[Disposición derogada]
De acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 91/174/CEE, del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE, se han establecido ya las normas específicas de armonización en materia zootécnica y genealógica referentes a las especies bovina, porcina, ovina y caprina y equina. Sin embargo, existen animales de razas puras, incluidos en las listas del anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, respecto de los cuales es preciso establecer la normativa específica de armonización en materia zootécnica y genealógica para poder cumplir las normas que regulan la comercialización de animales de raza entre los países miembros y terceros países, siendo condición previa la existencia de asociaciones u organizaciones de criadores de animales de raza reconocidas a efectos de la llevanza de libros genealógicos.
La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 1992,
Se entenderá por «animal de raza», a efectos del presente Real Decreto, todo animal de cría contemplado en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea cuyos intercambios aún no hayan sido objeto de una normativa comunitaria zootécnica más específica y que esté inscrito o registrado en un libro o registro genealógico llevado por una organización o asociación de criadores reconocida oficialmente.
1. El reconocimiento oficial de toda organización o asociación de criadores de animales de raza que lleve o cree libro genealógico se efectuará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando su ámbito territorial supere el de una Comunidad Autónoma, y por la Comunidad Autónoma correspondiente cuando se circunscriba al de ella.
El reconocimiento oficial de las citadas organizaciones y asociaciones se producirá a solicitud de éstas, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos que se establezcan para cada especie y raza.
2. El reconocimiento oficial a que hace mención el apartado anterior podrá denegarse a aquellas organizaciones o asociaciones que pusieran en peligro la conservación de la raza o comprometieran el programa zootécnico de otras organizaciones o asociaciones existentes.
3. Igualmente se podrá revocar el reconocimiento oficial a las organizaciones o asociaciones si, como consecuencia de las inspecciones y controles, se comprobara el incumplimiento total o parcial de forma continuada de los requisitos establecidos.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de un Registro General de organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza, donde se inscribirán todas aquellas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial, de acuerdo con lo regulado en este Real Decreto, y se realizarán las anotaciones que les afecten incluida, en su caso, la de revocación del reconocimiento.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el fin de salvaguardar la pureza de las diversas razas de los denominados animales de raza en todo el territorio nacional, se determinarán los criterios básicos para la Reglamentación de los Libros y Registros Genealógicos, así como para el control de rendimientos y de valoración de los reproductores inscritos en los mismos, teniendo en cuenta sus características específicas.
En el caso de que un animal de raza no disponga de genealogía conocida, se podrá establecer un Libro Genealógico o Registro fundacional donde se inscriban los reproductores de dicha raza, hasta que puedan cumplir los requisitos establecidos con carácter general en este Real Decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y medidas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 21 de abril de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
PEDRO SOLBES MIRA
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