[Disposición derogada]
La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ha creado un nuevo marco institucional en el que corresponde un papel fundamental a las Bolsas de Valores y al Sistema de Interconexión Bursátil, organizaciones mercantiles al servicio de los fines que les asignan respectivamente los artículos 46 y 50 de la Ley,
Las Bolsas agruparán un número variable de miembros, de incorporación voluntaria, bajo la autoridad de una Sociedad Rectora del mercado. Tales miembros serán simultáneamente operadores del mercado y accionistas de su Sociedad Rectora. Dichas Sociedades Rectoras se configuran con un doble carácter. De una parte, como Sociedades anónimas, potencialmente abiertas a todas las Sociedades y Agencias de Valores, de naturaleza especial y exentas de proyección financiera, al no poder operar en el mercado por ellas dirigido ni ostentar la condición de miembro de la correspondiente Bolsa; de otra, como Entidades a las que la Ley del Mercado de Valores y especialmente su artículo 48, encomienda tareas de gobierno y dirección del mercado, haciéndolas responsables de su organización y funcionamiento.
Ese doble carácter ha exigido, a la hora de regular tales Sociedades Rectoras, un delicado equilibrio entre el respeto al régimen mercantil común de las Sociedades anónimas y las necesidades especiales derivadas de los fines institucionales propios de las Sociedades Rectoras. De éstos últimos deriva la importancia que el presente Real Decreto otorga a aspectos subjetivos como la honorabilidad y experiencia de los miembros de las Sociedades Rectoras. A igual motivo responde el que se someta a las Sociedades Rectoras a un régimen presupuestario que, superpuesto a la disciplina contable propia de las Sociedades anónimas ordinarias, contempla la eventualidad de ingresos extraordinarios, cuyo significado, alcance y distribución deberán definir las propias Sociedades Rectoras.
Mayores especialidades ofrece, si cabe, la llamada Sociedad de Bolsas, responsable del Sistema de Interconexión Bursátil, de la que serán accionistas las propias Bolsas interconectadas, que participarán igualitariamente en aquélla a través de sus respectivas Sociedades Rectoras. Este diseño, según el cual las Sociedades y Agencias de Valores que operen en ese mercado interconectado no participarán directamente en la Sociedad de Bolsa, separándose así la condición de operador del mercado interconectado y la de socio de su Organismo rector, asegurará ciertamente la presencia en el Sistema de todas las partes interesadas, pero no refleja suficientemente el papel de cada una en la operatoria efectiva del mercado, lo que ha aconsejado, en consecuencia, no impedir aquellas formas de organización que puedan contribuir a un mejor funcionamiento del futuro mercado interconectado. De ahí la parquedad del presente Real Decreto al definir las reglas imperativas a las que deba sujetarse la Sociedad de Bolsas, consciente de que el afianzamiento y progreso del Sistema interconectado deberá ser fruto de la iniciativa y colaboración de las Bolsas.
Finalmente, al regular la fianza colectiva prevista en el artículo 75 de la Ley, el presente Real Decreto ha huido tanto de configurarla como un fondo de garantía que proteja a los clientes de actuaciones indebidas de las Sociedades y Agencias, como de articularla a modo de seguro mutuo entre éstas, lo que trasladaría a los más cuidadosos los riesgos producidos por los menos prudentes y ha hecho de ella un mecanismo de garantía del cumplimiento de las operaciones bursátiles pendientes de liquidación. Cabe esperar, por ello, que el próximo desarrollo del Servicio de Compensación y Liquidación Bursátil permita, sin necesidad de que aumenten las garantías totales exigidas, facilitar su reparto de acuerdo con la participación efectiva de las Sociedades, Agencias y demás intermediarios financieros en el proceso de liquidación bursátil.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 1989,
DISPONGO:
1. La inscripción de una Sociedad o Agencia de Valores en el correspondiente Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores le dará derecho a adquirir la condición de miembro de una o varias Bolsas de Valores, siempre que, además, reúna los requisitos a que se refieren los números siguientes, en los casos en que resulten de aplicación.
2. Las Sociedades y Agencias de Valores en cuyo capital participen residentes en Estados no miembros de la Comunidad Económica Europea no podrán acceder a la condición de miembro de una Bolsa de Valores en tanto no quede acreditado el cumplimiento del requisito de reciprocidad previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores.
3. Tratándose de Agencias de Valores que pretendan ser miembros de una Bolsa, será requisito adicional que cada uno de los miembros de su Consejo de Administración posea una participación en el capital social no inferior al 5 por 100 y que la totalidad de sus acciones pertenezcan a personas físicas.
4. La condición de miembro de una Bolsa de Valores se ostentará desde el momento en que se adquiera una participación en el capital de su Sociedad Rectora.
1. Las Sociedades y Agencias de Valores que pretendan acceder a la condición de miembro de una Bolsa de Valores deberán manifestarlo así ante su Sociedad Rectora, acompañando certificación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior.
2. La certificación se expedirá por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de un mes desde la presentación de la oportuna solicitud o, en su caso, de la acreditación de la circunstancia a que se refiere el número 2 del artículo anterior y en ella se indicará la Bolsa o Bolsas de Valores respecto de las que vaya a utilizarse, siendo válida durante un período de seis meses.
