[Bloque 1: #preambulo]
La indicación del lote al que pertenece un producto alimenticio responde a la necesidad de ofrecer una mejor información sobre su identidad. Dicha información resulta especialmente necesaria cuando surgen litigios o cuando los productos alimenticios presentan un peligro para la salud de los consumidores.
La Norma General del Etiquetado, presentación y publicidad de los Productos Alimenticios Envasados, aprobada por Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 4 de octubre), establece en su artículo 14 que todo envase deberá llevar una indicación que permita indentificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación.
Publicada la Directiva del Consejo 89/396/CEE, de 14 de junio de 1989 («Diario Oficial» número L186, del 30) relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio, se hace necesario transponer a nuestro Derecho interno lo establecido en ella.
El presente Real Decreto se dicta en virtud de los dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, General de Sanidad y al amparo del artículo 149.1.16 de la Constitución Española, en cuanto establece la competencia estatal para regular las bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, Industria, Comercio y Turismo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 13 de diciembre de 1991,
DISPONGO:
[Bloque 2: #a1-2]
1. La presente disposición se refiere a la indicación que permite indentificar al lote que pertenece un producto alimenticio.
2. Con arreglo a la presente disposición, se entiende por lote un conjunto de unidades de venta de un producto alimenticio, producido, fabricado o envasado en circunstancias prácticamente idénticas.
[Bloque 3: #a2]
1. Sólo se podrá comercializar un producto alimenticio si fuere acompañado de una indicación como la mencionada en el apartado 1 del artículo 1.°
2. No obstante, el apartado anterior no se aplicará:
a) A los productos agrícolas que, al salir de la zona de explotación, sean:
Vendidos o entregados a Centros de almacenamiento, de envasado o de embalaje, enviados a Organizaciones de productores, o recogidos para su integración inmediata en un sistema operativo de preparación o de transformación.
b) Cuando, en los puntos de venta al consumidor final, los productos alimenticios no estén previamente envasados, sean envasados a petición del comprador o previamente envasados para su venta inmediata.
c) A los envases o recipientes cuya cara mayor tenga una superficie inferior a 10 centímetros cuadrados.
[Bloque 4: #a3]
El lote será determinado, en cada caso, por un productor, el fabricante o el envasador del producto alimenticio en cuestión, o por el primer vendedor establecido en el interior de la CEE.
La indicación del lote se determinará y pondrá bajo la responsabilidad de dichos operadores. Irá precedida de la letra «L», salvo en los casos en que se distinga claramente de las demás indicaciones del etiquetado.
[Bloque 5: #a4]
Cuando los productos alimenticios estén envasados, la indicación del lote y, en su caso, la letra «L», figurarán en el envase o en una etiqueta unida a éste.
Cuando los productos no estén envasados, la indicación del lote y, en su caso, la letra «L» figurarán en el embalaje o en el recipiente o, en su defecto, en los documentos comerciales pertinentes.
En todos los casos, la indicación del lote figurará del tal manera que sea fácilmente visible, claramente legible e indeleble.
[Bloque 6: #a5]
Cuando la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad figure en el etiquetado, el producto alimenticio podrá no ir acompañado de la indicación del lote, siempre que dicha fecha tenga, por lo menos, el día y el mes indicados claramente y en orden.
[Bloque 7: #da]
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.
[Bloque 8: #dtprimera]
La indicación del lote establecida en el presente Real Decreto no será exigible hasta el 1 de julio de 1992:
Para los productos alimenticios no envasados.
Para los productos alimenticios envasados únicamente en cuanto a la forma de indicación del lote que en su caso corresponda.
[Bloque 9: #dtsegunda]
Los productos etiquetados y comercializados con anterioridad al plazo previsto en la disposición transitoria primera y que cumplan las disposiciones legales vigentes hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.
[Bloque 10: #df]
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
[Bloque 11: #firma]
Dado en Madrid a 13 de diciembre de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes
y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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