[Bloque 1: #pr]
La aprobación del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero), sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria introduce, entre otras, la novedad de reducir a un procedimiento único las distintas formas de tramitación de los expedientes que la normativa anterior comportaba, según se tratase del régimen general o del específico de los emigrantes españoles y, dentro de este segundo supuesto, según se tratase de estudios de Educación General Básica y Bachillerato o de Formación Profesional. Por otro lado, buena parte de la gestión que se realizaba en la Secretaría General Técnica del Departamento se desconcentra con la nueva norma, de modo que el ciudadano puede tramitar sus solicitudes en el ámbito territorial de su propio domicilio. Resulta necesario, en consecuencia, desarrollar lo establecido por el Real Decreto mencionado, en materia de tramitación de los expedientes de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria.
En su virtud y en uso de la autorización conferida por la disposición final primera del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero,
Este Ministerio ha dispuesto:
[Bloque 2: #pr-2]
La tramitación de los expedientes de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria se regirá por lo dispuesto en el REAL Decreto 104/1988, de 29 de enero, y en la presente Orden.
[Bloque 3: #se]
Los expedientes a que se refiere el número anterior podrán responder a alguno de los siguientes supuestos:
a) Homologación de un título o diploma extranjero al título español que corresponda.
b) Homologación de estudios extranjeros a un título español.
c) Convalidación de estudios extranjeros por los correspondientes españoles, con objeto de continuar, en el sistema educativo español, estudios previos a la obtención de un determinado título.
No deberán realizar trámite alguno de convalidación de estudios los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros que deseen incorporarse a cualquiera de los cursos que integran en España la Educación Primaria o la Educación Secundaria Obligatoria. Tampoco procederá la convalidación para realizar estudios en cualquier nivel, curso o modalidad del sistema educativo español para cuyo acceso no sea requisito previo la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria.
La incorporación de dichos alumnos al curso que corresponda se efectuará por el centro español en el que el interesado vaya a continuar sus estudios, según la normativa aplicable al respecto.
Se añaden dos párrafos a la letra c) por el apartado único.1 de la Orden ECD/3305/2002, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25289.
[Bloque 4: #pd]
[Bloque 5: #te]
Las solicitudes de homologación o convalidación se ajustarán al modelo que se publica como anexo I a la presente Orden, y se podrán presentar:
a) En las Áreas Funcionales de Alta Inspección de Educación de las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas o Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en Ceuta y Melilla; en el Registro General o Registros Auxiliares del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o bien en las Consejerías de Educación u Oficinas Consulares de España en el extranjero.
b) En cualquier otro de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado por el artículo 2 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado.
Se modifica por el apartado único.2 de la Orden ECD/3305/2002, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25289.
[Bloque 6: #cu]
1. Las solicitudes deberán ir acompañadas de los documentos siguientes:
a) Título o diploma oficial cuya homologación se solicita o, en su caso, certificación oficial acreditativa de la superación de los exámenes terminales correspondientes.
b) Certificación académica de los cursos realizados, en la que consten las asignaturas cursadas, las calificaciones obtenidas y los años académicos en los que se realizaron los cursos respectivos.
c) Certificación acreditativa de la nacionalidad del solicitante expedida por las autoridades competentes de su país, y, en el caso de los ciudadanos españoles, fotocopia compulsada del documento nacional de identidad o de la pagina correspondiente del libro de familia.
2. Cuando se trate de la homologación o convalidación por estudios españoles de Formación Profesional o de enseñanzas de Régimen Especial, debe acreditarse también:
a) Los requisitos académicos previos exigidos en el sistema educativo de procedencia para poder iniciar los estudios cuya homologación o convalidación se solicita, así como los estudios efectivamente realizados por el solicitante.
b) La duración oficial del plan de estudios seguido, así como la carga horaria total de cada una de las materias cursadas.
c) La realización de prácticas preprofesionales o la experiencia laboral, en su caso.
3. En todo caso, el órgano instructor podrá requerir, además, cuantos documentos considere necesarios para la acreditación de la equivalencia entre los estudios extranjeros realizados y el título o estudios españoles con los que se pretende la homologación o convalidación.
Se modifica por el apartado único.3 de la Orden ECD/3305/2002, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25289.
[Bloque 7: #qu]
En los supuestos de solicitudes de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros no incluidos en las tablas de equivalencias a las que se refiere el Real Decreto 104/1988, o cuya resolución no deba realizarse en virtud de convenios de cooperación cultural suscritos por España, la documentación especificada en el número anterior de la presente Orden podrá, asimismo, completarse con cuantos documentos de carácter académico puedan contribuir a un mejor análisis y resolución del expediente respectivo.
[Bloque 8: #se-2]
En el caso de alumnos procedentes del sistema educativo español, que hubieran continuado estudios en sistemas de otros países, los solicitantes deberán aportar asimismo la documentación académica (libro de escolaridad o certificación académica personal) acreditativa de haber superado, en su totalidad, los estudios españoles previos a su incorporación al sistema extranjero de que se trate.
[Bloque 9: #se-3]
Los documentos expedidos en el extranjero deberán ajustarse a los requisitos siguientes:
a) Deberán ser oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate.
b) Deberán presentarse legalizados por vía diplomática o, en su caso, mediante la apostilla del Convenio de La Haya. Este requisito no se exigirá a los documentos expedidos en los Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo por las autoridades competentes de dichos Estados.
c) Deberán ir acompañados, en su caso, de su correspondiente traducción oficial al castellano.
Se modifica por el apartado único.4 de la Orden ECD/3305/2002, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25289.
[Bloque 10: #oc]
Los documentos originales podrán presentarse juntamente con fotocopia de los mismos y serán devueltos a los interesados, una vez extendida la diligencia de cotejo. Si las fotocopias estuvieran ya cotejadas y legalizadas ante notario o por las representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde proceda el documento, no será necesaria la presentación simultanea del original.
[Bloque 11: #no]
1. El órgano que sea competente para la tramitación, de acuerdo con los criterios señalados en el apartado undécimo de la presente Orden, examinará el expediente y, en el supuesto de que la solicitud y la documentación presentada resultaran incompletas o no reunieran los requisitos establecidos en la presente Orden, requerirán al solicitante para que en un plazo de diez días subsane la deficiencia encontrada, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.
2. El plazo al que se refiere el párrafo anterior podrá ampliarse hasta tres meses si se trata de documentos que no reunieran los requisitos formales para surtir efectos en España o que, sin tener el carácter de preceptivos, fueran necesarios para la resolución del expediente y hubieran de obtenerse en el extranjero.
3. En todo caso, los plazos que el Real Decreto 104/1988 establece para la resolución de los expedientes comenzarán a contar a partir de la fecha en que la documentación correspondiente a una determinada solicitud esté completa en las condiciones y con los requisitos que la presente Orden establece.
Se modifica el apartado 1 por el apartado único.5 de la Orden ECD/3305/2002, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25289.
[Bloque 12: #de]
1. Con objeto de hacer posible la inscripción condicional de los solicitantes dentro de los plazos legalmente establecidos, bien en Centros docentes, bien en exámenes oficiales, las solicitudes podrán ir acompañadas de un documento firmado por el interesado o su representante legal y ajustado al modelo que se publica como anexo II a la presente Orden. Este documento, una vez sellado por la Unidad de Registro donde hubiera sido presentada la solicitud correspondiente, tendrá el carácter de volante acreditativo de que tal solicitud ha sido presentada y, dentro del plazo de, vigencia del mismo, permitirá la mencionada inscripción en los mismos términos que si la homologación o convalidación hubiese sido concedida, aunque con carácter condicional y por el plazo en él fijado.
2. El volante al que se refiere el párrafo anterior deberá cumplimentarse por duplicado. La Unidad de Registro donde se presente la solicitud entregará un ejemplar al solicitante y unirá el otro a la solicitud.
3. Para que el volante pueda ser sellado por la Unidad de Registro y entregado al solicitante, éste deberá hacer constar en el mismo los estudios o exámenes para los que pretenda inscribirse.
4. La formalización del volante se realizará bajo la personal responsabilidad del solicitante, o de su representante legal, y no prejuzgará la resolución final del expediente. En el supuesto de que dicha resolución no se produjera en los términos solicitados por el interesado e incluidos como tales en el citado volante, quedarán sin efecto los resultados de los exámenes realizados o de la inscripción producida como consecuencia de la utilización del mismo.
5. Los plazos máximos de vigencia del volante son los siguientes:
a) Para la inscripción condicional, seis meses contados a partir de la fecha en que fue sellado por la Unidad de Registro.
b) Una vez realizada la inscripción condicional el volante mantendrá su vigencia únicamente durante el curso académico en el que se haya realizado dicha inscripción, hasta la fecha de la firma del acta de la evaluación final.
No obstante, cuando hayan transcurrido los plazos previstos en los párrafos anteriores sin que se hubiera producido resolución expresa de la solicitud de homologación o convalidación por causas no imputables al solicitante, el órgano competente para la tramitación del procedimiento podrá expedir un nuevo volante, de oficio o a solicitud del interesado. El nuevo volante será remitido directamente al centro en el que el alumno se encuentre matriculado, consignando en el mismo su plazo de vigencia, que no podrá ser superior a un curso académico.
6. Cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la Secretaría General Técnica del Departamento podrá, a través de las instrucciones a que se refiere la disposición final primera de la presente Orden, ampliar con carácter general los referidos plazos de vigencia del volante, sin necesidad de que se expidan nuevos volantes individuales.
Se modifica el apartado 3 y se añade el 6 por el apartado único.6 de la Orden ECD/3305/2002, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25289.
Se modifica por la disposición adicional de la Orden de 30 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-10210.
[Bloque 13: #pd-2]
[Bloque 14: #un]
Cuando los estudios o títulos cuya convalidación u homologación se solicita estén incluidos en una tabla de equivalencias aprobada por Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, por tanto, la resolución del expediente deba adoptarse de acuerdo con dicha tabla, los órganos competentes para tramitar los expedientes y formular la propuesta de resolución que corresponda, tanto favorable como desfavorable, serán los siguientes:
a) Las Áreas de Alta Inspección de Educación en las Comunidades Autónomas y las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en Ceuta y Melilla, respecto de todas las solicitudes en las que el domicilio indicado por el interesado esté dentro de su ámbito territorial, con independencia del lugar de presentación.
b) Las Consejerías de Educación y Ciencia de las Embajadas de España en el extranjero, respecto de todas las solicitudes presentadas en su ámbito, con independencia de la nacionalidad del solicitante o del sistema educativo a que se refieran.
c) La Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones, dependiente de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en los demás casos.
Se modifica por el apartado único.7 de la Orden ECD/3305/2002, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25289.
[Bloque 15: #du]
Cuando no proceda la aplicación de las tablas a que se refiere el apartado anterior, la tramitación y propuesta de resolución corresponderán, en todo caso, a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones, dependiente de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Se modifica por el apartado único.8 de la Orden ECD/3305/2002, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25289.
[Bloque 16: #cd]
[Bloque 17: #de-2]
1. En los supuestos en que no resulten aplicables Tratados ni Convenios Internacionales en los que España sea parte, ni tablas de equivalencias, la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones podrá someter los expedientes a informe de las Comisiones de expertos previstas en el artículo diez del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, antes de proceder a formular las propuestas de resolución pertinentes.
2. Las Comisiones mencionadas en el párrafo anterior estarán integradas por expertos en las materias propias de los estudios y títulos de que se trate, se constituirán cada vez que su asesoramiento sea necesario para el análisis de los expedientes pendientes de resolución y sus miembros serán designados por el Secretario General Técnico del Departamento.
3. El plazo para la emisión de los informes de las Comisiones de expertos será de un mes como máximo a partir del momento en que la comisión respectiva reciba la correspondiente petición de informe.
[Bloque 18: #rd]
[Bloque 19: #de-3]
La resolución de los expedientes de homologación o convalidación se realizará mediante Orden del Ministro de Educación y Ciencia, firmada por delegación por el Secretario General Técnico del Departamento. Cada Orden podrá incluir la resolución de uno o de varios expedientes.
[Bloque 20: #de-4]
El contenido de las Órdenes de homologación o convalidación se recogerá en credenciales individuales expedidas por la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones, que serán entregadas a los interesados y que surtirán los mismos efectos académicos que la documentación exigible a los alumnos del sistema educativo español para acreditar la superación de los estudios de que se trate o, en su caso, la posesión del título español correspondiente.
[Bloque 21: #de-5]
La entrega al interesado de la credencial a la que se refiere el número anterior se realizará a través de la dependencia –Subdirección General, Dirección Provincial, Oficina de Educación y Ciencia, Oficina Consular– en la que se hubiera presentado la correspondiente solicitud de convalidación u homologación. Por el mismo conducto se harán llegar a los interesados las resoluciones denegatorias que se produzcan.
[Bloque 22: #dd]
Quedan derogadas las Órdenes de 25 de agosto de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de noviembre); de 19 de febrero de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de marzo), y 20 de marzo de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 28), así como cualquier otra disposición del mismo o de inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Orden.
[Bloque 23: #df]
Se autoriza a la Secretaría General Técnica del Departamento para dictar las instrucciones que resulten precisas para la aplicación de la presente Orden.
[Bloque 24: #df-2]
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 25: #fi]
Madrid, 14 de marzo de 1988.
MARAVALL HERRERO
Ilmos. Sres. Subsecretario y secretario general técnico.
[Bloque 26: #ai]
Se modifica por el apartado único.9 de la Orden ECD/3305/2002, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25289.
[Bloque 27: #ai-2]
Se modifica por el apartado único.9 de la Orden ECD/3305/2002, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25289.
Se modifica por la disposición adicional de la Orden de 30 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-10210.
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