[Bloque 1: #pr]
El cuarto programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (1987-1992) ha puesto de manifiesto la importancia del problema de las perturbaciones sonoras y en particular la necesidad de actuar sobre el ruido causado por el tráfico aéreo, previendo la ampliación de las directivas comunitarias existentes relativas a los ruidos generados por los aviones.
En este sentido, el Consejo de las Comunidades Europeas, tras la adopción de la Directiva 80/51/CEE, de 20 de diciembre de 1979, modificada por la Directiva 83/206/CEE, de 21 de abril de 1983, sobre limitación de emisiones sonoras de aeronaves subsónicas, que fueron incorporadas al derecho interno por el Real Decreto 873/1987, de 29 de mayo, de igual título, aprobó la Directiva 89/629/CEE, de 4 de diciembre de 1989, con el objeto de limitar la inscripción en los registros de aviación civil de los Estados miembros de los aviones que únicamente cumplieran las normas enunciadas en el capítulo 2 del anexo 16 del Convenio OACI, que fue incorporada a la legislación española por el Real Decreto 1256/1990, de 11 de octubre, sobre limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles.
En una segunda etapa de progresiva introducción de limitaciones dirigidas a ir atenuando la incidencia del problema del ruido causado por las aeronaves, se ha aprobado la Directiva 92/014/CEE, de 2 de marzo de 1992, relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio de la Aviación Civil Internacional, volumen I, segunda parte, capítulo 2 segunda edición (1988), cuyo fin no es ya limitar la inscripción de aquellos aparatos en los registros de los Estados miembros, sino restringir el uso de los aviones ya inscritos cuando no se correspondan con las normas del citado capítulo 3 del anexo 16 sobre esta materia, si bien teniendo en cuenta las posibilidades técnicas de conversión de los aparatos y las consecuencias económicas derivadas de la limitación de su uso.
Este Real Decreto, en ejecución de lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y al amparo de lo previsto en el párrafo segundo de la disposición final cuarta de esta Ley, tiene por finalidad incorporar al Derecho interno la citada Directiva 92/014/CEE.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 1992,
DISPONGO:
Se modifica el párrafo tercero por la disposición adicional única del Real Decreto 325/1995, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7247.
[Bloque 2: #a1]
Este Real Decreto tiene por objeto la limitación del uso en el territorio nacional de los aviones de reacción subsónicos civiles cuya masa máxima al despegue sea igual o superior a 34.000 kilogramos o cuya capacidad interior certificada para el tipo de avión de que se trate sea superior a 19 pasajeros, excluidos los asientos reservados a la tripulación.
[Bloque 3: #a2]
1. A partir del 1 de abril de 1995, los aviones de reacción subsónicos civiles a los que se refiere el artículo anterior, equipados de motores con una relación de derivación inferior a 2, sólo podrán ser utilizados en los aeropuertos españoles cuando previamente hayan obtenido una certificación acústica correspondiente, ya sea:
a) A las normas enunciadas en el anexo 16 al Convenio de Aviación Civil Internacional, segunda edición (1988), volumen I, segunda parte, capítulo 3; o bien
b) A las normas enunciadas en el capítulo 2 de la segunda parte del volumen I del anexo 16 del mencionado Convenio, y que el primer certificado de aeronavegabilidad tenga una antigüedad inferior a veinticinco años.
2. A partir del 1 de abril del año 2002, todos los aviones de reacción subsónicos civiles que se utilicen en los aeropuertos españoles deberán cumplir lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior.
[Bloque 4: #a3]
1. Los aviones subsónicos civiles enumerados en el anexo a este Real Decreto quedarán excluidos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que estén provistos de un certificado acústico que se ajuste a las normas enunciadas en la parte segunda, capítulo 2, volumen 1 del anexo 16 del Convenio de la Aviación Civil Internacional, segunda edición (1988), operasen en aeropuertos de la Comunidad en el transcurso de un período de referencia de doce meses comprendido entre 1986 y 1990, determinado conjuntamente con los Estados de los operadores, y
b) Que dichos aviones estuviesen matriculados en los Estados indicados en el anexo en el transcurso del año de referencia y continúen siendo explotados por personas físicas o jurídicas establecidas en dichos Estados.
