La disposición adicional tercera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, establece que las competencias asignadas en materia de personal a los Consejos Superiores de los Ejércitos corresponderán a las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que reglamentariamente se constituyan en sus ámbitos respectivos.
Por otra parte, la disposición adicional primera, apartado 2, del Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, establece que las Juntas permanentes y eventuales de evaluación se determinarán reglamentariamente en el Real Decreto que desarrolle la disposición adicional tercera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, de manera análoga a lo dispuesto en el mismo Reglamento para los correspondientes Ejércitos, y se constituya una Secretaría Permanente para Evaluación y Clasificación en la Dirección General de Personal.
Es preciso, pues, que en los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas se constituyan dichas Juntas Superiores, a las que la citada legislación asigna cometidos de especial relevancia en el aspecto de asesoramiento en materia de personal, así como los restantes órganos de evaluación que posibiliten la aplicación de los sistemas de evaluaciones y clasificaciones, determinando su estructura y funciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de mayo de 1991,
DISPONGO:
Se constituyen la Junta Superior del Cuerpo Jurídico Militar, la Junta Superior del Cuerpo Militar de Intervención, la Junta Superior del Cuerpo Militar de Sanidad y la Junta Superior del Cuerpo de Músicas Militares.
Dichas Juntas son órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Secretario de Estado de Administración Militar.
1. Las Juntas Superiores estarán compuestas por el Presidente, los vocales natos y, en su caso, accidentales, y el Secretario, cargo que será desempeñado por el vocal nato de menor empleo y antigüedad en el mismo. El número total de vocales en cada Junta Superior será siempre par.
2. La composición de cada una de las Juntas será la siguiente:
a) En la Junta Superior del Cuerpo Jurídico Militar.
Presidente: El Secretario de Estado de Administración Militar.
Vocales natos:
El Asesor Jurídico general de la Defensa.
El Auditor Presidente del Tribunal Militar Central.
El Fiscal Togado,
Los Asesores Jurídicos de los Cuarteles Generales del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
b) En la Junta Superior del Cuerpo Militar de Intervención:
Presidente: El Secretario de Estado de Administración Militar.
Vocales natos:
El Interventor general de la Defensa.
Los Interventores Delegados Centrales en los Cuarteles Generales del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
c) En la Junta Superior del Cuerpo Militar de Sanidad:
Presidente: El Secretario de Estado de Administración Militar.
Vocales natos:
Los Directores de Sanidad del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
El Jefe de los Servicios de Farmacia de mayor antigüedad.
El Jefe del Servicio de Veterinaria.
d) En la Junta Superior del Cuerpo de Músicas Militares:
Presidente: El Secretario de Estado de Administración Militar.
Vocales natos: Los cuatro Directores Músicos en servicio activo de mayor empleo y antigüedad.
1. Las reuniones de las Juntas Superiores serán convocadas por el Presidente.
2. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, el Ministro de Defensa presidirá las reuniones de las Juntas Superiores a las que asista.
3. Caso de no asistir a la reunión el Presidente, ostentará la presidencia el vocal nato que haya sido designado por aquél.
Actuarán como vocales accidentales, aquellos Oficiales Generales del Cuerpo respectivo cuya asistencia a la Junta se estime procedente por el Ministro de Defensa o así lo decida, a propuesta del Secretario de Estado de Administración Militar, salvo los vocales accidentales correspondientes a la Junta Superior del Cuerpo de Músicas Militares que serán Oficiales Generales u Oficiales Superiores de cualquier Cuerpo, a designar conforme al mismo procedimiento.
Corresponde a las Juntas Superiores, en los casos que afecten a su respectivo Cuerpo:
1. Efectuar las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada, o que afecten a Oficiales Generales.
2. Informar al Secretario de Estado de Administración Militar sobre el resultado de las evaluaciones realizadas por las correspondientes Juntas de Evaluación, en relación con:
Las propuestas para el ascenso por elección a los empleos de Teniente Coronel de la Escala Media del Cuerpo Militar de Sanidad y de Suboficial Mayor de la Escala Básica del Cuerpo de Músicas Militares.
La propuesta para el ascenso por selección, por orden de clasificación.
Las propuestas individualizadas de no aptitud para el ascenso por selección y antigüedad.
La relación de aquellos militares de carrera que, afectados por la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso, pudiera corresponderles el pase a la situación de reserva por insuficiencia de facultades profesionales.
La relación de seleccionados que deben asistir a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría de Oficial General, y de los empleos de Teniente Coronel de las Escalas Medias y Suboficial Mayor de las Escalas Básicas, en el número fijado previamente por el Ministro de Defensa.
3. Informar sobre expedientes disciplinarios extraordinarios que afecten a miembros de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
4. Emitir informe en aquellos asuntos que someta a su consideración expresa el Ministro de Defensa o el Secretario de Estado de Administración Militar.
Los componentes de las Juntas Superiores podrán ejercer la abstención, así como promoverse su recusación, en los mismos términos, circunstancias y procedimientos que los establecidos con carácter general para los componentes de las Juntas de Evaluación en el artículo 10 del Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Profesional Militar, aprobado por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» número 304).
Se constituyen una Junta de Evaluación de carácter permanente y Juntas de Evaluación de carácter eventual en los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
Dichas Juntas son órganos encargados de realizar las evaluaciones y clasificaciones que afecten a personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, excepto en lo que afecte a Oficiales Generales.
La Junta de Evaluación de carácter permanente procederá a efectuar las evaluaciones para determinar: La asignación de destinos de especial responsabilidad o cualificación, la insuficiencia de facultades profesionales e informar sobre la insuficiencia de condiciones psicofísicas.
El Presidente será el Director general de Personal del Ministerio de Defensa y estará constituida por un número de Vocales permanentes no inferior a tres y un número variable de Vocales eventuales que se designarán en función de la finalidad de la evaluación y el número de miembros a evaluar. En todo caso, el número total de Vocales será par.
El Presidente nombrará un Secretario de la Junta, elegido entre los destinados en la Secretaría Permanente para la evaluación y clasificación. El Secretario tendrá como misión la de canalizar el apoyo de la Secretaría a la labor que desarrolle la Junta, sin intervenir en las actuaciones de la misma.
1. En cada uno de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas se designarán Juntas de carácter eventual con objeto de efectuar las evaluaciones encaminadas a determinar la aptitud para el ascenso al empleo superior y a la selección de un número limitado de concurrentes a determinados cursos de capacitación.
2. El Secretario de Estado de Administración Militar determinará la composición de las Juntas de Evaluación, que en todo caso no excederán de una por empleo en cada Cuerpo, ordenando la publicación de sus componentes en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».
3. Los componentes de cada Junta de Evaluación de carácter eventual pertenecerán a la Escala Superior del Cuerpo correspondiente a los miembros a evaluar, siendo todos ellos de mayor empleo o antigüedad que los evaluados.
4. Los Presidentes de estas Juntas serán de mayor antigüedad que sus respectivos Vocales, y en ningún caso tendrán voto de calidad.
5. El número de Vocales no será superior a ocho ni inferior a cuatro, y deberá ser siempre par. El de menor empleo y antigüedad actuará de Secretario.
6. Podrán designarse hasta tres Vocales suplentes por cada Junta, para sustituir a los afectados por causas de abstención o recusación.
1. En la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa existirá una Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación, con la misión de facilitar la labor de los órganos de evaluación correspondientes a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
2. Dicha Secretaría tendrá los cometidos que se establecen en el artículo 11 del Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» número 304).
Las Juntas de Evaluación, tanto la de carácter permanente como las de carácter eventual, que se definen en la presente disposición para los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, se regirán por las mismas normas de funcionamiento que las establecidas con carácter general en los artículos 9.° y 10 del Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» número 304).
Cuando sea preciso evaluar a miembros de la Escala Superior del Cuerpo de Músicas Militares y no existan suficientes Directores Músicos más antiguos que los evaluados, esta función será asumida por la Junta Superior del Cuerpo de Músicas Militares, sin perjuicio de que se constituya la Junta de Evaluación de carácter eventual correspondiente a este Cuerpo, para que ejerza el resto de los cometidos.
Quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 17 de mayo de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
JULIÁN GARCÍA VARGAS
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