Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía,
En nombre del Rey promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
Corresponde a la Generalidad, en virtud del artículo 31.14 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva sobre las carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Por otra parte, operada una nueva distribución competencial por la Constitución y los Estatutos de Autonomía, se ha promulgado la Ley 25/1988, de 29 de julio, referida de modo exclusivo a las carreteras estatales, por lo que resulta necesario que la Generalidad dicte una norma que recoja la regulación de las carreteras de la Comunidad Valenciana.
La promulgación de la Ley de Ordenación del Territorio viene a definir el marco en que debe encuadrarse la planificación sectorial de carreteras y establece los mecanismos para resolver los conflictos entre la planificación sectorial y la planificación territorial general.
La presente Ley introduce innovaciones en diversos aspectos, como son la planificación, el tratamiento dado a la relación entre los planes de carreteras y los territoriales o urbanísticos, la consideración del conjunto de vías de tránsito rodado, la simplificación y flexibilización de los mecanismos de defensa de las carreteras y de las zonas colindantes y la regulación del régimen de infracciones y sanciones relacionadas con el funcionamiento del Sistema Viario.
La Ley parte de una definición del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana que engloba todas las vías de tránsito rodado que transcurran por la misma, ya que, independientemente de su titularidad y características, juegan un papel en el conjunto del mismo.
El texto de la Ley se ha estructurado en nueve títulos, el primero de los cuales contiene las disposiciones generales, destinadas a establecer el objeto de la Ley y el alcance de la misma. El título segundo se dedica a los elementos del Sistema Viario, estableciendo la denominación y clasificación de los mismos y regulando la figura del Catálogo.
El título tercero se dedica a regular el tema de la distribución de competencias en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
El título cuarto trata de la planificación viaria, estableciendo las figuras antes mencionadas del Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana y los Planes Viarios.
La ejecución de las actuaciones viarias es el objeto del título quinto, en el que se regula la elaboración, contenido y efectos de los proyectos básicos y los proyectos de construcción.
Las relaciones con la planificación urbanística y territorial constituyen el objeto del título sexto, que se inicia con la afirmación de la necesidad de coherencia entre las determinaciones de los planes viarios y los territoriales.
El título séptimo se refiere a la gestión y financiación del Sistema Viario, de tal modo que deja abiertas todas las posibilidades previstas en la legislación vigente para la construcción, explotación y conservación de las carreteras, aunque se considera prioritaria la explotación directa por cuenta de los titulares. En materia de financiación se deja abierta la posibilidad de establecer contribuciones especiales que graven a los propietarios de los terrenos que más se beneficien de la construcción de carreteras y sus accesos.
El régimen de limitaciones a la propiedad viene contenido en el título octavo, que regula las zonas de dominio y de protección. Por ello, en ese título, junto a la obligación de respetar las limitaciones de uso impuestas por la Ley, se establece también la necesidad de seguridad y salubridad y la regulación del establecimiento de accesos o cruces con las mismas.
El último título de la Ley contiene la regulación de la materia relativa a infracciones y sanciones, en la que fija una tipificación de actuaciones sancionables y regula las consecuencias de las mismas.
Con el contenido de los títulos que se han descrito, más las disposiciones transitorias y finales que se han incluido para hacer más fluida y operativa la aplicación de la Ley, se logra una regulación sistemática y completa de una materia que exigía una atención preferente, dada la importancia que el Sistema Viario tiene para el conjunto de los ciudadanos y el funcionamiento de la economía de la Comunidad Valenciana.
La presente Ley tiene como objeto regular el conjunto del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana, mediante el establecimiento de las normas e instrumentos necesarios para asegurar el mejor funcionamiento del mismo en el marco de las competencias estatutariamente asumidas y del ámbito de esta Ley.
La presente Ley será aplicable a todas las vías de tránsito rodado que, formando parte del Sistema Viario, transcurran por el territorio de la Comunidad Valenciana, y no sean de titularidad estatal.
1. El Sistema Viario está compuesto por las siguientes clases de vías:
a) Carreteras, considerando como tales las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles, sin menoscabo de la debida consideración que en cada caso requerirán otros modos de transporte, como el peatonal.
b) Caminos de dominio público de cualquier clase aptos, al menos, para el tránsito rodado.
2. No forman parte del Sistema Viario las vías urbanas, siempre que tales vías no tengan la condición legal de travesía ni formen parte de una red urbana o metropolitana de acuerdo con el Catálogo del Sistema Viario.
El Sistema Viario de la Comunidad Valenciana está integrado por las siguientes redes:
a) Red de Carreteras del Estado, compuesta por las vías que tengan dicha calificación legal.
b) Red Básica de la Comunidad Valenciana, destinada a unir entre sí los núcleos básicos del sistema de asentamientos, conectar con la Red de Carreteras del Estado y proporcionar acceso a las grandes infraestructuras del sistema de transportes.
c) Red Local de la Comunidad Valenciana, en la que se integran las carreteras recogidas en el Catálogo del Sistema Viario y no incluidas en la Red Básica de la Comunidad.
d) Red de Caminos de Dominio Público de la Comunidad Valenciana, compuesta por todas las vías de titularidad pública no incluidas en los apartados anteriores, susceptibles de tránsito rodado.
1. Las características de diseño y construcción de los distintos tramos y clases de vías vendrán definidas en los Planes Viarios aprobados con arreglo a esta Ley o, en su defecto, en las normas que la desarrollen.
2. No se considerarán aptas para la circulación rodada las vías que no se ajusten a las especificaciones a que hace referencia el párrafo primero de este artículo, y corresponde a sus promotores las responsabilidades que de ello se derive.
3. La Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá requerir a los titulares de las vías a que hace referencia el párrafo segundo de este artículo para que adecúen sus características a las normas establecidas, y en el supuesto de no llevarse a cabo tal adecuación estará facultada para proceder a la aplicación del régimen establecido en el artículo 30 o adoptar las medidas que resulten necesarias para impedir o limitar el acceso de las mismas al resto del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana.
1. La clasificación de las vías de la Comunidad Valenciana, así como su designación y la descripción de sus características generales, se realizará mediante la aprobación del Catálogo del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana.
2. El Catálogo del Sistema Viario se tramitará como documento anexo al Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana o podrá ser objeto de aprobación independiente de aquél mediante Decreto.
3. El Catálogo del Sistema Viario, una vez redactado por la COPUT, y previamente a su aprobación por el Consejo, será sometido a información pública de las Entidades Locales afectadas.
La aprobación del Catálogo del Sistema Viario y sus modificaciones conllevará la incorporación de los distintos tramos viarios a las redes establecidas en el artículo 4 y la asunción efectiva de las competencias y responsabilidades en materia de conservación y explotación por los futuros titulares de las vías, en los plazos que establezca el decreto aprobatorio del mismo, sin perjuicio de la obligación de proceder a los cambios de titularidad correspondientes.
La nomenclatura de las vías que integran el Sistema Viario de la Comunidad Valenciana se ajustará a las determinaciones que reglamentariamente se establezcan, en coherencia con los acuerdos nacionales e intercomunitarios, con el fin de garantizar la homogeneidad de sus denominaciones y su mejor comprensión por los usuarios.
1. La titularidad de las vías de la Red Básica Comunitaria corresponderá a la Generalidad.
2. La titularidad de las vías de la Red Local Comunitaria podrá corresponder tanto a la Generalidad como a las Entidades Locales.
3. La Titularidad de los caminos de dominio público podrá corresponder tanto a las Entidades Locales en cuyos términos municipales se encuentren ubicados como a las demás administraciones y organismos públicos.
1. Se consideran travesías las vías que transcurran por suelo clasificado como urbano y hayan sido recogidas expresamente como tales en el Catálogo del Sistema Viario.
2. Las travesías podrán definirse en el Catálogo del Sistema Viario con origen o final situado fuera del suelo urbano, cuando razones de índole funcional o de explotación así lo aconsejen.
3. Constituirá Red Urbana aquella que, integrada en el Sistema Viario de la Comunidad Valenciana, tenga como función evitar el paso por una población o distribuir el tráfico de acceso a la misma, siempre que figure expresamente recogida como tal en el Catálogo del Sistema Viario.
4. Cuando la existencia de aglomeraciones de población así lo aconseje, podrán señalarse en el Catálogo del Sistema Viario, Redes Metropolitanas en las que se integrarán las vías y tramos destinados a facilitar la conexión entre núcleos de población o de actividad en una misma área.
Corresponde a la Generalidad el ejercicio de las siguientes competencias:
1. Planificación del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana.
2. Establecimiento de normas aplicables a la planificación, proyección, construcción, gestión, explotación, conservación, señalización y demás funciones directamente relacionadas con la creación y funcionamiento del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana.
3. Proyección, construcción, gestión, explotación, conservación y señalización de la red de su titularidad.
4. Desempeño de las funciones que le sean delegadas en relación con la Red de Carreteras del Estado.
5. Desempeño de las funciones que se le encomienden en relación con la Red Local de la Comunidad Valenciana, en virtud del Catálogo del Sistema Viario o mediante acuerdos con las Entidades Locales.
6. Cooperación Técnica y en su caso económica con las Entidades Locales en las materias objeto de su competencia.
7. Ejercicio de las funciones de disciplina en la red de su titularidad y con carácter subsidiario en el resto de las redes.
8. Las restantes previstas en el ordenamiento jurídico.
Corresponde a las Entidades Locales el ejercicio de las siguientes competencias:
1. Proyección, construcción, gestión, explotación, conservación y señalización de los tramos de la Red Local y de los caminos cuya titularidad les corresponda, así como el ejercicio por las mismas de las funciones de disciplina viaria, todo ello sin perjuicio de los Convenios que puedan alcanzar con la Generalidad para el desempeño efectivo de estas funciones.
2. El desempeño de las funciones que se les encomienden en relación con la red de titularidad autonómica, en virtud de Catálogo del Sistema Viario o mediante acuerdos con la Generalidad.
Corresponde a los titulares de los caminos su ejecución, gestión, conservación, explotación y señalización.
1. Corresponde a los titulares de las travesías y redes urbanas:
a) La construcción y conservación de las calzadas incluidas en travesías y redes urbanas o metropolitanas.
b) La señalización de las vías y adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad vial.
2. Corresponderá a los Ayuntamientos realizar las obras de urbanización del entorno de estas vías, así como las calzadas de servicio.
Las obras de construcción, reparación o conservación de carreteras o caminos de titularidad pública, por constituir obras públicas de interés general comunitario, no estarán sometidas a la obtención de licencia municipal, ni a los demás actos de control preventivo que establece la legislación de régimen local.
Las obras de construcción de carreteras o caminos de titularidad pública deberán ser comunicadas a los Ayuntamientos afectados antes de su iniciación.
1. La ordenación del Sistema Viario se realizará mediante el Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana, en el que se recojan los objetivos a alcanzar dentro del plazo de vigencia del Plan, en relación con las comunicaciones y con la política territorial de la Generalidad.
2. El Plan de Carreteras tendrá la naturaleza de Plan de Acción Territorial de carácter sectorial de los previstos en el artículo 13 de la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana.
1. El Plan de Carreteras se aprobará por decreto del Consejo de la Generalidad a propuesta de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, la cual, previamente, habrá puesto a disposición de las Entidades Locales, restantes Consejerías, y aquellos Organismos que se determinen, un avance del citado Plan con el fin de que se formulen las observaciones o sugerencias que consideren convenientes.
2. La aprobación del Plan de Carreteras llevará aparejada la declaración de utilidad pública.
En desarrollo del Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana o para complementar aspectos del mismo, podrán elaborarse planes viarios cuya aprobación definitiva corresponde al Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
1. La Generalidad, en colaboración con las Entidades Locales, elaborará con carácter obligatorio Planes de Seguridad Vial en los que se establezcan las actuaciones a realizar en esta materia.
1. Para la ejecución y desarrollo de vías públicas y de los Planes previstos en esta Ley, se elaborarán Proyectos de Construcción salvo en los casos excluidos por la legislación vigente.
2. Los Proyectos de Construcción desarrollarán completamente la solución adoptada, con los datos necesarios para hacer factible su ejecución sin intervención del autor o autores del documento. El proyecto comprenderá todas las fases desde la adquisición de los terrenos necesarios hasta la puesta en servicio de la vía de que se trate. Los proyectos se ajustarán a la normativa aplicable en materia de impacto ambiental. Los citados proyectos tendrán el carácter de proyectos de ejecución definidos en el artículo 28 de la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana.
1. Con carácter previo a la redacción de uno o varios proyectos de construcción, y como parte integrante de los mismos, se elaborarán los Proyectos Básicos que permitan estudiar su impacto ambiental, analizar las necesidades y alternativas concretas de las actuaciones que se pretendan llevar a cabo, o poner en marcha el procedimiento de adquisición o expropiación, ocupación temporal y constitución, modificación o supresión de servidumbres de los suelos o derecho necesarios.
2. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo primero aquellos proyectos en los que los aspectos citados sea conveniente o necesario desarrollarlos directamente un Proyecto de Construcción, o en aquellos casos en que por la naturaleza del proyecto no fuera preciso abordarlos.
1. La aprobación de un Proyecto de Construcción llevará aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres. Se entenderán así los derivados tanto del replanteo del proyecto como de las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
2. La aprobación de un Proyecto Básico llevará aparejada los mismos efectos que los de los proyectos de construcción de los que sea parte integrante en aquellos aspectos que desarrolle.
La elaboración y aprobación de la planificación viaria, así como del planeamiento territorial y urbanístico, se basarán en la necesidad de garantizar la coherencia entre las determinaciones de dichos tipos de planes en aquellos aspectos que deban ser regulados en ambos marcos de planificación.
En el supuesto de conflicto entre las disposiciones de un Plan de Carreteras o Viario de los previstos en esta Ley y un instrumento de planeamiento territorial o urbanístico, se seguirán las normas previstas en la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana para su resolución.
1. Con el fin de garantizar la coherencia entre las determinaciones del planeamiento urbanístico o territorial y la planificación viaria, los organismos o Administraciones competentes para la aprobación inicial de la planificación territorial o urbanística de ámbito municipal o supramunicipal notificarán a las administraciones titulares de las redes viarias afectadas la apertura de los trámites de exposición o información pública previstos en la legislación urbanística o territorial.
2. La aprobación provisional de los planes territoriales o urbanísticos que afecten al Sistema Viario de la Comunidad Valenciana deberá contener un informe expreso y justificativo de adaptación a las normas establecidas en la presente Ley y a los Planes correspondientes que se deriven de la misma.
Los Servicios Técnicos de carreteras de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes emitirán, en el plazo de un mes, un informe previo a su aprobación definitiva comprensivo de las sugerencias que estime convenientes. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado, se entenderá su conformidad con el mismo.
Las previsiones de los Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y, en su caso, Planes Especiales deberán ajustarse a las siguientes determinaciones:
1. Los terrenos destinados a carreteras en suelo urbano o urbanizable tendrán la consideración de Sistemas Generales.
2. La calificación urbanística de los terrenos comprendidos en las zonas de dominio público y protección será tal que se garantice la efectividad de las limitaciones a la propiedad establecidas por esta Ley.
Las previsiones de los planes parciales deberán ajustarse a las siguientes determinaciones:
1. La calificación del uso de los terrenos comprendidos en las zonas de dominio público y protección se realizará de tal modo que se garantice la efectividad de las limitaciones a la propiedad establecidas en esta Ley y la funcionalidad a largo plazo de dichas zonas.
2. No se permitirán accesos directos a las autopistas, autovías y vías rápidas desde las parcelas colindantes. No se permitirán accesos directos a las demás carreteras desde las parcelas colindantes, salvo las excepciones que reglamentariamente se determinen.
3. La red viaria de los Planes Parciales contendrá las disposiciones necesarias para garantizar el acondicionamiento de las intersecciones o enlaces que conecten con el Sistema Viario de la Comunidad.
1. La gestión, explotación y conservación de las vías que componen el Sistema Viario, así como de los servicios anexos a las mismas, se realizarán por cualquiera de los sistemas de gestión previstos por la Ley.
2. La Administración titular de una vía deberá mantenerla, en todo momento, en perfectas condiciones de uso. Con el fin de garantizar la seguridad vial, podrá retirar de las vías cualesquiera objetos que menoscaben la misma, sin perjuicio, en su caso, de comunicarlo a las autoridades competentes.
La financiación de las inversiones y los gastos necesarios para la creación, mejora, conservación, ordenación de accesos y, en general, las actuaciones exigidas por el funcionamiento de las vías públicas del Sistema Viario podrán realizarse por cualquiera de los siguientes sistemas:
a) Con cargo a los fondos presupuestarios de las Administraciones Públicas y las transferencias, subvenciones o colaboraciones recibidas con este fin.
b) Por los mecanismos previstos en la legislación del suelo.
c) Con cargo a los usuarios de las vías mediante el pago del peaje calculado en función de la longitud y el coste efectivo de construcción, gestión y mantenimiento de cada tramo.
d) Excepcionalmente mediante la imposición de contribuciones especiales a los propietarios de los bienes que resulten especialmente beneficiados por la creación o mejora de las vías públicas.
1. Podrán establecerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de carreteras, accesos o vías de servicio resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda fijarse en una cantidad concreta. La mejora de las comunicaciones o el aumento de valor de determinadas actividades o terrenos como consecuencia de la ejecución de las obras tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.
2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo con las carreteras, accesos o vías de servicio; y en especial los titulares de fincas, establecimientos y urbanizaciones, cuya comunicación resulte mejorada.
3. La base imponible se determinará por el siguiente porcentaje del coste total de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones, excepto, en cuanto al sujeto pasivo que sea titular del bien expropiado, la parte correspondiente del justiprecio:
Con carácter general, hasta el 25 por 100.
En las vías de servicio, hasta el 50 por 100.
En los accesos de uso particular para determinado número de fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el 90 por 100.
4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurra en aquéllos, se determinen de entre los que figuran a continuación:
a) Superficie de las fincas beneficiadas.
b) Situación, proximidad y accesos a la carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones.
c) Bases imponibles en las contribuciones territoriales de las fincas beneficiadas.
d) Los que determine el Decreto que establezca la contribución especial en atención a las circunstancias particulares que concurran en la obra.
5. El Consejo de la Generalidad, mediante Decreto, aprobado a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, acordará el establecimiento de contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere la presente Ley, respecto a la red de su titularidad. El establecimiento de contribuciones especiales en otras redes se regirá por lo previsto en la legislación sobre financiación de las Entidades Locales.
Con el fin de garantizar la funcionalidad del Sistema Viario evitando los conflictos en la ocupación de los suelos destinados al mismo, así como impedir que se produzcan en sus márgenes actividades que vayan en detrimento del buen funcionamiento, la seguridad o la futura evolución de las vías, al tiempo que se asegura la existencia de unas condiciones de estética adecuadas y se reduce el posible impacto de la carretera sobre los usos circundantes, se establecen en todas las carreteras del Sistema Viario las siguientes zonas:
1. Zona de dominio público.
2. Zona de protección.
3. Zona de reserva.
1. La zona de dominio público está destinada a la construcción, utilización y mantenimiento de las vías.
2. La anchura de esta zona vendrá determinada en la planificación viaria y abarcará, como mínimo, la superficie necesaria para la calzada, arcenes, y elementos de protección medioambiental o funcionales, incluidos los estacionamientos, así como para previsión de ampliaciones.
En defecto de planificación viaria o proyecto que señale la anchura de la zona o cuando las determinaciones de ésta no la prevean, se entenderá que la misma vendrá delimitada por sendas líneas situadas a las siguientes distancias, medidas desde la arista exterior de la explanación: 8 metros en autopistas, 5 en autovías y vías rápidas, y 3 en las restantes carreteras.
3. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.
En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u otros similares se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno.
Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.
4. En la zona de dominio público no se permite la realización de otras actividades que las directamente relacionadas con la construcción, conservación o explotación de la vía.
Sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público previa autorización de la Administración titular de la vía, cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija.
1. Con el fin de garantizar la seguridad vial impidiendo que tengan lugar actuaciones que puedan ponerla en peligro, asegurar la disponibilidad de terrenos para la realización de actividades de mantenimiento de las vías o la instalación de servicios anexos a las mismas, y proteger los usos circundantes del impacto negativo de las vías, se fijará mediante la planificación viaria una zona de protección a ambos márgenes de las vías públicas con la amplitud que se considere necesaria en cada caso.
2. En los terrenos clasificados como urbanos las zonas de protección podrán venir determinadas en el planeamiento urbanístico, previo informe vinculante de la Administración titular de la vía.
3. En defecto de plan o proyecto que señale la anchura de esta zona o cuando determinaciones del mismo no la recoja, se entenderá que la misma abarca un espacio delimitado por dos líneas situadas a las siguientes distancias, medidas desde la arista exterior de la calzada más próxima: cien metros en autopistas, autovías y vías rápidas, cincuenta metros en carreteras convencionales de cuatro o más carriles y resto de carreteras de la Red Básica y veinticinco metros en las restantes carreteras.
4. En las zonas de protección no podrán realizarse obras ni se permiten más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, de la Administración titular de la vía. No se admite en esta zona la nueva construcción de edificación alguna.
En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de protección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no conlleven aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios.
En las zonas de protección podrán realizarse sin autorización previa usos y aprovechamientos estrictamente agrícolas, como cultivos ordinarios y plantaciones de arbustos o árboles de porte medio, siempre que se garanticen las condiciones funcionales y de seguridad de la vía. En caso contrario, la administración titular de la vía podrá establecer a posteriori las limitaciones que estime oportunas.
Los terrenos incluidos en las zonas de protección de la carretera no computarán a efectos de las reservas dotacionales mínimas exigidas por la legislación urbanística.
El planeamiento urbanístico podrá establecer excepciones al régimen previsto en el apartado anterior, siempre que razones de interés público lo aconsejen y previo informe vinculante de la Conselleria competente en materia de carreteras.
5. Los propietarios de los terrenos situados en zonas de protección vendrán obligados a soportar las servidumbres que, en su caso, puedan establecerse sobre sus terrenos para el emplazamiento de instalaciones o la realización de actividades públicas directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de las vías. La imposición de dichas servidumbres será objeto de compensación con arreglo a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.
6. Los propietarios de los terrenos comprendidos en las zonas de protección vendrán obligados a conservar las mismas en condiciones de seguridad y salubridad, realizando las obras de adecuación necesarias para ello, o, en su caso, en las condiciones que quedaron al finalizar las obras.
7. La señalización de los distintos tramos del Sistema Viario, así como la instalación de rótulos o anuncios de interés públicos en las proximidades de los mismos, se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, así como por las que a tal efecto establezca el Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana o los Planes Viarios previstos en esta Ley.
8. En todo caso, y respetando la normativa básica internacional y nacional, la señalización informativa será bilingüe, empleando técnicas de diseño tales como carteles, grafismo, colores o análogos, que permitan diferenciar las versiones valenciana y castellana.
1. La realización de actuaciones de cualquier clase, salvo lo dispuesto en el artículo 33.4, en las zonas de protección de las vías del Sistema Viario deberá ser objeto de autorización expresa por parte de la Administración titular de la vía.
2. En ningún caso podrán autorizarse obras o actuaciones que disminuyan la seguridad de la vía, dificulten el funcionamiento de la misma o resulten en detrimento de las condiciones de drenaje preexistentes.
3. Las licencias urbanísticas que se concedan para la realización de actuaciones en las zonas de protección deberán quedar siempre expresamente condicionadas a la obtención de las autorizaciones a que hace referencia esta Ley.
La aprobación de un proyecto que implique la ejecución de una nueva carretera o la ampliación o mejora de una carretera existente conllevará la aplicación de las determinaciones establecidas para las zonas de dominio y de protección establecidas en este título.
Se prohíben todas las obras en estas zonas que puedan encarecer su expropiación, excepto las de cultivo agrícola y las de mera conservación de las edificaciones e instalaciones existentes.
1. Fuera de los tramos urbanos de las vías públicas que integran el sistema viario de la Comunitat Valenciana queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar que sea visible desde la zona de dominio público, y en general cualquier anuncio que pueda captar la atención de los conductores que circulan por la misma.
2. En los tramos urbanos de las vías públicas que integran el sistema viario de la Comunitat Valenciana queda prohibido realizar publicidad en toda la zona de protección de la carretera definida en el planeamiento urbanístico o en ausencia de este, en lo previsto en el artículo 33 de esta ley.
3. A los efectos de este artículo, se consideran tramos urbanos aquellos tramos de las vías públicas que integran el sistema viario de la Comunitat Valenciana que discurran por suelo clasificado como urbano en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.
4. Las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán a todos los rótulos y carteles, inscripciones, formas, logotipos o imágenes, cualquiera que sea su tipo, dimensión, o elemento que los soporten. Estas prohibiciones no darán en ningún caso derecho a indemnización.
5. A los efectos de este artículo, no se considera publicidad los carteles informativos autorizados por el titular de la vía. Tampoco se considera publicidad los carteles o rótulos con la denominación del establecimiento industrial o comercial situado sobre el mismo, pero no se permitirá la colocación de carteles que constituyan o puedan interpretarse como anuncios publicitarios.
6. Son carteles informativos:
a) Las señales de servicio.
b) Los carteles que indique lugares de interés turístico, poblaciones, urbanizaciones y centros importantes de atracción con acceso desde la carretera.
c) Aquellos que se refieren a actividades y obras que afecten a la carretera.
d) Aquellos otros exigidos por la normativa internacional o nacional.
7. No obstante lo dispuesto en este artículo, el titular de la vía podrá ordenar, independientemente de la clasificación del suelo, incluso en los tramos urbanos fuera de la zona de protección, la retirada o modificación de aquellos elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad viaria o la adecuada explotación de la vía, sin que ello dé lugar a derecho a indemnización. En todo caso, los elementos publicitarios o informativos que puedan caer o volcar deberán estar situados a una distancia del borde exterior de la calzada de la vía pública, no inferior a vez y media la altura máxima de dichos elementos.
En el caso de que estuvieran ubicados en el dominio público de la vía pública o en el equipamiento de la misma, el titular de la vía podrá proceder a su retirada o supresión con cargo a los responsables de la infracción, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones a que pudiera haber lugar.
Los edificios e instalaciones existentes en el interior de las zonas de protección delimitadas con arreglo a lo previsto en esta Ley, tendrán la consideración de fuera de ordenación, a los efectos previstos en el artículo 60 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976.
1. Será necesaria en todo caso la autorización previa de la Administración titular de la vía para el establecimiento de cruces de cualquier clase en las vías que componen el Sistema Viario.
2. Las Administraciones titulares de las vías públicas podrán limitar los accesos a las mismas, y establecer con carácter obligatorio los lugares en que tales accesos puedan construirse. Las limitaciones de accesos no darán lugar en ningún caso a indemnización.
Asimismo quedan facultadas para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación y la seguridad de las vías públicas pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios. La expropiación, si la hubiere, será objeto de compensación con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa.
3. La ordenación de los accesos a las vías públicas del Sistema Viario podrá realizarse mediante proyectos redactados por los interesados aprobados por la Administración titular de la vía, previa información pública.
1. Las actuaciones públicas o privadas que por sus características propias puedan generar gran número de nuevos desplazamientos deberán ir precedidas de una evaluación de su impacto potencial sobre el Sistema Viario, realizado en los términos que reglamentariamente se determine.
2. La autorización de las actuaciones a que hace referencia el número anterior podrá quedar condicionada al compromiso de asumir los costes adicionales de adecuación del Sistema Viario para soportar el impacto de la actuación.
1. El establecimiento de áreas de servicio se realizará con arreglo a las previsiones contenidas reglamentariamente y en el desarrollo de la planificación viaria, de acuerdo con la normativa vigente.
2. En ningún caso podrá autorizarse la implantación de áreas de servicio en contra de las previsiones del planeamiento territorial o urbanístico.
1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes de este artículo.
2. Son infracciones leves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones de cualquier tipo en la zona de dominio público y protección, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior y no hayan originado situaciones de riesgo grave para la seguridad vial.
b) Colocar, verter, arrojar o abandonar dentro de la zona de dominio público objetos o materiales de cualquier naturaleza.
3. Son infracciones graves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones de cualquier tipo en las zonas de dominio público y protección cuando no puedan ser objeto de autorización.
b) Deteriorar cualquier elemento de la vía pública directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación.
c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la vía pública o de los elementos funcionales de la misma.
d) Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la vía pública.
e) Realizar en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
f) Colocar carteles informativos en las zonas de dominio público y protección sin autorización de la Administración titular de la vía.
g) Las calificadas como leves cuando exista reincidencia.
h) Establecer cualquier clase de publicidad prohibida, en el caso de que se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida.
i) Instalar focos, letreros luminosos, luminarias o cualquier elemento similar que perjudiquen a la seguridad viaria, en el caso de que se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida.
4. Son infracciones muy graves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones de cualquier tipo en la zona de dominio público y protección que originen situaciones de riesgo grave para la seguridad vial.
b) Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la vía pública directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.
c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la vía pública o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.
d) Establecer en la zona de protección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar alguna actividad que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para los usuarios de la vía pública, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
e) Dañar o deteriorar la vía pública circulando con pesos o cargas o gálibos que excedan de los límites autorizados.
f) Establecer cualquier clase de publicidad prohibida en el caso de que no se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida, o no retirar carteles informativos o elementos publicitarios cuando los titulares fueran requeridos para ello.
g) Instalar o utilizar mediante sistemas remotos focos, letreros luminosos, luminarias o cualquier elemento similar que perjudiquen a la seguridad viaria, en el caso de que no se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida.
La comisión de infracciones dará lugar a la adopción de las siguientes medidas:
1. Paralización inmediata de la obra o actuación.
2. Apertura de expediente sancionador.
3. Reposición de las cosas a su estado anterior.
4. Indemnización por los daños y perjuicios que la obra o actuación haya podido ocasionar.
1. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:
a) En el supuesto de existencia de una autorización administrativa, el titular de ésta en caso de incumplimiento de las prescripciones o condiciones de aquella.
b) En las infracciones previstas en los apartados 3.f, 3.h y 4.f del artículo 41, el titular del cartel informativo o instalación o equipamiento publicitario, el anunciante y, subsidiariamente, el propietario del terreno.
c) En los demás casos, el autor material de la actividad infractora o la persona física o jurídica que la ejecuta y, en su caso, el técnico director de la obra o actuación.
2. Si hubiera más de un sujeto responsable, responderán todos ellos de forma solidaria de la infracción y de la sanción que en su caso se imponga.
1. Las Administraciones titulares de las distintas vías ordenarán la inmediata suspensión de las obras o actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, desde el momento en que tengan conocimiento de la realización de las mismas; asimismo, requerirán al responsable de la obra o actuación para que en el plazo de quince días solicite la autorización oportuna, en su caso, y procederán a la apertura del expediente sancionador.
