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Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 01/10/1996»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 234, de 29 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-22574

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[Bloque 2: #preambulo]

La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, autorizó al Gobierno, en su disposición final segunda, para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, las disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento.

Por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrollaba los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas, materias que reclamaban un inmediato desarrollo a nivel reglamentario, que permitiese la aplicación de la Ley.

Posteriormente, por Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, se definieron, con carácter reglamentario, los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los Planes Hidrológicos en cumplimiento de lo establecido en los artículos 20.3 y 38.2 de la Ley de Aguas.

En el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica se desarrollan los títulos II y III de la Ley de Aguas, lo que permitirá la constitución de los Organismos de cuenca previstos en la Ley, así como la del Consejo Nacional del Agua, y consecuentemente, la elaboración de los Planes Hidrológicos, en los cuales, se tendrá en cuenta, aquella normativa de la Comunidad Económica Europea, relativa a los objetivos de calidad para las aguas continentales que figuran en las directivas 75/440/CEE, 76/160/CEE, 78/659/CEE, y 79/923/CEE.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 1988,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, que desarrolla los títulos II y III de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que figura como anexo al presente Real Decreto.

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[Bloque 4: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones contenidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto.

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[Bloque 5: #primera]

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el citado Reglamento.

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[Bloque 6: #segunda]

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 7: #firma]

Dado en Palma de Mallorca a 29 de julio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

JAVIER LUIS SÁENZ COSCULLUELA

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[Bloque 8: #reglamento]

REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL AGUA Y DE LA PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA

En desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas

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[Bloque 9: #ti]

TÍTULO I

De la Administración Pública del Agua

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[Bloque 10: #ci]

CAPÍTULO I

Principios generales

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[Bloque 11: #art1]

Artículo 1.

El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someterá a los siguientes principios:

1. Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios.

2. Respeto de la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

3. Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza (artículo 13 de la LA).

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[Bloque 12: #art2]

Artículo 2.

1. Se entiende por cuenca hidrográfica el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único. La cuenca hidrográfica, como unidad de gestión del recurso, se considera indivisible (artículo 14 de la LA).

2. Por unidad hidrogeológica se entiende uno o varios acuíferos agrupados a efectos de conseguir una racional y eficaz administración del agua. La definición de las unidades hidrogeológicas se realizará en los planes hidrológicos de cuenca.

3. El ámbito territorial de los Organismos de cuenca comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales.

Redactado el apartado 1 conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 234, de 29 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-22574

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[Bloque 13: #art3]

Artículo 3.

A efectos administrativos, los acuíferos situados en el ámbito territorial de un Organismo de cuenca dependerán de este Organismo.

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[Bloque 14: #art4]

Artículo 4.

Cuando un acuífero subterráneo esté situado en los ámbitos territoriales de dos o más planes hidrológicos de cuenca, corresponderá al Plan Hidrológico Nacional asignar los recursos a cada uno de ellos.

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[Bloque 15: #art5]

Artículo 5.

1. En los expedientes de concesión o de investigación de las aguas subterráneas de los acuíferos situados en los ámbitos territoriales de dos o más Organismos de cuenca, así como en los de autorización de vertidos de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos, el Organismo de cuenca o Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma a quien corresponda su tramitación, dará preceptiva audiencia a las demás Administraciones Hidráulicas u Organismos de cuenca en cuyo ámbito esté situado el acuífero.

2. Los expedientes de declaración de acuífero sobreexplotado, o en el proceso de salinización, así como los de afección a aprovechamientos preexistentes, que se refieran a estos acuíferos serán iniciados por una cualquiera de las Administraciones Hidráulicas a quienes afecte, dando audiencia a las demás y correspondiendo la resolución a la Dirección General de Obras Hidráulicas.

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[Bloque 16: #art6]

Artículo 6.

En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:

a) La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructura hidráulica o cualquier otro estatal que forme parte de aquélla.

b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas.

c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma.

d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas (artículo 15 de la LA).

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[Bloque 17: #art7]

Artículo 7.

1. La Comunidad Autónoma que en virtud de su Estatuto de Autonomía ejerza competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, ajustará el régimen jurídico de su administración hidráulica a las siguientes bases:

a) Aplicación de los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley de Aguas.

b) La representación de los usuarios en los órganos colegiados de la Administración Hidráulica no será inferior al tercio de los miembros que los integren.

c) Un Delegado del Gobierno en dicha Administración asegurará la comunicación con los Organismos de la Administración del Estado, a efectos de la elaboración del plan hidrológico de la cuenca, del cumplimiento de la legislación hidráulica estatal y de las previsiones de la planificación hidrológica.

2. Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica del Estado o no se ajusten a la planificación hidrológica y afecte a su competencia en materia hidráulica, podrán ser impugnados directamente por el Delegado del Gobierno en la administración hidráulica ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con petición expresa de suspensión por razones de interés general. El Tribunal, si estima fundada esta petición, acordará la suspensión en el primer trámite siguiente a la presentación de la impugnación. A estos efectos se considerará, en todo caso, como contrario al interés general cualquier acto o acuerdo que no se ajuste a la planificación hidrológica (artículo 16 de la LA).

3. Los usuarios a que se refiere el párrafo b), del apartado 1, serán exclusivamente aquellos que ostenten dicho carácter en relación con aguas de las cuencas comprendidas íntegramente en la Comunidad Autónoma.

Téngase en cuenta que se suprimen las menciones a los Delegados del Gobierno en las Adminsitraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas, según establece la disposición adicional 1 del Real Decreto 11/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037
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[Bloque 18: #art8]

Artículo 8.

Los Delegados del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo anterior serán designados y separados libremente por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.

Téngase en cuenta que se suprimen las menciones a los Delegados del Gobierno en las Adminsitraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas, según establece la disposición adicional 1 del Real Decreto 11/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037

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[Bloque 19: #art9]

Artículo 9.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo 7.2, la Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma pondrá en conocimiento del Delegado del Gobierno en la misma, en el plazo máximo de quince días, las autorizaciones, concesiones y demás actos y acuerdos, relativos al dominio público hidráulico, pudiendo recabar el Delegado del Gobierno cualquier otra información que estime necesaria para el adecuado desempeño de sus funciones.

2. La impugnación por el Delegado del Gobierno de los actos y acuerdos a que se refiere el artículo 7.2, deberá realizarse en el plazo de treinta días a partir de aquél en que tenga conocimiento de ellos.

Téngase en cuenta que se suprimen las menciones a los Delegados del Gobierno en las Adminsitraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas, según establece la disposición adicional 1 del Real Decreto 11/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037
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[Bloque 20: #art10]

Artículo 10.

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dotará a las Delegaciones del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas Autonómicas, con cargo a los presupuestos del Ministerio, de cuantos servicios técnicos, jurídicos y administrativos fueran necesarios para el desempeño de las funciones que la Ley les encomienda.

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[Bloque 21: #cii]

CAPÍTULO II

Del Consejo Nacional del Agua

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[Bloque 22: #s1]

Sección 1.ª Composición y estructura orgánica

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[Bloque 23: #a11]

Artículo 11.

El Consejo Nacional del Agua es el Órgano consultivo superior en la materia y está adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. En él estarán representados la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, los Organismos de cuenca y las organizaciones profesionales y económicas de ámbito nacional más representativas en relación con los distintos usos del agua.

Tengase en cuenta que el Consejo Nacional del Agua queda adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, a través de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas, según establece la disposición adicional 1 del Real Decreto 2068/1996, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-21762

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[Bloque 24: #a12]

Artículo 12.

El Consejo Nacional del Agua funcionará en Pleno o en Comisión Permanente. Asimismo, el Pleno podrá acordar la constitución de Comisiones Especiales para el estudio e informe de los asuntos que decida encomendarle.

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[Bloque 26: #a13]

Artículo 13.

Integran el Pleno del Consejo Nacional del Agua:

a) El Presidente.

b) Tres Vicepresidentes.

c) Los Vocales natos.

d) Los Vocales designados.

e) Los Vocales electivos.

f) El Secretario general.

Se modifica la letra b) por el art. 1 del Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7652

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[Bloque 27: #a14]

Artículo 14.

1. Será Presidente del Consejo Nacional del Agua el Ministro de Medio Ambiente.

2. Será Vicepresidente primero el Secretario de Estado de Aguas y Costas, Vicepresidente segundo el Secretario general de Medio Ambiente y Vicepresidente tercero el Secretario general de Agricultura y Alimentación.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 2068/1996, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-21762

Se modifica el apartado 2 por el art.1 del Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7652

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[Bloque 28: #a15]

Artículo 15.

Serán vocales natos del Consejo Nacional del Agua el Director general de Salud Pública, el Director general de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, el Director general de Calidad y Evaluación Ambiental, el Director general de Planificación y Desarrollo Rural, el Director general de la Energía, el Director general de Conservación de la Naturaleza, el Director general del Instituto Tecnológico Geominero de España, el Director general de Protección Civil y los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 2068/1996, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-21762

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037

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[Bloque 29: #a16]

Artículo 16.

1. Serán Vocales designados del Consejo Nacional del Agua:

a) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas.

b) Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y otros tantos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, nombrados por los respectivos Ministros.

c) Un representante de cada uno de los Ministerios de Defensa, Economía y Hacienda, Educación y Cultura, Industria y Energía, Fomento, Sanidad y Consumo y Administraciones Públicas, nombrados por los respectivos Ministros.

d) Un representante de cada una de las siguientes Organizaciones, designado por sus correspondientes Órganos colegiados:

Federación Nacional de Municipios y Provincias.

Federación Nacional de Comunidades de Regantes.

Unidad Eléctrica, Sociedad Anónima» (UNESA).

Asociación Española de Abastecimiento de Agua y Saneamiento. Consejo Superior de Cámaras.

Las organizaciones que se indican contarán con los siguientes representantes designados, respectivamente, por acuerdo entre ellas:

a) Tres representantes, las organizaciones profesionales del sector agrario con implantación en el mismo.

b) Un representante, las organizaciones empresariales.

e) Nueve vocales con la siguiente distribución:

1.º Dos vocales de amplia experiencia en materia medioambiental o de conservación de la naturaleza, designados por el Ministro de Medio Ambiente.

2.º Tres vocales nombrados por el Ministro de Medio Ambiente a propuesta de las organizaciones ecologistas de mayor implantación.

3.º Tres vocales pertenecientes al ámbito de la docencia universitaria y a la investigación, nombrados por el Ministro de Educación y Cultura, a propuesta de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, que deberán tener la condición de expertos en las materias relacionadas con la planificación hidrológica.

4.º Un vocal experto en técnicas de riego, designado por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

f) (Suprimida)

2. Los Vocales designados se nombrarán y cesarán libremente sin limitación temporal de su mandato.

Se modifican los apartados 1.c) y e) por el art. 1 del Real Decreto 2068/1996, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-21762

Se modifican los apartados 1.d) y e) por el art.1 del Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7652

Se modifica el último párrafo del apartado 1.d) y se suprime el 1.f) por el art. 1 del Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037

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[Bloque 30: #a17]

Artículo 17.

1. Serán Vocales electivos del Consejo Nacional del Agua:

a) Un representante de cada uno de los Consejos del Agua de cuenca, elegido de entre los Vocales representantes de las Comunidades Autónomas, por ellos mismos.

b) Un representante de cada uno de los Consejos del Agua de cuenca, elegido, de entre los Vocales representantes de los usuarios de la cuenca respectiva, por ellos mismos.

c) Un representante de cada una de las Administraciones Hidráulicas de Comunidades Autónomas que ejerzan competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas comprendidas íntegramente en su territorio, elegido de entre los representantes de los usuarios en dichas Administraciones, por ellos mismos.

2. Los Vocales electivos serán nombrados por un período prorrogable de cuatro años, válido en tanto en cuanto sigan ostentando su condición de Vocales del Consejo del Agua de la cuenca respectiva o del correspondiente Organo colegiado de la Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 31: #a18]

Artículo 18.

1. Componen la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Agua el Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario general del mismo; el Director general de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, el Director general de Calidad y Evaluación Ambiental, el Director general de Planificación y Desarrollo Rural, el Director general de Conservación de la Naturaleza, el Director general de la Energía, el Director general del Instituto Tecnológico Geominero de España y los representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo incluidos en el párrafo c) del artículo 16.1; un Presidente de organismo de cuenca designado por el Ministro de Medio Ambiente; dos representantes del grupo a) y tres representantes del grupo d) de los definidos en el artículo 16.1, debiendo estos últimos ser representantes, respectivamente, de organizaciones que agrupen usuarios de agua para abastecimiento de población, regadío y usos industriales, y un representante de los vocales electivos, elegido dentro de cada grupo por sus componentes.

2. La Comisión Permanente además de establecer el orden del día del Pleno del Consejo y de proponer a éste la constitución de las Comisiones Especiales a que se refiere el artículo 12, informará aquellos asuntos de la competencia del Consejo Nacional del Agua que el propio Pleno le asigne.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2 del Real Decreto 2068/1996, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-21762

Se modifica el apartado 1 por el art.2 del Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7652

Se modifica por los arts. 1 y 2 del Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores núm. 234, de 29 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-22574

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[Bloque 32: #s2]

Sección 2.ª Funcionamiento

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[Bloque 33: #a19]

Artículo 19.

