Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas Reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 26/12/1990.
Entrada en vigor:
01/01/1991
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1990-31086
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/12/20/1637/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/04/1996»


[Bloque 1: #preambulo]

La Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, establece una nueva estructura de Cuerpos y Escalas del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, disponiendo los elementos que han de conjugarse para adaptar la anterior estructura a la creada por esta Ley.

La disposición adicional undécima de la Ley 17/1989, antes citada, autoriza al Gobierno a determinar las normas reglamentarias de integración.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 1990,

DISPONGO:

Subir


[Bloque 2: #art1]

Art. 1.º

Se aprueban las Normas Reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas que figuran como anexo al presente Real Decreto.

Las presentes Normas son de aplicación a los militares de carrera que se encuentren en situación de servicio activo y a los que, encontrándose en otras situaciones, puedan reintegrarse a la de servicio activo, así como a los pertenecientes a las Escalas de Complemento que no se encuentren en situación de reserva del servicio militar o licencia absoluta.

Subir


[Bloque 3: #art2]

Art. 2.º

Las Escalas de origen que hayan de integrarse entre sí para constituir cada una de las nuevas Escalas creadas por la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional (en adelante la Ley) lo harán con los datos personales de empleo y tiempo de servicios efectivos referidos a una misma fecha.

El Secretario de Estado de Administración Militar en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y el Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, el de la Armada y el del Ejército del Aire en sus respectivos Ejércitos, propondrán al Ministro de Defensa las fechas de constitución de las nuevas Escalas, que en todo caso permitirán que las integraciones se realicen antes del 31 de marzo de 1991.

Subir


[Bloque 4: #art3]

Art. 3.º

Constituida cada una de las nuevas Escalas, los órganos de gestión de personal procederán a la publicación provisional del escalafón de cada una en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», antes del 1 de junio de 1991, quedando abierto un plazo de quince días para que ante los respectivos Mandos o Jefaturas de Personal o ante el Director general de Personal, en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, se formulen las alegaciones personales que sobre la indebida o errónea aplicación de las Normas se hayan apreciado.

Finalizado el plazo anterior, y tras la resolución de las alegaciones que se hayan presentado, el Ministro de Defensa ordenará la publicación definitiva del escalafón de cada Escala en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», pudiéndose interponer recurso de reposición ante el Ministro de Defensa, previo al contencioso-administrativo.

Subir


[Bloque 5: #dd]

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. En la fecha de constitución efectiva de cada una de las nuevas Escalas quedan derogadas en lo que les afecte, excepto para el personal que permanezca en las Escalas declaradas a extinguir por la Ley 17/1989, de 19 de julio, para el que continuará en vigor hasta el desarrollo de su disposición adicional séptima, las siguientes disposiciones, entre las que se incluyen las que conforme a lo establecido en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley, habiendo tenido rango de Ley, han continuado en vigor con carácter reglamentario:

Real Decreto de 31 de agosto de 1911, que crea el Cuerpo de Intendencia y dicta normas para su funcionamiento.

Ley de 27 de septiembre de 1940, de creación del Cuerpo Técnico del Ejército, y Decreto de 19 de enero de 1943, por el que el citado Cuerpo pasa a denominarse Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción del Ejército.

Decreto de 22 de noviembre de 1946, de reorganización de la Reserva Naval.

Ley de 22 de diciembre de 1955, que regula el ingreso y permanencia en el Cuerpo de Suboficiales y en la Escala Auxiliar del Ejército de Tierra, modificada por la Ley 4/1972, de 26 de febrero.

Orden de 9 de noviembre de 1960, sobre categorías de Sargento 1.º y Subteniente en la Legión.

Orden de 9 de noviembre de 1968, sobre empleo de Suboficiales en las Compañías de Mar.

Ley 78/1968, de 5 de diciembre, de Escalas y Ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada, modificada por las Leyes 31/1976, de 2 de agosto, y 4/1977, de 4 de enero.

Ley 51/1969, de 26 de abril, de Ascensos para el personal del Arma de Aviación y Cuerpos del Ejército del Aire procedentes de enseñanza militar superior, modificada por Real Decreto-ley 29/1977, de 2 de junio.

Decreto 1189/1971, de 14 de mayo, sobre cambio de arma o Cuerpo de los Oficiales de Complemento del Ejército de Tierra.

Decreto 3048/1971, de 2 de diciembre, sobre Escalas de Complemento de las Fuerzas Armadas.

Ley 19/1973, de 21 de julio, de Especialistas de la Armada.

Ley 18/1975, de 2 de mayo, de reorganización del Arma de Aviación.

Real Decreto 2917/1976, de 30 de octubre, sobre el personal de las Músicas de las Fuerzas Armadas.

Ley 39/1977, de 8 de junio, de modificación de la estructura del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra.

Ley 7/1982, de 31 de marzo, por la que las funciones del Cuerpo de Máquinas de la Armada son asumidas por el Cuerpo General de la Armada.

Ley 14/1982, de 5 de mayo, por la que se reorganizan las Escalas Especial y Básica de Suboficiales del Ejército de Tierra.

Ley 10/1984, de 12 de abril, de reorganización de la Escala Auxiliar del Cuerpo de Sanidad del Ejército del Aire.

Ley 9/1985, de 10 de abril, de unificación de los Cuerpos de Intervención Militar, de Intervención de la Armada y de Intervención del Aire.

Real Decreto 132/1986, de 24 de enero, que desarrolla la Ley 9/1985, de 10 de abril.

Ley 6/1988, de 5 de abril, por la que se crea el Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa.

Real Decreto 2/1989, de 13 de enero, por el que se regula la forma de acceso a las Escalas de Complemento de las Fuerzas Armadas.

2. Asimismo, quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 6: #df]

DISPOSICIONES FINALES

Subir


[Bloque 7: #primera]

Primera.

Por el Ministro de Defensa se dictarán cuantas normas sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 8: #segunda]

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1991.

Subir


[Bloque 9: #firma]

Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

NARCíS SERRA I SERRA

Subir


[Bloque 10: #normas]

NORMAS REGLAMENTARIAS DE INTEGRACIÓN DE ESCALAS DE LAS FUERZAS ARMADAS

Subir


[Bloque 11: #ti]

TÍTULO I

Condiciones para la integración

Subir


[Bloque 12: #ci]

CAPÍTULO I

Integración de las Escalas

Subir


[Bloque 13: #art1-2]

Art. 1. Escalas a integrar.

En las Escalas creadas por la Ley, quedan integradas las actualmente existentes de la siguiente forma:

1. Escala Superior del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra:

Escala Activa de Jefes y Oficiales de Infantería.

Escala Activa de Jefes y Oficiales de Caballería.

Escala Activa de Jefes y Oficiales de Artillería.

Escala Activa de Jefes y Oficiales de Ingenieros.

2. Escala Media del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra:

Escala Especial de Jefes y Oficiales de Infantería.

Escala Especial de Jefes y Oficiales de Caballería.

Escala Especial de Jefes y Oficiales de Artillería.

Escala Especial de Jefes y Oficiales de Ingenieros.

3. Escala Básica del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra:

Cuerpo de Suboficiales de Infantería.

Cuerpo de Suboficiales de Caballería.

Cuerpo de Suboficiales de Artillería.

Cuerpo de Suboficiales de Ingenieros.

Escala Básica de Suboficiales de Infantería.

Escala Básica de Suboficiales de Caballería.

Escala Básica de Suboficiales de Artillería.

Escala Básica de Suboficiales de Ingenieros.

Escala Legionaria de Suboficiales de Infantería.

Escala de Mar de Suboficiales de Infantería.

4. Escala Superior del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra:

Escala Activa de Jefes y Oficiales de Intendencia.

5. Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra:

Rama de Armamento y Material de la Escala Activa de Ingenieros Superiores de Armamento y Construcción.

Rama de Construcción y Electricidad de la Escala Activa de Ingenieros Superiores de Armamento y Construcción.

6. Escala Media del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra:

Escala Especial de Jefes y Oficiales Especialistas.

Escala Especial de Jefes y Oficiales de Intendencia.

Escala Especial de Jefes y Oficiales de Sanidad.

Escala Especial de Jefes y Oficiales de Farmacia.

Escala Especial de Jefes y Oficiales de Veterinaria.

7. Escala Básica del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra:

Cuerpo Auxiliar de Especialistas: Suboficiales.

Cuerpo de Suboficiales de Intendencia.

Cuerpo de Suboficiales de Sanidad.

Cuerpo de Suboficiales de Farmacia.

Cuerpo de Suboficiales de Veterinaria.

Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio Geográfico: Suboficiales.

Escala Básica de Suboficiales Especialistas.

Escala Básica de Suboficiales de Intendencia.

Escala Básica de Suboficiales de Sanidad.

Escala Básica de Suboficiales de Farmacia.

Escala Básica de Suboficiales de Veterinaria.

8. Escala Superior del Cuerpo General de la Armada:

Escala de Mar del Cuerpo General.

Escala de Tierra del Cuerpo General.

Sección Transitoria del Cuerpo General, Escala de Mar.

Sección Transitoria del Cuerpo General, Escala de Tierra.

9. Escala Superior del Cuerpo de Infantería de Marina:

Escala Básica del Cuerpo de Infantería de Marina.

10. Escala Media del Cuerpo de Infantería de Marina:

Escala Especial, modalidad «A», del Cuerpo de Infantería de Marina.

11. Escala Básica del Cuerpo de Infantería de Marina:

Sección de Infantería de Marina de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales.

12. Escala Superior del Cuerpo de Intendencia de la Armada:

Escala Activa del Cuerpo de Intendencia.

13. Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros de la Armada:

Escala Básica del Cuerpo de Ingenieros.

Escala Básica, Sección Transitoria de Ingenieros Navales.

Escala Básica, Sección Transitoria de Ingenieros de Armas Navales.

Escala Básica, Sección Transitoria de Ingenieros de Electricidad.

14. Escala Media del Cuerpo de Especialistas de la Armada:

Escala Especial, modalidad «A», del Cuerpo General, Sección de Operaciones y Armas.

Escala Especial, modalidad «A», del Cuerpo General, Sección de Energía y Propulsión.

Escala Especial, modalidad «A», del Cuerpo de Intendencia.

15. Escala Básica del Cuerpo de Especialista de la Armada:

Sección de Operaciones y Armas de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales.

Sección de Energía y Propulsión de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales.

Sección de Administración de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales.

16. Escala Superior del Cuerpo General del Ejército del Aire:

Escala del Aire del Arma de Aviación.

Escala de Tierra del Arma de Aviación.

Escala de Tropas y Servicios del Arma de Aviación.

17. Escala Media del Cuerpo General del Ejército del Aire:

Escala Especial de Oficiales de Tropas y Servicios.

Escala Especial de Oficiales Operadores de Alerta y Control.

18. Escala Básica del Cuerpo General del Ejército del Aire:

Escala de Suboficiales de Tropas y Servicios.

Escala de Especialistas Operadores de Alerta y Control.

19. Escala Superior del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire:

Cuerpo de Intendencia.

20. Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire:

Escala de Ingenieros Aeronáuticos.

21. Escala Media del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire:

Escala Especial de Oficiales Mecánicos de Mantenimiento de Avión.

Escala Especial de Oficiales Mecánicos de Electrónica.

Escala Especial de Oficiales Armeros Artificieros.

Escala Especial de Oficiales Radiotelegrafistas.

Escala Especial de Oficiales de Fotografía y Cartografía.

Escala Especial de Oficiales Mecánicos de Transmisiones.

Escala Especial de Oficiales Mecánicos de Automóviles.

Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares del Aire: Oficiales.

22. Escala Básica del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire:

Escala de Especialistas Mecánicos de Mantenimiento de Avión.

Escala de Especialistas Mecánicos de Electrónica.

Escala de Especialistas Armeros Artificieros.

Escala de Especialistas Radiotelegrafistas.

Escala de Especialistas de Fotografía y Cartografía.

Escala de Especialistas Mecánicos de Transmisiones.

Escala de Especialistas Mecánicos Automovilistas.

Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares del Aire: Suboficiales.

23. Escala Superior del Cuerpo Militar de Sanidad:

Escala Activa de Jefes y Oficiales de Sanidad del Ejército de Tierra.

Escala Básica del Cuerpo de Sanidad, Sección de Medicina de la Armada.

Cuerpo de Sanidad del Ejército del Aire.

Escala Activa de Jefes y Oficiales de Farmacia del Ejército de Tierra.

Escala Básica del Cuerpo de Sanidad, Sección de Farmacia de la Armada.

Cuerpo de Farmacia del Ejército del Aire.

Escala Activa de Jefes y Oficiales de Veterinaria del Ejército de Tierra.

24. Escala Media del Cuerpo Militar de Sanidad:

Escala de Ayudantes Técnicos Sanitarios del Ejército de Tierra.

Escala Especial del Cuerpo de Sanidad de la Armada.

Sección de Sanidad de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales de la Armada.

Escala Auxiliar de Oficiales del Cuerpo de Sanidad del Ejército del Aire.

Escala Auxiliar de Suboficiales del Cuerpo de Sanidad del Ejército del Aire.

25. Escala Superior del Cuerpo de Músicos Militares:

Escala de Directores Músicos del Ejército de Tierra.

Escala de Directores Músicos del Cuerpo de Infantería de Marina.

Escala de Directores Músicos del Ejército del Aire.

26. Escala Básica del Cuerpo de Músicas Militares:

Escala de Suboficiales Músicos Militares del Ejército de Tierra.

Sección de Músicos de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales de la Armada.

Escala de Suboficiales Músicos del Ejército del Aire.

Subir


[Bloque 14: #cii]

CAPÍTULO II

Integración opcional

Subir


[Bloque 15: #art2-2]

Art. 2. Escalas a integrar.

El personal de las Escalas declaradas a extinguir por la Ley podrá optar por integrarse en las Escalas que a continuación se relacionan:

1. Escala Media del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra: Los procedentes de la Escala Legionaria de Jefes y Oficiales de Infantería del Ejército de Tierra y de la Escala de Mar de Oficiales de Infantería del Ejército de Tierra.

2. Escala Media del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra: Los procedentes de la Rama de Armamento y Material y de la Rama de Construcción y Electricidad de la Escala Activa de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción.

3. Escala Media del Cuerpo General de la Armada: Los procedentes de la Reserva Naval Activa, Servicio de Puente y Servicio de Máquinas.

4. Escala Media del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire: Los procedentes de la Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos.

5. Escala Básica del Cuerpo de Especialistas de la Armada: Los procedentes de la Sección de Vigilancia de Costas y Puertos de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales de la Armada.

Subir


[Bloque 16: #art3-2]

Art. 3. Solicitud de integración.

El personal de los Cuerpos y Escalas mencionados en el artículo anterior que desee integrarse en las Escalas que en el mismo artículo se indican, lo solicitará mediante instancia dirigida al Mando o Jefatura de Personal de su Ejército, o al Director general de Personal en el caso de los Cuerpos Comunes, antes del 31 de enero de 1991.

Subir


[Bloque 17: #art4]

Art. 4. Personal que no se integra.

El personal de las Escalas relacionadas en los puntos 2 y 3 de la disposición adicional sexta de la Ley no contemplados en el artículo 2 de estas Normas, y aquellos que no soliciten integrarse en las Escalas indicadas en el mencionado artículo, se regirán por el régimen regulado en la citada Ley con las adaptaciones que se determinen reglamentariamente.

Subir


[Bloque 18: #ciii]

CAPÍTULO III

Escalas de Complemento

Subir


[Bloque 19: #art5]

Art. 5.º Escalas a integrar.

Los militares pertenecientes a las Escalas de Complemento y Reserva Naval, que no se encuentren en situación de reserva o licencia absoluta del servicio militar, y que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley, se integrarán en las Escalas que a continuación se indican. Los que no tengan reconocida su continuación en servicio hasta la edad de retiro, así como los afectados por el punto 4 de este artículo, deberán solicitar la integración en la misma forma y plazo que se dispone en el artículo 3 de las presentes Normas:

1. Escala Media del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra: Los procedentes de las Escalas de Complemento de Jefes y Oficiales de Infantería, Caballería, Artillería e Ingenieros.

2. Escala Básica del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra: Los procedentes de las Escalas de Complemento de Suboficiales de Infantería, Caballería, Artillería e Ingenieros.

3. Escala Superior del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra: Los procedentes de la Escala de Complemento de Jefes y Oficiales de Intendencia. Deberán cumplir las condiciones que se indican en el artículo siguiente.

4. Escala Media del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra: Los procedentes de la Escala de Complemento de Jefes y Oficiales de Intendencia que no reúnan las condiciones que se indican en el artículo siguiente.

5. Escala Básica del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra: Los procedentes de la Escala de Complemento de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra y de la Escala de Complemento de Suboficiales de Intendencia.

6. Escala Media del Cuerpo de Infantería de Marina: Los procedentes de la Escala de Complemento del Cuerpo de Infantería de Marina.

7. Escala Básica del Cuerpo de Infantería de Marina: Los procedentes de la Escala de Complemento del Cuerpo de Suboficiales de la Armada, Sección de Infantería de Marina.

8. Escala Superior del Cuerpo de Intendencia de la Armada: Los procedentes de la Escala de Complemento del Cuerpo de Intendencia de la Armada. Deberán cumplir las condiciones que se indican en el artículo siguiente.

9. Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros de la Armada: Los procedentes de la Escala de Complemento del Cuerpo de Ingenieros de la Armada. Deberán cumplir las condiciones que se indican en el artículo siguiente.

10. Escala Media del Cuerpo de Especialistas de la Armada: Los procedentes de las Escalas de Complemento del Cuerpo General-Sección de Operaciones y Armas y Sección de Energía y Propulsión.

11. Escala Básica del Cuerpo de Especialistas de la Armada: Los procedentes de las Escalas de Complemento del Cuerpo de Suboficiales de la Armada, Sección de Operaciones y Armas, Sección de Energía y Propulsión, Sección de Administración (Escribientes) y Sección de Vigilancia de Costas y Puertos.

12. Escala Media del Cuerpo General del Ejército del Aire: Los procedentes de la Escala de Complemento del Aire y los de la Escala de Complemento de Tropas y Servicios (Oficiales).

13. Escala Básica del Cuerpo General del Ejército del Aire: Los procedentes de la Escala de Complemento de Tropas y Servicios (Suboficiales).

14. Escala Superior del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire: Los procedentes de la Escala de Complemento del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire. Deberán cumplir las condiciones que se indican en el artículo siguiente.

15. Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire: Los procedentes de la Escala de Complemento de Ingenieros Aeronáuticos. Deberán cumplir las condiciones que se indican en el artículo siguiente.

16. Escala Media del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire: Los procedentes de la Escala de Complemento de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos.

17. Escala Superior del Cuerpo Jurídico Militar: Los procedentes de la Escala de Complemento del Cuerpo Jurídico Militar. Deberán cumplir las condiciones que se indican en el artículo siguiente.

18. Escala Superior del Cuerpo Militar de Intervención: Los procedentes de la Escala de Complemento del Cuerpo Militar de Intervención. Deberán cumplir las condiciones que se indican en el artículo siguiente.

19. Escala Superior del Cuerpo Militar de Sanidad: Los procedentes de las Escalas de Complemento de Jefes y Oficiales de Sanidad, Farmacia y Veterinaria del Ejército de Tierra, los de las Escalas de Complemento del Cuerpo de Sanidad, Sección de Medicina y Sección de Farmacia de la Armada, los de las Escalas de Complemento del Cuerpo de Sanidad y del Cuerpo de Farmacia del Ejército del Aire. Deberán cumplir las condiciones que se indican en el artículo siguiente.

20. Escala Media del Cuerpo Militar de Sanidad: Los procedentes de las Escalas de Complemento de Suboficiales de Sanidad, Farmacia y Veterinaria del Ejército de Tierra y los de la Escala de Complemento del Cuerpo de Suboficiales de la Armada, Sección de Ayudantes Técnicos Sanitarios. Deberán cumplir las condiciones que se indican en el artículo siguiente.

Subir


[Bloque 20: #art6]

Art. 6.º Condiciones para la integración.

Para la integración de los miembros de las Escalas de Complemento que se relacionan en los siguientes apartados, se exigirán los títulos que para cada Escala se indica:

1. Los que se integren en la Escala Superior de los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros de los Ejércitos. Título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

2. Los que se integren en el Cuerpo Jurídico Militar. Licenciatura en Derecho.

3. Los que se integren en el Cuerpo Militar de Intervención. Licenciatura en Ciencias Económicas, Ciencias Empresariales o Derecho.

4. Los que se integren en la Escala Superior del Cuerpo Militar de Sanidad. Licenciatura en Medicina y Cirugía, Farmacia o Veterinaria.

5. Los que se integren en la Escala Media del Cuerpo Militar de Sanidad. Diplomado en Enfermería o Fisioterapia o Ayudantes Técnicos Sanitarios.

Subir


[Bloque 21: #art7]

Art. 7.º Régimen del personal de las Escalas de Complemento y Reserva Naval que no se integre.

El personal de las Escalas de Complemento y Reserva Naval que no se encuentre en situación de reserva del servicio militar o licencia absoluta, que en el momento de la entrada en vigor de la Ley lleve más de seis años de servicios efectivos en las mencionadas Escalas, no tenga reconocida su permanencia hasta la edad de retiro y no haya solicitado integrarse, permanecerá en sus Escalas de origen declaradas a extinguir hasta finalizar el compromiso que tuvieran adquirido sin posibilidad de prórroga.

El personal de las Escalas de Complemento y Reserva Naval, que no se encuentre en situación de reserva del servicio militar o licencia absoluta, que en el momento de la entrada en vigor de la Ley lleve más de seis años de servicios efectivos en las mencionadas Escalas y no posea la titulación exigida para integrarse en las Escalas indicadas en el artículo 5 de estas Normas, permanecerá en sus Escalas de origen declaradas a extinguir, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.

Subir


[Bloque 22: #tii]

TÍTULO II

Normas de integración

Subir


[Bloque 23: #art8]

Art. 8.º Generalidades.

La integración en las Escalas creadas por la Ley, se realizará por aplicación de las Normas contenidas en el presente Título y dará lugar a un escalafón único para cada una de las Escalas Superiores, Medias o Básicas, que se constituirán según el proceso siguiente:

1.º Constitución de conjuntos, en función del tiempo de servicios efectivos, en cada una de las Escalas de origen.

2.º Ordenación e integración de conjuntos.

3.º Constitución del escalafón único para cada una de las nuevas Escalas.

Subir


[Bloque 24: #art9]

Art. 9.º Constitución de conjuntos.

En cada una de las Escalas que han de integrarse, con las salvedades contenidas en las disposiciones adicionales a las presentes Normas, se formarán conjuntos que agrupen a todos aquellos miembros que tengan el mismo tiempo de servicios efectivos desde el acceso a su respectiva Escala de origen.

Para la configuración de los conjuntos se tendrá en cuenta las siguientes reglas:

1. Dentro de cada conjunto los integrantes conservarán el ordenamiento que tuvieran en el momento de la aplicación de estas Normas.

2. Aquellos que, en el momento de aplicación de estas Normas, se encuentren situados en el escalafón actual en una posición relativa distinta a la que les correspondería por su tiempo de servicios efectivos, como consecuencia de la aplicación de la normativa anterior, se les considerará como tal tiempo el del primero que le precede cuya posición relativa no se haya modificado, a efectos de lograr su ubicación en un conjunto.

3. Cuando todos los que se van a integrar en una de las nuevas Escalas hayan accedido a su actual Escala por promoción interna, se considerará Escala de origen aquella en la que obtuvieron el primer empleo como militar de carrera. Se excluyen aquellos casos en los que el cambio de Escala haya supuesto una variación en el orden de escalafón anterior.

Subir


[Bloque 25: #art10]

Art. 10. Ordenación e integración de conjuntos.

Una vez establecidos los conjuntos por aplicación del artículo anterior, éstos se ordenarán por tiempos de servicios efectivos de mayor a menor.

En el caso de que varios conjuntos estén asociados a un mismo tiempo de servicios efectivos, se aplicará a los miembros de cada conjunto la siguiente fórmula:

Ci = (P – 0.5) / N en la que:

N Número de componentes del conjunto de cada una de las Escalas de origen.

P Número de orden que cada uno ocupa en el conjunto.

Ci Coeficiente de integración.

Deducidos los coeficientes de integración, se ordenará a los de los diversos conjuntos que han de integrarse entre sí por los coeficientes de integración tomados de menor a mayor, resolviéndose, en caso de igualdad, a favor del de mayor edad.

Finalizado el proceso, en uno u otro caso, se obtiene un ordenamiento que constituye el paso previo para configurar el escalafón único.

Cuando en alguno de los conjuntos que se han integrado, no todos sus componentes tengan el mismo empleo, en el ordenamiento resultante de la apliación de los apartados anteriores, los del inferior se situarán a la cabeza del suyo.

Subir


[Bloque 26: #art11]

Art. 11. Proceso de integración opcional.

Al personal de cada una de las Escalas relacionadas en el artículo 2 de las presentes Normas, que solicite y le corresponda integrarse en algunas de las Escalas creadas por la Ley, les será de aplicación las Normas establecidas en los artículos precedentes.

Dichas Escalas se integrarán en el mismo proceso anterior y para la aplicación de la fórmula indicada en el artículo 10 se tendrá en cuenta que:

N Número de componentes del conjunto en cada una de las Escalas de origen, soliciten o no integrarse.

P Número de orden que cada uno ocupa en el conjunto incluyendo a los que no soliciten integrarse.

Subir


[Bloque 27: #art12]

Art. 12. Proceso de integración de Escalas de Complemento.

El personal de las Escalas de Complemento relacionadas en el artículo 5 de estas Normas que solicite y le corresponda integrarse, lo hará atendiendo a los siguientes criterios:

1. En primer lugar se ordenará por empleos a los componentes de las Escalas de Complemento que se vayan a integrar en una misma Escala, y dentro de éstos, por tiempo de servicios efectivos en los mismos, resolviéndose los casos de igualdad por aplicación de la fórmula Ci = (P – 0.5) / N en forma similar a la establecida en el artículo 10 de las presentes normas.

2. A continuación se procederá a incluir en cada uno de los empleos de las nuevas Escalas constituidas por aplicación de los artículos 9, 10 y 11 de estas Normas, a los componentes de las Escalas de Complemento distribuidos entre los que se integran de otras Escalas proporcionalmente a los efectivos respectivos de cada empleo. De no ser entero el índce de proporcionalidad entre los efectivos de los dos grupos a integrar, se redondeará a la unidad más próxima. La media unidad se aproximará por exceso.

3. Por último, se determinará la posición relativa de cada uno de los miembros de la Escala de Complemento dentro del grupo de componentes de otras procedencias en el que le corresponde integrarse, teniendo en cuenta el tiempo de servicios efectivos en el empleo de unos y otros. Ante igualdad de tiempo de servicios efectivos el de la Escala de Complemento se situará detrás de los militares de carrera.

Se declara la nulidad del inciso destacado por Sentencias del TS de 3 y 10 de julio de 1995, publicadas por Resolución de 22 de marzo de 1996. Ref. BOE-A-1996-7565.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 28: #art13]

Art. 13. Escalafón único.

Una vez que se obtengan el escalafonamiento de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se procederá a modificar la antigüedad en el empleo de sus componentes, de forma que se obtenga un ordenamiento decreciente de antigüedad y sin que ninguno de los escalafonados obtenga una antigüedad en el empleo menor de la que tenía en su Escala de procedencia, con lo que quedará configurado el escalafón único de la nueva Escala.

Subir


[Bloque 29: #art14]

Art. 14. Modificaciones del orden del escalafón.

Los que por razones de empleo quedaron situados en lugar distinto al que les corresponde por su coeficiente de integración, en el momento del ascenso, caso de que no lo tengan limitado por razones de carácter legal, ocuparán el puesto que les correspondía por aplicación de los artículos 10 y 11 de las presentes Normas.

Subir


[Bloque 30: #da]

DISPOSICIONES ADICIONALES

Subir


[Bloque 31: #primera-2]

Primera. Oficiales Generales.

Los Oficiales Generales se integran en las Escalas creadas por la Ley, por empleos y antigüedad en el empleo; ante igualdad en la antigüedad en el empleo entre miembros de la misma Escala, por orden de escalafón; caso de que la igualdad se diera entre miembros de diversas Escalas, se resolverá en favor del de mayor edad.

Subir


[Bloque 32: #segunda-2]

Segunda. Escala Superior del Cuerpo General de la Armada.

Las Escalas que, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley, se integran en la Escala Superior del Cuerpo General de la Armada y cuyo proceso de integración de funciones se inició conforme a lo establecido en la Ley 7/1982, de 31 de marzo, por la que las funciones del Cuerpo de Máquinas de la Armada son asumidas por el Cuerpo General de la Armada, continuarán rigiéndose por el mismo procedimiento, integrándose por empleo y tiempo de servicios efectivos desde su acceso a la Escala de origen y ante igualdad de los mismos por la antigüedad en el empleo que ostenten.

Subir


[Bloque 33: #tercera]

Tercera. Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros de la Armada.

La integración de las Escalas que forman la Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros de la Armada se realizará de acuerdo con estas Normas para los empleos de Capitán de Fragata, Capitán de Corbeta y Teniente de Navío.

La integración de los actuales Capitanes de Navío se realizará en la fecha que determine el Ministro de Defensa, debiendo estar concluida antes del 31 de diciembre de 1993.

En esta integración, los Oficiales de la Armada que en la actualidad se encuentren cursando estudios de Ingeniería, al obtener la titulación exigida se escalafonarán por orden de antigüedad de Alférez de Navío o Teniente, en el lugar que les corresponda en la Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros, según las normas establecidas en las correspondientes convocatorias, causando baja definitiva en el Cuerpo de procedencia. De no obtener la titulación exigida, retornarán a su puesto correspondiente en la Escala Superior del Cuerpo General de la Armada.

Una vez obtenido el escalafonamiento definitivo, será de aplicación el artículo 13 de las presentes Normas para asignar la antigüedad que a cada uno corresponda.

Subir


[Bloque 34: #cuarta]

Cuarta. Escala Superior del Cuerpo General del Ejército del Aire.

El personal del Ejército del Aire que, en virtud de la Ley, deba integrarse en la Escala Superior del Cuerpo General y que en su momento formó parte de una Escala única, volverá a escalafonarse en el orden que tenía en aquélla, excepto cuando dicho orden hubiese sido modificado por adelanto de puestos en el escalafón por ascensos según la normativa anterior, o por concurrir en el interesado alguna limitación personal para el ascenso, o sea consecuencia de haber permanecido en situaciones militares de las que se deriven pérdida de puestos en el escalafón, en cuyo caso se escalafonarán en el puesto que les corresponda, de acuerdo con su posición en la Escala de origen.

Subir


[Bloque 35: #quinta]

Quinta. Ingenieros Técnicos Aeronáuticos.

Para la integración de la Escala Media del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire se procederá en primer lugar a integrar por el procedimiento descrito en los artículos 9.° y 10 de las presentes Normas a las Escaas relacionadas en el artículo 1. A continuación se procederá a incluir en cada uno de los empleos de la nueva Escala a los componentes de la Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, distribuidos, entre los que se han integrado de las Escalas del citado artículo 1, proporcionalmente a los efectivos respectivos de cada empleo.

La proporcionalidad de efectivos determinará el bloque de personal de la nueva Escala entre los que se debe de incluir cada uno de los miembros de la antigua Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, con independencia de que hayan solicitado o no su integración. Posteriormente, los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos que lo hayan solicitado se integrarán en el bloque que les corresponda, y dentro de él, en el lugar determinado por los tiempos de servicios efectivos desde el acceso a la Escala de uno y otros. Ante igualdad de servicios efectivos se resolverá en favor del de mayor edad.

Para el personal de las Escalas de Complemento que se integre en esta Escala le será de aplicación las normas establecidas en el artículo 12, si bien su lugar en los bloques establecidos por proporcionalidad será tal que no exista en el bloque nadie con más tiempo de servicios efectivos en el empleo situado por detrás de él.

Subir


[Bloque 36: #sexta]

Sexta. Oficiales y Suboficiales que cursan estudios de Ingeniera Aeronáutica.

Los Oficiales y Suboficiales del Ejército del Aire acogidos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, a las Órdenes del Ministerio de Defensa 31/1977, de 30 de diciembre de 1976, por la que se conceden becas para cursar estudios de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos o 32/1977, de 30 de diciembre de 1976, por el que se conceden becas para cursar estudios de Ingenieros Aeronáuticos Superiores, continuarán rigiéndose por las mismas, con la salvedad de que aquellos que finalicen la carrera de Ingeniería Técnica Aeronáutica sólo podrán acceder a la Escala Media del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire.

Subir


[Bloque 37: #septima]

Séptima. Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

En los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas se procederá según las siguientes normas:

1. Para constituir definitivamente las Escalas correspondientes a los Cuerpos Jurídicos Militar y Militar de Intervención, tendrán plena efectividad todas las actuaciones en materia de unificación de Cuerpos e integración de Escalas derivadas de la aplicación de la Ley 6/1988, de 5 de abril, por la que se crea el Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa, y de la Ley 9/1985, de 10 de abril, de unificación de los Cuerpos de Intervención Militar, de Intervención de la Armada y de Intervención del Aire, continuando vigentes los conceptos de promoción y promoción integrada que en ellos se definían. En consecuencia, se procederá a ordenar a todos sus componentes por promociones integradas conforme a la fórmula (P – 0.5)/N de la disposición transitoria segunda de la Ley 6/1988, antes citada.

2. En los Cuerpos Militar de Sanidad y de Músicas Militares, a los efectos de constituir los conjuntos que determina el artículo 9.º de las presentes Normas, se considerará que tienen el mismo tiempo de servicios efectivos desde el acceso a su respectiva Escala de origen, aquellos que hayan obtenido el primer empleo como militar de carrera durante el mismo año natural.

Esta consideración no será aplicable cuando en una de las Escalas de procedencia se hayan producido ingresos en distintas fechas de un mismo año, en cuyo caso se constituirá un conjunto con los ingresados en cada fecha; cada uno de los conjuntos así formados se integrará, por aplicación de la fórmula del artículo 10 de las presentes Normas, con los de otras Escalas de origen cuyos tiempos de servicios efectivos estén más próximos.

3. A efectos de integración en la Escala Básica del Cuerpo de Músicas Militares, no se contabilizará como tiempo de servicios efectivos el perfeccionado en las clases de tropa como asimilado a cualquiera de los empleos de Suboficial.

Subir


[Bloque 38: #octava]

Octava. Escalas de origen.

Para el personal de las Escalas que a continuación se relacionan y a los efectos de los artículos 8.º y siguientes de estas Normas, se entenderá como Escala de origen aquella Escala de militares de carrera en la que obtuvieron el empleo de Teniente o de Alférez de Navío.

Escala de Tierra del Cuerpo General de la Armada.

Sección Transitoria del Cuerpo General de la Armada, Escala de Mar.

Sección Transitoria del Cuerpo General de la Armada, Escala de Tierra.

Escala del Aire del Arma de Aviación.

Escala de Tierra del Arma de Aviación.

Escala de Tropas y Servicios del Arma de Aviación.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid