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Ley 22/1987, de 16 de diciembre, por la que se establecen la división y la organización comarcales de Cataluña y sobre la elección de los Consejos comarcales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOGC» núm. 929, de 18/12/1987, «BOE» núm. 12, de 14/01/1988.
Entrada en vigor:
19/12/1987
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1988-785
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1987/12/16/22/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 18/12/1987»


[Bloque 2: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

Ley por la que se establecen la división y la organización comarcales de Cataluña y sobre la elección de los Consejos comarcales

PREÁMBULO

El capítulo I del título II de la Ley 6/1987, de 4 de abril, de la Organización Comarcal de Cataluña, determina el procedimiento a seguir para el establecimiento de la división comarcal de Cataluña, en desarrollo del artículo 5 del Estatuto.

Por Decreto 216/1987, de 19 de mayo, fue convocada la consulta municipal preceptiva sobre la adscripción comarcal, cuyo resultado consta en los antecedentes que el Gobierno de la Generalidad ha entregado al Parlamento de Cataluña.

Dado que la propuesta de división comarcal sometida a consulta ha recibido el apoyo mayoritario de los municipios de Cataluña, procede la presentación de este Proyecto de Ley para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 4, 2, b), de la Ley 6/1987 y cerrar así el proceso para establecer la división y organización comarcales de Cataluña. Este proceso también incluye las comarcas en las que se ha producido la oposición municipal a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley citada, que podrán crearse por decisión del Parlamento adoptada por mayoría absoluta, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local.

En cualquier caso, la división comarcal que establece la presente Ley debe entenderse sin perjuicio del resultado final del procedimiento especial de modificación del mapa comarcal establecido por la disposición transitoria primera de la Ley 6/1987, de 4 de abril, de la Organización Comarcal de Cataluña. A los efectos de la modificación del mapa comarcal, el Gobierno de la Generalidad hará llegar a la Comisión de Delimitación Territorial y a la Comisión Jurídica Asesora la documentación relativa a la consulta municipal.

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

1. La división y la organización comarcales de Cataluña quedan establecidas por las Comarcas a que se refiere el anexo de la Ley 6/1987, de 4 de abril, de la Organización Comarcal de Cataluña, que se crean en virtud de la presente Ley.

2. Quedan incluidas en el apartado anterior las comarcas en las que se ha producido, en el trámite de consulta municipal, la oposición a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley 6/1987, de 4 de abril.

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[Bloque 4: #da]

Disposición adicional.

1. A efectos de lo establecido por los apartados 2 y 4 del artículo 20 de la Ley 6/1987, de 4 de abril, se computarán conjuntamente los votos y los Concejales obtenidos por las Agrupaciones de electores que, antes de la celebración de las elecciones municipales, hubieran comunicado por escrito a la Junta Electoral correspondiente su voluntad de asociarse con otras Agrupaciones de electores del mismo ámbito comarcal, siempre que el número de votos obtenidos por las Agrupaciones de electores asociadas sume el 3 por 100 o más de los votos en la comarca.

2. En el escrito en el que las Agrupaciones de electores manifiesten a las Juntas Electorales la voluntad de asociarse, deberá quedar especificado el nombre de la otra u otras Agrupaciones de electores con los que quieren asociarse. Para la validez de la asociación, es requisito necesario que la comunicación haya sido formulada por todas las Agrupaciones de electores interesadas.

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[Bloque 5: #dfprimera]

Disposición final primera.

Una vez haya entrado en vigor la presente Ley, las Juntas Electorales Provinciales deberán proceder inmediatamente a la elección de los Consejos comarcales, de acuerdo con lo establecido por el capítulo II del título III de la Ley 6/1987, de 4 de abril, en función de los resultados de la últimas elecciones municipales.

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[Bloque 6: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de la presente Ley.

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[Bloque 7: #dftercera]

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

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[Bloque 8: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 16 de diciembre de 1987.

AGUSTÍ M. BASSOLS Y PARÉS,

JORDI PUJOL,

Consejero de Gobernación

Presidente de la Generalidad de Cataluña

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