Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-17912
[Bloque 2: #preambulo]
El artículo 11 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, prevé la posibilidad de que a las personas comprendidas en el campo de aplicación del régimen general de la Seguridad Social se les pueda aplicar un sistema especial, exclusivamente en materia de encuadramiento, afiliación, forma de cotización y recaudación.
En base a tal fundamento, se constituyeron los sistemas especiales relativos a frutas y hortalizas y conservas vegetales. Circunstancias entonces imperantes propiciaban unos determinados modelos de gestión que, con el transcurso del tiempo y las transformaciones operadas, han hecho inapropiados en la actualidad los tradicionales mecanismos de participación de los agentes sociales. Este hecho, unido a las importantes modificaciones habidas también tanto en los procesos productivos de los respectivos sectores como en el ámbito de la gestión de la Seguridad Social, aconsejan llevar a cabo ciertas modificaciones en la normativa reguladora de los aludidos sistemas especiales, dando acogida además a una mayor flexibilidad en algunos de los aspectos contemplados.
Por otra parte, y como novedad más trascendental, se introducen los criterios que deben seguirse a fin de la consideración de los días festivos y de vacaciones como cotizados a efectos del reconocimiento del derecho a prestaciones.
En su virtud, oídas las representaciones sindicales y empresariales de los sectores afectados y previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, he dispuesto:
[Bloque 3: #art1]
Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación a las Empresas dedicadas a las actividades de manipulación, envasado y comercialización de frutas y hortalizas y de fabricación de conservas vegetales.
[Bloque 4: #art2]
Se encuentran comprendidos en los sistemas especiales regulados en la presente Orden los trabajadores de las Empresas mencionadas en el artículo anterior, cualquiera que sea la duración prevista de sus contratos laborales, y siempre que sus actividades se realicen de manera intermitente o cíclica y coincidan con alguna de las específicas referidas en el artículo precedente.
[Bloque 5: #art3]
El ámbito territorial de aplicación de los sistemas especiales contemplados en la presente Orden se extenderá a todo el territorio del Estado.
[Bloque 6: #art4]
Las actividades de las Empresas a las que son de aplicación los sistemas especiales regulados en la presente disposición se configurarán en campañas que se iniciarán el 1 de enero, finalizando el 31 de diciembre de cada año.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior y a los exclusivos efectos de la aplicación de lo previsto en la presente Orden, las Empresas afectadas podrán solicitar, razonadamente, la alteración de las fechas de consideración de inicio y finalización de una determinada campaña. A la vista de las alegaciones que se formulen, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social resolverá sobre la modificación solicitada.
Se modifica el último inciso del párrafo segundo por la disposición adicional 10 de la Orden de 29 de enero de 2001. Ref. BOE-A-2001-2156.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2001, según establece la disposición final 1.
[Bloque 7: #art5]
1. En la tramitación de la afiliación de los trabajadores serán de aplicación, sin ningún tipo de excepción, las normas que regulan tal materia en el régimen general de la Seguridad Social.
2. Las altas iniciales de los trabajadores para cada campaña se comunicarán por parte de los empresarios dentro del plazo máximo de cinco días naturales contados a partir de la iniciación del trabajo, mediante documento referido a la totalidad de los trabajadores afectados, de conformidad con el modelo que figura como anexo I a la presente Orden.
3. Las bajas definitivas de los trabajadores a la conclusión de la campaña se comunicarán por parte de los empresarios dentro del plazo máximo de cinco días naturales contados a partir del cese en el trabajo, mediante documento referido a la totalidad de los trabajadores afectados, de conformidad con el modelo que figura como anexo II a la presente Orden.
4. Las altas y bajas sucesivas intermedias entre el alta inicial y la baja definitiva de los trabajadores se comunicarán antes de la finalización del mes siguiente al que hayan tenido lugar, mediante documento referido a la totalidad de los trabajadores afectados, de conformidad con los modelos que figuran como anexos III y IV a la presente Orden.
5. Las Empresas vendrán obligadas a llevar un Libro de Anotaciones diarias de las altas y bajas sucesivas, de conformidad con el modelo que se recoge como anexo V a la presente Orden. A través de dicho Libro, que permanecerá a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de las Entidades gestoras competentes, se ejercerá el control del cumplimiento de las obligaciones derivadas en materia de Seguridad Social.
En las Empresas o Centros de trabajo que tengan constituido Comité de Empresa, la firma de los trabajadores en el Libro de Anotaciones a que se refiere el párrafo anterior podrá ser suplida, a opción de la Empresa, por la firma de los representantes de los trabajadores, la opción por una u otra fórmula podrá ser revisada por la Empresa en todo momento.
[Bloque 8: #art6]
A efectos de cómputo de los períodos a considerar en la fijación de los importes de las bases reguladoras de prestaciones y de períodos de carencia, así como, en su caso, para la determinación del porcentaje a aplicar para el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación, a cada día o porción de día efectivo de trabajo se añadirá la parte proporcional de los días de vacaciones, festivos no recuperables y de descanso semanal que, en cada caso, corresponda y por los que asimismo se haya cotizada.
A dicho fin, cada dio de trabajo se considerará como 1,33 días de cotización cuando la actividad se desarrolle en jornada laboral, de lunes a sábado, y como 1,61 días de cotización cuando la actividad se realice en jornada de lunes a viernes.
[Bloque 9: #art7]
El ingreso de las cuotas se efectuará por las Empresas, bien con carácter individual o a través de Asociaciones empresariales, ante los órganos de recaudación o Entidades colaboradoras autorizadas, en los mismos plazos y términos previstos para el régimen general.
El ingreso efectuado a través de Asociaciones empresariales no implicará ninguna modificación de los documentos de cotización que, en todo caso, deberán referirse a cada una de las Empresas individualmente.
[Bloque 10: #da]
Las Empresas a que se refiere el artículo 1.º de la presente Orden podrán renunciar a la aplicación de las normas previstas en la misma y, en su sustitución, quedar acogidas a las disposiciones comunes que regulan tales materias en el régimen general.
[Bloque 11: #dt]
Las campañas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden continuarán rigiéndose por la legislación anterior hasta su finalización.
[Bloque 12: #dd]
Quedan derogadas la Orden de 3 de mayo de 1971, por la que se regula el sistema especial de frutas y hortalizas al amparo de lo establecido en el capítulo V de la Orden de 28 de diciembre de 1966; la Orden de 13 de febrero de 1974 por la que se regula el sistema especial del régimen general de la Seguridad Social aplicable a la industria de conservas vegetales, así como cuantas disposiciones, con igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
[Bloque 13: #df]
1. Se faculta a la Dirección General de Ordenación Jurídica y de Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general puedan suscitarse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
2. La presente Orden entrará en vigor el día 1 del segundo mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 14: #firma]
Madrid, 30 de mayo de 1991.
MARTÍNEZ NOVAL
llmos. Sres. Secretario general para la Seguridad Social y Directores generales de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
[Bloque 15: #ani]
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-17912
[Bloque 16: #anii]
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-17912
[Bloque 17: #aniii]
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-17912
[Bloque 18: #aniv]
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-17912
[Bloque 19: #anv]
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-17912
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