2. En el supuesto de que la Administración de la Generalidad advirtiera la posible comisión de infracciones en tramos correspondientes a la Red Local o en los caminos públicos de la Comunidad Valenciana, lo pondrá en conocimiento de la entidad local titular de la vía para que la misma asuma la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procediese, pudiendo actuar de forma mediaria en el supuesto de que la tramitación, resolución o ejecución del expediente sancionador se paralice por más de dos meses sin causa justificada.
1. Las infracciones previstas en esta ley serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado, a la intencionalidad del causante y al beneficio obtenido con la infracción, con las siguientes multas:
a) Infracciones leves: multa de 300 a 3.000 euros.
b) Infracciones graves: multa de 3.001 a 15.000 euros.
c) Infracciones muy graves: multa de 15.001 a 300.000 euros.
2. La imposición de multas será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados y de reponer las cosas a su estado anterior.
3. Iniciado el procedimiento sancionador el pago voluntario de la sanción por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución implicará una reducción del 30% en el importe de la sanción propuesta y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
4. Con independencia de las multas prevista en el apartado primero de este artículo, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para conseguir la ejecución material de las órdenes de paralización, derribo o transformación que haya ordenado la Administración conforme a esta ley.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20% de la multa que se fije para el supuesto de que la no atención de los requerimientos suponga una infracción administrativa.
1. La competencia para imponer las sanciones previstas en la Ley corresponderá:
a) Al Director general de Obras Públicas respecto de las infracciones leves y graves.
b) Al Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en las infracciones muy graves.
2. Respecto de las Entidades Locales, los órganos competentes para la imposición de las sanciones vendrán determinados conforme a lo establecido en la legislación sobre régimen local.
3. El importe de la indemnización por daños y perjuicios será fijada por la Administración titular de la vía.
La tramitación de los expedientes sancionadores previstos en esta Ley se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquella, se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.
Las infracciones graves y muy graves previstas en esta Ley prescribirán a los cuatro años de la terminación de los actos que las motiven y las leves al año.
Serán nulas de pleno derecho las licencias y autorizaciones administrativas de cualquier clase concedidas en contra de lo dispuesto en esta Ley.
Será pública la acción para denunciar las infracciones previstas en esta Ley.
1. El titular de la vía podrá exigir a los causantes de daños a la vía pública o sus elementos el resarcimiento del coste de la reparación, con independencia de las sanciones que en su caso puedan corresponderles o, incluso cuando no procedan éstas.
Asimismo, el titular de la vía podrá exigir al causante de daños el resarcimiento del coste que conlleve su intervención para el auxilio público mediante personal, ya sea a través de medios propios o contratados, medios de señalización o balizamiento, la custodia de vehículos o cargas y la retirada de restos en caso de accidente o avería.
2. El resarcimiento de los costes indicados en el apartado anterior, podrá exigirse en expediente administrativo instruido al efecto si no se hubiese exigido en un expediente sancionador.
3. El órgano competente para resolver será el director general competente en materia de obras públicas.
Hasta tanto no se aprueben los instrumentos de planificación viaria previstos por esta Ley queda facultado el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para efectuar la determinación de las zonas de protección de las vías que componen el Sistema Viario.
A los efectos de esta Ley, se considera vigente el Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana aprobado por el Consejo de la Generalidad el 30 de marzo de 1987.
Tendrá el carácter de plan viario con carácter de Plan de Actuación Territorial de carácter integral de los previstos en la Ley de Ordenación del Territorio, las determinaciones en materia de red viaria contenidas en las normas de coordinación metropolitana, en el ámbito de los municipios integrantes del Consejo Metropolitano de l'Horta aprobadas definitivamente por el Decreto 103/1988, de 18 de julio, del Consejo de la Generalidad.
El Catálogo del Sistema Viario estará publicado en el plazo máximo de un año, a partir de la promulgación de esta Ley, hasta que se publique se considerarán travesías las carreteras que transcurran por el suelo clasificado urbano.
En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación la legislación de carreteras del Estado.
Se autoriza al Consejo de la Generalidad para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Queda autorizado el Consejo de la Generalidad para actualizar mediante Decreto las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, Autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 27 de marzo de 1991.‒El Presidente de la Generalidad Valenciana, Joan Lerma i Blasco.
Información relacionada
Téngase en cuenta que el Consejo de la Generalitad podrá actualizar las cuantías de las sanciones previstas en esta ley, mediante Decreto publicado únicamente en el DOGV, según establece su disposición final 3.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid