Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Instrucción de 10 de febrero de 1992, de la Junta Electoral Central, en relación con el voto por correo de las personas que se encuentren en situación de enfermedad o incapacidad que les impida la formulación personal de la solicitud de la documentación a que se refiere el articulo 72 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14/02/1992.
Entrada en vigor:
14/02/1992
Departamento:
Junta Electoral Central
Referencia:
BOE-A-1992-3365
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/1992/02/10/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/02/1992»


[Bloque 1: #pr]

La Junta Electoral Central, en aras a velar por la transparencia y objetividad del proceso electoral y garantizar el principio de igualdad en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y de conformidad con lo dispuesto en artículo 19.1.b) del citado texto legal, en su reunión del día de la fecha ha acordado dictar, en relación con el voto por correo de las personas que se encuentren en situación de enfermedad o incapacidad que les impida la formulación personal de la solicitud de la documentación a que se refiere el artículo 72 de dicha Ley, la presente Instrucción:

Subir


[Bloque 2: #pr-2]

Primero.

El poder notarial o la autorización con firma legitimada por Notario o Cónsul, una vez comprobada la coincidencia de la firma del apoderado o autorizado con su documento nacional de identidad, ha de devolverse a éste.

Subir


[Bloque 3: #se]

Segundo.

El poder notarial o autorización con firma legitimada por Notario o Cónsul se extenderá individualmente en relación con cada elector, sin que en el mismo poder o documento de legalización de firma pueda incluirse a varios electores.

Subir


[Bloque 4: #te]

Tercero.

Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona han de extremar el celo en el ejercicio de oficio de la función de comprobación de la concurrencia de las circunstancias de incapacidad o enfermedad de los electores.

Subir


[Bloque 5: #fi]

Madrid, 10 de febrero de 1992.–El Vicepresidente, Ángel Rodríguez García.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid