[Bloque 1: #preambulo]
En virtud de las competencias a que se refiere el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre, y oídos la Junta de Personal y el Delegado de Personal Laboral, acuerdo:
[Bloque 2: #a1]
Las situaciones de huelga que afecten al Tribunal Constitucional se entenderán condicionadas al mantenimiento de los servicios esenciales en las distintas unidades del Tribunal Constitucional.
[Bloque 3: #a2]
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, se consideran como servicios esenciales los siguientes:
Los servicios a los que corresponda la tramitacion de aquellas actuaciones con plazos preclusivos coincidentes con el día de la huelga, cuyo incumplimiento pueda suponer la pérdida o perjuicio grave de derechos o intereses de terceras personas.
Registro general.
Servicio telefónico y telegráfico.
2. Se considera personal mínimo para atender los servicios esenciales consignados en el número anterior los siguientes:
a) Un letrado y un secretario, un oficial, un auxiliar y un agente de la administracion de justicia.
b) dos subalternos, un telefonista y el telegrafista.
3. El Secretario general del Tribunal Constitucional establecerá los servicios mínimos referidos a los servicios de mantenimiento y vigilancia que considere necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento de las instalaciones del edificio sede de dicho Tribunal.
[Bloque 4: #df]
El presente acuerdo entrara en vigor el dia de su publicacion en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 5: #firma]
Madrid, 12 de diciembre de 1988.–El Presidente del Tribunal, Francisco Tomás y Valiente.
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