[Bloque 1: #preambulo]
El artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, faculta a este Ministerio para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberá sujetarse el Balance y la Cuenta de Resultados de las Entidades de Crédito, así como los Balances y Cuentas de Resultados consolidados previstos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a las autoridades administrativas encargadas de su control y hacerse públicos con carácter general por las propias Entidades de Crédito.
El ejercicio de esta facultad, según prevé el mismo artículo citado, podrá encomendarse al Banco de España. Esta delegación descansa sin duda en la necesidad de que la citada Institución pueda ejercer con mayor efectividad sus funciones respecto a las Entidades de Crédito, debiendo destacarse el papel que en este sentido viene ejerciendo tradicionalmente desde que el Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, le designó Órgano de control y vigilancia de las Entidades de Depósito, función ahora ratificada y reforzada por el artículo 43 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, que extiende el ámbito de sus facultades inspectoras a todas las Entidades de Crédito así como a las Sociedades de Garantía Recíproca.
En su virtud dispongo:
[Bloque 2: #primero]
Se encomienda al Banco de España, como órgano de control y vigilancia de las Entidades de Cré dito, la facultad de establecer y modificar las normas de contabilidad y modelos de los estados financieros a que se refiere el apartado 1 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Las disposiciones dictadas por el Banco de España en el ejercicio de tal facultad constituirán el desarrollo y adaptación al sector de las entidades de crédito de las normas contables establecidas en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y la normativa legal específica que, en su caso, sea de aplicación a las entidades de crédito.
Se modifica por el art. único de la Orden de 8 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8449.
[Bloque 3: #segundo]
Los estados financieros a que se refiere el punto anterior podrán ser:
a) De carácter público, como información a terceros de la situación patrimonial, económica y financiera de la respectiva entidad.
b) De carácter reservado, como información al Banco de España, con objeto de que éste pueda cumplir sus funciones de control e inspección y de elaboración de las estadísticas de carácter monetario, financiero o económico.
[Bloque 4: #tercero]
El Banco de España:
a) Dispondrá la forma, frecuencia y plazo de la publicación de los estados de carácter público.
b) Dispondrá la forma, frecuencia y plazo de rendición de los estados reservados, sin perjuicio de que pueda requerir individualmente a las Entidades cuanta información adicional precise en el cumplimiento de sus funciones.
c) Establecerá las correlaciones entre los estados públicos y los reservados.
En el ejercicio de estas funciones el Banco de España aplicará criterios de publicidad homogéneos para todas las Entidades de Crédito de una misma categoría, y análogos para las diversas categorías de Entidades de Crédito, teniendo en cuenta sus diferencias institucionales y la relevancia de unas y otras para la economía nacional. En cualquier caso cuidará de que los estados de carácter público se ajusten, tanto en sus modelos como en sus criterios contables, a las directrices que sobre la materia tenga en cada momento dictadas la Comunidad Económica Europea.
El Banco de España tendrá en cuenta en la elaboración de las normas de contabilidad y modelos financieros los principios contables generalmente admitidos para las Entidades de Crédito, dando especial relevancia al principio de prudencia valorativa, en consideración a la función de tales Entidades como receptoras de fondos de terceros.
Para el establecimiento o modificación de los modelos de Balance y Cuenta de Resultados públicos, así como para la fijación o alteración de criterios de valoración, será preceptiva consulta previa al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que deberá ser evacuada en el plazo de quince días hábiles a partir de su recepción.
Igualmente, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, el Banco de España, en el ejercicio de las funciones mencionadas en este número, tendrá presente las normas contables que, al amparo de la disposición citada, hubieran emanado, en su caso, de este Ministerio o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
[Bloque 5: #cuao]
Los modelos públicos de los estados financieros serán de uso obligatorio por las Entidades de Crédito en sus Memorias anuales, no pudiendo modificarlos ni suprimir ninguno de los conceptos, que deberán figurar siempre aunque tengan un saldo nulo, sin perjuicio de los mayores desgloses que voluntariamente quieran revelarse.
Los datos publicados por las Entidades en sus Memorias, revistas, folletos, boletines o anuncios, sea cual sea el medio de comunicación utilizado, deberán corresponderse con los que se contienen en los estados públicos y reservados.
[Bloque 6: #quinto]
Los estados de carácter reservado estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 6.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio. La excepción que en éste se hace a la publicación de datos agregados a efectos estadísticos, debe entenderse referida tanto a la publicación en forma global como por categorías de Entidades.
[Bloque 7: #sexto]
Los estados financieros de las Entidades de Crédito establecidos de acuerdo con los modelos y normas que en uso de la facultad conferida en la presente determine el Banco de España se entenderá que cumplen los requisitos que, en su caso, se exijan o puedan exigirse sobre planificación contable, en especial a efectos de lo establecido en el apartado b), artículo 2.º, 2, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditorías de Cuentas, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre el Impuesto de Sociedades o de cualquier otro tributo.
[Bloque 8: #septimo]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden de 12 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-3728.
[Bloque 9: #octavo]
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente y, en especial, las siguientes:
Orden Ministerial de 3 de junio de 1976 aprobando las normas del Plan General de Contabilidad a las Sociedades de «leasing».
Orden Ministerial de 28 de abril de 1977 aprobando la adaptación del Plan General de Contabilidad para las Sociedades de «factoring».
Orden Ministerial de 3 de marzo de 1980 sobre modelos de Balances y Cuentas de Resultados de las cooperativas de crédito.
Orden Ministerial de 15 de diciembre de 1980 aprobando la adaptación del Plan General de Contabilidad a las Entidades de Financiación.
Orden Ministerial de 22 de mayo de 1981 sobre remisión de información periódica por las Entidades de Financiación.
Orden Ministerial de 12 de noviembre de 1982 sobre Balance y Cuenta de Resultados de las Sociedades de Crédito Hipotecario.
Orden Ministerial de 30 de mayo de 1983 sobre aplicación del artículo 2.º, número 3, del Real Decreto 2219/1978.
Orden Ministerial de 18 de julio de 1984 sobre información financiera de las Sociedades de Garantía Recíproca.
Orden Ministerial de 24 de julio de 1984 sobre información financiera de las Entidades de financiación de venta a plazo.
Orden Ministerial de 24 de julio de 1984 sobre información financiera de las Sociedades de Arrendamiento Financiero.
Orden Ministerial de 3 de junio de 1985 sobre regulación de la provisión de insolvencia de las Entidades de financiación, salvo lo dispuesto en su número sexto, que se entenderá referido a las normas que al efecto dicte el Banco de España.
Orden Ministerial de 13 de noviembre de 1985 sobre modelos de Balances y Cuentas de Resultados públicos de bancos y cajas de ahorro.
No obstante, en tanto el Banco de España no desarrolle los principios contables aplicables a cada categoría de entidades y establezca los modelos de sus estados financieros, las citadas normas serán aplicables con carácter transitorio, entendiéndose que la información requerida habrá de rendirse al Banco de España.
[Bloque 10: #firma]
Madrid, 31 de marzo de 1989.
SOLCHAGA CATALÁN
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid