/1983, de 21 de septiembre, sustituido posteriormente por el Real Decreto 322/1987, de 27 de febrero, actualmente vigente.
No obstante ser este sistema, junto con el seguro de créditos, la medida más importante de apoyo financiero a la exportación, es lo cierto que el procedimiento para su instrumentación, que se concreta en un convenio de ajuste recíproco de intereses entre el Instituto de Crédito Oficial y la entidad financiadora de la exportación, había quedado, a pesar de su importancia, al margen de toda regulación positiva.
Por otra parte, resulta necesario adaptar el procedimiento para la concesión de apoyo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en aplicación de lo establecido en su disposición adicional tercera.
Consecuentemente, el nuevo Reglamento, además de acomodar el sistema a lo dispuesto en los Acuerdos internacionales, singularmente el denominado Consenso de la OCDE, introduce como novedades más destacadas la definición y contenido de los convenios de ajuste recíproco de intereses y la regulación del procedimiento para su autorización y formalización.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 1993,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, que figura como anexo al presente Real Decreto.
Los procedimientos para la formalización de convenios de ajuste recíproco de intereses incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento, que se aprueba por el presente Real Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa anterior.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) El Real Decreto 322/1987, de 27 de febrero, sobre medidas de apoyo oficial a la exportación.
b) El artículo 8 de la Orden ministerial comunicada de 14 de marzo de 1988 del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se regulan distintos supuestos financieros entre el Banco Exterior de España y el Instituto de Crédito Oficial, derivados de la morosidad de los países prestatarios de los créditos a la exportación que han sido financiados con fondos de procedencia oficial.
c) Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de noviembre de 1992 por la que se modifica, para los créditos denominados en pesetas, el tipo de interés representativo del coste de mercado de los recursos establecidos en la Orden de 8 de marzo de 1988, sobre condiciones financieras aplicables al crédito a la exportación con apoyo oficial.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Se autoriza al Ministro de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 7 de mayo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Comercio y Turismo,
JOSÉ CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ
Con el objeto de cubrir la diferencia entre el coste de mercado de los recursos necesarios para financiar la operación de exportación y el producto que las entidades financieras obtengan como consecuencia de la misma, más un margen porcentual anual sobre la cuantía del préstamo, dichas entidades podrán formalizar, con el Instituto de Crédito Oficial, convenios de ajuste recíproco de intereses en las operaciones de crédito a la exportación, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y disposiciones complementarias.
1. Mediante el convenio de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial se obligará, por cuenta del Estado, a satisfacer a la entidad financiera del crédito a la exportación el resultado neto de la operación de ajuste de intereses, cuando éste sea positivo y, recíprocamente, la entidad financiadora se obligará a satisfacer a aquél el referido resultado neto de la operación de ajuste de interés, cuando éste sea negativo.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerarán entidades financiadoras las cooperativas de crédito calificadas y las cajas de ahorro españolas, así como los bancos españoles y extranjeros.
1. Para la formalización de los convenios deberán concurrir los requisitos siguientes:
a) Que los correspondientes créditos estén denominados en pesetas o en cualquiera de las divisas admitidas a cotización en el mercado de divisas de Madrid.
b) Que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo autorice dicha formalización.
2. El Departamento citado podrá autorizar genéricamente aquellas operaciones que reúnan las condiciones y se sujeten a los requisitos que a este fin se establezcan.
1. Podrán ser autorizados los convenios referentes a operaciones de crédito que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a) Que se encuentren incluidas en el ámbito de aplicación de los acuerdos multilaterales sobre crédito a la exportación con apoyo oficial en los que España participe.
b) Que, sin estar comprendidas en el apartado anterior, se ajusten a los objetivos generales de la política de promoción de las exportaciones.
2. Anualmente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará el importe máximo del principal de los créditos a la exportación que, pudiendo ser amparados por convenio de ajuste recíproco de intereses, reconozcan tipos de interés inferiores a los de referencia establecidos por los Acuerdos multilaterales en que España participe.
1. La cobertura derivada del sistema de ajuste recíproco de intereses vendrá determinada por el resultado neto de la operación.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento, se entenderá por resultado neto de la operación la diferencia entre el tipo de interés básico para la entidad financiadora más un porcentaje anual y el interés activo. El margen porcentual anual, dirigido a compensar los costes de gestión de la entidad financiadora, será fijado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en función de las condiciones del crédito a la exportación y de las circunstancias del mercado.
2. El resultado neto de operación de ajuste de intereses se liquidará en la divisa en que esté denominado el correspondiente crédito a la exportación.
1. A los efectos del presente Reglamento, el tipo de interés activo de los créditos a la exportación será el que resulte de la aplicación de los convenios internacionales en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de los que España sea parte en función del plazo de amortización, país de destino y divisa de la denominación del crédito.
