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Legislaci贸n consolidada(informaci贸n)Este texto consolidado es de car谩cter informativo y no tiene valor jur铆dico.
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Texto consolidado: «Texto original, publicado el 29/07/1988»


[Bloque 2: #preambulo]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPA脩A

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

I. Espa帽a tiene una gran longitud de costa, aproximadamente 7.880 kil贸metros, de los que el 24 por 100 corresponden a playas, con un patrimonio p煤blico de unas 13.560 hect谩reas, valioso por las grandes posibilidades que ofrece, pero escaso ante las crecientes demandas que soporta, y muy sensible y de dif铆cil recuperaci贸n en su equilibrio f铆sico.

Nuestra costa est谩 afectada, como ocurre en otros pa铆ses del mundo, por un fuerte incremento de la poblaci贸n y la consiguiente intensificaci贸n de usos tur铆stico, agr铆cola, industrial, de transporte, pesquero y otros.

En efecto, en la orla litoral de una anchura de unos cinco kil贸metros, que significa el 7 por 100 de nuestro territorio, la poblaci贸n espa帽ola, que era a principios del presente siglo del orden del 12 por 100 de la poblaci贸n total, es actualmente alrededor del 35 por 100 de 茅sta, con una densidad cuatro veces superior a la media nacional. Esta proporci贸n llega a su vez a triplicarse estacionalmente en ciertas zonas por la poblaci贸n tur铆stica, ya que el 82 por 100 de 茅sta se concentra en la costa.

En resumen, puede decirse que se est谩 produciendo un acelerado proceso de traslado de poblaci贸n desde las zonas interiores hacia el litoral, de forma que alrededor de un 40 por 100 de la costa espa帽ola ya est谩 urbanizada o tiene la calificaci贸n de urbanizable, un 7 por 100 de ella est谩 dedicada a instalaciones portuarias, un 3 por 100 a instalaciones industriales y un 8 por 100 a usos agr铆colas, no teniendo a煤n el 42 por 100 usos claramente definidos o irreversibles. A esta situaci贸n se ha llegado, en general, en actuaciones inconexas, sin la necesaria coordinaci贸n entre la legislaci贸n del dominio p煤blico mar铆timo y la del suelo, sin tener en cuenta la interacci贸n tierra-mar, ni la necesidad de establecer medidas que garanticen la conservaci贸n de estos espacios singularmente sensibles al deterioro, ni los costes externos a la propia acci贸n ni la rentabilidad o valor social del medio.

Diversos son los factores que han incidido negativamente sobre la conservaci贸n de este escenario natural, revalorizado por el cambio en las costumbres humanas y por la civilizaci贸n del ocio como fen贸menos de masas. Por una parte, la disminuci贸n de los aportes s贸lidos de los r铆os y arroyos ha ocasionado la regresi贸n del 17 por 100 de l铆nea de costa, debido a que por los embalses construidos y las repoblaciones forestales realizadas, el 80 por 100 del territorio nacional, que incluye los terrenos abruptos y, por tanto, los principales suministradores de sedimentos, ya no aporta 谩ridos a aqu茅lla, a lo que hay que a帽adir en otros casos su reducci贸n por la disminuci贸n de caudal, debido a las captaciones de agua. A este olvido de que los 谩ridos son un recurso escaso, con un largo o costoso proceso de renovaci贸n, hay que a帽adir la destrucci贸n de dunas litorales, las extracciones abusivas de 谩ridos y, en muchas ocasiones, la ejecuci贸n de obras mar铆timas sin tener en cuenta sus perjudiciales efectos, con barreras que bloquean el flujo de arena a lo largo de la costa.

Se ha producido adem谩s con demasiada frecuencia la desnaturalizaci贸n de porciones del dominio p煤blico litoral, no s贸lo porque se ha reconocido la propiedad particular, sino tambi茅n por la privatizaci贸n de hecho que ha supuesto el otorgamiento de determinadas concesiones y la carencia de accesos p煤blicos, con el resultado de que ciertas extensiones de la ribera del mar han quedado injustificadamente sustra铆das al disfrute de la colectividad.

Entre los casos m谩s lamentables de degradaci贸n f铆sica puede citarse la destrucci贸n de los m谩s importantes n煤cleos generadores de vida en el medio marino, las marismas. Muchos de estos espacios vitales para la producci贸n org谩nica y biol贸gica han sido destruidos bajo pretendidos motivos sanitarios, econ贸micos o agr铆colas, incluso con subvenciones econ贸micas y exenciones tributarias, habiendo sido dedicados realmente a una edificaci贸n especulativa.

Las consecuencias del creciente proceso de privatizaci贸n y depredaci贸n, posibilitado por una grave dejaci贸n administrativa, han hecho irreconocible, en numerosas zonas, el paisaje litoral de no hace m谩s de treinta a帽os, con un urbanismo nocivo de altas murallas de edificios al mismo borde de la playa o del mar, v铆as de transporte de gran intensidad de tr谩fico demasiado pr贸ximas a la orilla, y vertidos al mar sin depuraci贸n en la mayor铆a de los casos.

Este doble fen贸meno de destrucci贸n y privatizaci贸n del litoral, que amenaza extenderse a toda su longitud, exige de modo apremiante una soluci贸n clara e inequ铆voca, acorde con la naturaleza de estos bienes, y que, con una perspectiva de futuro, tenga como objetivos la defensa de su equilibrio y su progreso f铆sico, la protecci贸n y conservaci贸n de sus valores y virtualidades naturales y culturales, el aprovechamiento racional de sus recursos, la garant铆a de su uso y disfrute abierto a todos, con excepciones plenamente justificadas por el inter茅s colectivo y estrictamente limitadas en el tiempo y en el espacio, y con la adopci贸n de las adecuadas medidas de restauraci贸n.

II. La insuficiencia de la legislaci贸n vigente para la consecuci贸n de los objetivos descritos es tan notoria que resulta superfluo insistir sobre ella. La Ley de Costas de 26 de abril de 1969 se redujo a un esfuerzo codificador de car谩cter competencial, de asignaci贸n de las atribuciones de los diversos Departamentos y Entidades llamados a actuar sobre el dominio p煤blico mar铆timo. La Ley de Protecci贸n de las Costas Espa帽olas de 1980 s贸lo vino a llenar, y de forma no plenamente satisfactoria, una de las importantes lagunas de la anterior, al tipificar las infracciones en esta materia y determinar las correspondientes sanciones, as铆 como el procedimiento para su imposici贸n. Pero es obvio que ni la perspectiva competencial ni la sancionadora son, por s铆 solas, el punto de partida adecuado para una regulaci贸n completa de los bienes de dominio p煤blico en cuesti贸n.

M谩s a煤n, el car谩cter fragmentario de la legislaci贸n vigente obliga a aplicar, como derecho supletorio, disposiciones legales del siglo XIX. De una parte, la legislaci贸n sobre puertos, procedente de la de aguas y centrada, como su propia denominaci贸n indica, en la construcci贸n y explotaci贸n de las infraestructuras portuarias. De otra, la de obras p煤blicas, que, por su car谩cter general, desconoce los asuntos espec铆ficos del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, est谩 inspirada por una configuraci贸n del papel del Estado, hoy claramente desfasada y, comprensiblemente, dada su 茅poca, no tiene la preocupaci贸n por la conservaci贸n de la Naturaleza, que es necesaria actualmente ante el n煤mero e intensidad de las agresiones producidas.

