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Real Decreto 280/1988, de 18 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de Agrupaciones de Productores y sus Uniones en el sector agrario conforme al Reglamento (CEE) número 1.360/1978 del Consejo, de 19 de junio de 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 02/04/1988.
Entrada en vigor:
03/04/1988
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1988-8456
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/03/18/280/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 02/04/1988»

El Reglamento (CEE) número 1.360/1978 del Consejo, de 19 de junio de 1978, referente a las Agrupaciones de Productores y sus Uniones considera, como una de las soluciones a las deficiencias estructurales de la oferta de productos agrarios el estímulo a la agrupación de los agricultores al objeto de intervenir en el proceso económico mediante actuaciones comunes orientadas a concentrar la oferta y adaptar la producción a las exigencias del mercado.

El Reglamento (CEE) número 2.224/1986 del Consejo, de 14 de julio de 1986, extiende al conjunto del territorio español el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) número 1.360/1978, y el Reglamento (CEE) número 559/1988 de la Comisión, de 29 de febrero de 1988, define para España las modalidades de aplicación relativas a la actividad económica de las Agrupaciones de Produc­tores y sus Uniones. Es, por tanto, necesario instrumentar la normativa interna complementaria para regular el reconocimiento de las Agrupaciones de Productores conforme al Reglamento (CEE) número 1.360/1978 del Consejo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, tras la deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.

Podrán ser reconocidas como Agrupaciones de Productores las Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación y cualesquiera otras Entidades con personalidad jurídica que cumplan los requisitos enumerados en el Reglamento (CEE) número 1.360/1978 del Consejo, y en particular los contemplados en los artículos 4.º, 5.º y 6.º, así como los requisitos previstos en el Reglamento (CEE) número 559/1988 de la Comisión.

Artículo 2.

Podrán ser reconocidas como Uniones de Agrupacio­nes de Productores las Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación y cualesquiera otras Entidades con personalidad jurídica que estén constituidas por Agrupaciones de Productores reconocidas, persigan a un nivel más amplio los mismos objetivos que las Agrupaciones de Productores que las integran y cumplan los requisitos enunciados en el Reglamento (CEE) número 1.360/1978 del Consejo, y en particular en sus artículos 4.º, 5.º y 6.º, así como los previstos en el Reglamento (CEE) número 559/1988 de la Comisión.

Artículo 3.

Las Entidades que deseen acogerse a lo establecido en el presente Real Decreto deberán formular la solicitud ante la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio social, acreditando:

1. Personalidad jurídica.

2. Acuerdo del órgano competente de la Entidad por el que todos sus miembros quedan obligados a lo preceptuado en el presente Real Decreto, precisando el producto o los productos para los que se solicita el reconocimiento como Agrupación de Productores.

Deberán asimismo acompañar:

3. Memoria de actividades de la Entidad, que deberá incluir la descripción de las instalaciones y medios técnicos de los que disponga con indicación del emplazamiento, estado y su capacidad técnica de utilización. Asimismo se especificará el volumen previsto de producción y la cifra de negocio correspondiente a los productos para los cuales la Entidad solicita su reconocimiento.

4. Relación nominal de miembros, términos municipales en que radican sus explotaciones y efectivos productivos para cada uno de los productos afectados.

5. Certificado acreditativo de la fecha de constitución de la Entidad.

6. Estatutos de la Entidad solicitante visados por el Organismo competente, y Reglamento de Régimen Interior para las Entidades que lo tengan establecido.

Los Estatutos deberán incluir, a efectos de reconocimiento, además de las cláusulas previstas en el artículo 6.º del Reglamento (CEE) número 1.360/1978 del Consejo, el ámbito geográfico de actuación, la forma prevista de puesta en mercado respecto a las formas contempladas en el artículo 6.º, apartado 1, c), del Reglamento (CEE) número 1.360/1978 del Consejo y el régimen de sanciones a aplicar a los miembros de la Entidad que no cumplan con las obligaciones sociales.

7. Programa de actuación de la Entidad para la actividad objeto del reconocimiento, que deberá ser aprobado en asamblea general u órgano similar. El programa de actuación contendrá al menos las normas comunes citadas en el artículo 6.º, apartado 1, b), del Reglamento (CEE) número 1.360/1978 del Consejo.

Artículo 4.

El reconocimiento de las Agrupaciones de Productores y de sus Uniones se acordará por la Administración competente, que dará traslado del mismo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

El reconocimiento de las Uniones que estén integradas por Agrupaciones de Productores que pertenezcan a más de una Comunidad Autónoma se realizará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 5.

El reconocimiento de la Entidad como Agrupación de Productores solamente se acordará para los productos incluidos en el artículo 3.º, apartado 1, del Reglamento (CEE) número 1.360/1978 del Consejo.

Artículo 6.

Las Agrupaciones de Productores y sus Uniones que se reconozcan tendrán derecho a percibir ayudas destinadas a la constitución y funcionamiento administrativo de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) número 1.360/1978 del Consejo y Reglamento (CEE) número 2.084/1980 de la Comisión.

Artículo 7.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimenta­ción se establecerá un Registro de Agrupaciones de Productores y de sus Uniones en el que se inscribirán las Entidades reconocidas de acuerdo con lo regulado en este Real Decreto.

Disposición adicional primera.

El Decreto 698/1975, de 20 de mano, sobre determinación de productos y mínimos exigibles para acogerse al régimen establecido por la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, será de aplicación sólo para el grupo «productos forestales», de entre los relacionados en su artículo primero.

Disposición adicional segunda.

El Real Decreto 1706/1984, de 30 de agosto, sobre determinación de mínimos exigibles a los productores hortofrutícolas para acogerse al régimen establecido por la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, será de aplicación únicamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias sólo para los productos regulados por el Reglamento (CEE) número 1.035/1972 del Consejo, de 18 de junio, así como para las Agrupaciones de Productores Agrarios de productos «hortofrutícolas» que comercializan su producción bajo forma de transformados para todo el territorio nacional.

Disposición adicional tercera.

El régimen de ayudas previsto en la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, no será aplicable a los productos regulados en el Reglamento (CEE) número 1.360/1978 del Consejo.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Real Decreto 2155/1985, de 23 de octubre, sobre Agupaciones de Productores Agrarios de Cereales y sus Uniones.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento y desarrollo de las normas contenidas en la presente disposición.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de marzo de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid