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Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y protocolo, hecho en Canberra el 24 de marzo de 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29/12/1992.
Entrada en vigor:
10/12/1992
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1992-28742
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/03/24/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/06/2022»

Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016, Ref. BOE-A-2021-21097 computándose los plazos para determinar la fecha de efectos de las medidas previstas en el citado Convenio a partir del 1 de junio de 2022, conforme a la notificación efectuada por España, publicada en el BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-10231

A este respecto, puede consultarse el texto sintético disponible en la web del Ministerio competente en materia de Hacienda.

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[Bloque 2: #preambulo]

El Reino de España y Australia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Ámbito personal.

El presente Convenio es aplicable a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. Los impuestos actuales a los que es aplicable este Convenio son:

a) En el caso de Australia:

El impuesto sobre la renta y el impuesto sobre el arrendamiento de recursos en relación con proyectos extracosteros de exploración o explotación de recursos petrolíferos establecidos con arreglo a la legislación federal de la Commonwealth de Australia.

b) En el caso de España:

i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y

ii) El Impuesto sobre Sociedades.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con arreglo a la legislación de la Commonwealth de Australia o la legislación de España con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustantivas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones relativas a los impuestos que son objeto de este Convenio en un plazo de tiempo razonable a partir de tales modificaciones.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Definiciones generales.

1. En el presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) El término «Australia», utilizado en sentido geográfico, excluye los territorios exteriores, salvo los siguientes:

i) El Territorio de la isla de Norfolk;

ii) El Territorio de la isla de Christmas;

iii) El Territorio de las islas Cocos (Keeling);

iv) El Territorio de las islas de Ashmore y de Cartier;

v) El Territorio de la isla de Heard y de las islas McDonald, y

vi) El Territorio de las islas del Mar del Coral,

e incluye las áreas adyacentes a los límites territoriales de Australia [comprendidos los territorios enumerados en los epígrafes i) a vi), inclusive]; respecto de las cuales Australia tiene actualmente legislación en vigor, conforme al Derecho internacional, relativa a la explotación de los recursos naturales del fondo marino y subsuelo y aguas suprayacentes de la plataforma continental;

b) El término «España» significa el territorio del Estado español y, utilizado en sentido geográfico, designa el territorio del Estado español incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y a su legislación interna, el Estado español pueda ejercer jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

c) Las expresiones «Estado contratante», «uno de los Estados contratantes» y «el otro Estado contratante» significan Australia o España, según el contexto;

d) El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere sociedad o persona jurídica a efectos impositivos;

f) Las expresiones «empresa de uno de los Estados contratantes» y «empresa del otro Estado contratante» significan una empresa explotada por un residente de Australia o una empresa explotada por un residente de España, según el contexto;

g) El término «impuesto» significa el impuesto australiano o el impuesto español, según el contexto;

h) La expresión «impuesto australiano» designa los impuestos establecidos por Australia a los que es aplicable este Convenio en virtud del artículo 2;

i) La expresión «impuesto español» designa los impuestos establecidos por España a los que es aplicable este Convenio en virtud del artículo 2;

j) La expresión «autoridad competente» significa:

i) En el caso de Australia, el Comisionado de Impuestos o un representante autorizado del Comisionado, y

ii) En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado.

2. En este Convenio, las expresiones «impuesto australiano» e «impuesto español» no incluyen las sanciones o intereses exigibles conforme a la legislación de cualquiera de los Estados contratantes relativa a los impuestos a los que es aplicable este Convenio en virtud del artículo 2.

3. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera un sentido diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado, relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, vigente en el momento de la aplicación.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Residencia.

1. A los efectos del presente Convenio, una persona es residente de uno de los Estados contratantes:

a) En el caso de Australia, si la persona es residente de Australia a los efectos de los impuestos australianos, y

b) En el caso de España, si la persona es residente de España conforme a la legislación de España relativa a los impuestos españoles.

2. Una persona no es residente de un Estado contratante a los efectos de este Convenio si está sometida a imposición en ese Estado solamente respecto de las rentas procedentes de ese Estado.

3. Cuando en virtud de las disposiciones precedentes de este artículo una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) La persona será considerada residente únicamente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición;

b) Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes o en ninguno de ellos, se considerará residente únicamente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas.

A los efectos de los epígrafes precedentes, la posesión de la ciudadanía o la nacionalidad de uno de los Estados contratantes por una persona física será un factor a considerar en la determinación de la intensidad de sus relaciones personales y económicas con ese Estado.

4. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente únicamente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente», con referencia a una empresa, significa un lugar fijo de negocios mediante el cual la empresa realice toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:

a) Las sedes de dirección;

b) Las sucursales;

c) Las oficinas;

d) Las fábricas;

e) Los talleres;

f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

g) Las propiedades agrícolas, ganaderas o forestales;

h) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

3. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente por la sola razón de:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la Empresa;

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la Empresa actividades de carácter preparatorio o auxiliar, tales como publicidad o investigación científica.

4. Se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en uno de los Estados contratantes y que realiza actividades mediante ese establecimiento permanente si:

a) Realiza actividades de supervisión en ese Estado durante un período superior a doce meses en relación con una obra de construcción, instalación o montaje emprendida en ese Estado, o

b) Utiliza estructuras, instalaciones, plataformas de perforación, barcos u otros equipos sustanciales similares:

i) Para la exploración o la explotación de recursos naturales, o

ii) En actividades relacionadas con dicha exploración o explotación,

y, en cualquiera de los casos, el equipo se utiliza de forma continuada o la duración de esas actividades excede de doce meses.

5. Una persona, distinta de un agente que goce de estatuto independiente, al cual será de aplicación el apartado 6, que actúe en uno de los Estados contratantes por cuenta de una empresa de otro Estado contratante, constituye establecimiento permanente de dicha empresa en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) La persona ostenta y ejerce habitualmente en ese Estado poderes que le facultan para concluir contratos en nombre de la empresa, salvo si las actividades de dicha persona se limitan a las mencionadas en el apartado 3 y que, de haber sido realizadas mediante un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de ese lugar como establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado, o

b) Actuando de esa forma, la persona fabrica o transforma en ese Estado, para la empresa, bienes o mercancías pertenecientes a la empresa, siempre que la presente cláusula se aplique solamente respecto de los bienes o mercancías así fabricados o transformados.

6. No se considerará que una empresa de uno de los Estados contratantes tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice actividades en ese otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que esas personas actúen en el marco ordinario de su actividad como tales corredores o agentes.

7. El hecho de que una sociedad residente de uno de los Estados contratantes controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de tales sociedades en establecimiento permanente de la otra.

8. Los principios establecidos en los apartados precedentes de este artículo serán aplicables para determinar si existe un establecimiento permanente fuera de ambos Estados contratantes a los efectos del apartado 5 del artículo 11 y del apartado 5 del artículo 12 de este Convenio, y si una empresa, distinta de una empresa de uno de los Estados contratantes, tiene un establecimiento permanente en uno de los Estados contratantes.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas derivadas de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que el bien inmueble esté situado.

2. En este artículo, la expresión «bienes inmuebles» significa:

a) En el caso de Australia, tiene el significado que le atribuye la legislación australiana, y comprende también:

i) El arrendamiento de terrenos y otras participaciones en, o relativas a, terrenos, mejorados o no;

ii) El derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la exploración o la explotación, respecto del producto de la explotación, de yacimientos minerales, pozos de petróleo o de gas, canteras u otros lugares de extracción o explotación de recursos naturales, y

b) En el caso de España, los bienes que tengan la consideración de inmuebles con arreglo a la legislación española, y comprende también:

i) Los bienes accesorios a los bienes inmuebles;

ii) Los derechos a los que sean aplicables las disposiciones del Derecho privado relativas a los bienes raíces;

iii) El usufructo de bienes inmuebles, y

iv) El derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la exploración o la explotación, o respecto del producto de la explotación, de yacimientos minerales, pozos de petróleo o de gas, canteras u otros lugares de extracción o explotación de recursos naturales.

3. El arrendamiento de terrenos, otras participaciones en, o relativas a, terrenos, y los derechos a que se refieren los epígrafes del apartado 2 se considerarán situados donde se encuentren los terrenos, los yacimientos minerales, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o los recursos naturales, según el caso, o donde se realicen las actividades de exploración.

4. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, o de cualquier otra forma de uso de los bienes inmuebles.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 son aplicables igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa así como a los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

6. Cuando la propiedad de acciones u otros derechos en una sociedad u otra entidad confiera a su dueño el disfrute en cualquier forma, utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de uso, de bienes inmuebles detentados por la sociedad o entidad, las rentas derivadas de dicho disfrute, utilización directa, arrendamiento u otra forma de uso de tales derechos pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que los bienes inmuebles estén situados.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de uno de los Estados contratantes solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de uno de los Estados contratantes realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente o con otras empresas relacionadas con aquélla.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos de la empresa, siempre que se trate de gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente (comprendidos los gastos de dirección y los generales de administración para los mismos fines) y que serían deducibles si el establecimiento permanente fuera una entidad independiente que pagara esos gastos, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

5. Las disposiciones de este artículo no impedirán la aplicación de la legislación de un Estado contratante relativa a la determinación de las obligaciones tributarias de una persona en los casos en que la información a disposición de la autoridad competente de ese Estado sea inadecuada para la determinación de los beneficios que deban atribuirse al establecimiento permanente, siempre que dicha legislación se aplique, en la medida en que la información a disposición de la autoridad permanente lo permita, de forma coherente con los principios de este artículo.

6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

7. Las disposiciones de este artículo no impedirán la aplicación de la legislación de un Estado contratante relativa a la imposición de los beneficios de operaciones de seguro con no residentes a condición de que, en el caso de que la legislación relevante vigente en cualquiera de los Estados contratantes en la fecha de firma de este Convenio se modifique (salvo que lo sea en aspectos menores sin que se altere su principio general), los Estados contratantes se consulten para acordar las modificaciones de este apartado que resulten apropiadas.

8. Cuando:

a) Un residente de uno de los Estados contratantes tenga derecho como beneficiario efectivo, ya sea directamente o a través de una o más entidades fiduciarias («trusts»), a una participación en los beneficios de una empresa explotada en el otro («trustee») de un patrimonio fiduciario («trust estate») que no tenga la consideración de sociedad a efectos fiscales, y

b) Respecto de esa empresa, el fideicomisario tenga, conforme a los principios del artículo 5, un establecimiento permanente en ese otro Estado,

la empresa explotada por el fideicomisario se considerará explotada en ese otro Estado por aquel residente mediante un establecimiento permanente situado en él, y la participación de dicho residente en los beneficios de la empresa se atribuirá a dicho establecimiento permanente.

Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Buques y aeronaves.

1. Los beneficios obtenidos por un residente de uno de los Estados contratantes de la explotación de buques o aeronaves sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los beneficios a los que se refiere ese apartado, en cuanto se deriven de la explotación de buques o aeronaves exclusivamente entre lugares situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 son también aplicables a la participación en los beneficios de la explotación de buques y aeronaves que obtenga un residente de uno de los Estados contratantes por su participación en un «pool», una organización mixta de transporte o en una agencia internacional de explotación.

4. A los efectos de este artículo, los beneficios derivados del transporte en buques o aeronaves de pasajeros, ganado, correo, bienes o mercancías, embarcados en un Estado contratante para su descarga en otro lugar de ese Estado, tendrán la consideración de beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves exclusivamente entre lugares situados en ese Estado.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Empresas asociadas.

1. Cuando:

a) Una empresa de uno de los Estados contratantes participe, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante; o

b) Unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa de uno de los Estados contratantes y de una empresa del otro Estado contratante,

Y, en cualquiera de los casos, las condiciones en las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas difieran de las que serían acordadas por Empresas independientes relacionándose entre sí con total independencia, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir esas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esa empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

2. Las disposiciones de este artículo no impedirán la aplicación de la legislación de un Estado contratante relativa a la determinación de las obligaciones tributarias de una persona, incluyendo los supuestos en que la información a disposición de la autoridad competente de ese Estado sea inadecuada para determinar las rentas que deban atribuirse a una empresa, siempre que dicha legislación se aplique, en la medida en que ello sea posible, de forma coherente con los principios de este artículo.

3. Cuando los beneficios respecto de los cuales una empresa de uno de los Estados contratantes ha sido sometida a imposición en ese Estado sean también incluidos, en virtud de los apartados 1 ó 2, en los beneficios de una empresa del otro Estado contratante y se sometan a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos sean beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa de ese otro Estado si las condiciones establecidas entre las empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes relacionándose entre sí con total independencia, el Estado mencionado en primer lugar practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto exigido sobre esos beneficios. En la determinación de dicho ajuste se tomarán en consideración las restantes disposiciones de este Convenio, y a tal fin las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498.

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[Bloque 12: #a10]

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de uno de los Estados contratantes, cuyo beneficiario efectivo sea residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Dichos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que sea residente la sociedad que paga los dividendos, y conforme a la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 de su importe bruto.

3. El término «dividendos» empleado en este artículo significa los rendimientos de las acciones y otros rendimientos que la legislación fiscal del Estado contratante del que sea residente la sociedad que los distribuye asimile a los rendimientos de las acciones.

4. En el caso de España, el apartado 2 de este artículo no será aplicable a las rentas que, con arreglo a las disposiciones de la legislación fiscal española, relativa a las sociedades en régimen de transparencia fiscal, sean imputables a los accionistas de dichas sociedades, se distribuyan o no a los mismos. Dichas rentas pueden someterse a imposición en España con arreglo a su legislación interna en tanto no estén sometidas al Impuesto sobre Sociedades español.

5. Las disposiciones del apartado 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de uno de los Estados contratantes, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija allí situada, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fija. En tales casos, serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

6. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498.

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[Bloque 13: #a11]

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante, cuyo beneficiario efectivo sea residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Dichos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y conforme a la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 de su importe bruto.

3. El término «intereses» empleado en este artículo comprende los intereses de fondos públicos o de bonos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria y con o sin cláusula de participación en los beneficios, y los intereses de cualquier otra forma de crédito así como otras rentas asimiladas a los rendimientos del dinero prestado por la legislación fiscal del Estado contratante del que las rentas procedan.

4. Las disposiciones del apartado 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de uno de los Estados contratantes, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija allí situada, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de uno de los Estados contratantes, tenga en uno de los Estados contratantes, o fuera de ambos, un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento permanente o base fija soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

6. Se considerará que una persona es residente de uno de los Estados contratantes a los efectos del apartado 5 si tiene esa consideración con arreglo a la legislación fiscal de ese Estado, con independencia de lo que pueda resultar de la aplicación a dicha persona de las disposiciones del apartado 3 o el apartado 4, según proceda, del artículo 4.

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo sólo se aplicarán a este último importe. En tal caso, el exceso pagado podrá someterse a imposición con arreglo a la legislación fiscal de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498.

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[Bloque 14: #a12]

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones procedentes de uno de los Estados contratantes, cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Dichos cánones pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y conforme a la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 de su importe bruto.

3. El término «cánones» empleado en este artículo significa las cantidades pagadas o acreditadas, periódicamente o no, y cualquiera que sea su descripción o modo de cálculo, en la medida en que constituyan contraprestación por:

a) El uso o el derecho al uso de derechos de autor, patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, marcas comerciales u otros bienes o derechos similares;

b) El uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos;

c) La cesión de conocimientos o informaciones científicos, técnicos, industriales o comerciales;

d) Las prestaciones de asistencia que tengan carácter auxiliar y subordinado respecto de, y que se presten para permitir la aplicación o disfrute de los bienes o derechos mencionados en el epígrafe a), los equipos mencionados en el epígrafe b) o los conocimientos o informaciones mencionados en el epígrafe c);

e) El uso o el derecho al uso de:

i) Películas cinematográficas;

ii) Películas o cintas para uso en relación con la televisión, o

iii) Cintas para uso en relación con la radiodifusión, o

f) La renuncia total o parcial al uso o la cesión de los bienes o derechos a los que se refiere este apartado.

4. Las disposiciones del apartado 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de uno de los Estados contratantes, realiza en el otro Estado contratante del que proceden los cánones una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija allí situada, y los bienes o derechos respecto de los cuales se pagan o acreditan los cánones están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de uno de los Estados contratantes, tenga en uno de los Estados contratantes o fuera de ambos un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de los cánones y dicho establecimiento permanente o base fija soporten la carga de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

6. Se considerará que una persona es residente de uno de los Estados contratantes a los efectos del apartado 5 si tiene esa consideración en virtud de la legislación fiscal de ese Estado, con independencia de lo que pueda resultar de la aplicación a dicha persona de las disposiciones del apartado 3 o el apartado 4, según proceda, del artículo 4.