Y, as铆, son fallos graves de la vigente legislaci贸n, puestos de relieve por los expertos y tratadistas del tema, la escasa definici贸n de zona mar铆timo-terrestre y de playa, que no llega a cubrir la realidad natural; la prevalec铆a de la posesi贸n particular amparada por el Registro de la Propiedad, con reivindicaci贸n a cargo del Estado, y la adquisici贸n privada del dominio p煤blico; las servidumbres obsoletas e insuficientes; la ausencia total de medidas de protecci贸n en el territorio colindante; la usucapi贸n veintenal como t铆tulo legitimador del uso; la actitud meramente pasiva de la Administraci贸n en el otorgamiento de t铆tulos de ocupaci贸n o uso; el tratamiento indiferenciado de autorizaciones y concesiones, y la generalizaci贸n de 茅stas, con lo que ello supone de ampliaci贸n de los derechos de sus titulares sobre el dominio p煤blico; la falta de garant铆as eficaces para la conservaci贸n del medio por parte de los mismos, y el levantamiento de las ocupaciones a costa del Estado; la ausencia del determinaciones y normas conservacionistas del paisaje y del medio; la lentitud del procedimiento sancionador, e incluso la obsolescencia de algunas competencias por la nueva organizaci贸n del Estado.

Ante la simultaneidad de una gran presi贸n de usos y la falta de una legislaci贸n adecuada, los hechos evidencian que Espa帽a es uno de los pa铆ses del mundo donde la costa, en el aspecto de conservaci贸n del medio, est谩 m谩s gravemente amenazada, y hora es ya de poner fin a su grave y progresivo deterioro y a las alteraciones irreversibles de su equilibrio.

La presente Ley viene, adem谩s, a cumplir el mandato expreso en nuestra Constituci贸n, que en su art铆culo 132.2 ha declarado que son bienes de dominio p煤blico estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona mar铆timo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona econ贸mica y la plataforma continental. Esta es la primera vez en nuestra historia legislativa que por una disposici贸n del m谩ximo rango se clasifican determinados bienes como de dominio p煤blico, con la particularidad de que los 煤nicos a los que la Constituci贸n atribuye directamente esa definici贸n pertenecen precisamente al dominio p煤blico mar铆timo-terrestre. Y es evidente que ello ha sido para cortar, de una vez por todas, las anteriores confusiones y actitudes contrarias a la demanialidad de espacios tan importantes.

En esta Ley, referida b谩sicamente a la gesti贸n y conservaci贸n de este patrimonio natural, se desarrollan asimismo los principios establecidos en el art铆culo 45 del texto constitucional y se recogen los criterios contenidos en la Recomendaci贸n 29/1973 del Consejo de Europa, sobre protecci贸n de zonas costeras, en la Carta del Litoral de 1981 de la Comunidad Econ贸mica Europea y en otros planes y programas de la misma.

En este contexto, en modo alguno se puede considerar a la presente Ley como una mera reforma de la actual. Se trata, en rigor, de una Ley nueva, con una concepci贸n distinta de la regulaci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, sin perjuicio de lo que para materias concretas se establezca en las correspondientes leyes especiales a las que 茅sta se remite. No obstante su mayor 谩mbito, la Ley dedica su principal atenci贸n a la costa o litoral, que es donde se plantean los mayores problemas. De ah铆 su denominaci贸n.

La Ley es, pues, en muchos puntos, profundamente innovadora. Se han recogido las ense帽anzas de nuestra propia experiencia y la de pa铆ses con problemas an谩logos al nuestro. En algunos casos la innovaci贸n consiste en restaurar en toda su pureza principios de hondo arraigo en nuestro Derecho hist贸rico pero que hab铆an quedado debilitados en su aplicaci贸n. En otros casos, en cambio, se incorporan preceptos y t茅cnicas de nuevo cu帽o, con los que se trata de dar soluci贸n a los problemas derivados de la congesti贸n y degradaci贸n del litoral a que antes se ha hecho referencia.

III. Quedan fuera del 谩mbito de aplicaci贸n de la Ley los puertos de inter茅s general, que, aun formando parte de los bienes de dominio p煤blico mar铆timo-terrestre de titularidad estatal, continuar谩n rigi茅ndose por su legislaci贸n espec铆fica, en atenci贸n a las sustantividad y peculiaridades de estas grandes obras p煤blicas. Tampoco se regulan, por no ser competencia del Estado, los puertos de titularidad de las Comunidades Aut贸nomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. Ahora bien, como la construcci贸n o ampliaci贸n de los puertos de competencia auton贸mica requiere la ocupaci贸n de una parte de los bienes de dominio p煤blico mar铆timo-terrestre estatal de los regulados en la presente Ley, ha parecido oportuno establecer en ella el r茅gimen de adscripci贸n de dichos bienes a las Comunidades Aut贸nomas, siguiendo la pauta marcada por los Decretos de traspaso de servicios en materia de puertos, que ahora se aplica no s贸lo a las obras espec铆ficamente portuarias de las Comunidades Aut贸nomas, sino tambi茅n a la construcci贸n de v铆as de transporte de la competencia de aqu茅llas que, por su configuraci贸n, requieran la ocupaci贸n del dominio mar铆timo-terrestre estatal.

IV. En las cuestiones de dominio, adem谩s de definir la ribera del mar de forma m谩s acorde con su realidad natural, se vuelve a los or铆genes de nuestra tradici贸n, recogida en el Derecho romano y medieval, al reafirmar la calificaci贸n del mar y su ribera como patrimonio colectivo, siguiendo el mandato constitucional, en concordancia con el art铆culo 399.1 del C贸digo Civil. La Ley cierra el par茅ntesis de signo privatizador que inici贸 la Ley de Aguas de 1866 con un equ铆voco respecto a los derechos leg铆timamente adquiridos, que no deber铆an ser otros que los concesionales, continuado por las Leyes de Puertos de 1880 y 1928, as铆 como por la Ley de Costas de 1969, a pesar de los graves problemas que ya exist铆an en esta 茅poca y de la postura contraria y pr谩cticamente un谩nime de la doctrina. La presente Ley establece la prevalencia de la publicidad de este dominio natural, y posibilita adem谩s su inscripci贸n registral, arbitr谩ndose tambi茅n otras medidas para coordinar la actuaci贸n de la Administraci贸n y el Registro de la Propiedad, con el fin evitar los perjuicios ocasionados por su inexistencia. De este modo, se excluye la posibilidad de consolidar la apropiaci贸n por particulares de terrenos de dominio p煤blico.

En esta l铆nea, se ha considerado conveniente eliminar la posibilidad de adquirir la propiedad de los terrenos ganados al mar o de cualquier otra porci贸n del dominio p煤blico como consecuencia de la realizaci贸n de obras, ya que estas actuaciones proporcionan frecuentemente cobertura a operaciones de especulaci贸n inmobiliaria, y en todo caso van en detrimento del dominio p煤blico. Con la derogaci贸n adem谩s de la Ley de 1918 sobre Paseos Mar铆timos, y derogada ya, por la nueva Ley de Aguas, la de Desecaci贸n y Saneamiento de Marismas, de aquella misma fecha, la presente Ley se propone justamente lo contrario; no s贸lo mantener en este dominio p煤blico los espacios que re煤nen las caracter铆sticas naturales del medio, sino adem谩s establecer mecanismos que favorezcan la incorporaci贸n de terrenos al dominio p煤blico, ampliando la estrecha franja costera que actualmente tiene esta calificaci贸n demanial.

A este respecto, conviene destacar tambi茅n que la denominaci贸n de dominio mar铆timo-terrestre, utilizada en esta Ley, se considera m谩s adecuada que la hasta ahora empleada de mar铆timo, precisamente porque pone de relieve la existencia y necesidad de un espacio terrestre complementario de aqu茅l, para cuya denominaci贸n gen茅rica se vuelve a utilizar la expresi贸n tradicional de ribera del mar.

En resumen, se han desarrollado los principios del art铆culo 132.1 de la Constituci贸n sobre la imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio p煤blico, con la facultad administrativa de su reintegro posesorio de oficio, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

De especial novedad e inter茅s, porque el tiempo act煤a en contra de la conservaci贸n de los espacios naturales y a favor de la extensi贸n de las 谩reas urbanas, es el t铆tulo dedicado a la protecci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre. Este t铆tulo establece, como es tradicional en la legislaci贸n espa帽ola reguladora de bienes de dominio p煤blico, una serie de limitaciones a la propiedad de los terrenos colindantes, que tienen el car谩cter de regulaci贸n m铆nima y complementaria de la que dicten las Comunidades Aut贸nomas en el 谩mbito de sus competencias, por lo que la presente Ley se contrae a la definici贸n de las condiciones b谩sicas para el ejercicio de ese derecho en los mencionados terrenos y trata de asegurar la efectividad del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, as铆 como el deber de conservarlo, siguiendo pautas ya establecidas en otros pa铆ses europeos y tambi茅n en el nuestro en relaci贸n a los terrenos colindantes con otros bienes de dominio p煤blico. La mayor parte de esas limitaciones ven铆an ya establecidas por la legislaci贸n hasta ahora vigente, pero la nueva Ley, en coherencia con sus objetivos de conservaci贸n de la integridad del dominio p煤blico, configura la vieja servidumbre de salvamento, obsoleta en cuanto a la finalidad espec铆fica que indica su denominaci贸n, como una servidumbre de protecci贸n del citado dominio, que comporta la prohibici贸n general de determinadas actividades y, sobre todo, construcciones consideradas perjudiciales para la adecuada protecci贸n de un medio natural tan sensible, como la experiencia ha puesto de relieve. En efecto, la garant铆a de la conservaci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre no puede obtenerse s贸lo mediante una acci贸n eficaz sobre la estrecha franja que tiene esa calificaci贸n jur铆dica, sino que resulta tambi茅n imprescindible la actuaci贸n sobre la franja privada colindante, para evitar que la interrupci贸n del transporte e贸lico de los 谩ridos y el cierre de las perspectivas visuales para la construcci贸n de edificaciones en pantalla, la propia sombra que proyectan los edificios sobre la ribera del mar, el vertido incontrolado y, en general, la incidencia negativa de la presi贸n edificatoria y de los usos y actividades que ella genera sobre el medio natural puedan causar da帽os irreparables o de muy dif铆cil y costosa reparaci贸n. La anchura de esta zona de servidumbre de protecci贸n ha de ser, l贸gicamente, convencional, si bien debe fijarse conjugando con car谩cter general una profundidad de 100 metros, si bien en las zonas ya urbanizadas se mantiene la anchura de 20 metros de la anterior servidumbre de salvamento, como se indicar谩 m谩s adelante al comentar el r茅gimen transitorio. Estas dimensiones est谩n entre las menores que recoge el derecho comparado.

Sin el car谩cter estricto de servidumbre, se define tambi茅n una zona de influencia, en la que se marcan determinadas pautas dirigidas al planificador con objeto de evitar la formaci贸n de pantallas arquitect贸nicas en el borde de la zona de servidumbre de protecci贸n, o que se acumulen en dicho espacio eventuales compensaciones que puedan considerarse convenientes o 煤tiles en la ordenaci贸n urban铆stica, lo que implica la ventaja a帽adida de reanimar econ贸micamente una franja m谩s amplia de terrenos. Todo ello sin perjuicio de las medidas adicionales de protecci贸n que promulguen las Comunidades Aut贸nomas en materia de medio ambiente, as铆 como de las que adopten las citadas Comunidades y los Ayuntamientos en ejercicio de sus competencias en materia de ordenaci贸n del territorio y urbanismo.