Las deliberaciones y acuerdos del Consejo Nacional del Agua, en Pleno o en algunas de sus Comisiones, se ajustarán a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el funcionamiento de los Órganos colegiados.

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[Bloque 34: #s3]

Sección 3.ª Competencia

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[Bloque 35: #a20]

Artículo 20.

1. El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente:

a) El proyecto del plan hidrológico nacional, antes de su aprobación por el Gobierno para su remisión a las Cortes.

b) Los planes hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación por el Gobierno.

c) Los proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación en todo el territorio nacional relativas a la ordenación del dominio público hidráulico.

d) Los planes y proyectos de interés general de ordenación agraria, urbana, industrial y de aprovechamientos energéticos o de ordenación del territorio en tanto afecten sustancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del agua.

e) Las cuestiones comunes a dos o más Organismos de cuenca en relación con el aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes del dominio público hidráulico.

2. Asimismo emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el dominio público hidráulico que pudieran serle consultadas por el Gobierno, o por los Órganos ejecutivos superiores de las Comunidades Autónomas.

3. El Consejo podrá proponer a las Administraciones y Organismos públicos las líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las innovaciones técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo, conservación, recuperación, tratamiento integral y economía del agua (artículo 18 de la LA).

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 234, de 29 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-22574

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[Bloque 36: #a21]

Artículo 21.

1. A los efectos de aplicación del apartado 1, d), del artículo anterior, se entiende que los planes y proyectos de interés general afectan sustancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del agua, si su ejecución exige la revisión de los planes hidrológicos.

2. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a iniciativa propia o a propuesta del Departamento ministerial interesado, en cada caso, remitir al Consejo Nacional del Agua los planes y proyectos a que se refiere el apartado anterior.

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[Bloque 37: #s4]

Sección 4.ª Servicios

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[Bloque 38: #a22]

Artículo 22.

1. Corresponden al Secretario general del Consejo Nacional del Agua, además de las funciones de Secretario del Pleno y de sus Comisiones, en los que actuará con voz pero sin voto, la de desempeñar la jefatura directa del personal y del régimen interior de los servicios y dependencias del Consejo.

2. El Reglamento de régimen interior del Consejo Nacional del Agua será aprobado por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo a propuesta del Pleno del Consejo y regulará las funciones de los servicios técnicos, jurídicos, administrativos y económicos necesarios para el adecuado funcionamiento del propio Consejo y de su Secretaría General.

3. Sin perjuicio de la incorporación al Consejo Nacional del Agua de los funcionarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, el Presidente del Consejo podrá constituir grupos de trabajo y de apoyo al funcionamiento del propio Consejo a los que podrán ser adscritos temporalmente funcionarios públicos u otras personas de reconocido prestigio y experiencia en materia de aguas.

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[Bloque 39: #a23]

Artículo 23.

En el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se incluirán los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Consejo Nacional del Agua.

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[Bloque 40: #ciii]

CAPÍTULO III

De los Organismos de cuenca

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[Bloque 41: #s1-2]

Sección 1.ª Configuración y funciones

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[Bloque 42: #art24]

Artículo 24.

1. Los Organismos de cuenca a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Aguas son, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado, adscritas a efectos administrativos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y con plena autonomía funcional.

2. Dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los intereses que les sean confiados, para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio, para contratar y obligarse, y para ejercer ante los Tribunales todo género de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes. Sus actos y resoluciones agotan la vía administrativa (artículo 20.2 de la LA).

3. Los Organismos de cuenca se regirán por la legislación aplicable a las Entidades estatales autónomas en todo lo no previsto en la Ley de Aguas o en sus Reglamentos (artículo 20.4 de la LA).

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 234, de 29 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-22574

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[Bloque 43: #art25]

Artículo 25.

Son funciones de los Organismos de cuenca:

a) La elaboración del plan hidrológico de cuenca, así como su seguimiento y revisión.

b) La administración y control del dominio público hidráulico.

c) La administración y control de los aprovechamientos de interés general o que afecten a más de una Comunidad Autónoma.

d) El proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los fondos propios del Organismo, y las que les sean encomendadas por el Estado.

e) Las que se deriven de los convenios con Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otras Entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los particulares (artículo 21 de la LA).

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[Bloque 44: #art26]

Artículo 26.

Los Organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus funciones, además de las que se contemplan expresamente en otros artículos de la Ley de Aguas, las siguientes atribuciones y cometidos:

a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.

c) La realización de aforos, estudios de hidrología, información sobre crecidas y control de la calidad de las aguas.

d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así como de aquéllas otras que pudieran encomendárseles.

e) La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con la planificación hidrológica.

f) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera solicitado, el asesoramiento a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades públicas o privadas, así como a los particulares (artículo 22 de la LA).

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[Bloque 45: #art27]

Artículo 27.

Los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias, especialmente mediante la incorporación de aquéllas a la Junta de Gobierno de dichos Organismos (artículo 23 de la LA).

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[Bloque 46: #s2-2]

Sección 2.ª Órganos de gobierno y administración

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[Bloque 47: #ss1]

Subsección 1.ª Clasificación

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[Bloque 48: #art28]

Artículo 28.

1. Son órganos de gobierno de los Organismos de cuenca la Junta de Gobierno y el Presidente.

2. Son órganos de gestión, en régimen de participación, para el desarrollo de las funciones que específicamente les atribuye la Ley de Aguas, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, las Juntas de Explotación y las Juntas de Obras.

3. Es órgano de planificación el Consejo del Agua de la cuenca (artículo 24 de la LA).

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[Bloque 49: #ss2]

Subsección 2.ª Órganos de gobierno

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[Bloque 50: #art29]

Artículo 29.

1. La Junta de Gobierno de cada Organismo de cuenca estará integrada por:

1.º El Presidente, que será el del Organismo de cuenca.

2.º Dos Vicepresidentes:

a) El Vicepresidente primero, elegido por los Vocales de la Junta de Gobierno representantes de las Comunidades Autónomas incorporadas al Organismo de cuenca de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Aguas.

b) El Vicepresidente segundo, que será el Vicepresidente segundo del Consejo del Agua de la cuenca.

3.º Los Vocales:

a) En representación de la Administración del Estado, un Vocal por cada uno de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, Economía y Hacienda, Agricultura, Pesca y Alimentación e Industria y Energía, así corno por los Ministerios de Defensa e Interior, en caso de que dichos Departamentos lo solicitasen.

b) Las Comunidades Autónomas que hubiesen decidido incorporarse al Organismo de cuenca de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Aguas, estarán representadas en la Junta de Gobierno, al menos, por un Vocal. El total de Vocales representantes y su distribución se establecerá en cada caso en función del número de Comunidades Autónomas integrantes de la cuenca hidrográfica y de la superficie y población de las mismas en ella comprendida, incluyendo para el cómputo al Vicepresidente primero.

c) En representación de los usuarios, al menos, un tercio del total de Vocales de la Junta. La representación de los distintos tipos de uso será proporcionada a los respectivos intereses implicados, incluyendo para el cómputo al Vicepresidente segundo. En todo caso habrá, al menos, un Vocal representante por cada uno de los usos de abastecimiento de agua, regadíos y aprovechamientos energéticos.

d) También formarán parte de la Junta de Gobierno el Comisario de Aguas, el Director técnico y el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica.

e) El Secretario general del Organismo, que actuará como Secretario de la Junta, con voz, pero sin voto.

2. En los Reales Decretos constitutivos de los Organismos de cuenca se determinará la composición de sus Juntas de Gobierno.

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[Bloque 51: #art30]

Artículo 30.

La designación de los diversos Vocales de la Junta de Gobierno se efectuará del modo siguiente:

a) Los Vocales por la Administración del Estado serán designados por el Ministro del Departamento que representen.

b) Los Vocales representantes de las Comunidades Autónomas serán designados por el órgano autonómico competente al efecto.

c) Los Vocales representantes de los usuarios serán elegidos de entre los miembros de la Asamblea de Usuarios, por los representantes en la misma de cada uno de los diversos usos del agua.

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[Bloque 52: #art31]

Artículo 31.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) Proponer el plan de actuación del Organismo.

b) Formular sus presupuestos.

c) Concertar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para las finalidades concretas relativas a su gestión.

d) Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo del Agua de la cuenca.

e) Adoptar los acuerdos relativos a actos de disposición sobre el patrimonio del Organismo.

f) La declaración de acuíferos sobreexplotados y la determinación de los perímetros a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Aguas.

g) Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros (artículo 26 de la LA).

2. El plan de actuación, una vez aprobado por el Presidente, será elevado, por el mismo, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su conocimiento.

3. La Junta de Gobierno se reunirá cada vez que la convoque su Presidente y, al menos, una vez cada trimestre.

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[Bloque 53: #art32]

Artículo 32.

El Presidente del Organismo de cuenca será nombrado y cesado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo (artículo 27 de la LA).

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[Bloque 54: #art33]

Artículo 33.

1. Corresponde al Presidente del Organismo de cuenca:

a) Ostentar la representación legal del Organismo.

b) Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse y el Consejo del Agua.

c) Cuidar que los acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente.

d) Desempeñar la superior función directiva y ejecutiva del Organismo.

e) En general, el ejercicio de cualquier otra función que no esté expresamente atribuida a otro órgano (artículo 28.1 de la LA).

2. En el marco de los párrafos d) y e) del apartado anterior, le corresponderá de manera especial:

a) Aprobar el plan de actuación del Organismo.

b) Ordenar la ejecución de los acuerdos de la Junta de Gobierno y de los demás órganos colegiados que preside.

e) Ejercer las facultades de contratación propias del Organismo.

d) Autorizar los gastos que se realicen con cargo a créditos del presupuesto del Organismo y ordenar los pagos correspondientes.

e) Desempeñar la Jefatura de Personal y Servicios.

f) Otorgar las concesiones y autorizaciones de aprovechamiento del dominio público hidráulico y las autorizaciones relativas al régimen de policía de aguas y cauces, excepto aquéllas cuya resolución corresponda al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

g) Aplicar las normas del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en materia de policía de aguas y sus cauces, incluido el régimen sancionador, dentro de los límites de su competencia.

h) Resolver los recursos administrativos que se deduzcan contra las resoluciones de las Comunidades de Usuarios y del propio Organismo de cuenca con excepción de los que correspondan por su contenido a la Junta de Gobierno del Organismo o al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

i) Aplicar el régimen fiscal en materia de dominio público hidráulico.

j) Autorizar la redacción y aprobar definitivamente los proyectos de obras, instalaciones y suministros que hayan de ser realizados con cargo a los fondos propios del Organismo.

k) Ejercer las funciones expropiatorias en materia de aguas, en los términos previstos en la legislación vigente.

l) Informar a la Dirección General de Obras Hidráulicas sobre los efectos sociales de los proyectos correspondientes a obras que se encomienden al Organismo por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

m) Informar las propuestas de nombramiento y cese del Comisario de Aguas, del Director técnico y del Secretario general.

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[Bloque 55: #art34]

Artículo 34.

Los actos y acuerdos de los Órganos colegiados del Organismo de cuenca que puedan constituir infracción de leyes o no se ajusten a la planificación hidrológica podrán ser impugnados por el Presidente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La impugnación producirá la suspensión del acto o acuerdo, pero el Tribunal deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a treinta días. El procedimiento será el establecido en el artículo 118 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 28.2 de la LA).

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[Bloque 56: #ss3]

Subsección 3.ª Órganos de gestión en régimen de participación

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[Bloque 57: #art35]

Artículo 35.

La Asamblea de Usuarios, integrada por todos aquellos usuarios que forman parte de las Juntas de Explotación, tiene por finalidad coordinar la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua en toda la cuenca, sin menoscabo del régimen concesional y derechos de los usuarios (artículo 29 de la LA).

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[Bloque 58: #art36]

Artículo 36.

Podrán asistir a las sesiones de la Asamblea de Usuarios, con voz pero sin voto:

a) Un representante de cada uno de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria y Energía.

b) Dos representantes de las Comunidades Autónomas de cuyo territorio, al menos el 25 por 100, quede incluido dentro de la cuenca hidrográfica, y hayan decidido incorporarse al Organismo de cuenca de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Aguas.

c) Un representante de las Comunidades Autónomas de cuyo territorio la porción incluida en la cuenca hidrográfica sea Inferior al 25 por 100, y hayan decidido incorporarse al Organismo de cuenca de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Aguas.

d) En representación del Organismo de cuenca:

El Comisario de Aguas.

El Director técnico.

El Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica.

e) Los Vocales componentes de la Asamblea podrán ser acompañados de un máximo de dos asesores en las materias que hayan de ser tratadas en el orden del día. En todo caso, la voz y el voto corresponderán exclusivamente a los Vocales representantes.

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[Bloque 59: #art37]

Artículo 37.

Compete a la Asamblea de Usuarios:

a) Conocer las cuestiones que se susciten entre dos o más Juntas de Explotación y proponer al Presidente las oportunas resoluciones.

b) Entender y debatir, en su caso, aquellos asuntos que el Presidente considere oportuno presentar y, de manera especial, la Memoria anual de actividades del Organismo.

c) Informar los presupuestos anuales de ingresos y gastos de las Juntas de Explotación.

d) Proponer los representantes de los usuarios en la Comisión de Desembalse, según lo previsto en el artículo 47.2.

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[Bloque 60: #art38]

Artículo 38.

1. En caso de vacante, ausencia, o enfermedad del Presidente de la Asamblea, éste será sustituido por el Director técnico, y en su defecto, por el Comisario de Aguas.

2. La Asamblea de Usuarios se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, y en sesión extraordinaria siempre que lo soliciten la tercera parte, al menos, de los miembros de la Asamblea o cuando así lo decida el Presidente.

3. Ejercerá las funciones de Secretario de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Secretario general del Organismo de cuenca.

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[Bloque 61: #art39]

Artículo 39.

1. Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar, respetando los derechos derivados de las correspondientes concesiones y autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o unidad hidrogeológica, cuyos aprovechamientos estén especialmente interrelacionados (artículo 30 de la LA).

2. El ámbito de las Juntas de Explotación será fijado por el Presidente del Organismo de cuenca, oída la Junta de Gobierno.

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[Bloque 62: #art40]

Artículo 40.

1. Formarán parte de las Juntas de Explotación:

a) El Director técnico, que ostentará su presidencia.

b) Los miembros del Organismo de cuenca que sean designados al efecto por el Presidente, que asistirán con voz pero sin voto.

c) Los representantes de los usuarios afectados, que podrán ser acompañados por un máximo de dos asesores en las materias que hayan de ser tratadas en el orden del día. En todo caso, la voz y el voto corresponderán exclusivamente a los Vocales representantes.

2. Podrán asistir a las reuniones de las Juntas de Explotación, como asesores con voz pero sin voto, un representante de cada uno de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria y Energía.

3. Actuará como Secretario de cada Junta de Explotación un funcionario designado por el Director técnico.

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[Bloque 63: #art41]

Artículo 41.

La representación en las Juntas de Explotación de los usuarios con derechos inscritos o en trámite de inscripción en el Registro de Aguas, quedará formada como sigue:

a) Por cada municipio, mancomunidad, consorcio o Empresa pública o privada, titulares de concesiones de abastecimiento de aguas para más de 100.000 habitantes, un representante por cada 100.000 habitantes, hasta un máximo de cuatro.

b) Por la agrupación única de todos los restantes municipios, mancomunidades, consorcios y Empresas públicas o privadas, que sean concesionarios de abastecimientos de aguas, un representante por cada 100.000 habitantes o fracción, hasta un máximo de seis, sin que en ningún caso pueda tener un municipio más de un representante.

c) Por cada Comunidad de Regantes con superficie mayor de 3.000 hectáreas, el número de representantes se establecerá en función de su superficie regable con arreglo a la siguiente tabla:

Comunidades de Regantes

con superficie comprendida entre

Representantes

3.000 y 10.000 hectáreas

2

10.001 y 20.000 hectáreas

3

20.001 y 40.000 hectáreas

4

40.001 y 60.000 hectáreas

5

60.001 hectáreas y superiores

6

d) Por la agrupación de las restantes Comunidades de Regantes, que será única, el número de representantes se establecerá en función de la superficie regable total, conforme a la siguiente tabla:

Superficie regable total

comprendida entre

Representantes

0 y 3.000 hectáreas

1

3.001 y 10.000 hectáreas

2

10.001 y 20.000 hectáreas

3

20.001 y 40.000 hectáreas

4

40.001 y 60.000 hectáreas

5

60.001 hectáreas y superiores

6

e) Con independencia de los representantes que correspondan por aplicación de los apartados anteriores se designará un representante por cada Junta Central o Comunidad General constituida.

f) El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario o los Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, según proceda, representarán los intereses de los usuarios de las zonas regables en las que actúen, en tanto se constituyan las correspondientes Comunidades de Usuarios, como si de éstas se tratase, de acuerdo con lo indicado en los apartados c) y d).

g) Cada Empresa productora de energía eléctrica con potencia hidroeléctrica instalada superior a 50.000 kVA, un representante por cada 50.000 kVA o fracción, hasta un máximo de cuatro.

h) La agrupación voluntaria única de las restantes Empresas productoras de energía hidroeléctrica podrá tener un representante por cada 50.000 kVA o fracción, hasta un máximo de seis.

i) La agrupación voluntaria única de los restantes usuarios industriales podrá tener un representante por cada 20 Hm3/año, de agua consumida.

j) Por los restantes aprovechamientos, agrupados o no en Comunidades de Usuarios, la Junta de Gobierno, a petición de los interesados, y ponderando su importancia, determinará el número de representantes hasta un total de seis como máximo.

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[Bloque 64: #art42]

Artículo 42.

1. La designación de estos representantes de los usuarios se realizará conforme a los siguientes procedimientos:

a) Los representantes de cada Municipio, Mancomunidad, Consorcio o Empresa a que se refiere el artículo 41, a), serán designados de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.

b) El representante de cada agrupación a que se refiere el párrafo b) del artículo anterior será elegido en el plazo señalado por el Presidente del Organismo de cuenca, por compromisarios nombrados por las Entidades agrupadas, computándose a estos efectos un voto por cada 500 habitantes servidos.

c) Las Comunidades de Regantes con superficie mayor de 3.000 hectáreas designarán sus propios representantes.

d) Cada una de las Comunidades de Regantes con superficie propia inferior a 3.000 hectáreas a que se refiere el artículo anterior designará un compromisario. Todos los compromisarios, en el plazo que determine el Presidente del Organismo de cuenca, elegirán a sus representantes en la Junta de Explotación correspondiente, mediante votación en la cual se asignará a cada compromisario un voto por cada 100 hectáreas.

e) Los representantes de las Sociedades productoras de energía hidroeléctrica serán designados conforme a lo establecido en sus Estatutos, o por acuerdo entre las Sociedades agrupadas según los casos, o elegidos entre las mismas, computándose a estos efectos un voto por cada 1.000 kVA.

f) Los representantes de los restantes usuarios industriales serán elegidos entre ellos computando a estos efectos un voto por cada 100.000 metros cúbicos/año de agua consumida.

2. La designación de cada representante irá acompañada de la de un suplente que sustituirá al titular por causa justificada ante el Presidente de la Junta con anterioridad a cada reunión.

3. Las relaciones de titulares y suplentes serán puestas en conocimiento del Presidente del Organismo de cuenca, en un plazo de diez días.

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[Bloque 65: #art43]

Artículo 43.

1. La designación de los Vocales representantes se realizará para períodos de seis años, contados a partir de la fecha de su toma de posesión en la primera reunión de la Junta a la que hubiesen de asistir, pudiendo cada Vocal cesante ser reelegido.

2. Para mejor asegurar la continuidad de la actuación de la Junta, los Vocales se renovarán por mitades cada tres años, determinándose por sorteo, al constituirse por primera vez la Junta de Explotación, quienes habrán de cesar al terminar el primer periodo de tres años.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Vocales representantes podrán ser removidos y sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

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[Bloque 66: #art44]

Artículo 44.

Las Juntas de Explotación celebrarán dos reuniones ordinarias anuales, pudiendo igualmente reunirse con carácter extraordinario cuando así lo acuerde su Presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición de la tercera parte de los Vocales representantes.

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[Bloque 68: #art45]

Artículo 45.

1. Corresponde a la Comisión de Desembalse deliberar y formular propuestas al Presidente del Organismo sobre el régimen adecuado de llenado y vaciado de los embalses y acuíferos de la cuenca, atendidos los derechos concesionales de los distintos usuarios (artículo 31 de la LA).

2. Formulada la propuesta por los Vocales con voz y voto, el Presidente recabará informe del Comisario de Aguas, del Director técnico y del Jefe de Explotación. En el caso de que la propuesta formulada sea unánime y los informes favorables a la misma, la citada propuesta será vinculante; en los demás casos el Presidente resolverá a la vista de los antecedentes.

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[Bloque 69: #art46]

Artículo 46.

1. La Comisión de Desembalse celebrará sesión al menos dos veces al año, una en el mes de octubre para la preparación de los programas de llenado de embalses y otra en la primavera siguiente para revisar los anteriores programas a la vista de los recursos disponibles, y en cualquier ocasión cuando la convoque el Presidente o lo solicite la tercera parte al menos de los Vocales.

2. La Comisión de Desembalse actuará en Pleno o por Secciones. Actuará por Secciones cuando se trate del régimen de un embalse, o sistemas de embalses de explotación independiente, sin conexión directa con los restantes. En este caso el Presidente podrá delegar sus funciones en el Director técnico o en el Comisario de Aguas.

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[Bloque 70: #art47]

Artículo 47.

1. Serán Vocales natos, el Comisario de Aguas, el Director técnico, el Jefe de Explotación, que actuará como Secretario; un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, otro del Ministerio de Industria y Energía y un representante de «Red Eléctrica Española, Sociedad Anónima». Estos Vocales actuarán tanto si la Comisión se reúne en sesión plenaria como por Secciones.

2. Los representantes de los usuarios serán nombrados por la Junta de Gobierno a propuesta de la Asamblea de Usuarios, de modo que la totalidad de los usuarios y las Entidades que ostenten algún derecho sobre embalses determinados queden representados en la Comisión de forma individual o colectiva. Estos Vocales actuarán en las Secciones a que estén afectos, y en la reunión del Pleno.

3. Todos los Vocales tendrán voz y voto excepto el Comisario de Aguas, el Director técnico y el Jefe de Explotación, que no tendrán voto.

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[Bloque 71: #art48]

Artículo 48.

Las actas de las reuniones, tanto plenarias como por Secciones acompañadas de los programas respectivos, serán remitidas, previa la oportuna aprobación del Presidente del Organismo de cuenca, a la Dirección General de Obras Hidráulicas para su conocimiento.

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[Bloque 72: #art49]

Artículo 49.

1. En casos de avenidas u otras circunstancias de tipo excepcional se constituirán automáticamente en Comité Permanente el Presidente del Organismo, el Comisario de Aguas, el Director técnico y el Jefe de Explotación. Este Comité Permanente podrá adoptar las medidas que estime oportunas, incluso embalses y desembalses extraordinarios, sin necesidad de oír a la Comisión de Desembalse de la cuenca, debiendo dar cuenta inmediata de su actuación a la Dirección General de Obras Hidráulicas y poner en conocimiento de la propia Comisión el conjunto de medidas adoptadas. Todo ello sin perjuicio de lo regulado al efecto en materia de protección civil.

2. El Comité Permanente será Órgano de información y asesoramiento de las autoridades competentes en materia de protección civil en las emergencias por inundaciones.

3. El Comité Permanente se constituirá a la mayor brevedad posible, por iniciativa de cualquiera de sus miembros. Durante el plazo que transcurra entre el momento en que se conozca la emergencia y la constitución del Comité Permanente antes indicado, quien haya promovido su constitución podrá acordar medidas con carácter de urgencia debiendo ponerlas en conocimiento del Comité, tan pronto como se constituya, así como del Gobernador civil de la provincia.

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[Bloque 73: #art50]

Artículo 50.

La Junta de Gobierno, a petición de los futuros usuarios de una obra ya aprobada, para realizar por la Confederación Hidrográfica, podrá constituir la correspondiente Junta de Obras, en la que participarán tales usuarios, a fin de que estén directamente informados del desarrollo e incidencias de la obra, tanto si se realiza por cuenta exclusiva del Estado, como si se lleva a cabo con la participación económica de los interesados, siempre y cuando el coste total de las obras proyectadas sea superior a mil millones de pesetas, cifra que se actualizará automáticamente cada cinco años, en función de los sucesivos índices anuales de precios al consumo.

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[Bloque 74: #art51]

Artículo 51.

1. Las Juntas de Obras estarán integradas por:

a) El Director técnico, que actuará como Presidente.

b) El Jefe del Área o Departamento correspondiente.

c) El personal del Organismo de cuenca encargado de la dirección de las obras.

d) Un número variable de representantes de los usuarios, de modo que integren los intereses de los distintos aprovechamientos tanto presentes como previstos.

2. La Junta de Gobierno, a propuesta del Director técnico, establecerá el número de vocales que corresponda según los distintos tipos de aprovechamientos afectados y efectuará sus nombramientos a medida que se vayan constituyendo las distintas agrupaciones de usuarios, a propuesta de las mismas.

3. Actuará como Secretario de la Junta de Obras un funcionario del Organismo de cuenca, designado por el Director técnico.

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[Bloque 75: #art52]

Artículo 52.

Las funciones de las Juntas de Obras se ejercerán durante el período de ejecución de las obras, hasta su liquidación, en cuyo momento se disolverá.

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[Bloque 76: #ss4]

Subsección 4.ª Órgano de planificación

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[Bloque 77: #art53]

Artículo 53.

1. Corresponde al Consejo del Agua elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo el Plan Hidrológico de cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo podrá informar las cuestiones de interés general para la cuenca y las relativas a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico.

2. Las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una cuenca hidrográfica se incorporarán al Consejo del Agua correspondiente para participar en la elaboración de la planificación hidrológica y demás funciones del mismo (artículo 33 de la LA).

