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Ley 7/1991, de 30 de abril, por la que se regula el Fondo de Compensación Regional.

Publicado en:
«BOCL» núm. 100, de 28/05/1991, «BOE» núm. 157, de 02/07/1991.
Entrada en vigor:
17/06/1991
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1991-16969
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1991/04/30/7/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 28/05/1991»

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el art. 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley

Exposición de Motivos

El artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León prevé la posibilidad de constituir un Fondo de Compensación Regional con objeto de asegurar el equilibrio económico dentro del territorio de la Comunidad y la realización interna del principio de solidaridad. Según este mismo precepto, los recursos del Fondo serán distribuidos por las Cortes de Castilla y León entre los territorios menos desarrollados comparativamente, con destino a gastos de inversión, en los términos previstos en el artículo 16, apartado 2, de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad para 1988 introdujeron, por primera vez, una dotación de 100.000.000 ptas. destinada al Fondo de Compensación Regional que, con sucesivos incrementos, se ha reiterado en los años 1989 (450.000.000 ptas.), 1990 (550.000.000 ptas.) y 1991 (585.000.000 ptas.).

El artículo 3.h) de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, reserva expresamente a una disposición de rango legal la regulación del Fondo de Compensación Regional.

La Ley 8/1989, de 9 de noviembre, estableció una regulación transitoria del Fondo, de carácter declaradamente provisional, con el fin de evitar los posibles retrasos en la distribución de las consignaciones ya existentes, y los consiguientes perjuicios derivados de una inevitable demora dada la complejidad de la materia a abordar, pretendiendo el presente texto, que modifica sustancialmente el vigente, desarrollar la previsión estatutaria.

Si bien no es el único instrumento de la Comunidad Autónoma para promover un creciente equilibrio económico interno, mediante la constitución del Fondo de Compensación se quiere asegurar, de una manera expresa, el destino de una parte importante de los recursos presupuestarios a inversiones principalmente dirigidas a remover los obstáculos que dificultan la elevación económica de ciertas zonas del territorio regional, y a proveer a éstas de equipamientos que aproximen sus condiciones de bienestar al nivel medio regional. Es por eso el Fondo un instrumento financiero especialmente importante para la realización efectiva del principio de solidaridad regional.

El concepto de territorio menos desarrollado se desvincula en la Ley de las circunscripciones administrativas establecidas. Se consideran territorios menos desarrollados aquellas áreas espacialmente homogéneas y geográficamente continuas que, comprendiendo los términos de varios municipios de la región, pertenecientes a una o varias provincias, presenten carencias de servicios públicos, de dotación de infraestructuras productivas, problemas estructurales o menores niveles de renta y riqueza en relación con los promedios regionales.

Se parte, pues, del presupuesto de reconocer que las condiciones de infradesarrollo se presentan en la Comunidad Autónoma, principalmente en el ámbito rural, lo que no significa ignorar que, a veces, en las áreas urbanas, y tanto más cuanto más pobladas, se encuentran significativas bolsas de pobreza o de nivel económico igualmente inferior al regional medio, para cuya corrección se precisa la utilización de medios de distinta naturaleza.

No se pretende la mera instalación de servicios mínimos en las zonas rurales, tarea en cuya realización confluyen ya los esfuerzos de las distintas Administraciones Públicas, sino proporcionar el impulso necesario para salir del atraso en que tradicionalmente se han visto inmersas dichas zonas.

Como forma de garantizar una coherente selección de las inversiones a financiar, se establece la necesidad de elaboración y aprobación de un programa coordinado con los de las Entidades que actúan en el mismo área territorial y por un periodo de igual duración al del Plan de Desarrollo Regional, siendo la Junta de Castilla y León la encargada de la ejecución del mismo.

La ley excluye del cómputo de las partidas presupuestarias los gastos financiados con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, Fondos Estructurales Comunitarios, transferencias finalistas de capital y el Fondo de Cooperación Local.

Asimismo, el cómputo se realiza en base al nivel competencial de la Comunidad Autónoma en el año 1991, excluyéndose, en consecuencia, un incremento en la dotación del Fondo correlativo al determinado en el Presupuesto por la asunción de nuevas competencias.

Para cumplir lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, son las Cortes de Castilla y León, por medio de la Sección incorporada en la correspondiente Ley de Presupuestos de cada ejercicio económico, quienes determinan la distribución efectiva del Fondo.

Por último, parece lógico establecer mecanismos de control propios que permitan a las Cortes regionales conocer el estado de ejecución de las actuaciones propiciadas por el Fondo de Compensación Regional.

TÍTULO I

Naturaleza y Objeto del Fondo

Artículo 1.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía, se constituye el Fondo de Compensación Regional de Castilla y León con objeto de asegurar el equilibrio económico dentro del territorio de la Comunidad y la realización interna del principio de solidaridad.

2. El Fondo de Compensación Regional se destinará a aquellos gastos de inversión a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

TÍTULO II

Dotación del Fondo

Artículo 2.

1. La dotación del Fondo de Compensación Regional se acordará por periodos coincidentes con los del Plan de Desarrollo Regional de Castilla y León para favorecer la coordinación y programación de las inversiones públicas regionales.

2. La cuantía del Fondo para cada uno de los periodos de referencia, será la que determinen las Cortes de Castilla y León, a propuesta de la Junta de Castilla y León quien tomará como base los gastos de inversión no vinculados, consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del año inmediatamente anterior a la entrada en vigor del correspondiente Plan de Desarrollo Regional. Esta cuantía no podrá exceder del cinco por ciento de la base multiplicada por el número de años de duración del citado Plan.

