[Bloque 1: #preambulo]
El artículo 47 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece la posibilidad de adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía a las Comunidades Autónomas incluidas en el apartado 2 del artículo 37 de la misma Ley, disponiendo que las condiciones de la adscripción se concretarán en acuerdos administrativos de colaboración, que respetarán los principios determinados en el mencionado precepto.
El cumplimiento de la norma reseñada y de los acuerdos administrativos de colaboración suscritos a su amparo o que puedan suscribirse en los sucesivo, requiere la promulgación de normas reglamentarias que rijan la creación, organización y puesta en marcha de las Unidades adscritas, determinando al propio tiempo las peculiaridades del régimen estatutario del personal que las integre, perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía.
Las indicadas normas reglamentarias constituyen un régimen especial de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que debe considerarse complementario e integrado en la reglamentación general, orgánica y de servicio, del Cuerpo, por cuya razón el Gobierno se encuentra habilitado para dictarlas, previa la realización de los trámites pertinentes, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional tercera, 1, de la mencionada Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe del Consejo de Policía, con la aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de febrero de 1991,
DISPONGO:
[Bloque 2: #a1]
A los efectos exclusivos de adscripción a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y durante la vigencia de los correspondientes acuerdos administrativos de colaboración, se podrán constituir unidades integradas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
[Bloque 3: #a2]
Las funciones específicas que desarrollarán dichas Unidades policiales serán las previstas en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
[Bloque 4: #a3]
Las Unidades policiales a que se refiere el presente Real Decreto tendrán dependencia orgánica del Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Policía, y dependencia funcional de las autoridades competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma, asumiendo su mando, dirección, coordinación y control la Jefatura de cada Unidad.
[Bloque 5: #a4]
El ámbito territorial de actuación de cada Unidad adscrita será el territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma, excepto en lo relacionado con la protección de altas personalidades y bienes muebles, supuestos en los que los miembros de la Unidad continuarán asumiendo el ejercicio de sus funciones, en los eventulaes desplazamientos, en todo el territorio español.
[Bloque 6: #a5]
El personal que haya de integrarse en las Unidades adscritas estará sometido al régimen estatutario general de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con las peculiaridades contenidas en el presente Real Decreto.
[Bloque 7: #a6]
1. El Jefe de la Unidad será nombrado por Orden del Ministro del Interior, a propuesta de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, entre funcionarios en activo de la Escala Superior del Cuerpo Nacional de Policía.
2. La provisión de los demás puestos de la Unidad se hará por concurso específico de méritos, determinados conjuntamente por las autoridades policiales de las Administraciones del Estado y Autonómica.
3. La selección de los candidatos a la provisión de dichos puestos se hará también a propuesta conjunta de los órganos correspondientes de las Administraciones del Estado y Autonómica.
4. En su caso, la determinación de los méritos y la selección de los candidatos se hará por la Comisión Mixta que las Administraciones afectadas puedan haber constituido.
[Bloque 8: #a7]
1. Cuando no exista personal voluntario para los puestos vacantes, el Director general de la Policía podrá cubrirlos en comisión de servicio con carácter forzoso, no pudiendo permanecer los afectados por más de un año en tal situación.
2. En este supuesto se adscribirá preferentemente a funcionarios que se encuentren destinados en la región policial correspondiente.
[Bloque 9: #a8]
1. La adscripción voluntaria o forzosa a la Unidad adscrita no implicará la pérdida del destino que el funcionario tenía en el momento de acceso a la misma o del que hubiere obtenido durante el tiempo de adscripción a la Unidad.
2. El funcionario se incorporará a su puesto de trabajo de origen o al de destino que hubiere obtenido, una vez finalizada su permanencia en la Unidad, salvo que la Dirección General de la Policía estime necesaria, por razones del servicio, la incorporación inmediata al nuevo destino.
[Bloque 10: #a9]
1. En el supuesto de que algún miembro de la Unidad adscrita cause baja temporal por período superior a sesenta días, la Comunidad Autónoma podrá solicitar su sustitución con carácter provisional, debiendo proceder la Dirección General de la Policía a la sustitución, en el plazo de treinta días, por el tiempo en que persista dicha baja. Asimismo, las Autoridades de la Comunidad Autónoma podrán proponer la sustitución de algún miembro de la Unidad, cuando así lo aconsejen razones fundadas.
2. En ambos supuestos, a los funcionarios afectados les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.º del presente Real Decreto.
[Bloque 11: #a10]
1. Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio del Interior, las Autoridades de la Comunidad Autónoma podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, cuando fundadamente entiendan que la conducta de alguno de los miembros de la Unidad debe ser sancionada. Complementariamente y a tal efecto, emitirán los informes que pueda requerir la tramitación de los correspondientes expedientes, así como aquellos otros que consideren oportunos.
2. Igualmente, las Autoridades de la Comunidad Autónoma podrán proponer la concesión de recompensas cuando haya méritos para ello.
3. En cualquier caso, para la imposición de sanciones o la concesión de recompensas por parte del Ministerio del Interior, deberá interesarse previamente, de la Autoridad competente de la Comunidad Autónoma, el informe que pueda exigir la tramitación de los respectivos expedientes.
[Bloque 12: #a11]
1. Todos los miembros de la Unidad adscrita habrán de realizar los cursos de formación organizados por la Autoridad competente de la Comunidad Autónoma, tendentes a la adquisición de conocimientos suficientes sobre las misiones que han de desempeñar.
2. Asimismo, deberán asistir a aquellos cursos cuya asistencia considere obligatoria la Dirección General de la Policía y podrán asistir a otros cursos que organice dicha Dirección General.
[Bloque 13: #df]
[Bloque 14: #primera]
Se autoriza al Ministro del Interior para constituir las Unidades Policiales que requiera el cumplimiento de los acuerdos administrativos de colaboración, suscritos o que se suscriban en el futuro con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
[Bloque 15: #segunda]
Se autoriza, asimismo, al Ministro del Interior para dictar las normas que requiera el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
[Bloque 16: #tercera]
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 17: #firma]
Dado en Madrid a 22 de febrero de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JOSÉ LUIS CORCUERA CUESTA
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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