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[Bloque 78: #art54]

Artículo 54.

1. El Consejo del Agua de la cuenca estará constituido por el Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y los Vocales que más adelante se concretan.

2. Será Presidente del Consejo el del Organismo de cuenca.

3. La Vicepresidencia Primera corresponderá al Vocal que resulte elegido por los que representen a las Comunidades Autónomas, cuyo territorio esté comprendido, en todo o en parte, dentro de la cuenca. La Vicepresidencia Segunda recaerá sobre el Vocal que resulte elegido por los Vocales representantes de los usuarios.

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[Bloque 79: #art55]

Artículo 55.

1. Serán Vocales de dicho Consejo del Agua:

a) En representación de la Administración General del Estado, y por los Ministerios que se citan:

Economía y Hacienda, un vocal.

Interior, un vocal.

Medio Ambiente, tres vocales.

Industria y Energía, dos vocales.

Agricultura, Pesca y Alimentación, tres vocales.

Administraciones Públicas, un vocal.

Fomento, un vocal.

Sanidad y Consumo, un vocal.

Defensa, un vocal.

b) En representación de las Comunidades Autónomas la distribución de Vocales que corresponde al Consejo del Agua de cada Organismo de cuenca figurará en los Reales Decretos constitutivos de dichos Organismos. Dicha representación no será inferior a la que corresponda a los diversos Departamentos ministeriales señalados en el apartado a).

c) En representación de los Servicios Técnicos del Organismo de cuenca:

El Comisario de Aguas.

El Director técnico.

El Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica, con voz pero sin voto.

d) En representación de los usuarios:

Un número de Vocales que, computado el Vicepresidente Segundo, no será inferior al tercio total de Vocales del Consejo. Los Vocales serán elegidos de entre los miembros de la Asamblea de Usuarios, por los representantes en la misma de cada una de las diversas clases de aprovechamientos, respetando la proporcionalidad que existe en la propia Asamblea.

Las organizaciones profesionales del sector agrario con mayor implantación podrán designar un representante en el Consejo por cada cincuenta vocales o fracción de los que integran el mismo.

e) En representación de las organizaciones ecologistas con mayor implantación, un vocal nombrado por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a propuesta de dichas organizaciones, por cada cincuenta vocales o fracción del total de los que integran el Consejo.

2. Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará el Secretario general del Organismo de cuenca.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 3 del Real Decreto 2068/1996, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-21762

Se añade el párrafo segundo de la letra d) y la letra e) al apartado 1 por el art. 3 del Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7652

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[Bloque 80: #art56]

Artículo 56.

1. El Consejo podrá actuar en pleno y en Comisiones. Existirá en todo caso una Comisión de Planificación Hidrológica para cada uno de los Planes Hidrológicos que se prevean en el ámbito territorial del Organismo de cuenca.

2. La Comisión de Planificación Hidrológica estará presidida por el Presidente del Consejo del Agua e integrada por vocales de dicho Consejo, en la siguiente forma: dos representantes de cada uno de los Ministerios de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria y Energía; un representante de cada una de las Comunidades Autónomas afectadas por el Plan Hidrológico; un número de representantes de los usuarios equivalente a la tercera parte del total de miembros de la Comisión, debiendo estar representados siempre los usos de abastecimiento de agua, regadíos y usos energéticos; un representante de las organizaciones profesionales del sector agrario con implantación en el mismo y otro de las organizaciones ecologistas con mayor implantación de entre los nombrados por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. Además, se integrarán en la Comisión el Comisario de Aguas, el Director técnico y el Jefe de la Oficina de Planificación.

3. El Órgano de apoyo técnico del Consejo del Agua será la oficina de Planificación Hidrológica del Organismo de cuenca.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.3 del Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7652

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[Bloque 81: #s3-2]

Sección 3.ª Hacienda y Patrimonio

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[Bloque 82: #art57]

Artículo 57.

Los bienes del Estado y los de las Comunidades Autónomas adscritos o que puedan adscribirse a los Organismos de cuenca para el cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo tan solo al Organismo su utilización, administración y explotación, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en la materia (artículo 35 de la LA).

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[Bloque 83: #art58]

Artículo 58.

Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus fines, los Organismos de cuenca podrán poseer un patrimonio propio integrado por:

a) Los bienes y derechos que figuren en el patrimonio de las actuales Confederaciones Hidrográficas.

b) Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos procedentes de su Presupuesto.

c) Los que por cualquier título jurídico pudieran recibir del Estado, de las Comunidades Autónomas, de Entidades públicas o privadas o de los particulares (artículo 36 de la LA).

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[Bloque 84: #art59]

Artículo 59.

Tendrán la consideración de ingresos del Organismo de cuenca los siguientes:

a) Los productos y rentas de su patrimonio y los de la explotación de las obras cuando les sea encomendada por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y los particulares.

b) Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos, dirección y ejecución de las obras que les encomiende el Estado, las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales, así como las procedentes de la prestación de servicios facultativos y técnicos.

c) Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

d) Los procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados al Organismo.

e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para la construcción de obras hidráulicas que realice el propio Organismo.

f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los usuarios, para obras o actuaciones específicas, así como cualquier otra percepción autorizada por disposición legal (artículo 37 de la LA).

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[Bloque 85: #art60]

Artículo 60.

Dentro del párrafo a) del artículo anterior, se considerarán incluidos entre otros los siguientes ingresos:

1. Productos y rentas del patrimonio derivados de:

a) Venta y arrendamiento de parcelas, solares, edificios, máquinas y otros bienes y derechos.

b) Bienes patrimoniales y sobrantes procedentes de desafección de bienes expropiados con cargo al Estado y que no sean objeto de reversión.

c) Explotación de aprovechamientos hidroeléctricos, agrícolas, forestales, canteras y otros.

2. Productos y rentas de la explotación de obras que le sea encomendada.

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[Bloque 86: #art61]

Artículo 61.

Dentro del párrafo b) del artículo 59 se considerarán incluidos, entre otros, los siguientes ingresos:

1. Los derivados de la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras del Estado contemplados en el Decreto 137/1960.

2. Los derivados de actuaciones y trabajos facultativos a que se refieren los Decretos 139/1960 y 140/1960, que sean precisas en las tramitaciones de concesiones y autorizaciones de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

3. Los derivados de los Convenios para la prestación de servicios facultativos, técnicos, jurídicos y administrativos, incluidos los análisis de laboratorios, concertados con Administraciones o Corporaciones locales y otras Entidades públicas o privadas, o con particulares.

4. El importe de estas tasas e ingresos queda afectado al Presupuesto del Organismo, quedando éste a su vez autorizado para la liquidación y recaudación sin ingreso en el Tesoro Público.

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[Bloque 87: #art62]

Artículo 62.

Como asignaciones presupuestarias de otras Administraciones y Corporaciones, contempladas en el artículo 59, c), se incluyen, entre otras, las siguientes:

1. Transferencias corrientes del Estado y de otras Administraciones o Corporaciones Locales.

2. Transferencias de capital del Estado y de otras Administraciones o Corporaciones Locales.

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[Bloque 88: #art63]

Artículo 63.

Entre los conceptos contemplados en el párrafo d) del artículo 59 se incluirán los siguientes:

1. Cánones de ocupación y utilización de bienes de dominio público hidráulico previstos en el artículo 104 de la Ley de Aguas y de otros bienes de dominio público afectos al Organismo.

2. Canon de regulación y tarifa de utilización del agua a que hace referencia el artículo 106 de la Ley de Aguas.

3. Canon de vertido destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica contemplado en el artículo 105 de la Ley de Aguas y los ingresos que se deriven de la aplicación de artículo 99 de dicha Ley.

4. Canon por explotación de saltos de pie de presa, o similares, previstos en el artículo 133 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en general cualquier otra tasa, exacción, gravamen o precio que, para el cumplimiento de los fines del Organismo, pudiera establecerse.

5. Cualquier indemnización establecida como compensación de daños y perjuicios al dominio público hidráulico, al patrimonio propio del Organismo de cuenca o a los bienes del Estado o de las Comunidades Autónomas, adscritos a dicho Organismo. Igualmente tendrán carácter de indemnización las cantidades que se establezcan para compensar incrementos de gasto en la explotación motivados por incumplimiento de normas legales vigentes, e infracciones administrativas.

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[Bloque 89: #art64]

Artículo 64.

Tendrán carácter de reintegros, a que se refiere el artículo 59, e), los correspondientes a anticipos otorgados por el Estado, de acuerdo con la legislación aplicable, para la construcción de obras hidráulicas que sean realizadas por el Organismo, tanto si son financiadas con fondos propios del mismo como si son ejecutadas por encargo del Estado.

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[Bloque 90: #art65]

Artículo 65.

Se entienden como productos de aportaciones acordadas por los usuarios para obras o actuaciones específicas, citadas en el párrafo f) del artículo 59, cualesquiera que dichos usuarios o beneficiarios satisfagan con los citados fines y con cargo a sus presupuestos o patrimonio.

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[Bloque 91: #art66]

Artículo 66.

Igualmente se consideran comprendidos en el párrafo correspondiente del artículo 59 cualquier otro concepto de ingreso, ya sea por sustitución de uno de los vigentes, por la aparición de un nuevo hecho impositivo o por cualquier otra circunstancia, equivalente o de idéntica naturaleza a los detallados en los artículos 60 al 65, ambos inclusive.

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[Bloque 92: #art67]

Artículo 67.

1. La recaudación de los recursos económico-financieros contemplados en los artículos anteriores, se hará mediante ingreso en una cuenta corriente del Organismo de cuenca y financiarán los gastos del Organismo con carácter general, a excepción de lo que en los artículos siguientes se dispone para el canon de ocupación, vertido y demás conceptos a que se refiere el artículo 63, 3.

2. Las obligaciones pecuniarias ingresadas en cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de España a que se refiere el artículo 339, 2, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se incorporarán automáticamente al Presupuesto del Organismo de cuenca, cuando se trate de daños a la calidad del agua o de otros daños en los que no sea posible identificar y separar actuaciones aisladas para efectuar las reparaciones o inversiones que requiera la restitución a su estado primitivo de los bienes de dominio público afectados, debido al carácter global o general de las actuaciones adecuadas, que incluyan dicha restitución.

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[Bloque 93: #art68]

Artículo 68.

1. En el presupuesto del Organismo de cuenca se establecerá la debida separación entre los ingresos y los gastos de cualquier naturaleza, exceptuando los de una segunda clase constituida por los ingresos y gastos correspondientes únicamente a protección y mejora del dominio público hidráulico y mejora de la calidad de las aguas.

2. Corresponderán a esta segunda clase los siguientes ingresos:

a) Los ingresos previstos en concepto de canon de ocupación o utilización en aplicación del artículo 104 de la Ley de Aguas.

b) Los ingresos previstos en concepto de canon de vertidos autorizados en aplicación del artículo 105 de la Ley de Aguas.

c) Los ingresos derivados del cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico en aplicación del artículo 110, 1, de la Ley de Aguas, y sólo en la parte que se determina en el artículo 67, 2.

d) Los ingresos derivados de la aplicación del artículo 99 de la Ley de Aguas, distinguiendo las cantidades necesarias para inversiones en modificación y acondicionamiento de las instalaciones de depuración de aguas residuales, de las que sean necesarias para la explotación, mantenimiento y conservación de las mismas.

e) Subvenciones específicas del Estado, Comunidades Autónomas y otras Entidades Públicas, Empresas privadas o particulares, para estos fines.

3. Corresponderán a la segunda clase los gastos siguientes:

a) Los gastos de personal, funcionamiento, contratos de obras, suministros y servicios, o de cualquier otra naturaleza necesarios para el control, vigilancia, investigación y actuaciones precisas para la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica.

b) Los gastos de cualquier naturaleza producidos por actuaciones que de forma global o general reparen los daños y perjuicios producidos al dominio público hidráulico por infractores.

c) Los gastos de cualquier naturaleza que provengan de la aplicación del artículo 99 de la Ley de Aguas, distinguiéndolos análogamente a lo preceptuado en el punto 1, d), del presente artículo para los ingresos.

d) Las subvenciones o ayudas que en aplicación del artículo 102 de la Ley de Aguas se concedan como auxilios del Estado a las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, Empresas y particulares.

e) Las transferencias que, de acuerdo con el artículo 295, 4, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico sea preciso realizar para cumplimentar Convenios entre el Organismo de cuenca y otras Administraciones públicas para la protección y mejora de la calidad de las aguas y del dominio público hidráulico.

4. Los ingresos previstos en el presupuesto del Organismo de cuenca a que se refiere el apartado 2 del presente artículo servirán únicamente para la financiación de los gastos a que se refiere el apartado 3. Los créditos correspondientes a estos gastos tendrán la consideración de créditos generados por la efectiva recaudación por derechos afectados, y figurarán como créditos ampliables en el presupuesto del Organismo de cuenca, correspondiendo la autorización de las ampliaciones concretas al Presidente del Organismo.

