[Disposición derogada]
[Bloque 2: #preambulo]
La reciente Ley 31/1990, de 27 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 28), de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y la Ley 17/1991, de 27 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del 28), de Medidas Fiscales Urgentes, han establecido que no quedarán sometidos a tributación en España los rendimientos de la Deuda Pública española que obtengan los inversores no residentes que no operen en España por medio de establecimiento permanente.
Como quiera que la Deuda del Estado en pesetas se coloca mayoritariamente entre inversores residentes y que los rendimientos de los bonos y obligaciones del Estado se encuentran sometidos al régimen general de retención aplicable a los rendimientos de capital, resulta conveniente mantener para todos los inversores el citado régimen de retención, estableciendo, no obstante, para los no residentes un régimen especial de devolución que aproveche la doble condición del Banco de España como agente de pagos del Tesoro, de una parte y gestor de la propia Central de Anotaciones de Deuda del Estado, de otra.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 1991,
DISPONGO:
[Bloque 3: #a1]
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por mediación del Banco de España, devolverá de oficio las retenciones que se les hubieran practicado sobre rendimientos procedentes de Deuda del Estado Anotada a las personas físicas y jurídicas no residentes a que se refieren el artículo 2.º de la Ley 17/1991, y el artículo 23, aparta- do 3, letra f), número 2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según la nueva redacción dada por el artículo 62 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
[Bloque 4: #a2]
1. Las Entidades Gestoras del mercado de Deuda Pública en anotaciones, en cuya cuenta de terceros figuren registrados a favor de no residentes que no operen en España por medio de establecimiento permanente, bonos u obligaciones del Estado, o cualquier otra modalidad de Deuda del Estado cuyos rendimientos sean objeto de retención, presentarán ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a través de la Central de Anotaciones del Banco de España, en las fechas o plazos que se establezca y referidas a la fecha de vencimiento de los intereses:
a) Una declaración en la que figurará el importe total de los rendimientos correspondientes a inversores no residentes.
b) Una relación en la que se especificarán el nombre de cada uno de los titulares no residentes, su país de residencia, y el importe de los correspondientes rendimientos.
2. A tal efecto, las Entidades Gestoras deberán obtener, y conservar a disposición de la Administración Tributaria durante el período de prescripción de las obligaciones tributarias, la siguiente documentación justificativa de la residencia de cada inversor no residente:
a) Cuando el titular no residente de la Deuda actúe por cuenta propia y sea un Banco Central, otra institución de derecho público, o un Organismo internacional; un Banco o Entidad de crédito o una Entidad financiera, incluidas instituciones de inversión colectiva, Fondos de Pensiones o Entidades de seguros, residentes en algún país de la OCDE o en algún país con el que España tenga suscrito Convenio para evitar la doble imposición, y sometidos a un régimen específico de supervisión o registro administrativo, bastará con que la Entidad en cuestión manifieste ante la Entidad gestora su razón social y residencia fiscal.
b) Cuando se trate de operaciones intermediadas por alguna de las entidades señaladas en la letra precedente, o que se hayan canalizado a través de una entidad de compensación y depósito de valores reconocida a estos efectos por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en sus propios registros, certificar ante la Entidad gestora el nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores.
c) En los demás casos, la residencia se acreditará mediante la presentación ante la Entidad gestora del certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del Estado de residencia del inversor. Estos certificados tendrán un plazo de validez de seis meses contados a partir de la fecha de su expedición.
3. En el caso de las operaciones contempladas en la letra b) del número precedente, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar a las entidades señaladas a remitir directamente a la Central de Anotaciones del Banco de España, en vez de a la Entidad gestora a través de la cual actúen en España, la certificación del nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores.
4. Las Entidades gestoras deberán adoptar las medidas oportunas que garanticen que los titulares no residentes que consten en su cuenta de terceros como perceptores de los intereses sean los mismos incluidos en la relación a la que se refiere el número 1, apartado b) de este artículo.
5. La relación de titulares no residentes a que se refiere el número 1 del presente artículo no podrá incluir personas físicas o entidades residentes en países o territorios que tengan la consideración de paraíso fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decre- to 1080/1991, de 5 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en los artículos 2.º, aparta- do 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
[Bloque 5: #a3]
En cada vencimiento de intereses, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera transferirá a la Central de Anotaciones del Banco de España el importe liquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención a la totalidad de los intereses.
Posteriormente, tan pronto como reciba las relaciones citadas en el número 1, apartado b) del artículo segundo, el Banco de España abonará a las Entidades gestoras remitentes las cantidades retenidas en exceso a los titulares de Deuda no residentes. El Banco de España rendirá inmediata cuenta a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de las cantidades abonadas por este concepto, adjuntando a su certificación, en la forma en que se determine, la información recibida de las Entidades gestoras. Dentro del mes siguiente a la presentación de la señalada cuenta por el Banco de España, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera reembolsará su importe al Banco de España con cargo a los conceptos del Presupuesto de Ingresos del Estado a los que se aplicó transitoriamente el exceso retenido.
[Bloque 6: #da]
Se habilita al Banco de España para que, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente Real Decreto, abone a las Entidades gestoras las cantidades retenidas en exceso por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a los titulares no residentes de Deuda del Estado.
[Bloque 7: #da-2]
El Ministerio de Economía y Hacienda determinará los Modelos a los que deberán ajustarse las certificaciones a que aluden las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2, así como la forma y plazos en que la Central de Anotaciones del Banco de España enviará la información pertinente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a la Administración Tributaria para su comprobación por los procedimientos de intercambio de información previstos en el ordenamiento vigente.
[Bloque 8: #da-3]
El Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de este Real Decreto.
[Bloque 9: #df]
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 10: #firma]
Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN
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