JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
El vigente Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, fue un instrumento jurídico que permitió, con las necesarias adaptaciones, la ordenación del tráfico en una época caracterizada por su espectacular crecimiento, con trascendental repercusión, tanto en la circulación urbana como interurbana.
Sin embargo, la exigencia de una nueva regulación que sustituya al Código de la Circulación hoy en vigor, viene impuesta tanto por adaptar la norma a los principios de la vigente Constitución, como por la necesidad de disponer de un instrumento legal idóneo para afrontar la solución de la actual problemática, no contemplada, en toda su, amplitud, por la anterior normativa.
La magnitud del fenómeno de la circulación, con su trágico índice de siniestralidad, ha movido a la Administración a abandonar la primitiva concepción, puramente policial de su actuación, para pasar a un planteamiento activo de la misma, orientada a promover la seguridad de la circulación y la prevención de accidentes, tanto en carretera como en zonas urbanas.
El empleo de la Ley de Bases como instrumento normativo previsto en el artículo 82 de la Constitución para determinar los principios y criterios que han de seguirse en su posterior regulación obedece a una doble motivación: Por un lado, la de revestirla del rango legal requerido por su importancia y por amparar el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración en la ordenación del Tráfico. Y por otro, para permitir que el Gobierno, en el desarrollo de la misma, disponga de un instrumento normativo idóneo, como es el Decreto Legislativo, para adaptar la regulación objeto de esta Ley de Bases y con el alcance en ella previsto, a la multiplicidad de supuestos que la ordenación del tráfico comporta; la complejidad técnica de toda regulación sobre tráfico y seguridad vial, aconseja no someter la normativa en todos sus extremos a la consideración de las Cortes Generales, y sí establecer las bases para la regulación legal en materia de tráfico, circulación de vehículos y peatones y seguridad vial.
El desarrollo de las competencias de las distintas Administraciones habrá de realizarse bajo principios de estrecha colaboración entre ellas, especialmente entre la Administración del Estado y las Corporaciones Locales.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro del Interior y previo dictamen del Consejo de Estado, apruebe, en el plazo de un año, el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, con sujeción a los principios y criterios que resultan de las siguientes
Establecer una regulación legal en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
1. Se regulará el ejercicio de las competencias que de acuerdo con la Constitución y los Estatutos de Autonomía, corresponden a la Administración del Estado, y se determinarán las que hayan de corresponder a las Corporaciones Locales.
2. Asimismo, las competencias atribuidas a la Administración del Estado se distribuirán entre los diferentes órganos de la misma.
Para garantizar la coordinación de las competencias de las diferentes Administraciones Públicas, se creará, como órgano consultivo, el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial que, con participación de representantes de las mismas y de las organizaciones profesionales, económicas y sociales más significativas relacionadas con el tráfico y la seguridad vial, informará sobre las cuestiones objeto de esta Ley.
1. Las normas de circulación para los vehículos, así como aquellas que por razón de seguridad vial hayan de establecerse para la circulación de peatones y animales por las vías de utilización general, se acomodarán a las reglas de la Convención de la Circulación Vial, abierta a la firma en Viena el 8 de noviembre de 1968, y al Acuerdo Europeo, complementario de dicha Convención, abierto a la firma en Ginebra el 1 de mayo de 1971.
2. Se establecerán las medidas necesarias para evitar cualquier situación de peligro o entorpecimiento de la circulación por parte de los usuarios de la vía y se regularán los elementos de seguridad activa y pasiva, así como su régimen de utilización y los casos en que ésta tendrá carácter obligatorio.
3. Se establecerán los derechos y obligaciones de los usuarios de las vías de utilización general.
En particular, los conductores quedaran especialmente obligados a circular de manera diligente, guardando las distancias precisas, garantizando su propia libertad de movimientos y absteniéndose de ingerir cualquier sustancia que disminuya o perturbe sus facultades, así como a someterse a las pruebas que para su detección se determinen, pudiéndose realizar, a este efecto, controles preventivos de carácter general, de acuerdo con los programas que establezca la Administración.
4. Se regularán las condiciones técnicas y la inspección de los vehículos a motor y sus remolques, así como las actividades industriales que por su objeto afecten de manera directa a la seguridad de la circulación vial.
5. Las normas de circulación canalizarán el tráfico por la derecha del sentido de la marcha del conductor.
1. Los símbolos de señalización se acomodarán a los modelos establecidos por la Convención sobre señalización vial, abierta a la firma en Viena el 8 de noviembre de 1968, al Acuerdo Europeo complementario de dicha Convención, abierto a la firma en Ginebra el 1 de mayo de 1971 y a su Protocolo adicional sobre marcas viarias, abierto a la firma en Ginebra el 1 de marzo de 1973.
2. En todo caso, el orden de prioridad entre los distintos tipos de señalización será el siguiente:
1.° Señales y órdenes de los agentes de la circulación.
2.° Señales de balizamiento fijas o variables.
3.° Semáforo.
4.° Señales verticales de circulación.
5.° Marcas viales.
3. Con carácter complementario de las señales permanentes, se podrán establecer, en función de las circunstancias del tráfico, otros tipos de señalización variables y de sistemas electrónicos de seguimiento y señalización automáticos.
Se someterán al régimen de autorización administrativa previa las siguientes actividades: Circulación de vehículos, conducción de los mismos, reconocimientos de aptitudes psicofísicas de los aspirantes a conductores y ejercicio de la enseñanza de las normas y técnicas de conducción.
Cuando se ponga en grave peligro la seguridad vial o se perjudique de forma también grave el interés público en el ámbito de las materias reguladas por esta Ley, la Administración competente podrá acordar, durante la tramitación del correspondiente procedimiento, mediante resolución fundada, la suspensión cautelar de las autorizaciones administrativas previstas en la base anterior, procediéndose a la intervención de los documentos acreditativos. La suspensión del permiso de circulación podrá llevar aparejada la inmovilización o la retirada de los vehículos de la vía pública y el depósito de los mismos.
En las mismas condiciones de grave peligro para la seguridad vial y obstaculización o perturbación grave del tráfico, los Agentes de la Autoridad podrán acordar la inmovilización del vehículo o su retirada de la vía pública, debiendo, en tal caso, formular la correspondiente denuncia.
1. Las infracciones a las normas de circulación se tipificarán de forma clara y precisa. Se clasificarán en leves, graves y muy graves.
Serán consideradas muy graves las infracciones a que hace referencia el párrafo siguiente, cuando concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la circulación, las características y condiciones de la vía, las condiciones atmosféricas o de visibilidad, la concurrencia simultánea de vehículos y otros usuarios de la vía, especialmente en zonas urbanas y en travesías de población, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción.
Tendrán la consideración de infracciones graves las referidas a conducción negligente o temeraria, omisión de socorro en caso de necesidad o accidente, ingestión de sustancias que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del conductor, tiempos de conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido contrario al estipulado, paradas y estacionamiento en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico, circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía, circulación sin las autorizaciones previstas en esta Ley o sin matricula o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro a la señalización permanente u ocasional, y las competencias o carreras entre vehículos.
Las demás infracciones cometidas contra las normas de circulación tendrán la consideración de leves.
2. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 90,15 euros, las graves con multa de hasta 300,51 euros y las muy graves con multa de hasta 601,01 euros, salvo lo dispuesto en la legislación de transportes. Se podrán establecer reducciones porcentuales sobre la cuantía de las multas en los casos que se determinen.
En los casos de infracciones graves y muy graves podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso de conducir hasta tres meses.
Las sanciones previstas en esta Ley se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado.
3. Las infracciones a las normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza, así como a las de la inspección técnica de vehículos y al régimen de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial, y la conducción sin la autorización administrativa correspondiente, serán sancionadas con multa de 90,15 a 1502,53 euros.
En aquellas infracciones de especial gravedad la Administración podrá imponer, además, la sanción de suspensión de hasta un año de la correspondiente autorización o de cancelación de la misma.
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que experimenta el índice de precios al consumo.
5. Será responsable directo de las infracciones el autor del hecho que dé lugar a las mismas.
El titular del vehículo en el correspondiente registro lo será de las relativas a la documentación y a sus condiciones técnicas.
6. Se establece un especial deber de diligencia del titular del vehículo que le obligará a conocer y facilitar a la Administración todos los datos necesarios para identificar al conductor, cuando se hubiere producido una infracción, al objeto de poder dirigir contra éste el correspondiente procedimiento sancionador. El incumplimiento de este deber está sancionado como infracción grave.
1. Se regularán las especialidades tendentes a garantizar la celeridad y sumariedad del mismo, sin detrimento de las garantías individuales.
El procedimiento se iniciará mediante denuncia y no se podrá dictar resolución sin conceder previamente audiencia al interesado.
2. Las denuncias por infracciones de las normas sobre tráfico y seguridad vial formuladas por las Autoridades y sus Agentes, en el ámbito de sus atribuciones respectivas, harán fe salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todas las que sean posibles sobre tales hechos.
3. Las infracciones prescribirán a los dos meses de su comisión. Las sanciones prescribirán al año de su firmeza.
4. Los procedimientos de cobro de las multas serán los establecidos en la legislación aplicable para las Administraciones que los hayan impuesto.
Hasta la entrada en vigor del Texto Articulado continuarán aplicándose las normas que actualmente regulan el tráfico, la circulación de vehículos a motor y la seguridad vial.
La Ley de Procedimiento Administrativo tendrá carácter supletorio en las materias reguladas por las Bases séptima, octava y novena y por el Texto Articulado que las desarrolle.
1. El Consejo de Estado dictaminará el proyecto de Decreto Legislativo que haya de aprobarse por el Gobierno en ejercicio de la delegación que esta Ley le confiere, de conformidad con los términos establecidos en su propia Ley Orgánica.
La Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los Diputados conocerá tras su publicación, a los efectos del artículo 82.6 de la Constitución, del Decreto Legislativo que apruebe el Gobierno.
2. El Pleno del Congreso de los Diputados, de acuerdo con el artículo 82.6 de la Constitución, conocerá del Decreto Legislativo que apruebe el Gobierno verificando la adecuación del mismo a lo dispuesto en esta Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palma de Mallorca, a 25 de julio de 1989.
JUAN CARLOS R.
El presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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