3. El derecho a participar en el capital de las Sociedades Rectoras ante las que se efectúe la manifestación a que se refiere el número 1 anterior se hará efectivo durante los dos meses siguientes a la primera aprobación anual de cuentas que tenga lugar a partir de dicha manifestación.
Las Sociedades Rectoras, una vez concluido el proceso de adaptación de participaciones en su capital a que se refiere el artículo 10 de este Real Decreto, comunicarán su resultado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia. La citada Comisión o la competente Comunidad Autónoma expedirán los oportunos títulos de miembro de la Bolsa, en favor de las Sociedades y Agencias de Valores que hayan adquirido una participación en el capital de las Sociedades Rectoras. La expedición de los referidos títulos, que tendrá carácter meramente declarativo, será objeto de publicación en el Boletín de Cotización a que se refiere el artículo 14 de este Real Decreto, en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente.
1. La condición de miembro de una Bolsa de Valores se pierde:
a) Por renuncia.
b) Por revocación de la autorización de la Sociedad o Agencia de Valores, ya por sanción, ya por otra causa legalmente prevista.
c) Por no adquirir o suscribir oportunamente las correspondientes acciones en el proceso de adaptación previsto en el artículo 10 de este Real Decreto.
2. La pérdida de la condición de miembro será eficaz desde el día en que se produzca cualquiera de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), o el día en que se adopte el correspondiente acuerdo social, en el caso previsto en la letra c), si bien la Sociedad Rectora podrá diferir la devolución de las correspondientes aportaciones hasta que deba tener lugar el siguiente proceso de adaptación de las participaciones en su capital conforme al artículo 10 de este Real Decreto.
3. Cuando, de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley del Mercado de Valores, se imponga la sanción de suspensión de la condición de miembro de una Bolsa de Valores, la Sociedad o Agencia afectada no podrá, durante el período al que se extienda aquélla, realizar ninguna de las actividades propias de dicha condición. Conservará, no obstante, los derechos y obligaciones que le correspondan como socio de una Sociedad Anónima, si bien no podrá participar en la adopción de decisiones que puedan afectar a la organización o al funcionamiento del mercado.
4. A solicitud de la correspondiente Sociedad Rectora, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en la materia podrán acordar la suspensión de la condición de miembro de la Bolsa de aquellas Entidades que se encuentren en mora en el pago de cualesquiera deudas que hubieran contraído con aquélla. El régimen de esta suspensión, que se levantará tan pronto como se acredite el pago, será el mismo que el de la suspensión contemplada en el número anterior.
5. Tanto la pérdida como la suspensión de la condición de miembro de la Bolsa deberán ser objeto de publicación en el «Boletín de Cotización» a que se refiere el artículo 14, en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente.
1. Cada una de las Bolsas de Valores estará regida y administrada por una Sociedad Anónima, denominada Sociedad Rectora, que ostentará la condición legal de organismo rector de la correspondiente Bolsa de Valores.
2. En su condición de rectora, a la mencionada Sociedad corresponderá dirigir y ordenar la contratación y, en general, las actividades que se desarrollen en la correspondiente Bolsa de Valores, que supervisará en los términos previstos en este Real Decreto.
3. En su condición de administradora, la Sociedad Rectora será responsable de la organización de los servicios de la Bolsa de Valores y titular de los medios precisos para su funcionamiento.
4. La Sociedad Rectora no tendrá la condición de miembro de la correspondiente Bolsa de Valores y no podrá realizar actividad alguna de intermediación financiera ni las actividades comprendidas en el artículo 71 de la Ley del Mercado de Valores. No se considerarán incursas en esta prohibición las operaciones financieras, activas o pasivas, vinculadas a la normal gestión de su patrimonio; las realizadas excepcionalmente a requerimiento judicial, o las estrictamente indispensables para el mejor desarrollado de las funciones que le sean propias.
1. Las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores ejercerán las funciones que la Ley del Mercado de Valores les asigna, así como las que en general ésta u otras disposiciones atribuyan a los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales de valores.
2. También ejercerán las funciones que les atribuye este Real Decreto y las demás que, respetando su caracterización legal, le encomienden otras disposiciones del Gobierno, del Ministro de Economía y Hacienda, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, de las Comunidades Autónomas que tengan reconocidas competencias en la materia.
1. Antes de su constitución, el proyecto de Estatutos de cada una de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores deberá someterse a la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.
2. Las modificaciones en los Estatutos de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores quedarán sujetas al procedimiento de autorización previsto en el número 1 anterior.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como, en su caso, la correspondiente Comunidad Autónoma, podrá condicionar la aprobación de los Estatutos sociales y de sus modificaciones a los cambios que resulten necesarios para asegurar:
a) El cumplimiento de la Ley del Mercado de Valores y de las disposiciones que la desarrollen y, en particular, de lo establecido en el presente Real Decreto.
b) La contemplación explícita de aquellos extremos que se consideren de interés para garantizar el adecuado desarrollo de su objeto social y la inexistencia de normas ambiguas o insuficientemente desarrolladas.
c) En general, el respeto, en el ámbito de la correspondiente Bolsa, de los principios inspiradores de la Ley del Mercado de Valones,
4. Los Estatutos sociales de las Sociedades Rectoras deberán inspirarse en los fines del mercado y en el interés común de los socios, y deberán especificar:
a) Los acuerdos de sus órganos colegiados que precisarán para su adopción mayorías cualificadas.
b) Las eventuales limitaciones de la titularidad o ejercicio de los derechos sociales, especialmente los de voto, que, de acuerdo con la legislación mercantil aplicable, se establezcan, en evitación de excesivas concentraciones del poder social, para el mejor respeto del señalado interés común de los socios.
1. Las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores deberán contar con un Consejo de Administración compuesto por no menos de cinco personas y con un Director general, cuyas respectivas funciones serán delimitadas en los Estatutos sociales.
2. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, en cuya elección será de aplicación lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Sociedades Anónimas, y del Director general, deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.
1. Las acciones de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores serán nominativas y deberán estar íntegramente desembolsadas.
2. Tales Sociedades tendrán como únicos accionistas a todos los miembros de la correspondiente Bolsa de Valores, distribuyéndose entre ellos el capital en proporción a la más alta de las dos cifras siguientes:
a) La cifra de capital mínimo exigible conforme a la letra e) del artículo 2.º del Real Decreto 276/1989.
b) La media de los recursos propios mínimos exigibles durante el ejercicio anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 16 del citado Real Decreto.
1. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de su balance anual, cada Sociedad Rectora procederá a adaptar las participaciones en el capital de cada uno de los miembros de dicha Bolsa, con el fin de hacer efectivo el derecho a la incorporación de las Entidades que hubieran manifestado su voluntad de adquirir la condición de miembro, el cese de quienes ya ostentaran esa condición y las variaciones derivadas de las alteraciones en el nivel de recursos propios mínimos exigibles.
2. Con objeto de posibilitar dicha adaptación, se procederá por las Sociedades Rectoras a aumentar o reducir capital en la medida necesaria, salvo que se opte por hacerla efectiva mediante la compra o venta por la Sociedad o por sus accionistas de las correspondientes acciones. Para los aumentos o reducciones de capital a que se refiere este párrafo bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 92 y 98 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el caso de reducción de capital, los accionistas a los que sean restituidas sus aportaciones responderán, hasta el importe de las mismas y durante los tres años siguientes, de las deudas contraídas por la Sociedad con anterioridad a la reducción.
3. En todos los casos contemplados en el número anterior, el precio de las acciones será el valor teórico que resulte del último balance aprobado.
4. Los aumentos o reducciones de capital que no guarden relación con el proceso de adaptación de participaciones contemplado en los números anteriores estarán sujetos al régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que las acciones que se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas, y deberán serlo en la misma proporción que éstos ostentaran en el momento de adoptarse los pertinentes acuerdos.
1. Corresponde a las respectivas Sociedades Rectoras:
a) Establecer con claridad y hacer públicas las condiciones de admisión de valores a negociación específicas de la correspondiente Bolsa.
b) Acordar la admisión de valores a negociación en la Bolsa de que se trate. Dicha admisión requerirá, sin perjuicio de la comprobación por la Sociedad Rectora del cumplimiento de las condiciones específicas exigidas para dicha Bolsa, la acreditación de la previa verificación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 32 de la Ley del Mercado de Valores y en las disposiciones que lo desarrollen.
2. En ningún caso las Sociedades Rectoras podrán supeditar la admisión a la previa admisión en otra Bolsa de Valores, ni fijar un importe mínimo global de los valores cuya admisión se solicite superior al que esté establecido en las correspondientes normas reglamentarias.
3. Lo previsto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de lo señalado en el párrafo tercero del artículo 32 de la Ley del Mercado de Valores sobre admisión de oficio de determinados valores.
1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, a la Comunidad Autónoma correspondiente, de acuerdo con el título VIII de la Ley del Mercado de Valores, las Sociedades Rectoras deberán velar por la corrección y transparencia de los procesos de formación de los precios, por la estricta observancia de las normas aplicables a la contratación y demás actividades propias de sus respectivas Bolsas de Valores, así como, en general, por su buen desarrollo.
2. En cumplimiento del deber a que se refiere el número anterior, las Sociedades Rectoras, en particular:
a) Pondrán en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, de la correspondiente Comunidad Autónoma cuantos hechos o actuaciones puedan entrañar infracción de normas de obligado cumplimiento o desviación de los principios inspiradores de la regulación de los Mercados de Valores.
b) Prestarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, a la correspondiente Comunidad Autónoma cuanta asistencia les soliciten en el ejercicio de sus funciones de supervisión, inspección y sanción.
c) Instarán de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la suspensión de la negociación de un valor cuando se omita el cumplimiento de los deberes de información o de otros que imponga la cotización, o concurran cualesquiera otras circunstancias especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones relativas a él, o aconsejen dicha medida en aras de la protección de los inversores. En casos de urgencia y particular gravedad podrán acordar por sí mismas, con carácter cautelar, la interrupción de la negociación, procediendo inmediatamente a comunicar su decisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta interrupción quedará sin efecto cuando así lo disponga dicha Comisión, o cuando ésta no acuerde la suspensión antes de finalizar el segundo día hábil siguiente a su adopción.
d) Podrán interrumpir la contratación de uno o varios valores o la actuación en el Mercado de uno o varios de sus miembros cuando ello resulte necesario para impedir la comisión de alguna infracción de normas de obligado cumplimiento, o para garantizar el ordenado desarrollo de la contratación, poniéndolo en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, de la correspondiente Comunidad Autónoma.
e) Propondrán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la exclusión de la negociación de aquellos valores que no alcancen los requisitos de difusión o de frecuencia y volumen de contratación reglamentariamente establecidos.
3. Las Sociedades Rectoras deberán habilitar los medios necesarios para el ejercicio de las funciones a que se refiere el número anterior, así como de las restantes funciones de vigilancia y supervisión del funcionamiento del mercado que les asigne la normativa vigente.
Las Sociedades Rectoras deberán vigilar que los miembros de su respectiva Bolsa cumplan estrictamente la obligación de exigir a sus clientes, conforme a las disposiciones aplicables, las garantías mínimas, el complemento de garantías, y el régimen de coberturas aplicables a las operaciones a crédito y a plazo.
A estos efectos, las Sociedades Rectoras tendrán acceso a los registros especiales de sus miembros en los que se reflejen estas operaciones, y habrán de exigir de ellos justificación del depósito de las garantías y coberturas en una Entidad legalmente habilitada para ello, o justificación de la constitución de las correspondientes coberturas.
1. Sin perjuicio de las competencias de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, de la correspondiente Comunidad Autónoma, las Sociedades Rectoras recibirán y tendrán a disposición del público, en los locales de las Bolsas de Valores, los estados financieros anuales individuales y consolidados, con los correspondientes informes de auditoría, los Balances y Cuentas de Resultados provisionales trimestrales, y la restante información que haya de suministrarse y hacerse pública por las Entidades que tengan valores admitidos a negociación en dichas Bolsas.
2. Las Sociedades Rectoras recibirán y harán públicos, en la forma que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los estados financieros anuales individuales y consolidados con los correspondientes informes de auditoría, así como los Balances y Cuentas de Resultados provisionales trimestrales, de los miembros de sus respectivas Bolsas de Valores.
3. Las Sociedades Rectoras establecerán los sistemas precisos para que alcancen efectiva difusión cuantos datos o informaciones deban ser hechos públicos de acuerdo con las disposiciones vigentes.
4. Las Sociedades Rectoras publicarán todos los días en que se celebre sesión un Boletín de Cotización, en el que incluirán obligatoriamente cuantas informaciones determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
1. Los miembros de las Bolsas, las Entidades que tengan en ellas valores admitidos a negociación y las demás personas o Entidades que se relacionen con las Bolsas de Valores estarán obligadas a cumplir cuantas decisiones adopten las Sociedades Rectoras, dentro del marco de la legislación vigente, en el ejercicio de sus funciones de dirección y administración.
2. Cuando tales decisiones tengan por objeto la ordenación de aspectos determinados de la contratación o del funcionamiento del mercado o la fijación de requisitos o criterios en cumplimiento de una disposición legal o reglamentaria, deberán ser publicadas en el Boletín a que se refiere el artículo anterior y comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, a la correspondiente Comunidad Autónoma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su adopción. La Comisión Nacional podrá suspender su aplicación o dejarlas sin efecto cuando estime que las correspondientes decisiones infringen la legislación del mercado de valores o perjudican la corrección y transparencia del proceso de formación de los precios o la de protección de los inversores.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores velará por la correcta aplicación por las Sociedades Rectoras de la legislación vigente y de las decisiones a que se refiere el número anterior, pudiendo a tal fin requerir la modificación de los correspondientes acuerdos.
Las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores asesorarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, a la correspondiente Comunidad Autónoma, a solicitud de ésta o mediante la elevación de mociones, en todas las materias relacionadas con su ámbito de actividad y, en general, con el mercado de valores.
1. El capital de las Sociedades Rectoras de Bolsas será el necesario para asegurar la consecución de su objeto social. Los recursos ajenos no superarán en ningún momento el valor contable de los recursos propios. Hasta que el valor contable del patrimonio de la Sociedad Rectora alcance un importe equivalente al doble de la cifra de capital social no podrá repartir dividendos.
2. Las Sociedades Rectoras elaborarán un presupuesto estimativo anual, que deberá ser sometido a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores antes del 1 de diciembre de cada año, sin perjuicio, en su caso, de la aprobación que corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.
3. El presupuesto de las Sociedades Rectoras deberá cubrir con sus ingresos ordinarios la totalidad de los gastos. Si excepcionalmente ello no fuera posible, dichas Sociedades podrán exigir de sus miembros los ingresos extraordinarios que permitan asegurar aquel equilibrio. Los criterios generales de imputación a los diferentes miembros de las Bolsas de estos ingresos extraordinarios deberán quedar definidos en los estatutos sociales.
4. Si, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas, la Cuenta de Resultados al cierre del ejercicio tuviera pérdidas que hicieran necesario restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio, se estará a lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas.
5. Las Sociedades Rectoras podrán exigir retribución por los bienes o servicios que presten, incluidos el abono de cantidades por realización de operaciones y por admisión a negociación, y el abono de cantidades periódicas por la permanencia de valores en la negociación. Podrán asimismo, con las excepciones o limitaciones que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, la Comunidad Autónoma correspondiente, exigir el pago de los servicios relacionados con la difusión o publicación de informaciones relativas al mercado.
6. En el presupuesto de las Sociedades Rectoras se expresarán detalladamente los precios y comisiones que se vayan a aplicar para la obtención de los ingresos previstos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, la Comunidad Autónoma correspondiente podrán imponer su modificación cuando tales precios o comisiones resulten contrarios al principio de equilibrio financiero enunciado en este artículo, cuando de su aplicación se deriven consecuencias perturbadoras para el desarrollo del mercado de valores o contrarias a los principios que lo rigen, o cuando introduzcan discriminaciones injustificadas entre los distintos miembros de la Bolsa.
7. Las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores deberán someter sus cuentas anuales a informe de auditoría, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores.
El informe anual de auditoría de cada Sociedad Rectora será enviado a examen de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, de la correspondiente Comunidad Autónoma, quienes podrán hacer las recomendaciones que estimen pertinentes a tenor de dicho examen, sin perjuicio de las demás facultades que les corresponden de acuerdo con la normativa vigente.
1. La Sociedad de Bolsas, Sociedad Anónima constituida por las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, tendrá a su cargo la dirección y administración del Sistema de Interconexión Bursátil, del que será Organismo rector.
2. A la Sociedad de Bolsas corresponderá dirigir y ordenar la contratación a través del Sistema de Interconexión Bursátil y las actividades que en él se desarrollan, su supervisión, la organización de sus servicios y la titularidad de los medios precisos para su funcionamiento. En particular, ejercerá, respecto del mencionado Sistema, las funciones que asignan a las Sociedades Rectoras los artículos 6, 12, 15 y 16 de este Real Decreto, así como los números 1, 3 y 4 de su artículo 14.
1. El capital de la Sociedad de Bolsas se distribuirá por partes iguales entre las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, estará desembolsado íntegramente y se representará por medio de acciones nominativas.
2. El Consejo de Administración de la Sociedad de Bolsas estará formado por un representante designado por cada una de las Sociedades Rectoras y un miembro más, que actuará como Presidente, elegido por mayoría de aquéllas.
3. Los Estatutos de la Sociedad de Bolsas, sus modificaciones y la designación de los miembros de su Consejo de Administración requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. La aprobación de los citados Estatutos o de sus modificaciones podrá condicionarse a los cambios que resulten necesarios par asegurar lo previsto en el número 3 del artículo 7.º
1. Será de aplicación a la Sociedad de Bolsas lo dispuesto para las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores en el artículo 17 del presente Real Decreto. No obstante, los ingresos extraordinarios contemplados en el número 3 del citado artículo podrán también ser exigidos de los miembros de las distintas Bolsas de Valores que, conforme a lo previsto en el artículo siguiente, tengan acceso al Sistema de Interconexión Bursátil.
2. A solicitud de la Sociedad de Bolsas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores acordará la suspensión de la actuación a través del Sistema de Interconexión Bursátil de las Entidades que se encuentren en mora en el pago de cualesquiera deudas contraídas con aquélla.
Todos los miembros de cualquiera de las Bolsas de Valores, con excepción de aquéllos cuya declaración de actividades lo excluya, tendrán derecho a acceder al Sistema de Interconexión Bursátil y operar a través del mismo.
La Sociedad de Bolsas establecerá las condiciones técnicas que deberán cumplir los miembros de las Bolsas para el ejercicio de dicho derecho.
1. La integración de valores en el Sistema de Interconexión Bursátil deberá solicitarse por la Entidad emisora y acordarse por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Para acordar la integración de valores en el Sistema de Interconexión Bursátil la Comisión Nacional del Mercado de Valores atenderá a criterios generales de liquidez, frecuencia, volumen de contratación y, en general, características de los valores. A tales efectos, la Comisión recabará el informe previo de la Sociedad de Bolsas.
1. Los miembros de cada Bolsa constituirán una fianza colectiva con objeto de garantizar entre ellos el cumplimiento de las operaciones pendientes de liquidación que hubieran sido contratadas en la propia Bolsa o a través del Sistema de Interconexión Bursátil. Esta fianza no responderá frente a clientes ni personas o Entidades distintas de los demás miembros de la Bolsa de que se trate. Frente a los demás miembros, la afección se limitará estrictamente a las obligaciones derivadas de las operaciones en que participen o medien en la propia Bolsa a través del Sistema de Interconexión Bursátil.
2. El importe global de la fianza correspondiente al conjunto de los miembros de cada Bolsa se determinará por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y no excederá del resultado de aplicar la fluctuación máxima diaria de las cotizaciones al promedio de las posiciones diarias pendientes de liquidar. La estimación anual se revisará y concretará trimestralmente en función de la evolución del volumen de la actividad bursátil del período, con el fin de asegurar, con carácter permenante, un suficiente nivel de garantía. El reparto de la cifra global así determinada entre los distintos miembros de cada Bolsa se realizará por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en proporción al volumen de la operativa bursátil de cada uno de ellos, distinguiendo según se trate de operativa por cuenta propia o por cuenta ajena, la cuota de participación asignada a cada miembro será también objeto de revisión trimestral, atendiendo a los mismos criterios.
3. La materialización de dicha fianza podrá realizarse ante la Sociedad Rectora de la Bolsa correspondiente:
a) Mediante depósitos en efectivo.
b) Mediante prenda de títulos o anotaciones en cuenta de Deuda Pública.
c) Mediante aval prestado por una Entidad de crédito ajena al grupo de la avalada y con solvencia suficiente a juicio de la correspondiente Sociedad Rectora.
d) A través de cualquier otra fórmula financiera que suponga una garantía suficiente y líquida de cobertura de riesgos.
En todo caso, el pago con cargo a la garantía prestada deberá poderse hacer efectivo en el plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes al momento en que sea requerido por la correspondiente Sociedad Rectora.
4. El otorgamiento y mantenimiento de la fianza en los términos previstos en este capítulo será indispensable para operar en la Bolsa correspondiente o a través del Sistema de Interconexión Bursátil.
La Sociedad Rectora de cada una de las Bolsas será la encargada de la gestión de la fianza colectiva, tanto a efectos de constitución o levantamiento de las aportaciones individuales de los miembros, como de la gestión patrimonial ordinaria a que diera lugar o, en su caso, de la disposición de los importes necesarios para hacer frente a las obligaciones garantizadas. En la contabilidad de cada una de las Sociedades Rectoras mencionadas se incluirán, en epígrafes separados, los derechos y obligaciones relacionados con esta fianza.
1. La parte de la fianza colectiva que deba constituir y mantener cada miembro de la Bolsa responderá, sin limitación alguna, del cumplimiento de las obligaciones contraídas por él, ya sea por cuenta propia o ajena. Adicionalmente, aquélla deberá responder, en calidad de cofianza, del cumplimiento de las obligaciones de los restantes miembros en la cuantía y proporción que se indican en el número siguiente.
2. Si un miembro de una Bolsa dejara de atender en todo o en parte la liquidación de la soperaciones bursátiles por él contratadas, la Sociedad Rectora correspondiente procederá de inmediato a ejecutar la parte de su fianza necesaria para cubrir la cuantía del descubierto. Si la fianza del miembro de la Bolsa que hubiera desatendido la liquidación resultara insuficiente, la Sociedad Rectora procederá a aplicar para la satisfacción de dicho descubierto la parte de fianza de los demás miembros de la Bolsa, a prorrata de su importe.
3. Cuando la fianza de algún miembro de la Bolsa, por las causas previstas en el número anterior o por cualquiera otra, descendiera por debajo del nivel mínimo fijado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para el trimestre en curso, ha Sociedad Rectora requerirá al afectado para que reponga su fianza en el plazo máximo de dos días hábiles. Si transcurrido este plazo la fianza no hubiera sido repuesta, la Sociedad Rectora acordará la suspensión provisional del miembro moroso y le concederá un nuevo plazo de siete días para que la reponga, dando cuenta de ello a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Expirado este último término la Comisión Nacional del Mercado de Valores iniciará expediente sancionador, de conformidad con lo previsto en el titulo VIII, capitulo II, de la Ley del Mercado de Valores.
1. Si uno o varios miembros de la Bolsa alcanzaran un riesgo por operaciones pendientes de liquidar notablemente superior a la cobertura de su fianza en circunstancias tales que entrañase peligro para la estabilidad del sistema, la Sociedad Rectora podrá requerirles para que en el plazo de dos días hábiles complementen su fianza. Si el miembro requerido no lo hiciese en el indicado plazo, la Sociedad Rectora procederá a acordar su suspensión provisional, dando traslado inmediato a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y dispondrá de la parte de fianza necesaria de los demás miembros de la Bolsa para cubrir la insuficiencia producida, actuándose en lo demás en la misma forma prevista en el número 3 del artículo anterior.
2. En todos los casos en que, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo o en el anterior, se aplique parte de la fianza de los miembros de una Bolsa a cubrir la insuficiencia de la de otro, aquéllos apoderarán a su Sociedad Rectora para el ejercicio de la acción de regreso correspondiente. Los resultados económicos de la acción se harán llegar a los miembros en proporción a la parte dispuesta de cada uno de ellos.
Cuando el acceso a la condición de miembro de una Bolsa de Valores haya de tener lugar antes del día 1 de enero de 1992, la certificación contemplada en el artículo 2 de este Real Decreto se referirá también al cumplimiento de lo previsto, en cuanto a la distribución del capital de las Sociedades y Agencias de Valores, en los párrafos primero y segundo de la disposición transitoria sexta de la Ley del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores expedirá una certificación acreditativa de su solicitud en favor de los Agentes de Cambio y Bolsa que hayan solicitado antes del día 29 de marzo de 1989 adquirir la condición de miembros a título individual de la Bolsa de Valores de la plaza a que se hallaran adscritos.
Dichos Agentes de Cambio y Bolsa accederán efectivamente a la condición de miembro de la correspondiente Bolsa de Valores mediante la adquisición de la oportuna participación en el capital de su Sociedad Rectora, siendo otorgado el título de su nombramiento por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma correspondiente. Tal nombramiento será objeto de publicación en el «Boletín» a que se refiere el artículo 14 de este Real Decreto, en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente.
1. La constitución de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia deberá quedar concluida antes del 29 de julio de 1989.
2. La participación como socio fundador en el otorgamiento de la escritura de constitución de las Sociedades Rectoras requerirá la presentación de la certificación a que se refiere el articulo 2 de este Real Decreto o, en su caso, de la mencionada en la disposición adicional anterior.
3. Las Sociedades o Agencias de Valores que, debidamente inscritas en la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura de constitución de la Sociedad Rectora, no comparecieran a la firma de la misma, deberán esperar el plazo previsto en el número 4 de esta disposición. Las que no hubieran obtenido todavía la inscripción en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, habiendo solicitado en el expediente ser miembros de alguna Bolsa, accederán efectivamente a dicha condición si una vez inscritos reiteran ante la Sociedad Rectora dicha intención, aportando la certificación a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto. A tal fin, la Sociedad Rectora procederá a efectuar la correspondiente ampliación de capital, salvo que sus accionistas opten por ceder acciones a los nuevos miembros en la proporción necesaria.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, hasta que transcurra un año desde la constitución de su Sociedad Rectora no se podrá solicitar el acceso a la condición de miembro de la Bolsa de Valores de que se trate mediante la manifestación a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto. La primera incorporación de nuevos miembros tendrá lugar en el mes de septiembre de 1990.
5. La distribución inicial del capital fundacional de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores entre sus miembros se realizará en proporción a los capitales mínimos establecidos para las Sociedades y Agencias de Valores en la letra e) del número 1 del artículo 2 del Real Decreto 276/1989. Este mismo criterio será el aplicable hasta la primera aprobación de cuentas de la Sociedad Rectora que correspondan al primer ejercicio económico coincidente con un año natural completo.
Los Agentes de Cambio y Bolsa que accedan a la condición de miembro de una Bolsa a título individual participarán en ese capital fundacional de su Sociedad Rectora suscribiendo, según libremente decidan, como mínimo la mitad y como máximo toda la participación que corresponde a cada Agencia de Valores.
1. Para facilitar la constitución de las Sociedades Rectoras previstas en la disposición anterior, las personas y Sociedades mencionadas en el número siguiente podrán constituir Entidades jurídicas, de carácter temporal de naturaleza civil o mercantil que, en número de una por Bolsa y abiertas a todos los posibles interesados, se configurarán como organizaciones promotoras o Sociedades con fines de fundación, cuyo objeto social exclusivo será la realización, en nombre de las futuras Sociedades Rectoras, de cuantos actos y gestiones sean precisos o útiles para impulsar aquella finalidad.
2. Podrán participar en las Entidades contempladas en el número anterior:
a) Los Agentes de Cambio y Bolsa que hubieran solicitado permanecer en la de su adscripción como miembro a título individual.
b) Las Sociedades que, al amparo de los procedimientos previstos en el Decreto 276/1989, de 22 de marzo, hubieran solicitado su transformación en Sociedades o Agencias de Valores y Bolsa.
c) Los Agentes de Cambio y Bolsa que tengan la mayor participación en cada una de las Sociedades y Agencias de Valores de nueva fundación, para cuya constitución hubieran solicitado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la oportuna autorización manifestando su intención de adscribirse a una Bolsa determinada.
d) Las Sociedades y Agencias de Valores que, constituidas previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda e inscritas en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, hubieran manifestado su intención de adscribirse a alguna Bolsa.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, la correspondiente Comunidad .Autónoma, deberán ser informadas de la puesta en marcha de tales Entidades para que puedan acceder a las mismas todos cuantos hubieran solicitado ser miembros de la Bolsa correspondiente, a cuyo fin expedirán las certificaciones provisionales que acrediten dicha solicitud, que en ningún caso prejuzgará la resolución definitiva que deba darse a la misma.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, por iniciativa propia, a petición de cualquiera de los miembros potenciales de las Bolsas o a instancia de la Sociedad fundacional, adoptará las medidas y desarrollará las actuaciones precisas para una rápida y eficaz constitución de las Sociedades Rectoras.
5. El patrimonio de cada Sociedad, promotora o fundacional, se integrará por las aportaciones de quienes se integren en ella como socios, y vendrá representado por participaciones, negociables o no, todas del mismo valor y con idéntico contenido de derechos. Cada uno de los socios de la promotora tendrá igual participación en ella, cualquiera que sea la que le corresponda definitivamente en la Sociedad Rectora.
6. Concluidas las operaciones realizadas para la constitución de cada Sociedad Rectora, las promotoras de las mismas se disolverán y sus socios, juntamente con los demás sujetos con derecho a concurrir a la fundación de las Sociedades Rectoras, podrán comparecer al otorgamiento de la escritura fundacional. Si todos los que tuvieran derecho a comparecer como fundadores estuvieran integrados ya en la Sociedad, la fundación podrá llevarse a cabo por simple transformación de la promotora en Sociedad Rectora de la Bolsa correspondiente.
1. En tanto no se aprueben las correspondientes disposiciones en desarrollo o aplicación de la Ley del Mercado de Valores que impliquen la derogación de los preceptos que a continuacion se mencionan:
a) Seguirán siendo aplicables, para la admisión de valores a negociación, las disposiciones contenidas en los artículos 22 y siguientes del Reglamento de Bolsas, sin perjuicio de las variaciones que, respecto de los requisitos previstos en ellos que guarden equivalencia con los contemplados en el artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores, implique lo dispuesto en ésta, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de este Real Decreto. No obstante lo anterior, se tendrán por derogadas las letras a), b), c) y g) del artículo 35 del mencionado Reglamento de Bolsas.
En cuanto al folleto de admisión, se estará a los Reales Decretos 1851/1978, de 10 de julio, 1847/1980, de 5 de septiembre, y a las Ordenes de 17 de noviembre de 1981, 26 de febrero de 1982, y de 18 de julio de 1984.
b) Procederá la exclusión de la negociación, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley del Mercado de Valores, en el caso de que no se alcancen la difusión, frecuencia o volumen de contratación previstos en el artículo 49 del Reglamento de Bolsas.
c) Seguirán siendo de aplicación las obligaciones de información contempladas en los artículos 47 del Reglamento de Bolsas, 6 del Real Decreto 1847/1980 y preceptos concordantes, a los que habrá que estar en cuanto a plazos, sujetos obligados a informar, publicidad que haya de darse a las informaciones y demás extremos. No obstante, la información a que se refiere el párrafo 1.º del mencionado artículo 47 y la citada en la letra b) del numero 3 del también mencionado artículo 6 se entenderán referidos a los estados financieros individuales y consolidados, informes de auditoría y balances y cuentas trimestrales a que se refiere el artículo 14.1 de este Real Decreto. La información contemplada en todos estos preceptos será remitida igualmente, dentro del mismo plazo, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la tendrá también a disposición del público.
d) En cuanto a sesiones y cotización, se estará a lo previsto en los artículos 178 y siguientes del Reglamento de Bolsas; no obstante, las competencias que los artículos 178 y 179 de dicho Reglamento asignan al Ministerio de Economía y Hacienda se ejercerán por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
e) (Derogada)
f) En general, seguirán siendo aplicables, con las necesarias adaptaciones, en su caso, y en cuanto no resulten contrarios a la Ley del mercado de Valores o a sus normas de desarrollo, los restantes preceptos del Reglamento de Bolsas, y de las disposiciones relacionadas con el mercado de valores anteriores a dicha Ley.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, las referencias contenidas en las disposiciones que en él se citan a las Juntas Sindicales, a los Agentes de Cambio y Bolsa y a los Boletines Oficiales de Cotización se entenderán efectuados a la Sociedad de Bolsa y las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, a los miembros de éstas y a los Boletines de Cotización contemplados en el artículo 14 de este Real Decreto, respectivamente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del número 1 de la disposición adicional quinta, será libre la admisión a negociación de valores extranjeros en las Bolsas de Valores.
En tanto no se dicten las nuevas disposiciones que deban regular la admisión a negociación de valores y las normas especiales que, en su caso, puedan resultar precisas para adecuar los requisitos generales de admisión y las normas generales de contratación a las singularidades propias de los valores extranjeros, los requisitos de admisión se aplicarán, cuando resulte necesario, de forma analógica, con respeto a los principios inspiradores de las Directivas comunitarias 79/279, de 5 de marzo, y 80/390, de 27 de marzo, y, en particular, al principio de seguridad e información de los inversores.
En todo caso la cotización de los valores extranjeros se expresará en pesetas.
1. En tanto no se constituya el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores a que hace referencia el artículo 54 de la Ley del Mercado de Valores corresponderá a las Sociedades Rectoras, de acuerdo con las normas y sistemas actualmente vigentes, el desarrollo de la actividad de compensación y liquidación de las operaciones bursátiles.
2. En tanto no se constituya la Sociedad de Bolsas responsable del Servicio de Interconexión Bursátil, el funcionamiento del mercado continuo interconectado se regirá por las reglas que determinaron su autorización, entendiéndose hechas a las Sociedades Rectoras las referencias que en las mismas se contienen a las Juntas Sindicales de las Bolsas.
1. El importe inicial de la fianza a que se refiere el artículo 23 de este Real Decreto correspondiente al conjunto de los miembros de cada Bolsa se determinará por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en función del volumen de actividad en la misma durante el segundo trimestre de 1989 y de la fluctuación máxima diaria de las cotizaciones aplicable en ella. El reparto de la cifra global así determinada entre los distintos miembros tendrá lugar en proporción a su respectivo capital social. A los efectos de la participación en el importe inicial de la fianza de los Agentes de Cambio y Bolsa que accedan como miembros a título individual a la correspondiente Bolsa de Valores en el importe inicial de la fianza de la misma, se tomará como capital social de los mismos la proporción sobre el capital mínimo de las Agencias de Valores que se derive de la decisión que hubieran adoptado, de acuerdo con el párrafo segundo del número 5 de le disposición adicional tercera.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el número 1 del artículo 26 de este Real Decreto y regirá hasta la primera revisión trimestral, que se llevará a cabo con arreglo a lo establecido en el número 2 del artículo 23 y producirá efecto con referencia al día 1 de octubre de 1989.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer el régimen de las operaciones a crédito, tanto de compra, como de venta, acomodándolo a la situación creada por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para señalar los valores y orden de sucesión de las operaciones a plazo que vayan a autorizarse en las Bolsas, de conformidad con los artículos 80 y 81 de su vigente Reglamento, y para regular la situación transitoria de las operaciones a crédito cuyo desarrollo temporal resulte afectado por la entrada en vigor de los preceptos de la mencionada Ley referidos a las Bolsas de Valores.
Conforme a lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las Sociedades Rectoras de las respectivas Bolsas de Valores quedan subrogadas en los derechos y obligaciones de índole laboral de los actuales Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa respecto de los trabajadores que prestan sus servicios realizando funciones equivalentes a las que, de conformidad con la Ley del Mercado de Valores y el presente Real Decreto, corresponden a las Sociedades Rectoras.
1. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.
La habilitación otorgada al Ministro de Economía y Hacienda y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el párrafo anterior no alcanzará al desarrollo de la disposición adicional quinta.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo las disposiciones adicionales quinta, sexta y séptima, que entrarán en vigor el 30 de julio del presente año.
Dado en Madrid a 23 de junio de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
Información relacionada
Sentencia del TC 133/1997, de 16 de julio. Ref. BOE-T-1997-17718., en cuanto a la aplicación de determinados preceptos a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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