En aquellas operaciones en las que no sean de aplicación los referidos convenios o en las que, siéndolo, así lo aconsejen las circunstancias del mercado, el tipo de interés activo será el que específicamente se autorice en función de los criterios de la política de promoción de las exportaciones y de las circunstancias de la operación.
2. El tipo de interés activo incluirá las comisiones bancarias sean o no periódicas que no correspondan a la prestación del servicio.
3. El tipo de interés activo no incluirá el margen o comisión adicionales que abone el deudor del crédito, o un tercero, a las entidades financieras para facilitarles la cobertura de su coste de financiación. La Secretaría de Estado de Comercio deberá autorizar con carácter excepcional dicho margen o comisión adicional para lo cual podrá requerir a la entidad financiera cualquier información que considere oportuna al efecto.
Este margen adicional, al igual que las comisiones adicionales que para el fin aquí mencionado pudiera cargar la entidad en la operación, no serán considerados dentro del tipo de interés activo a efectos de realizar los ajustes derivados del CARI.
El tipo de interés básico será el tipo de interés interbancario de la moneda de denominación del crédito a la exportación que podrá ser modificado en función de las circunstancias del mercado.
El procedimiento para la autorización individual del sistema de ajuste recíproco de intereses se iniciará por la entidad financiadora del crédito a la exportación interesada, mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en la que, además de los extremos mencionados en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se especificarán los que se expresan a continuación, aportando, en su caso, los documentos acreditativos oportunos:
a) Determinación de las circunstancias del crédito y de la operación de exportación financiada.
b) Justificación de que la operación de crédito puede acogerse al régimen de ajuste recíproco de intereses de acuerdo con la normativa aplicable.
c) Compromiso de satisfacer, en su caso, al Instituto de Crédito Oficial el resultado neto de la operación de ajuste de intereses, cuando éste sea negativo.
1. La Dirección General de Política Comercial realizará, de oficio, cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe dictar la correspondiente resolución.
2. Una vez evaluadas las solicitudes, antes de dictar resolución, el órgano instructor del procedimiento pondrá de manifiesto las actuaciones a los interesados, en los plazos y formas previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en el supuesto del artículo 84.4 de dicha Ley.
1. La Dirección General de Política Comercial dictará resolución motivada, autorizando o denegando la formalización del convenio, dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver.
2. La resolución que autorice la formalización del convenio de ajuste recíproco de intereses deberá determinar la cuantía de la operación de crédito garantizada, los tipos de interés activo y de referencia, el margen porcentual anual, los plazos y demás elementos que deban ser tenidos en cuenta en dicho convenio.
En caso de que, transcurrido el plazo de tres meses, no haya recaído resolución expresa, el interesado podrá en cualquier momento solicitar de la Dirección General de Política Comercial la certificación que acredite el acto presunto.
La certificación deberá emitirse en el plazo y con los requisitos previstos en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La resolución que dicte la Dirección General de Política Comercial no pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse, por el interesado, recurso ordinario ante el Ministro de Industria, Comercio y Turismo.
1. Autorizada la formalización de un convenio, éste se instrumentará mediante un documento suscrito por el Instituto de Crédito Oficial y la entidad financiadora del crédito a la exportación. A este fin, la entidad de crédito interesará la formalización del convenio por el Instituto de Crédito Oficial mediante escrito dirigido al Presidente de este Organismo, acompañando copia de la autorización.
2. El Instituto de Crédito Oficial procederá a la formalización del oportuno convenio en los términos establecidos en la correspondiente autorización.
El texto del convenio deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Identificación de la operación de crédito y de la de exportación objeto de la financiación.
b) Inserción del texto de la resolución administrativa que autorice su formalización.
c) Determinación de los tipos de interés activo y de referencia, margen porcentual anual que corresponde a la entidad financiadora y demás elementos que determinen el importe del correspondiente ajuste.
d) Forma y plazos en los que se abonará el resultado neto de la operación de ajuste de intereses.
e) Compromiso de la entidad de crédito de satisfacer, en su caso, al Instituto de Crédito Oficial, el resultado negativo neto de la operación de ajuste de intereses y consecuencia de su incumplimiento.
1. Con la periodicidad que se establezca en el convenio, el Instituto de Crédito Oficial procederá a determinar el resultado neto de la operación de ajuste de intereses y a satisfacer, en su caso, a la entidad de crédito participante en cada convenio, el importe del saldo positivo de esta operación.
2. En el caso de que el resultado neto de la operación de ajuste fuese negativo, la entidad de crédito deberá proceder a su abono al Instituto de Crédito Oficial en los términos que se fijen.
Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de información derivadas de los acuerdos internacionales en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de los que España sea parte, así como de la vigente normativa comunitaria, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo establecerá el procedimiento de comunicación de la concesión de cualesquiera créditos a la exportación que cuenten con apoyo oficial.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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