[Bloque 5: #a4]
Los aviones que, a pesar de no cumplir las normas del capítulo 3 del mencionado anexo 16, puedan ser modificados para ajustarse a dichas normas serán eximidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes del cumplimiento de lo dispuesto en el número 1 del artículo 2, siempre que se den las condiciones siguientes:
a) Que el equipo de conversión adecuado para el tipo de avión de que se trate exista y esté disponible.
b) Que los aviones provistos de dicho equipo se ajusten a las normas del mencionado capítulo 3 del anexo 16, determinadas con arreglo a las normas y procedimientos técnicos aceptados por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hasta que se establezcan normas y procedimientos comunes en el ámbito comunitario.
c) Que la compañía aérea haya encargado el equipo antes del día 1 de abril de 1994, y haya aceptado la fecha de entrega más próxima para llevar a cabo dicha modificación.
[Bloque 6: #a5]
1. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá eximir de la exigencia de que el certificado de aeronavegabilidad tenga una antigüedad inferior a veinticinco años, establecida en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 2, para aquellos aviones que la compañía aérea demuestre que al dejar de ser utilizados se pondría en peligro la continuidad del ejercicio de sus actividades, siempre que tales exenciones no superen en total el período de tres años.
2. Igualmente, podrán concederse exenciones al cumplimiento de lo dispuesto en el número 1 del artículo 2 a cada uno de los aviones que vayan a ser sustituidos por otros que cumplan las especificaciones del capítulo 3 del citado anexo 16, y cuyo pedido haya sido hecho por la compañía aérea antes del día 1 de abril de 1994 con el compromiso de aceptar su entrega en la fecha más próxima.
3. También podrán ser eximidos del cumplimiento de lo determinado en el artículo 2 los aviones que posean un interés histórico.
[Bloque 7: #a6]
Las compañías aéreas, con la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, no estarán obligadas, por razón de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, a dar de baja de matrícula a los aviones que no cumplan las normas del capítulo 3 del mencionado anexo 16, en un número anual superior al que resulta de aplicar el porcentaje del 10 por 100 al total de su flota de reacción subsónica civil.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 325/1995, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7247.
[Bloque 8: #a7]
En casos particulares se podrá autorizar la utilización provisional de aeropuertos situados en territorio nacional a aviones, que no puedan ser explotados en virtud de lo dispuesto en este Real Decreto, si están comprendidos en alguno de estos supuestos:
a) Aviones cuyas operaciones tengan un carácter de singularidad tal que no sería razonable denegarles una exención temporal.
b) Aviones en vuelos sin finalidad lucrativa, con el fin de efectuar modificaciones, reparaciones o trabajos de mantenimiento.
[Bloque 9: #da]
La Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes será el órgano competente para otorgar las exenciones y autorizaciones a que se refiere este Real Decreto.
[Bloque 10: #da-2]
El otorgamiento de las exenciones o autorizaciones determinadas en los artículos 4 a 6 se comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión de las Comunidades Europeas, con expresión de las causas que las motivaron.
[Bloque 11: #da-3]
Tendrán validez en España las exenciones concedidas por otros Estados miembros respecto de aviones inscritos en sus respectivos registros.
[Bloque 12: #fi]
