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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto.

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 19/09/1989.
Entrada en vigor:
20/09/1989
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1989-22447
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/09/15/1118/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/09/1989»


[Bloque 1: #preambulo]

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de la Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, establece en su artículo 34, párrafo c), que solo podrán ser objeto de comercialización las especies que reglamentariamente se determinen.

Tal reglamentación, cuya finalidad, conforme a lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley, es garantizar que la conservación de las especies objeto de caza y pesca no se vea amenazada por una comercialización inadecuada de sus especímenes, debe incluir la regulación de las circunstancias y condiciones en que pueda realizarse dicho comercio.

Así, el presente Real Decreto identifica las circunstancias y condiciones para la comercialización de ejemplares vivos, o sus huevos, de las especies determinadas en su artículo primero como comercializables, diferenciando claramente el comercio interior del exterior y prestando particular atención al establecimiento de garantías para asegurar la preservación de la diversidad genética y del estado sanitario de las poblaciones autóctonas.

Se regula igualmente la comercialización de especímenes muertos y sus derivados no industriales, considerando igual diferenciación entre el comercio interior y el exterior y estableciendo mecanismos de control para evitar que una tal comercialización implique una presión excesiva sobre las poblaciones silvestres.

Finalmente, el Real Decreto establece un régimen sancionador proporcionado a la gravedad de las posibles infracciones con respecto a sus previsibles efectos sobre la conservación de las especies.

En consecuencia, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de septiembre de 1989,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

En desarrollo de lo establecido en el artículo 34, c), de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y con el propósito de garantizar la conservación de las especies autóctonas y la preservación de la diversidad genética, se declaran comercializables en todo el territorio nacional las especies objeto de caza y pesca que se relacionan en el anexo del presente Real Decreto.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

1. Solo se podrán comercializar en vivo los ejemplares de las especies mencionadas en el artículo anterior, o sus huevos, que procedan de explotaciones industriales.

A estos efectos se consideran explotaciones industriales las granjas cinegéticas, los palomares industriales, las piscifactorías y astacifactorías, y los cotos de caza expresamente autorizados para la producción y venta de piezas de caza vivas.

2. El comercio interior de ejemplares vivos de las especies mencionadas en el artículo anterior requerirá una guía de circulación expedida por la Comunidad Autónoma de origen. Dicha expedición será notificada a la Comunidad Autónoma de destino antes de la salida.

En esta guía de circulación el Veterinaro oficial responsable de la zona hará constar los datos identificativos del expedidor y del destinatario, la explotación de origen y el destino y objeto del envío, el número de ejemplares, sus sexos y especies y las fechas de salida de origen y de llegada a destino. En ella constará expresamente el buen estado sanitario de la expedición y el hecho de que los animales proceden de comarcas en las que no se ha declarado ninguna enfermedad epizoótica propia de la especie objeto de la comercialización.

3. Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier índole que se empleen en este proceso comercial deberán llevar en lugar bien visible etiquetas en las que aparezca la denominación de la explotación industrial de origen y, en su caso, el número de registro de la misma y se deberán acompañar de la documentación mencionada en el apartado anterior.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

1. La importación de ejemplares vivos de especies cinegéticas y piscícolas en España requerirá la previa autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación expedida a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, que incluirá el pertinente certificado zoosanitario.

2. Cuando la finalidad de la importación sea la liberación en medio natural, el solicitante deberá acreditar que tal suelta:

a) No afectará a la diversidad genética de la zona donde se ubica la localidad de destino.

b) No resulta contraria a las determinaciones o disposiciones de los planes de ordenación de los recursos naturales que afecten a dicha zona, si los hubiere.

c) Es compatible con los planes relativos a las especies catalogadas que, en su caso, existan en ese territorio.

d) Se adecua a las previsiones del Plan Técnico de aprovechamientos cinegéticos o acuícolas del lugar de destino.

3. Tratándose de subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, dicha autorización sólo podrá concederse cuando existan las garantías suficientes de control para que no se extiendan por el medio natural o, en caso de que se pretendan liberar en éste, cuando se acredite adicionalmente que:

a) No existen riesgos de competencia biológica con las subespecies o razas geográficas autóctonas que puedan comprometer su estado de conservación o la viabilidad de su aprovechamiento.

b) No existen riesgos de hibridación que alteren la pureza genética de las subespecies o razas geográficas autóctonas.

4. La exportación de ejemplares vivos de las especies comercializables requerirá igualmente autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, expedida a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.

La comercialización de ejemplares muertos de las especies mencionadas en el anexo que procedan de explotaciones industriales podrá realizarse durante cualquier época del año, siempre que los ejemplares vayan marcados o precintados con una referencia indicadora en la que conste la explotación y fecha de su procedencia.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5.

La exportación de ejemplares muertos de especies objeto de caza y pesca, incluidos los trofeos, requerirá autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que sólo podrá ser concedida tras la acreditación por parte del solicitante de que aquellos fueron obtenidos de conformidad con la legislación vigente.

2. En el caso de especies no comercializables, dicha autorización sólo podrá amparar la exportación de los trofeos de caza o pesca legalmente adquiridos o, en su caso, de un número de piezas que en ningún caso podrá superar la cantidad de dos para las especies de caza mayor y veinticinco para las de caza menor o pesca.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6.

1. La comercialización interior de especies objeto de caza y pesca no contempladas en el anexo del presente Real Decreto será considerada como infracción leve, en el caso de ejemplares muertos, y como menos grave, si se trata de ejemplares vivos.

2. El incumplimiento de los restantes requisitos u obligaciones establecidos en la Ley 4/1989, en relación con el comercio interior o exterior, regulado en el presente Real Decreto será considerado en todos los casos como infracción leve.

3. En los mismos supuestos del apartado anterior, pero tratándose de importación de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas o exportación de las autóctonas, las correspondientes infracciones serán consideradas como menos graves.

4. En todo caso, la exportación en vivo, sin autorización, de cabra montés («Capra pyrenaica hispánica» y «C.p. victoriae») será considerada como infracción muy grave.

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[Bloque 8: #daprimera]

Disposición adicional primera.

La comercialización, transporte y tenencia de ejemplares vivos o muertos de las especies incluidas en el anexo de este Real Decreto deberán cumplir la normativa sanitaria correspondiente y aplicable en cada caso.

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[Bloque 9: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

La autorización de exportación establecida en el artículo 5.º no es de aplicación a los derivados industriales de las especies comercializables, cuyo comercio exterior se regirá por las normas especificas que le sean de aplicación.

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[Bloque 10: #datercera]

Disposición adicional tercera.

El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de comercio exterior y de lo establecido en el Convenio sobre comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna, hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento (CEE) 3626/1982, del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amanezadas de flora y fauna silvestres.

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[Bloque 11: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta.

Los artículos 1.º, 2.º, 1 y 2, y 4.º de este Real Decreto tendrán el carácter de normativa básica estatal.

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[Bloque 12: #dfprimera]

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar en el ámbito de sus competencias las normas y actos necesarios para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

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[Bloque 13: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 14: #firma]

Dado en Madrid a 15 de septiembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERO

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[Bloque 15: #an]

ANEXO

Mamíferos

Liebre (Lepus spp.).

Conejo (Oryctolagus cuniculus).

Zorro (Vulpes vulpes).

Jabalí (Sus scropha).

Ciervo (Cervus elaphus).

Corzo (Capreolus capreolus).

Rebeco (Rupicapra rupicapra).

Gamo (Dama dama).

Cabra montés (Capra pyrenaica), excepto Bucardo (C. p. pyrenaica).

Muflón (Ovis musimon) (*).

Arrui (Ammotragus lervia) (*).

(*) Especies incluidas en el Convenio de Washington.

Aves

Anade real (Anas platyrhynchos).

Perdiz roja (Alectoris rufa).

Perdiz moruna (Alectoris barbara).

Faisán (Phasianus colchicus).

Paloma torcaz (Columba palumbus).

Paloma zurita (Columba oenas) (1).

Codorniz (Coturnix coturnix) (1).

(1) Sólo los ejemplares procedentes de explotaciones industriales.

Peces

Lamprea marina (Petromyzon marinus).

Anguila (Anguilla anguilla).

Barbo ibérico (Barbus bocagei).

Barbo común (Barbus comiza).

Carpín (Carassius auratus).

Carpa (Cyprinus carpio).

Boga de río (Chondrostoma polylepis).

Madrilla (Chondrostoma toxostoma).

Tenca (Tinca tinca).

Lucio (Esox lucius).

Trucha arco-iris (Salmo gairdneri).

Salmón (Salmo salar).

Trucha común (Salmo trutta).

Lubina (Dicentrarchus labrax).

Baila (Dicentrarchus punctatus).

Lisa (Chelon labrosus).

Morragute (Liza ramada).

Galua (Liza saliens).

Pardete (Mugil cephalus).

Invertebrados

Cangrejo rojo (Procambarus clarkii).

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