[Bloque 1: #preambulo]
La Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, configura en su artículo 18 un procedimiento específico para la gestión de los gastos de funcionamiento que ha de asumir el Estado como consecuencia de la celebración de procesos electorales, en el ámbito de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.
El carácter territorial del gasto y la participación de distintos órganos de la Administración en función de sus competencias respectivas originan disfunciones que afectan a su autorización y control, produciendo, al mismo tiempo, una acumulación de documentos que dificulta la preceptiva rendición de cuentas.
El nuevo procedimiento persigue corregir las deficiencias antes indicadas y asegurar la agilidad y el control individualizado de cada proceso electoral por parte del Tribunal de Cuentas, tal como proclama el artículo 18, en base a los siguientes principios:
1.º Mantenimiento de la centralización de recursos en un concepto específico del presupuesto de gastos del Ministerio del Interior, a efectos de elaboración y aprobación de un presupuesto único para cada proceso electoral y unidad de información.
2.º Desconcentración de las facultades de autorización del gasto y aprobación de cuentas justificativas en cada centro gestor interviniente.
3.º Control del gasto por la Intervención General de la Administración del Estado, en la modalidad de control financiero permanente a cargo de los Interventores Delegados Territoriales que correspondan según la autoridad que apruebe el gasto.
4.º Transferencia de fondos en firme que se situarán en concepto no presupuestario de operaciones del Tesoro, a disposición de la respectiva autoridad.
El desarrollo reglamentario de este nuevo marco legal se ha efectuado como resultado de la colaboración entre la Intervención General de la Administración del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda y la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior, dentro de la línea de racionalización de los procedimientos de gestión financiera impulsada por aquel centro directivo.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de abril de 1993,
DISPONGO:
[Bloque 2: #spreliminar]
[Bloque 3: #a1]
1. La gestión de los gastos de organización y funcionamiento que haya de asumir la Administracción del Estado, como consecuencia de la celebración de procesos electorales en el ámbito de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, se ajustará al procedimiento regulado en el presente Real Decreto.
2. Dichos gastos se imputarán a un concepto específico del presupuesto de gastos del Ministerio del Interior, sin perjuicio de la distribución de su importe en presupuestos especiales de gestión a cargo de las diferentes autoridades competentes para acordar el gasto, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.
[Bloque 4: #a2]
1. Ante la celebración de cualquier proceso electoral del cual se deriven gastos que deban ser atendidos con cargo al correspondiente Estado de Gastos del Ministerio del Interior, este Departamento aprobará un Presupuesto de Gastos Electorales donde se recojan los correspondientes al Ministerio del Interior, a las Delegaciones del Gobierno y Subdelegaciones del Gobierno, y a los demás Departamentos ministeriales y Organismos públicos que participen en su ejecución.
2. Para los órganos del Ministerio del Interior y para las Delegaciones del Gobierno y Subdelegaciones del Gobierno, el presupuesto determinará el importe correspondiente a cada clase de gasto, con carácter limitativo, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran autorizarse, siguiendo el procedimiento regulado en las Instrucciones Económico-Administrativas citadas en el apartado siguiente.
3. Los órganos del Ministerio del Interior y las Delegaciones del Gobierno y Subdelegaciones del Gobierno ajustarán su actuación en la gestión del presupuesto electoral a las normas contenidas en las Instrucciones Económico-Administrativas aprobadas por el Ministro del Interior o el Subsecretario de este Departamento, previo informe de la Intervención Delegada en el mismo.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 332/1999, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-5641.
[Bloque 5: #s1]
Se modifica la rúbrica por el art. único.2 del Real Decreto 332/1999 de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-5641.
[Bloque 6: #a3]
1. Se atribuye al Director general de Política Interior, respecto a la actuación del Ministerio del Interior en los procesos electorales, la facultad de celebrar los contratos que resulten necesarios para el desarrollo de los citados procesos, compareciendo, en su caso, para su elevación a escritura pública, salvo en los supuestos en que el ejercicio de esta facultad corresponda a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, Subdelegados del Gobierno en las provincias o Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.
2. Se atribuye a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, Subdelegados del Gobierno en las provincias y Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas demarcaciones, la facultad de celebrar los contratos que resulten necesarios para el desarrollo de los procesos electorales, compareciendo, en su caso, para su elevación a escritura pública, dentro de los límites de los fondos recibidos para gastos electorales, y atendiendo a las Instrucciones económico-administrativas aprobadas, sin perjuicio de lo establecido en el aparado 3.
3. Se atribuye al Ministro del Interior o al Subsecretario, indistintamente, competencia para conocer y resolver cuantos asuntos consideren oportunos, de entre los comprendidos en los apartados 1 y 2 anteriores.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.3 del Real Decreto 332/1999 de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-5641.
[Bloque 7: #a4]
1. Las cantidades presupuestadas quedarán a disposición de la respectiva autoridad, en un concepto no presupuestario creado al efecto en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y en todas las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda.
2. La situación de los fondos se efectuará mediante la expedición de propuestas de gasto y pago en firme y en formalización por los servicios centrales del Ministerio del Interior, con cargo a la aplicación presupuestaria correspondiente y con descuento aplicado al concepto no presupuestario citado en el apartado anterior.
[Bloque 8: #s2]
Se modifica la rúbrica por el art. único.4 del Real Decreto 332/1999 de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-5641.
[Bloque 9: #a5]
1. Las cantidades que para otros Departamentos ministeriales y Organismos públicos hayan sido consignadas en el Presupuesto de gastos electorales, regulado en el artículo 2 de este Real Decreto, quedarán a disposición de los correspondientes Departamentos y Organismos públicos, en concepto no presupuestario creado al efecto.
La situación de los fondos se efectuará mediante la expedición de propuestas de gastos y pago en firme y en formalización por el Ministerio del Interior, con cargo a la aplicación presupuestaria correspondiente y con descuento aplicado al concepto no presupuestario citado en el párrafo anterior.
2. Alternativamente, el pago de estas cantidades podrá generar crédito en el Presupuesto de gastos del Departamento ministerial u Organismos públicos correspondientes.
Los fondos se situarán mediante la expedición de documentos en firme por el Ministerio del Interior con cargo a la aplicación presupuestaria correspondiente.
La forma de pago será en formalización con descuento aplicado al concepto adecuado del Presupuesto de Ingresos, en el caso de Departamentos ministeriales, y con salida material de fondos en el caso de Organismos públicos.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 332/1999 de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-5641.
[Bloque 10: #s3]
[Bloque 11: #a6]
1. Las autoridades competentes solicitarán del Director general del Tesoro y Política Financiera o de los Delegados provinciales de Economía y Hacienda, según proceda, que pongan a su disposición fondos, con cargo a los conceptos no presupuestarios citados en los artículos 4 y 5.
2. Dichas cantidades se abonarán por transferencia la cuenta corriente que las respectivas Cajas Pagadoras tendrán abiertas en el Banco de España, dentro de la agrupación «Tesoro Público. Gastos Electorales».
3. No obstante lo preceptuado en el número anterior, cuando haya causas que lo justifiquen, los fondos podrán situarse directamente en cuentas corrientes abiertas en entidades de crédito, en las condiciones y previa la autorización que establece el artículo 119 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Las cuentas abiertas en las entidades de crédito a que se refiere el párrafo anterior se agruparán bajo la rúbrica «Tesoro Público. Gastos Electorales».
Las entidades de crédito en que se abran las citadas cuentas estarán obligadas a proporcionar a la Dirección General de Política Interior, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a la Intervención General de la Administración del Estado la información que estos centros les soliciten.
4. Los fondos librados conforme a lo previsto en este Real Decreto tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos y formarán parte integrante del Tesoro Público.
5. Los intereses que produzcan los referidos fondos se ingresarán por los Cajeros Pagadores en el Tesoro Público, con aplicación al concepto oportuno del Presupuesto de Ingresos.
6. A efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, las Cajas Pagadoras de las Delegaciones del Gobierno y Subdelegaciones del Gobierno dependerán de las autoridades correspondientes del Ministerio del Interior.
Se añade el apartado 6 por el art. único.5 del Real Decreto 332/1999 de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-5641.
[Bloque 12: #a7]
1. Los gastos que hayan de atenderse con arreglo al procedimiento regulado en este Real Decreto deberán seguir la tramitación establecida en cada caso, atendiendo al tipo de gasto.
2. La aprobación del gasto será efectuada por la autoridad o el titular del órgano correspondiente según lo establecido en el artículo 3 o, en su caso, conforme a la atribución de competencias establecidas en cada Departamento ministerial u Organismo público.
3. Dicha autoridad ordenará al Cajero Pagador efectuar el pago material, haciéndolo constar expresamente en los justificantes de las obligaciones de que se trate.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 del Real Decreto 332/1999 de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-5641.
[Bloque 13: #a8]
1. Los pagos con cargo a los fondos de las cuentas operativas, a que se refiere el artículo 6, se efectuarán mediante cheques nominativos o transferencias bancarias autorizadas con las firmas mancomunadas del Cajero Pagador y del funcionario que designe la autoridad, a cuya disposición se situaron los fondos.
2. El Ministerio del Interior en las Instrucciones económico-administrativas a las que se hace referencia en el artículo 2.2, los Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes de los Organismos públicos, en su ámbito respectivo, podrán autorizar la existencia en sus Cajas Pagadoras de cantidades de efectivo para atender necesidades imprevistas y gastos de menos cuantía. De la custodia de estos fondos será directamente responsable el Cajero Pagador.
3. La autoridad del Ministerio del Interior que apruebe las Instrucciones económico-administrativas será la competente para aprobar la existencia de Cajas Pagadora en cada centro de gasto, dependiente del citado Departamento.
En cuanto al resto de los Departamentos y Organismos públicos intervinientes, dicha competencia estará atribuida a los correspondientes titulares y Presidentes de los mismos.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 332/1999 de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-5641.
[Bloque 14: #a9]
Los Cajeros Pagadores llevarán una contabilidad auxiliar detallada de todas las operaciones que realicen. Dicha contabilidad se ajustará a las normas que se establezcan en las correspondientes Instrucciones económico-administrativas.
[Bloque 15: #a10]
1. La gestión de los gastos electorales regulados en este Real Decreto estará sometida a control financiero permanente, como resultado del cual se formulará el informe al que se refiere el artículo 13.
Compete realizar este control a los Interventores Territoriales y Delegados respectivos, según la autoridad o el titular del órgano correspondiente que apruebe el gasto.
2. Los Interventores respectivos, por sí o por medio de funcionarios que al efecto designen, podrán realizar en cualquier momento las comprobaciones que estimen oportunas sobre la situación de tesorería y la gestión realizada.
3. El Presupuesto de gastos electorales respectivo y las Instrucciones económico-administrativas, regulados en el artículo 2, serán comunicados por la Intervención Delegada del Ministerio del Interior a cada una de las Intervenciones Territoriales afectadas para que ambos documentos sean tenidos en cuenta en las actuaciones de control que se realicen y en el informe a la cuenta justificativa que se regula en el artículo 13.
En las Instrucciones económico-administrativas se podrá contemplar la presencia del Interventor respectivo en las Mesas de Contratación o en cualquiera otros órgano colegiados que se constituyan para la gestión de los gastos considerados.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 del Real Decreto 332/1999 de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-5641.
[Bloque 16: #a11]
1. El saldo, que al final del proceso presenten las cuentas operativas reguladas en el artículo 6, formado por los fondos dispuestos y no utilizados, se ingresará en el Tesoro Público, con aplicación al concepto correspondiente del Presupuesto de Ingresos, quedando saldadas las indicadas cuentas.
2. El resguardo acreditativo de dicho ingreso deberá incluirse en la cuenta justificativa.
[Bloque 17: #a12]
1. El saldo, que al final del proceso presenten los conceptos citados en los artículos 4 y 5, formado por los fondos situados y no dispuestos, se ingresará en el Tesoro Público, con aplicación al concepto correspondiente del Presupuesto de Ingresos, quedando saldados los citados conceptos.
2. Para ello la autoridad competente para aprobar el gasto solicitará, una vez finalizado el proceso electoral, del Delegado provincial de Economía y Hacienda o del Director general del Tesoro y Política Financiera, según proceda, la cancelación de dichos saldos.
[Bloque 18: #a13]
1. Las diferentes Cajas Pagadoras deberán formar cuentas justificativas del empleo de los fondos recibidos, que incluirán todos los expedientes, facturas o justificantes y, en su caso, el resguardo acreditativo del reintegro de sobrantes, al que se refiere el artículo 11, y la solicitud de cancelación de saldo del concepto no presupuestario regulada en el artículo 12.
2. Las indicadas cuentas justificativas serán aprobadas por la autoridad o el titular del órgano que tenga competencia para la aprobación del gasto, previo informe de la Intervención Delegada o Territorial competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.
La aprobación de las cuentas deberá efectuarse en el plazo de tres meses desde la fecha en que, según la legislación concluyan sus mandatos las Juntas Electorales, a cuyo efecto las cuentas habrán de remitirse a la Intervención Delegada correspondiente al menos con un mes de antelación al vencimiento del indicado plazo.
El Director general del Tesoro y Política Financiera podrá ampliar el plazo de aprobación a propuesta del Departamento ministerial u Organismos públicos interesados, previo informe de la Intervención Delegada respectiva.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.8 del Real Decreto 332/1999 de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-5641.
[Bloque 19: #a14]
Las cuentas justificativas debidamente aprobadas por la autoridad o el titular del órgano que tenga competencia para la aprobación del gasto, serán inmediatamente remitidas por éste a los servicios centrales del Ministerio del Interior, para su posterior envío al Tribunal de Cuentas.
A las indicadas cuentas se acompañarán los informes de control financiero permanente, formulados por las correspondientes intervenciones, y las observaciones que, respecto de los mismos, puedan efectuarse por los órganos de gestión.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 332/1999 de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-5641.
[Bloque 20: #dfunica]
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 21: #firma]
Dado en Madrid a 16 de abril de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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