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados o acreditados, habida cuenta de la prestación por la que se pagan o acreditan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo sólo se aplicarán a este último importe. En tal caso, el exceso pagado o acreditado podrá someterse a imposición con arreglo a la legislación fiscal de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498.

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[Bloque 15: #a13]

Artículo 13. Enajenación de bienes.

1. Las rentas o ganancias que un residente de uno de los Estados contratantes obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 6 y, tal como se establece en ese artículo, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las rentas o ganancias que se deriven de la enajenación de bienes distintos de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 6 que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de uno de los Estados contratantes tenga en el otro Estado contratante, o que pertenezcan a una base fija de que un residente del Estado mencionado en primer lugar disponga en el otro Estado para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las rentas o ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esa base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las rentas o ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes distintos de los inmuebles a que se refiere el artículo 6 afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que sea residente la empresa que explota dichos buques o aeronaves.

4. Las rentas o ganancias obtenidas por un residente de uno de los Estados contratantes de la enajenación de acciones o participaciones análogas en una sociedad cuyo activo esté constituido, en su totalidad o principalmente, por bienes inmuebles de los referidos en el artículo 6 situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

5. Las rentas o ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones análogas en una sociedad distinta de las mencionadas en el apartado 4 de este artículo, residente de uno de los Estados contratantes, pueden someterse a imposición en ese Estado contratante si el perceptor de las rentas o ganancias ha detentado durante el período de doce meses precedente a dicha enajenación, directa o indirectamente, una participación de, al menos, el 10 por 100 en el capital de dicha sociedad.

6. Las disposiciones de este artículo no impedirán la aplicación de la legislación de un Estado contratante relativa a la imposición de las ganancias de capital derivadas de la enajenación de bienes distintos de los mencionados en los apartados precedentes de este artículo.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498.

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[Bloque 16: #a14]

Artículo 14. Servicios personales independientes.

1. Las rentas obtenidas por una persona física residente de uno de los Estados contratantes de la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes de naturaleza semejante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo que dicha persona física disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para la realización de sus actividades. Si la persona física dispone de tal base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solamente en la medida en que puedan atribuirse a las actividades realizadas desde esa base fija.

2. La expresión «servicios profesionales» comprende los servicios prestados en el ejercicio de actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498.

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[Bloque 17: #a15]

Artículo 15. Servicios personales dependientes.

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por una persona física residente de uno de los Estados contratantes por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce allí, las remuneraciones derivadas de tal ejercicio pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones obtenidas por una persona física residente de uno de los Estados contratantes por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) El perceptor no permanece en total en ese otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal de ese otro Estado;

b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente de ese otro Estado, y

c) Las remuneraciones no son deducibles para la determinación de los beneficios fiscales de un establecimiento permanente o de una base fija que la persona empleadora tenga en ese otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por un residente de uno de los Estados contratantes pueden someterse a imposición en ese Estado.

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[Bloque 18: #a16]

Artículo 16. Participaciones de Consejeros.

Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que una persona residente de uno de los Estados contratantes obtenga como miembro del Consejo de Administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

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[Bloque 19: #a17]

Artículo 17. Profesionales del espectáculo.

1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por un profesional del espectáculo (como actores de teatro, cine, radio o televisión y músicos y deportistas) del ejercicio de su actividad personal en esa calidad pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que dichas actividades se realicen.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un profesional del espectáculo personalmente y en esa calidad se atribuyan, no a ese profesional del espectáculo, sino a otra persona, dichas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del profesional del espectáculo.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas obtenidas por un residente de uno de los Estados contratantes de las actividades realizadas en su calidad de profesional del espectáculo en el otro Estado contratante estarán exentas de imposición en el otro Estado contratante si la visita al mismo en relación con el ejercicio de dichas actividades se financia sustancialmente con fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

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[Bloque 20: #a18]

Artículo 18. Pensiones y anualidades.

1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 19, las pensiones y anualidades pagadas a un residente de uno de los Estados contratantes sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. El término «anualidad» significa una cantidad determinada pagada periódicamente en plazos preestablecidos, con carácter vitalicio o durante un período de tiempo determinado o determinable, en virtud de una obligación de efectuar los pagos en compensación de una prestación adecuada en dinero o susceptible de valoración en dinero.

3. Las pensiones alimenticias u otros pagos de manutención procedentes de uno de los Estados contratantes y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.

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[Bloque 21: #a19]

Artículo 19. Funciones públicas.

1. Las remuneraciones, excluidas las pensiones o anualidades, pagadas por uno de los Estados contratantes o una subdivisión política o entidad local de ese Estado a una persona física por razón de servicios prestados en el ejercicio de funciones públicas, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese otro Estado y el perceptor es un residente de ese otro Estado que:

a) Posee la ciudadanía o la nacionalidad de ese Estado, o

b) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o una subdivisión política o entidad local de ese Estado contratante, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es un residente y posee la ciudadanía o la nacionalidad de ese Estado.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 son aplicables a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498.

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[Bloque 22: #a20]

Artículo 20. Estudiantes.

Cuando un estudiante que sea residente de uno de los Estados contratantes o lo haya sido inmediatamente antes de llegar al otro Estado contratante y que permanezca temporalmente en ese otro Estado con el único fin de proseguir sus estudios, reciba pagos procedentes de fuentes situadas fuera de ese otro Estado para cubrir sus gastos de manutención o enseñanza, dichos pagos estarán exentos de imposición en ese otro Estado.

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[Bloque 23: #a21]

Artículo 21. Rentas no mencionadas expresamente.

1. Las rentas de un residente de uno de los Estados contratantes no mencionadas expresamente en los anteriores artículos del presente Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Sin embargo, las rentas obtenidas por un residente de uno de los Estados contratantes de fuentes situadas en el otro Estado contratante pueden también someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las disposiciones del apartado 1 no son aplicables a las rentas obtenidas por un residente de uno de los Estados contratantes cuando tales rentas estén vinculadas efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en el otro Estado contratante. En tal caso, serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

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[Bloque 24: #a22]

Artículo 22. Fuente de las rentas.

Las rentas, beneficios o ganancias obtenidos por un residente de uno de los Estados contratantes que, con arreglo a uno o más de los artículos 6 a 8, 10 a 17 y 21, puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, tendrán la consideración de rentas de fuentes situadas en ese otro Estado a los efectos del artículo 23 y de la legislación relativa a la imposición sobre la renta de los respectivos Estados contratantes.

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[Bloque 25: #a23]

Artículo 23. Métodos para eliminar la doble imposición.

1. Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación de Australia vigentes en cada momento (siempre que no se modifique el principio general expresado en dicha legislación) relativas al reconocimiento de créditos u otras desgravaciones en el impuesto australiano por razón de impuestos pagados fuera de Australia, el impuesto español pagado con arreglo a la legislación de España y conforme a las disposiciones de este Convenio, ya sea directamente o mediante retención en la fuente, sobre las rentas obtenidas por una persona residente de Australia de fuentes situadas en España, se admitirá como crédito o dará lugar a una desgravación en el impuesto australiano devengado respecto de dichas rentas.

2. Cuando una sociedad residente de España y que no sea residente de Australia a los efectos de la imposición australiana, pague dividendos a una sociedad residente de Australia que posea, directa o indirectamente, al menos el 10 por 100 de las acciones con derecho de voto de la sociedad mencionada en primer lugar, el crédito fiscal a que se refiere el apartado 1 incluirá el impuesto español pagado por la sociedad mencionada en primer lugar sobre aquella parte de los beneficios que corresponda a los dividendos pagados.

3. En el caso de España, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o ganancias que con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Australia, España concederá:

i) Como deducción del impuesto sobre la renta de dicho residente, un importe igual a la cuantía del impuesto sobre las rentas o ganancias pagado en Australia, y

ii) Tratándose de dividendos pagados por una sociedad residente de Australia a una sociedad residente de España que posea directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, la deducción incluirá, además del importe deducible conforme al epígrafe i) de este apartado, aquella parte del impuesto efectivamente pagado por la sociedad mencionada en primer lugar sobre los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible de la sociedad que perciba los mismos.

En cualquiera de los casos, dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder de la parte del impuesto sobre las rentas o ganancias, calculado antes de practicar la deducción, que corresponda a las rentas o ganancias que pueden someterse a imposición en Australia; y

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas o ganancias obtenidas por un residente de España estén exentas de imposición en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o ganancias exentas para la determinación del impuesto sobre las restantes rentas o ganancias de dicho residente.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498.

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[Bloque 26: #a24]

Artículo 24. Procedimiento amistoso.

1. Cuando una persona residente de uno de los Estados contratantes considere que las medidas adoptadas por las autoridades competentes de uno o de ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. La solución acordada se aplicará no obstante los plazos previstos por la legislación interna de los Estados contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la aplicación del Convenio de común acuerdo.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí para llevar a efecto las disposiciones de este Convenio.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498.

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[Bloque 27: #a25]

Artículo 25. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar el presente Convenio o la legislación interna de los Estados contratantes relativa a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición exigida con arreglo a la misma no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no viene limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por la autoridad competente de un Estado contratante serán mantenidas secretas de igual forma que las informaciones obtenidas en base a la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos, y serán utilizadas solamente para esos fines.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a la autoridad competente de un Estado contratante a:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;

b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante;

c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

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[Bloque 28: #a26]

Artículo 26. Funcionarios diplomáticos y consulares.

Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los funcionarios diplomáticos o consulares con arreglo a las normas generales de Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos internacionales especiales.

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[Bloque 29: #a27]

Artículo 27. Entrada en vigor.

Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que los Estados contratantes intercambien notas a través de los canales diplomáticos, notificándose mutuamente el cumplimiento del último de los requisitos requeridos a tal fin en Australia y en España, y consiguientemente surtirá efectos:

a) En ambos Estados contratantes, en relación con la imposición en la fuente de las rentas obtenidas por no residentes, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero del año civil inmediato siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

b) En Australia, en relación con otra imposición australiana, respecto de las rentas de cualquier período impositivo que comience a partir del día 1 de julio del año civil inmediato siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

c) En España, en relación con otras modalidades de imposición sobre la renta, respecto de la imposición relativa a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero del año civil inmediato siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498.

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[Bloque 30: #a28]

Artículo 28. Denuncia.

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, a través de los canales diplomáticos, hasta el día 30 de junio de cualquier año civil que comience transcurrido el plazo de tres años desde la fecha de su entrada en vigor y, en ese caso, el Convenio cesará en sus efectos:

a) En ambos Estados contratantes, en relación con la imposición en la fuente de las rentas obtenidas por no residentes, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero del año civil inmediato siguiente a aquel en que se notifique la denuncia;

b) En Australia, en relación con otra imposición australiana, respecto de las rentas de cualquier período impositivo que comience a partir del día 1 de julio del año civil inmediato siguiente a aquel en que se notifique la denuncia;

c) En España, en relación con otras modalidades de imposición sobre la renta, respecto de la imposición relativa a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero del año civil inmediato siguiente a aquel en que se notifique la denuncia.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498.

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[Bloque 31: #firma]

En testimonio de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en doble ejemplar en Canberra el 24 de marzo de 1992, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por Australia,

JOSÉ LUIS PARDOS PÉREZ,

Embajador

JOHN SYDNEY DAWKINS,

Ministro de Estado del Tesoro.

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[Bloque 32: #protocolo]

Protocolo al Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta

El Reino de España y Australia, con referencia al Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, firmado el día de hoy (designado en este Protocolo como «el Convenio»), han acordado lo siguiente:

Si Australia concluyera posteriormente un Convenio con un tercer Estado incluyendo un artículo sobre no discriminación, Australia informará inmediatamente al Reino de España por escrito a través de los canales diplomáticos y entablará negociaciones con el mismo, a fin de disponer el mismo trato para el Reino de España que el que se haya dispuesto para ese tercer Estado.

El presente Protocolo formará parte integrante del Convenio.

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[Bloque 33: #firma-2]

En testimonio de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en doble ejemplar en Canberra el 24 de marzo de 1992, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por Australia,

JOSÉ LUIS PARDOS PÉREZ,

Embajador

JOHN SYDNEY DAWKINS,

Ministro de Estado del Tesoro.

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