Dado en Madrid a 27 de noviembre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Transpones.
JOSÉ BORRELL FONTELLES
[Bloque 13: #an]
ARGELIA
Avión |
Compañía |
|
---|---|---|
Tipo |
Matrícula |
|
B-727-2D6 |
7T-VEH |
Air Algerie. |
B-727-2D6 |
7T-VEI |
Air Algerie. |
B-727-2D6 |
7T-VEM |
Air Algerie. |
B-727-2D6 |
7T-VEP |
Air Algerie. |
B-737-2D6 |
7T-VEE |
Air Algerie. |
B-737-2D6 |
7T-VEG |
Air Algerie. |
B-737-2D6 |
7T-VEJ |
Air Algerie. |
B-737-2D6 |
7T-VEK |
Air Algeríe. |
B-737-2D6 |
7T-VEL |
Air Algeríe. |
B-737-2D6 |
7T-VEN |
Air Algeríe. |
B-737-2D6 |
7T-VED |
Air Algerie. |
B-737-2D6 |
7T-VEQ |
Air Algerie. |
BURKINA FASO
Avión |
Compañía |
|
---|---|---|
Tipo |
Matrícula |
|
B-707-336C |
XT-ABX |
Naganganni. |
CHILE
Avión |
Compañía |
|
---|---|---|
Tipo |
Matrícula |
|
B-707-331CT |
CC-CUE |
Fast Air Carrier SF. |
REPÚBLICA DOMINICANA
Avión |
Compañía |
|
---|---|---|
Tipo |
Matrícula |
|
B-707-399C |
HI-422CT |
Dominicana de Aviación. |
EGIPTO
Avión |
Compañía |
|
---|---|---|
Tipo |
Matrícula |
|
B-707-328C |
SU-DAA |
Zas Airline. |
B-707-336C |
SU-DAC |
Zas Airline. |
B-737-266 |
SU-BBX |
Egypt Air. |
B-737-266 |
SU-AYL |
Egypt Air. |
B-737-266 |
SU-AYK |
EgyptAir. |
B-737-266 |
SU-AYI |
Egypt Air. |
B-737-266 |
SU-BBW |
Egypt Air. |
B-737-266 |
SU-AYO |
Egypt Air. |
GHANA
Avión |
Compañía |
|
---|---|---|
Tipo |
Matrícula |
|
F-28-2000 |
9G-ABZ |
Ghana Airways Corporation. |
KENYA
Avión |
Compañía |
|
---|---|---|
Tipo |
Matrícula |
|
DC-8-63 |
5Y-ZEB |
African Safari Airways Ltd. |
LIBIA
Avión |
Compañía |
|
---|---|---|
Tipo |
Matrícula |
|
B-727-2L5 |
5A-DIC |
Lybian Arab Airlines. |
B-727-2L5 |
5A-DIB |
Lybian Arab Aírlines. |
B-727-2L5 |
5A-DIA |
Lybian Arab Airlines. |
B-727-2L5 |
5A-DID |
Lybian Arab Airlines. |
B-727-2L5 |
5A-DIE |
Lybian Arab Airlines. |
MAURITANIA
Avión |
Compañía |
|
---|---|---|
Tipo |
Matrícula |
|
F 28-4000 |
5T-CLF |
Air Mauritanie. |
F 28-4000 |
5T-CLG |
Air Mauritanie. |
MARRUECOS
Avión |
Compañía |
|
---|---|---|
Tipo |
Matrícula |
|
B-727-2B6 |
CN-RMO |
Royal Air Maroc. |
B-727-2B6 |
CN-CCF |
Royal Air Maroc. |
6-727-2B6 |
CN-CCG |
royal Air Maroc. |
6-727-2B6 |
CN-CCH |
Royal Air Maroc. |
8-727-2B6 |
CN-CCW |
Royal Air Maroc. |
B-737-2B6 |
CN-RMI |
Royal Aír Maroc. |
B-737-2B6 |
CN-RMJ |
Royal Air Maroc. |
B-737-2B6 |
CN-RMK |
Royal Air Maroc. |
B-707-351C |
CN-RMB |
Royal Air Maroc. |
B-707-351C |
CN-RMC |
Royal Aír Maroc. |
NIGERIA
Avión |
Compañía |
|
---|---|---|
Tipo |
Matrícula |
|
B-707-351C |
5N-ASY |
Eas Cargo Airlines. |
B-707-338C |
5N-ARQ |
Das Ais Cargo. |
B-707-3F9C |
5N-ABK |
Nigeria Airways Ltd. |
RWANDA
Avión |
Compañía |
|
---|---|---|
Tipo |
Matrícula |
|
B-707-328C |
9XR-JA |
Air Rwanda. |
SUDÁN
Avión |
Compañía |
|
---|---|---|
Tipo |
Matrícula |
|
8-707-338C |
ST-ALP |
Trans Arabian Air Transport. |
PARAGUAY
Avión |
Compañía |
|
---|---|---|
Tipo |
Matrícula |
|
DC-8-63 |
ZP-CCH |
Líneas Aéreas Paraguayas (Air Paraguay). |
URUGUAY
Avión |
Compañía |
|
---|---|---|
Tipo |
Matrícula |
|
B-707-387B |
CX-BNU |
Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA). |
SWAZILANDIA
Avión |
Compañía |
|
---|---|---|
Tipo |
Matrícula |
|
DC-8F-54 |
30-ADV |
African International Airways (PTY) Ltd. |
TÚNEZ
Avión |
Compañía |
|
---|---|---|
Tipo |
Matrícula |
|
B-727-2H3 |
TS-JHT |
Tunis Air. |
ZAIRE
Avión |
Compañía |
|
---|---|---|
Tipo |
Matrícula |
|
B-707-329C |
90-CBS |
Scibe Airlif. |
ZIMBABWE
Avión |
Compañía |
|
---|---|---|
Tipo |
Matrícula |
|
B-707-330B |
Z-WKU |
Air Zimbabwe. |
B-707-3308 |
Z-WKV |
African Airlines International. |
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