5. Corresponde a la Dirección General de Obras Hidráulicas la coordinación y seguimiento de aquellos gastos de los distintos Organismos de cuenca correspondientes al artículo 68, 3, e), en relación con el desarrollo del artículo 295, 4, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

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[Bloque 94: #art69]

Artículo 69.

1. Las obligaciones pecuniarias procedentes de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 110, 1, de la Ley de Aguas, se ingresarán en la cuenta del Organismo de cuenca en el Banco de España, contabilizándose dentro de las operaciones extrapresupuestarias, en el concepto: «Indemnizaciones por daños al dominio público hidráulico», cuando no proceda su incorporación al presupuesto del Organismo de cuenca, de acuerdo con el artículo 67, 2.

2. Todos los gastos que se precise realizar para restituir a su estado primitivo el dominio público afectado, se harán efectivos, previa justificación o factura, con cargo a esta cuenta.

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[Bloque 95: #tii]

TÍTULO II

De la planificación hidrológica

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[Bloque 97: #ci-2]

CAPÍTULO PRIMERO

Objetivos generales y ámbito territorial de los Planes

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[Bloque 98: #a70]

Artículo 70.

La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir la mejor satisfacción de las demandas de agua y equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales (artículo 38.1 de la LA).

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[Bloque 99: #a71]

Artículo 71.

1. La planificación se realizará mediante los Planes Hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional (artículo 38.2 de la LA).

2. Los Planes Hidrológicos de cuenca podrán ser intracomunitarios o intercomunitarios, según que su ámbito territorial esté incluido o no íntegramente en una Comunidad Autónoma. El ámbito territorial de los Planes Hidrológicos se dividirá en unidades que se denominarán sucesivamente zonas, subzonas y áreas. La división se hará en cada caso atendiendo a criterios hidrográficos, medioambientales, de gestión, de demandas, de calidad u otros que en cada supuesto se estime conveniente tomar en consideración.

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[Bloque 100: #cii-2]

CAPÍTULO II

Contenido de los Planes

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[Bloque 101: #s1-3]

Sección 1.ª Contenido de los Planes Hidrológicos de cuenca

 

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[Bloque 102: #a72]

Artículo 72.

Los Planes Hidrológicos de cuenca comprenderán, obligatoriamente;

a) El inventario de los recursos hidráulicos.

b) Los usos y demandas existentes y previsibles.

c) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.

d) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación y recuperación del medio natural.

e) Las características básicas de calidad de las aguas y de la ordenación de los vertidos de aguas residuales.

f) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles.

g) Los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del recurso y entorno afectados.

h) Los Planes Hidrológico-forestales y de conservación de suelos que hayan de ser realizados por la Administración.

i) Las directrices para recarga y protección de acuíferos.

j) Las infraestructuras básicas requeridas por el Plan.

k) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.

l) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos (artículo 40 de la LA).

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[Bloque 103: #a73]

Artículo 73.

1. Por inventario de recursos hidráulicos se entenderá la estimación cuantitativa, la descripción cualitativa y la distribución temporal de dichos recursos en el ámbito territorial del Plan Hidrológico. En el inventario se considerarán únicamente las aguas que contribuyan a las aportaciones de los ríos y las que alimenten depósitos naturales de agua, superficiales o subterráneos. El inventario de recursos hidráulicos contendrá por separado el inventario de los recursos naturales y los de los recursos disponibles que resultan de los distintos sistemas de explotación de recursos que se consideren en el Plan.

2. Los recursos naturales se evaluarán con independencia de los sistemas de explotación. Su inventario contendrá, en la medida que sea posible:

a) Datos estadísticos que muestren la evolución del régimen natural de los flujos, almacenamientos y calidades del agua a lo largo del año hidrológico.

b) Interrelaciones de las magnitudes consideradas, especialmente entre las aguas, superficiales y subterráneas y entre las precipitaciones y las aportaciones de los ríos, o recarga de acuíferos.

c) La zonificación y la esquematización de los recursos naturales en el ámbito territorial del Plan Hidrológico.

3. Cada sistema de explotación de recursos está constituido por elementos naturales, obras e instalaciones de infraestructura hidráulica, normas de utilización del agua derivadas de las características de las demandas y reglas de explotación que, aprovechando los recursos hidráulicos naturales, permiten establecer los suministros de agua que configuran la oferta de recursos disponibles del sistema de explotación.

4. Cada sistema de explotación de recursos se referirá a un horizonte temporal, debiendo incluirse en todo caso el correspondiente a la situación existente al elaborarse el Plan. Salvo autorización del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, los sistemas de explotación se referirán además a dos horizontes temporales:

Uno de diez años, en el que se considerará la satisfacción de las demandas previsibles.

Otro de veinte años, en el que se estimarán las posibilidades de ampliación de las demandas correspondientes a los diferentes usos.

5. El estudio de cada sistema de explotación de recursos contendrá:

a) La definición y características de los recursos hidráulicos disponibles, de acuerdo con las normas de utilización del agua consideradas.

b) La determinación de los elementos de la infraestructura precisa y las directrices fundamentales para su explotación.

c) Los recursos naturales no utilizados en el sistema y, en su caso, los procedentes de ámbitos territoriales externos al Plan.

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[Bloque 104: #a74]

Artículo 74.

1. Se entenderá por usos del agua las distintas clases de utilización de la misma según su destino. El Plan Hidrológico incluirá en todo caso una tabla clasificatoria de los usos contemplados en el mismo, distinguiéndose, al menos, los de abastecimiento a poblaciones, agrarios, energéticos e industriales.

2. Se entenderá por demanda la necesidad de agua para uno o varios usos. Para definir una demanda serán precisos los siguientes datos:

a) El volumen anual y la distribución temporal de los suministros necesarios, así como las condiciones de calidad exigibles.

b) El nivel de garantía de los suministros para los diferentes usos.

c) El consumo bruto, es decir, la porción del suministro que no retorna al sistema hidráulico.

d) El volumen anual y la distribución temporal del retorno y previsión de la calidad previa a cualquier tratamiento.

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[Bloque 105: #a75]

Artículo 75.

Los Planes Hidrológicos de cuenca incorporarán la estimación de las demandas actuales y de las previsibles, de los distintos usos. En particular para los usos de abastecimiento a poblaciones, agrarios, energéticos e industriales, se seguirán los siguientes criterios:

a) El cálculo de la demanda de abastecimiento a poblaciones se basará, teniendo en cuenta las previsiones de los planes urbanísticos, en evaluaciones demográficas, industriales y de servicios, e incluirá la requerida por industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal. En estas evaluaciones se tendrán en cuenta tanto la población permanente como la estacional.

b) La estimación de la demanda agraria tendrá en cuenta, partiendo de la situación existente, la posible mejora de dotaciones en regadíos infradotados, las nuevas transformaciones en regadío, el ahorro de agua como consecuencia de la implantación de nuevas técnicas de riego o mejora de infraestructuras, las posibilidades de reutilización de aguas, la revisión concesional al amparo de los apartados a) y b) del artículo 63 y disposición transitoria séptima de la Ley de Aguas y la previsión para la atención de aprovechamientos aislados.

c) En los usos energéticos e industriales se tendrán en cuenta, además de las demandas existentes y previsibles, los cambios posibles resultantes de la aplicación de nuevas tecnologías, así como las posibilidades de reutilización de las aguas, dentro del propio proceso industrial.

En todos los casos se estimarán los retornos al medio natural de las aguas usadas, tanto en sus aspectos cualitativos como cuantitativos.

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[Bloque 106: #a76]

Artículo 76.

1. El Plan Hidrológico contendrá los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos que deben aplicarse en los distintos territorios de la cuenca. En relación con tales criterios, y para todo el ámbito territorial del Plan, se establecerán por unidades territoriales los órdenes de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.

2. Igualmente se fijarán las condiciones y requisitos necesarios para la declaración de utilidad pública de las distintas clases de uso del agua, a efectos de la expropiación forzosa de los aprovechamientos de menor rango en el orden de preferencia que para cada unidad territorial de la cuenca se haya determinado en el Plan Hidrológico.

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[Bloque 107: #a77]

Artículo 77.

1. Se entiende por reserva de recursos la correspondiente a las asignaciones establecidas en previsión de las demandas que corresponde atender con las obras hidráulicas específicas cuya realización sea de la competencia de la Administración Pública, del Estado o de las Comunidades Autónomas, o por fines de utilidad pública.

2. Estas reservas, cuya vigencia temporal estará en función del plazo previsto para la ejecución y puesta en explotación de las obras, serán inscribibles en el Registro de Aguas a nombre del Organismo de cuenca, el cual procederá a su cancelación parcial a medida que se vayan otorgando las correspondientes concesiones. Todo ello de acuerdo con la Sección 9.ª, capítulo II, título II del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

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[Bloque 108: #a78]

Artículo 78.

1. El Plan Hidrológico establecerá para la situación existente al elaborar el Plan, el balance entre los recursos y las demandas consolidadas.

2. Asimismo establecerá la asignación y reserva de los recursos disponibles, para las demandas previsibles al horizonte de diez años a los efectos del artículo 91 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico; especificará también las demandas que no pueden ser satisfechas con los recursos disponibles en el propio ámbito territorial del Plan.

3. Para el horizonte temporal de veinte años estimará el balance o balances entre los recursos previsiblemente disponibles y las posibilidades de ampliación de las demandas correspondientes a los diferentes usos.

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[Bloque 109: #a79]

Artículo 79.

1. En las características básicas de la calidad de las aguas se incluirán tanto la situación al redactarse el Plan Hidrológico de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas como los objetivos de calidad que deban alcanzarse en cada río o tramo de río.

2. Los objetivos de calidad se definirán en función de los usos previstos para las aguas y deberán cumplir al menos las condiciones que, de acuerdo con las Directivas de la Comunidad Económica Europea, se establecen en los anexos a este Reglamento.

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[Bloque 110: #a80]

Artículo 80.

1. El Plan Hidrológico deberá establecer los procedimientos y líneas de actuación que se precisen para conseguir la adecuación de la calidad de las aguas a los objetivos de calidad de las mismas.

2. Las características básicas de la ordenación de los vertidos de aguas residuales incluirán las normas de tipo general que se estimen adecuadas para que puedan alcanzarse los objetivos de calidad. Se referirán a la programación de la lucha contra la contaminación en los diferentes tramos o sectores de la cuenca.

3. Asimismo, se preverán programas de actuación para eliminar de las aguas continentales la contaminación producida por aquellas sustancias que por su toxicidad, persistencia o bioacumulación, figuran en las relaciones I y II del anexo al título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

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[Bloque 111: #a81]

Artículo 81.

1. Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío incluirán los métodos de riego más adecuados para los distintos tipos de climas, tierras y cultivos, las dotaciones de agua necesarias para las diversas alternativas y las condiciones de drenaje exigibles. Incluirán asimismo las condiciones para la reutilización de aguas para riego y cualquier otra que sea precisa para asegurar el mejor aprovechamiento y conservación del conjunto de recursos hidráulicos y tierras.

2. Se fijarán, en su caso, las adaptaciones a introducir tanto por la Administración como por los particulares en las realizaciones existentes para lograr la racional utilización de dichos recursos naturales.

3. Con el grado de definición que sea posible en el momento de redactar el Plan, se incluirán en el mismo la delimitación y características generales de aquellas transformaciones en regadío que por su interés socio-económico o por cualquier otra circunstancia hayan de ser realizadas por las Administraciones del Estado o de las Comunidades Autónomas.

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[Bloque 112: #a82]

Artículo 82.

1. El Plan Hidrológico fijará los perímetros de protección a que se refiere el artículo 89 de la Ley de Aguas, en los que se prohíba el ejercicio de actividades que pudieran constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico. En estos perímetros son de aplicación las normas establecidas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico para las zonas de policía.

2. Asimismo se incorporarán al Plan Hidrológico los perímetros de protección a que se refieren los artículos 172 y 173 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

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[Bloque 113: #a83]

Artículo 83.

1. El Plan Hidrológico establecerá áreas de actuación y las características básicas de los trabajos de conservación de suelos y de corrección hidrológico-forestal.

2. Se incluirán en el Plan Hidrológico los Planes hidrológico-forestales o de conservación de suelos de las distintas Administraciones Públicas.

3. Se considerarán de forma especial los efectos de la erosión y su relación con la pérdida del recurso y de la capacidad de almacenamiento de los embalses.

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[Bloque 114: #a84]

Artículo 84.

1. El Plan Hidrológico podrá incluir las áreas de posible recarga artificial de acuíferos, para las que se detallarán el objetivo de la recarga, así como la procedencia, cuantía y calidad de los recursos aplicados. Las sucesivas áreas de recarga que vayan determinándose se incorporarán al Plan a medida que se definan.

2. El Plan Hidrológico incluirá la relación de los acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo, así como la de los que estén en proceso de salinización, que, hayan sido declarados como tales por el Organismo de cuenca.

3. Se determinarán también los criterios básicos para la protección de aguas subterráneas frente a la intrusión salina u otras causas de deterioro.

4. El Plan Hidrológico establecerá para cada unidad hidrogeológica, en la medida en que sea posible, normas para el otorgamiento de autorizaciones de investigación o concesiones, referidas al caudal máximo instantáneo por captación, distancias entre aprovechamientos, profundidades de perforación y de instalación de bombas, sellado de acuíferos, así como las condiciones que deben reunir las concesiones para que sean consideradas de escasa importancia.

