La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establece en su artículo 26.3, apartado a), que los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia podrán ser explotados, en concurrencia, directamente por las Administraciones Públicas o sus entes públicos con competencia en la materia, conforme a la legislación sobre medios de comunicación social, e indirectamente mediante concesión administrativa por las Corporaciones locales. El citado precepto añade que la implantación de tales servicios públicos se efectuará siempre de acuerdo con los Planes Técnicos Nacionales, aprobados por el Gobierno, que para este fin se elaboren por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para todo el territorio español.
El Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia, aprobado por el Real Decreto 169/1989, de 10 de febrero, determina en su artículo 5 los criterios a los que han de ajustarse las características técnicas de las emisoras correspondientes a las Corporaciones locales para la prestación del citado servicio; si bien su disposición transitoria dejó en suspenso la aplicación de dicho artículo hasta tanto entrase en vigor la Ley que desarrollara para dicho medio de comunicación social el artículo 20.3 de la Constitución española, estableciendo su organización, control parlamentario y garantía de acceso de los grupos sociales.
La Ley Orgánica 10/1991, de 8 de abril, de publicidad electoral en emisoras municipales de radiodifusión sonora, así como la Ley 11/1991, de la misma fecha, de organización y control de las emisoras municipales de radiodifusión sonora, desarrollan el citado precepto constitucional y completan el régimen jurídico de estas emisoras municipales, por lo que sólo queda ya por establecer las normas con arreglo a las cuales habrán de otorgarse las concesiones por el Gobierno a las Corporaciones locales en los casos en que el Estado mantenga la competencia para ello, y asignarse las frecuencias, aprobarse los oportunos proyectos técnicos e inspeccionarse las instalaciones de las emisoras, en todo caso.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de octubre de 1992,
DISPONGO:
1. Este Real Decreto tiene por objeto regular el otorgamiento de las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a las Corporaciones locales, en los casos en que la competencia concesional corresponde al Estado.
2. Igualmente, este Real Decreto determina las normas generales para la asignación de frecuencias, aprobación de proyectos técnicos e inspección de las instalaciones de las emisoras para la prestación del servicio, aplicables tanto a las concesiones a otorgar por el Gobierno como a aquellas en que la competencia corresponda a las Comunidades Autónomas.
Las concesiones administrativas para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia por las Corporaciones locales serán otorgadas por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de medios de comunicación social.
La reserva provisional y la asignación de frecuencias, la aprobación de los proyectos técnicos y la inspección de las instalaciones de las emisoras para la prestación del servicio, se realizarán, en todo caso, por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que la ejercerá por medio de la Dirección General de Telecomunicaciones de la Secretaría General de Comunicaciones, debiendo ajustarse las características técnicas de las emisoras a lo dispuesto en el artículo 5, del Real Decreto 169/1989, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia.
1. Las Corporaciones locales a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1, que deseen gestionar el servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, deberán presentar la correspondiente solicitud de concesión en la Dirección General de Telecomunicaciones, aportando la siguiente documentación:
a) Certificación del acta del Pleno de la Corporación Municipal en el que se haya acordado la solicitud de la concesión administrativa para gestionar este servicio.
b) Certificación acreditativa de la población censada en el último censo del Municipio.
c) Plano de la situación prevista para el centro emisor, con indicación de su cota y de sus coordenadas geográficas.
d) Memoria explicativa y detallada en la que se recoja la programación a desarrollar, las previsiones de financiación cuantificadas porcentualmente, así como la forma de gestión del servicio, que deberá ser alguna de las determinadas en el artículo 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. Las Corporaciones locales no incluidas en el apartado 1 del artículo 1 dirigirán la solicitud de concesión a la Comunidad Autónoma correspondiente, la cual solicitará a su vez de la Dirección General de Telecomunicaciones la oportuna reserva de frecuencia, acompañando la documentación señalada en las letras b) y c) del apartado anterior.
1. La Dirección General de Telecomunicaciones resolverá en el mes de octubre de cada año, respecto de las solicitudes de reservas de frecuencias que hayan tenido entrada en dicho Centro directivo entre el 1 de enero y el 30 de junio de ese año, y en el mes de abril del año siguiente, respecto de las solicitudes que se hayan recibido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre, y lo notificará a la Corporación local solicitante o, en su caso, al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
2. La resolución acordará o denegará la reserva de frecuencia, indicando, en el primer caso, la frecuencia reservada, la potencia y demás parámetros técnicos a que habrá de ajustarse la instalación de la emisora.
Si por imposibilidad técnica, conforme a lo previsto en el artículo 5.3 del Real Decreto 169/1989, la resolución fuese negativa, se hará constar esta circunstancia y sus causas.
Si por causas técnicas no fuera posible adoptar una resolución, ésta podrá posponerse hasta que se realicen los estudios técnicos necesarios, notificando a la Corporación local solicitante o, en su caso, al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, las razones de la demora y el plazo en el que se adoptará la resolución que proceda.
En el término de cuatro meses desde la notificación de la reserva de frecuencia, la Corporación local o el órgano competente de la Comunidad Autómoma, según se trate, respectivamente, del supuesto a que se refiere el apartado 1 o el apartado 2 del artículo 4, remitirá a la Dirección General de Telecomunicaciones el proyecto técnico de instalación de la emisora, con expresa indicación de la ubicación del centro emisor y de los estudios dentro del casco urbano de la población a la que sirve, y ajustándose, en todo caso, a los criterios determinados en el artículo 5 del Real Decreto 169/1989, de 10 de febrero.
La falta de presentación de este proyecto en el plazo indicado supondrá la cancelación de la reserva de frecuencia.
En el plazo de seis meses desde la recepción del proyecto técnico, la Dirección General de Telecomunicaciones dictará resolución, aprobándolo o denegando su aprobación, con indicación, en el primer caso, de las características técnicas a las que deberá ajustarse la instalación.
En el supuesto de que la resolución acordase no aprobar el proyecto técnico, se notificará a la Corporación local o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, indicando los motivos de la denegación, al efecto de que se presente un nuevo proyecto técnico dentro de los dos meses siguientes a la notificación. Transcurrido este plazo sin que se hubiese presentado el nuevo proyecto técnico quedará cancelada la reserva de frecuencia.
Una vez que sea aprobado el proyecto técnico, la Dirección General de Telecomunicaciones dictará, con sujeción a lo dispuesto en los Acuerdos y Convenios internacionales de los que España sea parte y a las Resoluciones y Directrices de los organismos internacionales que sean vinculantes para el Estado español, la correspondiente resolución de asignación de frecuencia, que será notificada a la Corporación local o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, según los casos, y a partir de cuyo momento podrá efectuarse la instalación de la emisora.
La Dirección General de Telecomunicaciones formulará para los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, la consiguiente propuesta de concesión del servicio a la Corporación local solicitante, la cual se remitirá al Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien la elevará al Gobierno para su aprobación. El acuerdo otorgando la concesión será notificado a la Corporación local solicitante.
Realizada la instalación de la emisora, la Corporación local lo comunicará a la Dirección General de Telecomunicaciones o, en su caso, al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. Recibida la comunicación, la Dirección General de Telecomunicaciones procederá a la preceptiva inspección de las instalaciones.
Una vez efectuada la inspección y comprobado que las instalaciones se ajustan al proyecto técnico aprobado, la Dirección General de Telecomunicaciones procederá a la autorización de puesta en funcionamiento de la emisora.
Esta autorización no podrá ser concedida, en los supuestos a que se refiere el artículo 1.1, hasta tanto haya sido otorgada la concesión por el Gobierno. Notificada dicha autorización, podrá dar comienzo la prestación del servicio.
Cuando el otorgamiento de la concesión sea competencia de una Comunidad Autónoma, la autorización de puesta en funcionamiento se notificará a la Comunidad Autónoma correspondiente.
El transcurso de treinta meses desde la notificación de la reserva de frecuencia, a que hace referencia el artículo 5, o desde la notificación prevista en el párrafo segundo del artículo 7, en su caso; o de dieciocho meses desde la notificación de la asignación de frecuencia, a que se refiere el artículo 8, sin que se hayan iniciado las emisiones por la Corporación local concesionaria dará lugar a la cancelación de la reserva o de la asignación de frecuencia efectuada, según proceda, y, en su caso, a la caducidad de la concesión otorgada por el Gobierno.
Las concesiones otorgadas por el Gobierno al amparo de lo dispuesto en este Real Decreto, serán inscritas en el Registro de Empresas Radiofónicas de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
El plazo de duración de las concesiones a que se refiere el artículo anterior será de diez años, pudiendo quedar aquél prorrogado, antes de su expiración, por períodos iguales y sucesivos mediante autorización administrativa para cada prórroga, previa solicitud del concesionario con tres meses de antelación a la fecha de extinción del plazo correspondiente.
El régimen de las emisoras municipales de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, en lo que se refiere a la publicidad electoral, es el determinado en la Ley Orgánica 10/1991, de 8 de abril. Su régimen jurídico básico, en cuanto a su organización y control, es el establecido en la Ley 11/1991, de 8 de abril.
La Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ejercerá respecto al servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia todas las competencias técnicas que le atribuye el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.
Se autoriza al Ministro de Obras Públicas y Transportes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de este Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de octubre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Transportes,
JOSÉ BORRELL FONTELLES
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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