A los efectos de la presente Ley se entenderá por gastos de inversión no vinculados el conjunto de inversiones reales y transferencias de capital, exceptuadas las financiadas con el Fondo de Compensación Interterritorial, los Fondos Estructurales Comunitarios, las Transferencias Finalistas de Capital, el Fondo de Cooperación Local y las derivadas de la asunción de nuevas competencias por la Comunidad Autónoma.

3. La Junta de Castilla y León en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que remita a las Cortes, incluirá una sección denominada «Fondo de Compensación Regional», en la que se especificarán las consignaciones que, en la correspondiente anualidad, se destinen a dicho Fondo.

TÍTULO III

Destinatarios

Artículo 3.

1. Serán destinatarios de las dotaciones del Fondo de Compensación Regional aquellos territorios menos desarrollados comparativamente de la Comunidad Autónoma que la Junta de Castilla y León declare como tales con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y Economía y Hacienda, previo informe del Consejo de Cooperación con las Provincias.

2. Podrán declararse territorios menos desarrollados aquellas áreas espacialmente homogéneas y geográficamente continuas que, comprendiendo los términos de varios municipios de la región, pertenecientes a una o varias provincias, presenten carencias de servicios públicos, de dotación de infraestructuras productivas, problemas estructurales o menores niveles de renta y riqueza en relación con los promedios regionales.

3. La vigencia de la calificación de territorio menos desarrollado coincidirá con la que figura en el artículo 2.1.

4. Para que un territorio pueda ser declarado «menos desarrollado» deberá reunir una población de derecho superior a 3.000 habitantes e inferior a 20.000.

5. Sin perjuicio de la competencia de la Junta de Castilla y León, las Diputaciones Provinciales, a iniciativa propia o de las demás entidades locales, podrán promover la incoación de expedientes dirigidos a obtener la declaración a que se refiere el n.° 1 de este artículo.

Artículo 4.

El Fondo de Compensación Regional se distribuirá para todo el periodo de referencia entre los territorios menos desarrollados de acuerdo con los siguientes criterios:

a) El 50% de forma directamente proporcional a la población de derecho de cada territorio menos desarrollado.

b) El 30% de forma directamente proporcional a la superficie de cada territorio.

c) El 20% de forma inversamente proporcional a la renta por habitante de cada territorio.

Artículo 5.

1. Como datos de población se utilizarán los relativos al último Padrón Municipal de habitantes corregido.

2. Para la superficie se utilizarán las últimas cifras publicadas por el Instituto Geográfico Nacional.

3. En tanto no se disponga de datos oficiales sobre renta a nivel municipal se empleará un estimador homogéneo de la renta que a tal efecto elaborará la Consejería de Economía y Hacienda.

TÍTULO IV

Inversiones

Artículo 6.

1. La Junta de Castilla y León elaborará un programa de inversiones de cada territorio menos desarrollado en el que se incluirán las que la Junta de Castilla y León haya de realizar con cargo al Fondo de Compensación Regional.

2. Los programas se redactarán teniendo en cuenta las restantes actuaciones inversoras de la Comunidad Autónoma y las de demás Entidades Públicas en las mismas zonas o en otras próximas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Regional. A tal efecto incorporará una memoria en la que se recogerá el conjunto de acciones que prevea realizar cada una de las Administraciones Públicas y que puedan afectar a dichos territorios.

3. Los programas de inversión serán aprobados por la Junta de Castilla y León, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia y Administración Territorial, previo informe del Consejo de Cooperación con las Provincias.

4. Los programas de inversión podrán ser modificados por la Junta de Castilla y León por razones de necesidad.

Artículo 7.

La ejecución de las inversiones programadas corresponderá a la Junta de Castilla y León.

La Junta de Castilla y León podrá delegar la ejecución de las inversiones en ¡as Diputaciones Provinciales y demás entes locales.

Artículo 8.

1. En la sección presupuestaria a que se refiere el art. 2.3. figurará la relación expresa de las inversiones programadas a ejecutar en el correspondiente ejercicio para cada territorio por parte de las distintas Consejerías de la Junta de Castilla y León.

2. La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, actuará como órgano encargado de la coordinación de la inversión pública regional afecta al Fondo de Compensación Regional.

3. El seguimiento y control de los proyectos de inversiones que se realicen con cargo al Fondo de Compensación Regional corresponderá a la Junta de Castilla y León. En el seno de la Junta de Castilla y León asumirá funciones técnicas de control y seguimiento el Comité de Inversiones Públicas.

4. En los casos de delegación de la ejecución de determinados proyectos a las entidades locales, corresponderán a la Comunidad Autónoma, como entidad delegante, todas las funciones de supervisión y control oportunas.

TÍTULO V

Información

Artículo 9.

La Junta de Castilla y León dará cuenta a las Cortes Regionales y al Consejo Económico y Social Regional de los Decretos que aprueben la declaración de los territorios menos desarrollados y los correspondientes Programas de desarrollo, para su conocimiento y control.

Disposición transitoria.

Durante los ejercicios económicos de 1991 y 1992 seguirá aplicándose la Ley 8/1989, de 9 de noviembre, de regulación transitoria del Fondo de Compensación Regional.

Disposición derogatoria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, a la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido a la misma y especialmente la Ley 8/1989, de 9 de noviembre, de regulación transitoria del Fondo de Compensación Regional.

Disposición final.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Valladolid, 30 de abril de 1991.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Jesús Posada Moreno.

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