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[Bloque 115: #a85]

Artículo 85.

1. A los efectos de su obligatoria inclusión en el Plan Hidrológico de cuenca, se entenderá por infraestructuras básicas las obras y actuaciones que, influyendo significativamente en el ámbito hidráulico en que se insertan, forman parte integrante de los sistemas de explotación que hacen posible la oferta de recursos prevista por el Plan para los diferentes horizontes temporales.

2. Asimismo, el Plan podrá incluir otras infraestructuras que, por su relevancia, interés social o impacto sobre el medio ambiente o la conservación del entorno, se estime oportuno tomar en consideración.

3. El Plan Hidrológico incorporará el catálogo de infraestructuras básicas para los diferentes horizontes temporales a que hace referencia el artículo 73.4 con el grado de definición de que se disponga en ese momento.

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[Bloque 116: #a86]

Artículo 86.

En el Plan Hidrológico se establecerán los criterios que habrán de aplicarse para la evaluación de los aprovechamientos energéticos, que contemplarán fundamentalmente los aspectos económicos, sociales, de demanda y de oportunidad. Se estudiarán también las líneas generales de los condicionantes para su ejecución, que puedan paliar los posibles efectos negativos del aprovechamiento.

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[Bloque 117: #a87]

Artículo 87.

1. En Plan Hidrológico de cuenca, con los datos históricos disponibles sobre precipitaciones y caudales máximos y mínimos, establecerá los criterios para la realización de estudios y la determinación de actuaciones y obras relacionadas con situaciones hidrológicas extremas.

2. El Plan Hidrológico incluirá un programa para la realización de estudios conducentes a la delimitación de zonas inundables, al objeto de la aplicación del artículo 14 del Reglamenten del Dominio Público Hidráulico.

3. Con independencia de las determinaciones de artículo 14 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el Organismo de cuenca deberá remitir a las Administraciones públicas competentes en materia de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbano y de Protección Civil las conclusiones de los distintos estudios a efectos de su conocimiento y consideración en sus actuaciones.

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[Bloque 118: #a88]

Artículo 88.

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá dictar las instrucciones y recomendaciones técnicas complementarias para la elaboración de los Planes Hidrológicos correspondientes a cuencas intercomunitarias, que considere convenientes para la homogeneización y sistematización de los trabajos. Estas instrucciones y recomendaciones técnicas deberán ser dictadas conjuntamente con los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria y Energía, en cuanto puedan afectar a los mismos.

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[Bloque 119: #a89]

Artículo 89.

1. En los Planes Hidrológicos de cuenca se podrán establecer reservas de aguas y de terrenos necesarios para las actuaciones y obras previstas (artículo 41.1 de la LA).

2. La reserva de recursos se establecerá de acuerdo con lo señalado en el artículo 77. La reserva de terrenos comprenderá los necesarios para poder ejecutar las infraestructuras básicas contempladas en el Plan Hidrológico a que se refiere el artículo 85.

3. El Organismo de cuenca deberá remitir a las Administraciones públicas competentes en materia de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbano las delimitaciones de las zonas objeto de reserva a los efectos previstos en el artículo 41.3 de la Ley de Aguas.

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[Bloque 120: #a90]

Artículo 90.

1. Podrán ser declaradas de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua por sus características naturales o interés ecológico, de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la naturaleza. Los Planes Hidrológicos recogerán la clasificación de dichas zonas y las condiciones específicas para su protección (artículo 41.2 de la LA).

2. Los Organismos competentes remitirán a los Organismos de cuenca, durante la elaboración de los Planes Hidrológicos, la relación de zonas protegidas para su toma de consideración en dichos Planes.

3. Cuando los Planes Hidrológicos de cuenca, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, declaren de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuenca, acuíferos o masas de agua, recogerán la clasificación de dichas zonas y las condiciones para su protección, bien de forma expresa, bien remitiéndose de manera concreta a los preceptos vigentes de la legislación ambiental y de protección de la naturaleza que pudieran afectarle.

4. Los expedientes de declaración de zonas protegidas que se incoen con posterioridad a la aprobación del Plan Hidrológico deberán ser preceptivamente informados por el Organismo de cuenca correspondiente.

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[Bloque 121: #s2-3]

Sección 2.ª Contenido del Plan Hidrológico Nacional

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[Bloque 122: #a91]

Artículo 91.

El Plan Hidrológico Nacional se aprobará por Ley y contendrá, en todo caso:

a) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes Planes Hidrológicos de cuenca.

b) La solución para las posibles alternativas que aquéllos ofrezcan.

c) La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca.

d) Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para abastecimientos de poblaciones o regadíos (artículo 43.1 de la LA).

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[Bloque 123: #a92]

Artículo 92.

La coordinación de los diferentes Planes Hidrológicos de cuenca se realizará en el Plan Hidrológico Nacional considerando las diversas planificaciones sectoriales de carácter general, en particular la agrícola, la energética y la de ordenación del territorio, así como la protección del medio ambiente y de la naturaleza, todo ello en el marco de la política económica general del Estado.

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[Bloque 124: #a93]

Artículo 93.

1. En la redacción del Plan Hidrológico Nacional se contemplarán y especificarán las transferencias de recursos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca, estableciendo las condiciones a que han de ajustarse estos últimos. Para cada una de las transferencias previstas, se establecerá el volumen anual así como los condicionantes hidrológicos que puedan temporalmente modificar dicho volumen.

2. El proyecto de Plan Hidrológico Nacional podrá incluir, en su caso, las condiciones determinantes de la explotación técnica y la gestión económica de la transferencia de los recursos hidráulicos que resulte oportuna, o encomendar al Gobierno su establecimiento.

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[Bloque 125: #a94]

Artículo 94.

Asimismo, en la redacción del Plan Hidrológico Nacional se concretarán las modificaciones que de acuerdo con la planificación del uso del recurso afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regadíos.

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[Bloque 126: #ciii-2]

CAPÍTULO III

De la elaboración, aprobación y revisión de los Planes Hidrológicos

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[Bloque 127: #s1-4]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 128: #a95]

Artículo 95.

Los Planes Hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones que los afecten (artículo 38.4 de la LA).

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[Bloque 129: #a96]

Artículo 96.

La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los Planes Hidrológicos de cuenca se realizarán por el Organismo de cuenca correspondiente o por la Administración Hidráulica competente en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma (artículo 39.1 de la LA).

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[Bloque 130: #a97]

Artículo 97.

La aprobación del Plan Hidrológico Nacional implicará la adaptación de los Planes Hidrológicos de cuenca a las previsiones de aquél (artículo 43.3 de la LA).

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[Bloque 131: #a98]

Artículo 98.

El Gobierno podrá hacer la declaración de utilidad pública de los trabajos, estudios e investigaciones requeridas para la elaboración y revisión de los Planes Hidrológicos que se realicen por los Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por el Instituto Geológico y Minero de España o por cualquier otro Organismo de las Administraciones Públicas (artículo 42.1 de la LA).

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[Bloque 132: #s2-4]

Sección 2.ª Elaboración de los Planes Hidrológicos de cuencas intercomunitarias

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[Bloque 133: #a99]

Artículo 99.

El procedimiento para la elaboración de los Planes Hidrológicos de cuencas intercomunitarias se desarrollará en dos etapas: Una primera de establecimiento de directrices y otra de redacción del Plan propiamente dicho.

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[Bloque 134: #a100]

Artículo 100.

1. En la primera etapa, el Organismo de cuenca correspondiente elaborará la documentación básica del Plan, en la que se seleccionarán, extractarán y sistematizarán los datos fundamentales de los estudios y trabajos realizados por los Departamentos ministeriales y por las otras Administraciones públicas que participen en el Consejo del Agua de la cuenca y que se relacionen con los contenidos mínimos establecidos en el artículo 40 de la Ley de Aguas. De modo específico, y como anejos a la documentación básica, se incluirán al menos:

a) La estadística hidrológica disponible sobre precipitaciones, evaporaciones, escorrentías y cuanta información sea relevante para la adecuada evaluación cuantitativa y cualitativa de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.

b) El inventario de grandes infraestructuras hidráulicas, y sus características fundamentales desde el punto de vista de la regulación y disponibilidad de recursos.

c) La estadística disponible sobre los suministros y consumos de agua en las diferentes zonas y subzonas, especificando los orígenes del recurso aplicado y los usos a que se destina.

d) La información histórica disponible sobre precipitaciones y caudales máximos y mínimos.

e) Los datos sobre niveles piezométricos en acuíferos.

f) Las estadísticas de calidad de las aguas.

2. Simultáneamente se redactará por el Organismo de cuenca el proyecto de directrices del Plan. Este proyecto contendrá, por una parte, la descripción y valoración de las situaciones y problemas hidrológicos más importantes de la cuenca relacionados con el agua, y por otra, la correspondiente propuesta de directrices, que versarán sobre los apartados contenidos en el artículo 40 de la Ley de Aguas, con excepción de los que se refieren a los datos incluidos en la documentación básica. Las directrices concretarán las posibles decisiones que puedan adoptarse para determinar los distintos elementos que configuran el Plan.

3. El proyecto de directrices del Plan se remitirá a los Departamentos ministeriales y a las Comunidades Autónomas que participen en el Consejo del Agua de la cuenca para que presenten, en el plazo de dos meses, las propuestas o sugerencias que consideren oportunas.

4. Al mismo tiempo, el proyecto de directrices estará a disposición de las Entidades y de los particulares que deseen consultarlo para su conocimiento y formulación, en su caso, de observaciones y sugerencias.

5. Ultimadas las consultas a que se refiere el apartado 3, el Presidente del Organismo de cuenca someterá a la Comisión de Planificación del Consejo del Agua el proyecto de directrices y el informe sobre las propuestas y sugerencias que se hubiesen presentado y a la vista de ellos la Comisión de Planificación aprobará las directrices del Plan Hidrológico de cuenca.

6. De acuerdo con lo señalado en el artículo 39.2 de la Ley de Aguas, participarán con el Organismo de cuenca en la realización de los cometidos que se señalan en los apartados 1, 2 y 5, los Departamentos ministeriales interesados que estén representados en el Consejo del Agua de la cuenca, asegurándose la debida coordinación y unidad de tratamiento a través de las Comisiones o grupos de trabajo que al efecto se establezcan.

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[Bloque 135: #a101]

Artículo 101.

1. En la segunda etapa de elaboración del Plan Hidrológico de cuenca, el Organismo de cuenca con la participación de los Departamentos ministeriales interesados, redactará la correspondiente propuesta del mismo de acuerdo con las directrices aprobadas por la Comisión de Planificación.

2. Dicha propuesta será remitida al Consejo del Agua, que una vez le haya prestado su conformidad, la elevará al Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Aguas.

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[Bloque 136: #s3-3]

Sección 3.ª Elaboración de los Planes Hidrológicos de cuencas intracomunitarias

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[Bloque 137: #a102]

Artículo 102.

1. Sin perjuicio de la competencia de las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas correspondientes, las reglas establecidas en la sección anterior, en cuanto resulten de aplicación teniendo en cuenta la composición y funciones de los Órganos de planificación de aquellas Administraciones Hidráulicas, constituirán criterios homogéneos de actuación para la redacción de los Planes Hidrológicos de cuencas intracomunitarias.

2. En todo caso, será de aplicación lo previsto en el artículo 111 y disposición adicional segunda.

3. La comunicación con los Organismos de la Administración del Estado, en las diferentes etapas de elaboración del Plan Hidrológico de la cuenca intracomunitaria, se realizará a través del Delegado del Gobierno en la Administración Hidráulica competente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.1, c), de la Ley de Aguas.

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[Bloque 138: #s4-2]

Sección 4.ª Elaboración del Plan Hidrológico Nacional

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[Bloque 139: #a103]

Artículo 103.

1. Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la elaboración del Plan Hidrológico Nacional, conjuntamente con los Departamentos ministeriales relacionados con el uso de los recursos hidráulicos (artículo 43.2 de la LA).

2. A este fin el Gobierno establecerá, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, los mecanismos adecuados.

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[Bloque 140: #s5]

Sección 5.ª Aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca

 

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[Bloque 141: #a104]

Artículo 104.

1. Las propuestas de Plan Hidrológico de cuencas intercomunitarias o intracomunitarias, elaboradas conforme a lo previsto en el artículo 99 y siguientes o en las normas de procedimiento que pudieran dictar, en su caso, las Comunidades Autónomas, se remitirán por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo al Consejo Nacional del Agua, para que emita el informe preceptivo previsto en el artículo 18 de la Ley de Aguas.

2. Emitido este informe, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo elevará al Gobierno el Plan Hidrológico para su aprobación si fuera procedente.

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[Bloque 142: #a105]

Artículo 105.

1. El Gobierno aprobará los Planes Hidrológicos de cuenca en los términos que estime procedentes en función del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente (artículo 38.5 de la LA).

2. Los Planes Hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Aguas, serán aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artículos 38.1 y 40 de dicha Ley, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional (artículo 38.6 de la LA).

3. La aprobación de cada Plan Hidrológico de cuenca se realizará por Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

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[Bloque 143: #s6]

Sección 6.ª Aprobación del Plan Hidrológico Nacional

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[Bloque 144: #a106]

Artículo 106.

El Proyecto de Plan Hidrológico Nacional será remitido por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo al Consejo Nacional del Agua para que emita su informe preceptivo, según lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley de Aguas.

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[Bloque 145: #a107]

Artículo 107.

1. El Gobierno, visto el informe del Consejo Nacional del Agua, aprobará el proyecto de Plan Hidrológico Nacional y lo remitirá a las Cortes para su discusión y aprobación por Ley.

2. El Plan Hidrológico Nacional, sin perder su carácter unitario, podrá ser aprobado en distintos actos legislativos.

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[Bloque 146: #s7]

Sección 7.ª Seguimiento y revisión de los Planes Hidrológicos

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[Bloque 147: #a108]

Artículo 108.

1. Los Organismos de cuenca realizarán el seguimiento de sus correspondientes Planes Hidrológicos, pudiendo requerir de las Administraciones competentes cuanta información fuera necesaria a tal fin.

2. Dichos Organismos informarán con periodicidad no superior al año a la Junta de Gobierno, al Consejo del Agua y a la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre el desarrollo de los planes. Asimismo informarán a las Administraciones a las que hubieran consultado, sobre los extremos pertinentes.

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[Bloque 148: #a109]

Artículo 109.

Serán objeto de seguimiento específico los aspectos que a continuación se indican:

a) Variación de los recursos hidráulicos disponibles.

b) Evolución de los consumos.

c) Características de la calidad de las aguas.

d) Programas de descontaminación.

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[Bloque 149: #a110]

Artículo 110.

1. Cuando los cambios o desviaciones que se observen en los datos, hipótesis o resultados de los Planes Hidrológicos así lo aconsejen, el Consejo del Agua podrá acordar la revisión del Plan, que también podrá ser ordenada, previo acuerdo con los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación e Industria y Energía, por el de Obras Públicas y Urbanismo, que fijará un plazo al efecto, o interesada, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando se trate de planes intracomunitarios.

2. En todo caso, se realizará una revisión completa y periódica del Plan, cada ocho años desde la fecha de su aprobación.

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[Bloque 150: #a111]

Artículo 111.

1. Si transcurridos los plazos previstos en el artículo anterior no se hubiese remitido el nuevo Plan para su aprobación, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá requerir a los Organismos de cuenca la presentación del Plan Hidrológico. Si transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento no hubiera sido éste atendido, el Gobierno encomendará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la redacción de la propuesta del correspondiente Plan Hidrológico de cuenca, conjuntamente con los Departamentos ministeriales interesados en el uso del agua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley de Aguas.

2. Cuando, tratándose de un Plan Hidrológico de cuenca, que haya de ser elaborado por la Administración hidráulica de una Comunidad Autónoma que ejerza competencias sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, hayan transcurrido los plazos establecidos en el artículo 110, sin haberse recibido el nuevo Plan para su aprobación, el Gobierno requerirá al Presidente de la Comunidad Autónoma a los efectos procedentes.

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[Bloque 151: #a112]

Artículo 112.

El procedimiento de revisión de los planes será similar al previsto para su elaboración en los artículos 99 a 101 de este Reglamento.

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[Bloque 152: #a113]

Artículo 113.

Las Comunidades Autónomas deberán establecer el seguimiento de los Planes Hidrológicos elaborados por ellas, informando con periodicidad no superior al año al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a través del Delegado del Gobierno en su Administración hidráulica.

Se suprimen las menciones a los Delegados del Gobierno en las Adminsitraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas, según establece la disposición adicional 1 del Real Decreto 11/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037

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[Bloque 153: #a114]

Artículo 114.

Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las distintas Administraciones públicas, la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo mantendrá una información actualizada sobre el desarrollo de la ejecución de las obras y actuaciones programadas en el Plan Hidrológico Nacional y en los Planes de cuenca, pudiendo recabar de los Organismos de cuenca o de las Administraciones hidráulicas competentes cuantos datos fueran necesarios para tal fin.

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[Bloque 154: #civ]

CAPÍTULO IV

Efectos de los Planes Hidrológicos

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[Bloque 155: #s1-5]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 156: #a115]

Artículo 115.

Los Planes Hidrológicos serán públicos. Los particulares tendrán libre acceso a la documentación que los integra.

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[Bloque 157: #a116]

Artículo 116.

Las resoluciones de los Organismos de cuenca y de cualquier otra Administración pública en materias relacionadas con los Planes Hidrológicos deberán ajustarse a los términos de los mismos.

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[Bloque 158: #a117]

Artículo 117.

1. Los Planes Hidrológicos no crearán por sí solos derechos en favor de los particulares y Entidades.

2. Cuando como consecuencia de las modificaciones de los Planes Hidrológicos se proceda a la revisión de algunas concesiones existentes, los concesionarios perjudicados tendrán derecho a las correspondientes indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76.

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[Bloque 159: #a118]

Artículo 118.

1. Los Planes Hidrológicos de cuenca quedarán en suspenso en aquellas determinaciones que sean contradictorias con las del Plan Hidrológico Nacional.

2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de las Comunidades Autónomas afectadas, iniciará el correspondiente proceso de adaptación de los Planes de cuenca. La resolución incluirá los datos esenciales que permitan identificar aquellos puntos del Plan Hidrológico de cuenca afectados por el Plan Hidrológico Nacional y que deberán ser objeto de adaptación.

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[Bloque 160: #s2-5]

Sección 2.ª Otros efectos particulares

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[Bloque 161: #a119]

Artículo 119.

1. La aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca implicará la declaración de utilidad pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos y obras previstos en el Plan (artículo 42.2 de la LA).

2. En su consecuencia los Organismos de la Administración competentes podrán iniciar las actuaciones necesarias para la realización de los mismos debiendo estarse, por lo que respecta a las eventuales indemnizaciones por ocupación temporal de bienes de particulares o expropiación de los mismos, a lo dispuesto en la vigente legislación de expropiación forzosa. El Gobierno podrá de acuerdo con dicha normativa aplicar, de estimarlo necesario, el procedimiento de urgencia.

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[Bloque 162: #a120]

Artículo 120.

1. Las previsiones de los Planes Hidrológicos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 41 de la Ley de Aguas deberán ser respetadas en los diferentes instrumentos de ordenación urbanística del territorio, que incorporarán la finalidad prevista en el Plan Hidrológico mediante la adecuada calificación, en su caso, del perímetro afectado.

2. Para que puedan autorizarse construcciones en los terrenos reservados a que se refiere el artículo 41.1 de la Ley de Aguas, los Organismos competentes deberán recabar informe previo de la Administración hidráulica, a menos que ésta hubiese informado, con carácter general, los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico.

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[Bloque 163: #primera-2]

Disposición adicional primera.

En los ámbitos territoriales en que no existan los Organismos de cuenca a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Aguas, las funciones del Estado que dicha Ley atribuye a los citados Organismos serán ejercidas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en la forma que estime conveniente.

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[Bloque 164: #segunda-2]

Disposición adicional segunda.

A partir del 31 de diciembre de 1989, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá requerir a los Organismos de cuenca y a las Administraciones hidráulicas de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, la presentación del Plan Hidrológico. Si transcurrido seis meses desde la fecha del requerimiento, éste no fuera atendido se estará a lo dispuesto en el artículo 111.

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[Bloque 166: #annumero1]

ANEXO NÚMERO 1

Calidad exigida a las aguas superficiales que sean destinadas a la producción de agua potable

I. Las aguas superficiales susceptibles de ser destinadas al consumo humano quedan clasificadas en los tres grupos siguientes, según el grado de tratamiento que deben recibir para su potabilización.

Tipo A1. Tratamiento físico simple y desinfección.

Tipo A2. Tratamiento físico normal, tratamiento químico y desinfección.

Tipo A3. Tratamiento físico y químico intensivos, afino y desinfección.

II. Los niveles de calidad de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable que fijen los planes hidrológicos no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla siguiente para los distintos tipos de calidad que figuran en el apartado anterior, salvo que se prevea un tratamiento especial que las haga potables.

No obstante lo anterior, y excepcionalmente, los citados límites que figuran en dicha tabla podrán ampliarse en los supuestos siguientes:

a) Inundaciones u otras catástrofes naturales.

b) Condiciones meteorológicas o geográficas excepcionales, por lo que concierne a los parámetros o límites que están señalados con la letra «O» en la tabla siguiente.

c) Enriquecimiento natural de las aguas superficiales en ciertas sustancias cuyo resultado sea la superación de los límites establecidos en la tabla para los grupos A1, A2 y A3.

d) Lagos de profundidad no superior a 20 metros cuya renovación hídrica necesita más de un año y que no reciban vertidos directos de aguas residuales, por lo que concierne a los parámetros señalados con un asterisco (*) en la tabla.

Se entenderá por enriquecimiento natural el proceso en virtud del cual una masa de agua determinada recibe del suelo determinadas sustancias contenidas en el mismo sin intervención humana.

Las Confederaciones Hidrográficas y las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas en las cuencas de sus respectivas competencias acordarán la aplicación de las excepciones señaladas, precisando los motivos que las originan y los períodos de tiempo para los que se prevén. en ningún caso las excepciones previstas podrán ignorar las obligaciones impuestas por la protección de la salud pública.

TABLA

Parámetro

Unidad

Tipo A1

Tipo A2

Tipo A3

pH

(6,5 - 8,5)

(5,5 - 9)

(5,5 - 9)

Color (O)

Escala Pt

20

100

200

Sólidos en suspensión

mg/l

(25)

Temperatura (O)

°C

25

25

25

Conductividad a 20 °C

µS/cm

(1.000)

(1.000)

(1.000)

Nitratos (O)*

mg/l NO3

50

50

50

Fluoruros (1)

mg/l F

1,5

(0,7 / 1,7)

(0,7 / 1,7)

Hierro disuelto

mg/l Fe

0,3

2

(1)

Manganeso

mg/l Mn

(0,05)

(0,1)

(1)

Cobre

mg/l Cu

0,05 (O)

(0,05)

(1)

Zinc

mg/l Zn

3

5

5

Boro

mg/l B

(1)

(1)

(1)

Arsénico

mg/l As

0,05

0,05

0,1

Cadmio

mg/l Cd

0,005

0,005

0,005

Cromo total

mg/l Cr

0,05

0,05

0,05

Plomo

mg/l Pb

0,05

0,05

0,05

Selenio

mg/l Se

0,01

0,01

0,01

Mercurio

mg/l Hg

0,001

0,001

0,001

Bario

mg/l Ba

0,1

1

1

Cianuros

mg/l CN

0,05

0,05

0,05

Sulfatos(**)

mg/l SO4

250

250 (O)

250 (O)

Cloruros(**)

mg/l Cl

(200)

(200)

(200)

Detergentes

mg/l (lauril-sulfato)

(0,2)

(0,2)

(0,5)

Fosfatos(*)(2)

mg/l P2O5

(0,4)

(0,7)

(0,7)

Fenoles

mg/l C6H5 OH

0,001

0.005

0,1

Hidrocarburos disueltos o emulsionados (tras extracción en éter de petróleo)

mg/l

0,05

0,2

1

Carburos aromáticos policíclicos

mg/l

0,0002

0,0002

0,001

Plaguicidas totales

mg/l

0,001

0,0025

0,005

DQO(*)

mg/l O2

(30)

Oxígeno disuelto(*)

% satur

( 70)

(50)

( 30)

DBO5(*)

mg/l O2

( 3)

( 5)

( 7)

Nitrógeno Kjeldahl

mg/l N

(1)

(2)

(3)

Amoníaco

mg/l NH4

(0,05)

1,5

4(O)

Sustancias extraíbles con cloroformo

mg/l SEC

(0,1)

(0,2)

(0,5)

Coliformes totales 37 °C

/100 ml

(50)

(5.000)

(50.000)

Coliformes fecales

/100 ml

(20)

(2.000)

(20.000)

Estreptococos fecales

/100 ml

(20)

(1.000)

(10.000)

Salmonellas

Ausente en 5.000 ml

Ausente en 1.000 ml

(1) Los valores indicados constituyen los límites superiores determinados en función de la temperatura media anual (temperatura elevada y temperatura baja)

(2) Se incluye este parámetro para cumplir los requisitos ecológicos de determinados medios.

** Salvo que no existan aguas más aptas para el consumo

Nota: Las cifras entre paréntesis se tomarán como valores indicativos deseables con carácter provisional.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1541/1994, de 8 de julio. Ref. BOE-A-1994-17630

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 234, de 29 de septiembre de 1998. Ref. BOE-A-1988-22574

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[Bloque 167: #annumero2]

ANEXO NÚMERO 2

Calidad exigida a las aguas dulces superficiales para ser aptas para el baño

I. Se aplicará esta normativa en aquellos parajes de aguas dulces superficiales, corrientes o embalsadas, en los que esté expresamente autorizado el baño de personas por las autoridades competentes, o no esté prohibido y se practique habitualmente por un número importante de bañistas. Estos parajes quedarán definidos de modo concreto en cada Plan Hidrológico.

II. Los Planes hidrológicos establecerán para cada paraje de los definidos en el apartado anterior objetivos de calidad que no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla siguiente para los distintos parámetros analíticos, atendida asimismo la frecuencia de muestreo y análisis tipo.

III. Las muestras se tomarán en la hora de máxima afluencia de bañistas y a 30 centímetros de profundidad, salvo el parámetro 8 que se efectuará en superficie.

El parámetro se considerará correcto si los valores del 95 por 100 de las muestras se mantiene inferior a lo exigido, que se rebaja al 80 por 100 en los parámetros 1 y 2, siempre que ningún valor rebase en más del 50 por 100 el valor de los límites estipulados para éstos, y para los parámetros 6, 12 y microbiológicos.

IV. En todo caso los criterios de calidad mínima para las aguas que sean declaradas aptas para el baño son los que estén establecidos en cada momento por la normativa sanitaria.

TABLA

Parámetro

Unidad

Valor máximo

Método de análisis e inspección

1. Coliformes totales.

/100 mI

10.000

Recuento NMP o filtración y cultivo con identificación de colonias.

2. Conformes fecales.

/100 ml

2.000

Recuento NMP o filtración y cultivo con identificación de colonias.

3. Estreptococos fecales.

/100 ml

(100)

Método de Litsky NMP o filtración y cultivo.

4. Salmonellas.

/1 l

0

Filtración, inoculación, identificación.

5. Enterovirus.

PFu/10 ml

0

Concentración y confirmación.

6. pH.

u

6 a 9

Electrometría con calibración en los pH 7 y 9.

7. Color.

Sin cambios anormales

Inspección visual o fotometría escala Pt-CO.

8. Aceites minerales.

mg/l

Sin película visible ni olor

Inspección visual y olfativa o residuo seco.

9. Sustancias tensoactivas.

mg/l laurilsulfato

Sin espuma persistente (0,3)

Inspección visual. Espectrofotometría con azul de metileno.

10. Fenoles.

mg/l C6 H5 OH

Sin olor específico 0,05

Inspección olfativa. Espectrofotometría método (4 A A P).

11. Transparencia.

m

1

Disco de Secchi.

12. Oxígeno disuelto.

% saturado

(80-120)

Método de Winkler o electrométrico.

13. Residuos de alquitrán y flotantes.

(Inexistencia)

Inspección visual.

Frecuencia mínima de análisis: Bimensual.

Notas: Las cifras entre paréntesis se tomarán como valores indicativos deseables provisionales.

Los parámetros 3, 4 y 5 serán comprobados cuando, mediante inspección, se estime posible su presencia por deterioro de la calidad de las aguas.

Los parámetros 9, 10 y 11 serán comprobados en laboratorio si se sospecha el incumplimiento por la inspección organoléptica.

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[Bloque 168: #annumero3]

ANEXO NÚMERO 3

Calidad exigible a las aguas continentales cuando requieran protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces

I. Las aguas continentales que requieran protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces quedan clasificadas en los dos grupos siguientes:

– Tipo S (aguas salmonícolas).- Las aguas en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a especies tales como el salmón (Salmosalar), la trucha (Salmo trutta), el timalo (Thymallus thymallus) y el corégono (Coregonus).

– Tipo C (aguas ciprinícolas).- Las aguas en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a los ciprínidos (Cyprinidae), o a otras especies tales como el lucio (Esox lucius), la perca (Perca fluviatilis) y la anguila (Anguilla anguilla).

II. Las aguas continentales que se definan en los Planes Hidrológicos como aguas que requieran protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces tendrán unos niveles de calidad que no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla I para los dos grupos especificados en el apartado anterior.

TABLA I

Parámetro

Tipo S

Tipo C

Observaciones

1. Temperatura (°C).

1. La temperatura media aguas abajo de un vertido térmico (en el límite de la zona de mezcla) no deberá superar la temperatura natural en más de:

Se podrán decidir excepciones limitadas geográficamente si la autoridad competente pudiera probar que dichas excepciones no tendrán consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de peces.

 

1,5 °C

3 °C

 
 

2. El vertido térmico no deberá tener como consecuencia que la temperatura en la zona situada aguas abajo del punto de vertido térmico (en el límite de la zona de mezcla) supere los valores siguientes:

 
 

21,5 (0)

28 (0)

 
 

10 (0)

10 (0)

 
 

El límite de la temperatura de 10 °C no se aplicará sino a los períodos de reproducción de las especies que tienen necesidad de agua fría para su reproducción y exclusivamente a las aguas que puedan contener dichas especies.
Los límites de las temperaturas podrán, sin embargo, ser superados durante el 2 por 100 del tiempo.

 

2. Oxígeno disuelto (mg/I O2).

50 % ≥ 9

50 % ≥ 7

 

 

Cuando el contenido de oxígeno descienda por debajo de:

 

 

6

4

 

 

La autoridad competente deberá probar que esta situación no tendrá consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de poblaciones de peces.

 

3. pH.

6-9 (0) (1)

6-9 (0) (1)

 

4. Materias en suspensión (mg/I).

(≤ 25) (0)

(≤ 25) (0)

 

5. D.B.O. (mg/l O2)

(≤ 3)

(≤ 6)

 

6. Fósforo total (mg/l P).

(0,2)

(0,4)

En lo referente a los lagos cuya profundidad media se sitúa entre 18 y 300 metros, se podría aplicar la siguiente fórmula:

 

 

 

L ≤ 10

Ż

(1 + √TW)

 

 

 

TW

 

 

 

en donde:
L= La carga expresada en mg P por metro cuadrado de superficie del lago durante un año.
Ż= La profundidad media, expresada en metros.
TW= El tiempo teórico de renovación del agua del lago, expresado en años.
En los demás casos, los valores límites de 0,2 mg/l para las aguas salmonícolas y de 0,4 mg/l para las ciprinícolas, expresados en PO4 =, podrán ser considerados como valores indicativos que permiten reducir la eutrofización.

7. Nitritos (mg/l NO2).

(≤ 0,01)

(≤ 0,03)

 

8. Compuestos fenólicos (mg/I C6H5OH).

(2)

(2)

 

9. Hidrocarburos de origen petrolero.

(3)

(3)

 

10. Amoníaco no ionizado (mg/l NH3).

≤ 0,025

≤ 0,025

Los valores de amoníaco no ionizado podrán ser superados a condición de que se trate de puntas poco importantes que aparezcan durante el día.

11. Amonio total (mg/l NH4).

≤ 1 (4)

≤ 1 (4)

 

12. Cloro residual total (mg/l HOCI).

≤ 0,005

≤ 0,005

Estos valores corresponden a un pH 6. Podrán aceptarse valores mayores si el pH fuese superior.

13. Cinc total (mg/l Zn).

≤ 0,3

≤ 1,0

Los valores corresponden a una dureza del agua de 100 mg/l de CaCO3. Para durezas comprendidas entre 10 y 500 mg/l, los valores límites correspondientes se pueden encontrar en la tabla II.

14. Cobre soluble (mg/I Cu).

(≤ 0,04)

(≤ 0,04)

Los valores corresponden a una dureza del agua de 100 mg/l de CaCO3. Para las durezas comprendidas entre 10 y 300 mg/l, los valores límites correspondientes se pueden encontrar en la tabla III.

(0) Se podrán superar los límites fijados en circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales y cuando las aguas experimenten un enriquecimiento natural en determinadas sustancias, entendiendo por tal el proceso mediante el cual una masa de agua determinada recibe del suelo ciertas sustancias contenidas en él sin intervención del hombre.

(1) Las variaciones artificiales de pH con respecto a los valores constantes no deberán superar + 0,5 unidades de pH en los limites comprendidos entre 6,0 y 9,0, a condición de que estas variaciones no aumenten la nocividad de otras sustancias en el agua.

(2) Los compuestos fenólicos no podrán estar presentes en concentraciones que alteren el sabor del pescado.

(3) Los productos de origen petrolero no podrán estar presentes en las aguas en cantidades que:

– Formen una película visible en la superficie del agua o se depositen en capas en los lechos de las corrientes de agua o en los lagos.

– Transmitan al pescado un perceptible sabor a hidrocarburos.

– Provoquen efectos nocivos en los peces.

(4) En condiciones geográficas o climatológicas particulares y especialmente en el caso de bajas temperaturas del agua y reducida nitrificación o cuando la autoridad competente pueda probar que no hay consecuencias perjudiciales para el desarrollo equilibrado de las poblaciones de peces, se podrán fijar valores superiores a 1 mg/l.

TABLA II

Cinc total

Concentraciones de cinc (mg/l Zn) en función de los diversos valores de la dureza de las aguas comprendidos entre 10 y 500 mg/l CaCO3.

 

Dureza del agua (mg/l CaCO3)

10

50

100

500

Aguas salmonícolas (mg/l Zn)

0,03

0,2

0,3

0,5

Aguas ciprinícolas (mg/l Zn)

0,3

0,7

1,0

2,0

TABLA III

Cobre soluble

Concentraciones de cobre soluble (mg/l Cu) en función de los diversos valores de las durezas de las aguas comprendidos entre 10 y 300 mg/l CaCO3.

 

Dureza del agua (mg/l CaCO3)

10

50

100

300

mg/l Cu

0,005

0,022

0,04

0,112

Notas:

a) Las cifras entre paréntesis se tomarán como valores indicativos deseables con carácter provisional.

b) En ningún caso las excepciones previstas podrán ignorar las obligaciones de protección de la salud pública.

c) En la fijación de los valores de los parámetros, se ha partido de la hipótesis de que los demás parámetros, estén mencionados o no, resultan favorables. Ello implica que la concentración de sustancias nocivas que aquí no se mencionen serán muy débiles. Si dos o más sustancias nocivas estuvieran presentes en una mezcla podrían aparecer efectos acumulativos importantes (efectos de adición, de sinergia, o efectos antagónicos).

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[Bloque 169: #annumero4]

ANEXO NÚMERO 4

Calidad exigible a las aguas cuando requieran protección o mejora para cría de moluscos

1. Las aguas (continentales) salobres que se definan en los planes hidrológicos como aguas que requieran protección o mejora para permitir la vida y el crecimiento de moluscos tendrán unos niveles de calidad que no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla.

Parámetros

Valor

1. pH. Unidad pH.

7-9.

2. Temperatura °C.

La diferencia de temperatura provocada por un vertido no deberá, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, superar en más de 2° C a la temperatura medida en las aguas no afectadas.

3. Coloración (después de filtración) mg Pt/l.

Después de filtración, el color del agua provocado por un vertido no deberá, en las aguas afectadas por dicho vertido, acusar una diferencia de más de 10 mg Pt/l con el color medido en las aguas no afectadas.

4. Materias en suspensión mg/l.

El aumento del contenido de materias en suspensión provocado por un vertido no deberá, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, ser superior en más de un 30 por 100 al que se halla medido en las aguas no afectadas.

5. Salinidad %.

– ≤ 40 por 100

 

– La variación de la salinidad provocada por un vertido, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, no deberá ser superior en más de un 10 por 100 a la salinidad medida en las aguas no afectadas

6. Oxígeno disuelto (% Saturación).

– ≥ 70 por 100 (valor medio).

 

– Si una medición individual indicara un valor inferior al 70 por 100, las mediciones se repetirán.

 

– Una medición individual no podrá indicar un valor inferior al 60 por 100 salvo cuando no haya consecuencias perjudiciales para el desarrollo de las poblaciones de moluscos.

7. Hidrocarburos de origen petrolero.

Los hidrocarburos no deberán hallarse en el agua para cría de moluscos en concentraciones tales que:

 

– Produzcan en la superficie del agua una película visible y/o un depósito sobre los moluscos.

 

– Provoquen efectos nocivos sobre los moluscos.

8. Sustancias órgano-halogenadas.

La concentración de cada sustancia en el agua para cría de moluscos o en la carne de los moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y sus larvas.

9. Metales: Plata, Ag. Arsénico, As. Cadmio, Cd. Cromo, Cr. Cobre, Cu. Mercurio, Hg. Níquel, Ni. Plomo, Pb. Cinc, Zn. mg/l.

La concentración de cada sustancia en el agua para la cría de moluscos o en la carne de moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y en sus larvas.

 

Los efectos de sinergia de estos metales deberán ser tomados en consideración.

10. Coliformes fecales/100 ml.

≤ 300 en la carne de los moluscos y en el líquido interlarvar (1).

11. Sustancias que influyen en el sabor de los moluscos.

Concentración inferior a la que pueda deteriorar el sabor de los moluscos.

(1) Este valor deberá ser respetado obligatoriamente en aquellas aguas en las que vivan los moluscos directamente comestibles.

Notas:

a) Se podrán superar los límites fijados en circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales.

b) Las cifras entre paréntesis se tomarán como valores indicativos deseables con carácter provisional.

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[Bloque 170: #informacionrelacionada]

Información relacionada

Sentencia del TC 118/1998, de 4 de junio, Ref. BOE-T-1998-15728, en cuanto a la aplicación de determinados preceptos a las Comunidades Autónomas del País Vasco y Cantabria.

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