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Orden de 17 de mayo de 1993 por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 20/05/1993.
Entrada en vigor:
01/06/1993
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1993-13064
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/05/17/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/12/2021»

Norma derogada, con efectos de 17 de diciembre de 2021, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-20730

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[Bloque 2: #preambulo]

La Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad, modificada entre otras por la Directiva 91/683/CEE, del Consejo y en último lugar modificada ambas por la Directiva 93/19/CEE del Consejo establece que determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos deben ir acompañados para su circulación dentro de la Comunidad de un pasaporte fitosanitario que garantice el cumplimiento del nuevo régimen fitosanitario comunitario dentro del espacio interior sin fronteras en la Comunidad Europea, sustituyendo al certificado fitosanitario internacional vigente.

Por otra parte, la Directiva 92/105/CEE de la Comisión de 3 de diciembre establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios así como los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos de sustitución. En consecuencia, ante la necesidad de transponer dicha Directiva a la legislación nacional y oídas las Comunidades Autónomas.

En su virtud, dispongo:

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[Bloque 3: #art1]

Art. 1.

Es objeto de esta norma el establecimiento de las condiciones de normalización, expedición y sustitución del pasaporte fitosanitario determinado en el ar­tículo 7 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

Se modifica por el art. único.1 de la Orden APA/1439/2005, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2005-8425.

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[Bloque 4: #art2]

Art. 2. Organismos oficiales responsables.

Los Organismos oficiales responsables del pasaporte fitosanitario serán:

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas respecto de los productores, comerciantes y almacenistas.

La Subdirección General de Agricultura Integrada y Sanidad Vegetal de la Dirección General de Agricultura respecto a los importadores con actividad únicamente de importación.

Se modifica el párrafo tercero por el art. único.2 de la Orden APA/1439/2005, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2005-8425.

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[Bloque 5: #art3]

Art. 3. Normalización.

El pasaporte fitosanitario deberá cumplir las siguientes condiciones:

1) Consistirá:

En una etiqueta aceptada por el Organismo oficial responsable, en la que se harán constar los datos previstos en el anexo I de esta Orden, o bien,

En una etiqueta y un documento de acompañamiento igualmente aceptado por el Organismo oficial responsable en los que se hará constar: En la etiqueta al menos los datos previstos en los puntos 1 al 5 del anexo I y en el documento de acompañamiento los datos previstos en los puntos 1 al 10 del mismo anexo.

El documento de acompañamiento podrá ser cualquier documento de los usados normalmente con fines comerciales.

2) La etiqueta no deberá haber sido utilizada previamente y será de material adecuado y suficientemente resistente a los efectos de la humedad y otros agentes que pudieran deteriorarla.

3) La información requerida en el punto 1 figurará, preferiblemente impresa, al menos en el idioma oficial del Estado y deberá ser realizada en escritura indeleble.

4) El documento de acompañamiento podrá indicar cualesquiera otros datos distintos de los enumerados en el anexo I, útiles para el etiquetado en virtud de las Directivas 91/682/CEE, 92/33/CEE y 92/34/CEE del Consejo, siempre que estén claramente separados de la información prevista en el anexo I.

5) cuando se trate de pasaportes fitosanitarios para tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la siembra, enumerados en el anexo IV, parte A, sección II, punto 18.1, del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, la etiqueta oficial definida en el anexo III de la Directiva 2002/56/CE del Consejo podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto a los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 3 del Real Decreto 58/2005 (A partir del 31 de diciembre de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación ''pasaporte fitosanitario CE''); en la etiqueta o cualquier otro documento comercial se reseñará el cumplimiento de las disposiciones en materia de introducción y circulación de Solanum tuberosum L., destinados a la siembra, en una zona protegida reconocida respecto de los organismos nocivos para dichos tubérculos.

6) cuando se trate de semillas de Helianthus annuus L., enumeradas en el anexo IV, parte A, sección II, punto 26, del Real Decreto 58/2005, la etiqueta oficial definida en el anexo IV de la Directiva 2002/57/CE del Consejo podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto a los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 3 del Real Decreto 58/2005 (A partir del 31 de agosto de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación ''pasaporte fitosanitario CE'').

7) cuando se trate de semillas de Lycopersicon lycopersicom (L.) Karsten ex Farw. y Phaseolus L., enumeradas en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 27 y 29, del Real Decreto 58/2005, la etiqueta oficial definida en el anexo IV A de la Directiva 2002/55/CE del Consejo podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto a los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 3 del Real Decreto 58/2005 (A partir del 31 de agosto de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación ''pasaporte fitosanitario CE'').

8) cuando se trate de semillas de Medicago sativa L., enumeradas en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 28.1 y 28.2, del Real Decreto 58/2005, la etiqueta oficial definida en el anexo IV, parte A, de la Directiva 66/401/CEE del Consejo podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto a los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 3 del Real Decreto 58/2005 (A partir del 31 de agosto de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación ''pasaporte fitosanitario CE'').

Se añaden los apartados 5) a 8) por el art. único.3 de la Orden APA/1439/2005, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2005-8425.

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[Bloque 6: #art4]

Art. 4. Expedición del pasaporte fitosanitario.

1. La expedición de un pasaporte fitosanitario incluye, el establecimiento del mismo, la cumplimentación de las casillas relativas a la información requerida y los trámites necesarios para que el pasaporte fitosanitario pueda ser usado por el solicitante.

(Párrafo segundo suprimido)

2. Los productores, comerciantes o importadores, que habiendo sido inscritos en el Registro a que se hace referencia en el 6, apartado 7, del Real Decreto 58/2005, pretendan expedir pasaportes fitosanitarios para acompañar a vegetales, productos vegetales u otros objetos, o a sus embalajes, o a los vehículos que los transportan, deberá solicitarlo (anexo II) ante el Organismo oficial responsable definido en el artículo 2, acompañando un modelo de etiqueta, o, en su caso, un modelo de etiqueta y documento de acompañamiento, para su aceptación por el Organismo oficial responsable (establecimiento el pasaporte fitosanitario).

La solicitud se referirá exclusivamente a los vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como a los territorios a los que vayan a ser destinados dichos productos, determinados en la misma.

La aceptación del modelo del pasaporte permitirá a los solicitantes la producción, impresión y almacenamiento de los mismos.

3. La autorización de uso de los pasaportes fitosanitarios, según el modelo previamente aceptado, se producirá una vez comprobado que se cumplen los requisitos fitosanitarios establecidos en el Real Decreto 58/2005, para la zona a la que los productos van destinados, una vez cumplimentados tal y como se indica en el punto siguiente.

4. La información del pasaporte fitosanitario se cumplimentará por los productores, comerciantes o importadores en letras mayúsculas, si el pasaporte está impreso, y en todos los demás casos en mayúsculas o a máquina. El nombre botánico de los vegetales o productos vegetales se escribirá en latín. Las enmiendas o raspaduras no validadas anularán el pasaporte, y

Si la aceptación incluye una o varias zonas protegidas de las especificadas en el Real Decreto 58/2005, se hará constar, indicando su nombre o código junto al distintivo «ZP» (zona protegida).

Si los vegetales, productos vegetales u otros objetos son de origen no comunitario, se hará constar en la casilla correspondiente el nombre del país de origen o, en su caso, el del país de expedición.

5. Bajo la responsabilidad del productor, comerciante o importador, la parte del pasaporte fitosanitario consistente en una etiqueta, acompañará a los vegetales, productos vegetales u otros objetos o a los vehículos que los transporten de manera que no pueda volver a utilizarse.

6. En el caso de que el documento de acompañamiento incluya otros datos distintos de los enumerados en el anexo I, a los que se hace referencia en el apartado 4) del artículo 2, deberán estar autorizados por el correspondiente organismo competente.

Se suprirme el párrafo segundo del apartado 1 y se modifican los apartadods 2 a 4 por el art. único.4 a 6 de la Orden APA/1439/2005, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2005-8425.

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[Bloque 7: #art5]

Art. 5. Pasaporte de sustitución.

Para la sustitución de un pasaporte fitosanitario por otro, que sólo podrá efectuarse en caso de división de partidas, combinación de varias partidas o de modificación del estado fitosanitario de las mismas, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior, a solicitud de persona física o jurídica que previamente figure inscrita en el Registro.

En este caso, y además de los requisitos establecidos en el punto 4 del artículo anterior, en el pasaporte sustitutivo deberá figurar el código del productor o importador (nombre o código del país, más nombre o código del Organismo oficial responsable, más número de registro) del o los pasaportes sustituidos, junto al distintivo «RP» (pasaporte de reemplazo) que indica que este pasaporte sustituye a otro.

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[Bloque 8: #art6]

Art. 6.

Los Organismos oficiales responsables adoptarán las medidas necesarias que permitan cumplir con lo establecido en la presente disposición.

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[Bloque 9: #df]

DISPOSICIÓN FINAL

La presente disposición entrará en vigor el día 1 de junio de 1993.

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[Bloque 10: #firma]

Madrid, 17 de mayo de 1993.

SOLBES MIRA

Ilmo. Sr. Director general de Sanidad de la Producción Agraria.

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[Bloque 11: #ani]

ANEXO I

Informaciones necesarias

1. Pasaporte fitosanitario-CE (con carácter transitorio, hasta el 1 de enero de 2006 podrá utilizarse la mención "Pasaporte fitosanitario-CEE").

2. Nombre o código del Estado miembro de la Comunidad Europea.

3. Nombre o código del Organismo oficial responsable.

4. Número de registro.

5. Número individual de serie, semana o lote.

6. Nombre latino.

7. Cantidad.

8. Distintivo «ZP» correspondiente a la validez territorial del pasaporte y, cuando proceda, el nombre de la zona o zonas protegidas para las que esté autorizado el producto.

9. El distinto «RP», en el caso de que el pasaporte sustituya a otro y, cuando proceda, el código del productor o importador registrado en primer lugar.

10. En su caso, el nombre del país de origen o de procedencia de los productos, cuando no sea miembro de la Comunidad.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 de la Orden APA/1439/2005, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2005-8425.

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[Bloque 12: #anii]

ANEXO II

Modelo de solicitud de pasaporte fitosanitario

Don .................................. responsable de la Empresa inscrita en el Registro de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales de (la Comunidad Autónoma/la Subdirección General de Sanidad Vegetal) de ...................., con el número .......................

SOLICITA:

Autorización para expedir pasaportes fitosanitarios, según el modelo que por duplicado se adjunta, válidos para los territorios de la Comunidad que se indican y que acompañarán a los vegetales, productos vegetales u otros objetos que se relacionan:

Vegetales, productos vegetales u otros objetos

Territorio CEE, excepto zonas protegidas

Zonas protegidas

Pasaporte de sustitución

 

 

 

 

....................... a .................... de ...................................... de ..................

El responsable de la Empresa inscrita en el Registro,

Organismo oficial responsable:

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