Asimismo se actualiza la denominaci贸n y el r茅gimen de la anterior servidumbre de vigilancia, sustituy茅ndola por la de tr谩nsito p煤blico, y se mantiene la de paso o acceso al mar, previendo la existencia de los necesarios para garantizar el uso p煤blico del mar y su ribera. Como novedad significativa debe mencionarse la limitaci贸n de extracciones de 谩ridos en los tramos finales de los cauces, que trata de paliar la grave situaci贸n producida por la disminuci贸n de aportaciones de 谩ridos a la costa, obligando a soluciones alternativas para la continuidad de su aprovisionamiento, as铆 como otorgando a la Administraci贸n derecho preferente para la explotaci贸n, a este fin, de yacimientos de 谩ridos.

Con respecto a la utilizaci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, se establece una regulaci贸n eficaz de los diferentes usos, que incluye, tanto el uso com煤n natural, libre y gratuito, como el uso especial, objeto de autorizaci贸n, que abarca los casos de intensidad, peligrosidad, rentabilidad y las instalaciones desmontables, y las ocupaciones con obras fijas, objeto de concesi贸n.

Con mayor motivo que en la zona afectada por la servidumbre de protecci贸n, se impide el privilegio que significar铆a la ocupaci贸n del dominio p煤blico por parte de aquellas actividades cuyo emplazamiento en el mismo no sea necesario; se faculta a la Administraci贸n para convocar concursos para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones que considere de especial inter茅s, abandonando as铆 su papel meramente pasivo y se reduce el plazo m谩ximo de otorgamiento desde 99 a 30 a帽os, suficiente para la amortizaci贸n de cualquier instalaci贸n.

El r茅gimen de financiaci贸n de las obras y actuaciones se establece en t茅rminos flexibles que contemplan la posibilidad de que se formalicen convenios en los que se detallar谩 la aportaci贸n de las Entidades interesadas en los supuestos de financiaci贸n compartida. La Ley regula los c谩nones y tasas exigibles como equitativa contraprestaci贸n por el derecho a la ocupaci贸n del dominio p煤blico otorgado por la Administraci贸n, as铆 como las indemnizaciones por rescate.

En materia de infracciones y sanciones, se han regulado con mayor concreci贸n criterios ya contenidos en la Ley de Protecci贸n de Costas de 1980, introduciendo una simplificaci贸n en los tr谩mites del procedimiento sancionador y diversas medidas pr谩cticas que hacen frente a actitudes de menosprecio a las normas jur铆dicas, con una mayor celeridad y eficacia en la respuesta a las infracciones, sin menoscabo de las garant铆as de los presuntos infractores. Importante novedad es el reconocimiento de la acci贸n p煤blica para facilitar la colaboraci贸n de todos en la observancia de los preceptos de la Ley y de las disposiciones que la desarrollen y complementen.

El 煤ltimo t铆tulo de la Ley trata de las competencias administrativas. En 茅l se detallan s贸lo las que corresponden a la Administraci贸n del Estado y a los Municipios, mientras que las propias de las Comunidades Aut贸nomas son objeto de una menci贸n gen茅rica, remitiendo su alcance y contenido a lo establecido en los respectivos Estatutos. En cuanto a las competencias de la Administraci贸n del Estado ha parecido conveniente dejar al desarrollo reglamentario la concreci贸n de los Departamentos y Organismos que deben ejercerlas en cada caso, ya que de otro modo hubiera sido necesario entrar en un grado de detalle impropio de un texto legal y, adem谩s, inoportuno por las modificaciones a que est谩 sujeta la organizaci贸n administrativa. Todo ello sin perjuicio de mantener inalterada la atribuci贸n de competencias realizada por otras leyes espec铆ficas en materias relacionadas con el objeto de la presente. En todo caso y habida cuenta de la concurrencia de competencias que se produce sobre el espacio litoral, se ha procurado favorecer la coordinaci贸n con los instrumentos de ordenaci贸n territorial y urban铆stica mediante un sistema de consultas e informes rec铆procos, que, siguiendo esquemas ya dise帽ados en la normativa vigente, salva las competencias de las respectivas Entidades y permite su articulaci贸n en un marco de colaboraci贸n.

Finalmente se establece un cuidadoso r茅gimen transitorio que permita la adaptaci贸n de las situaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley a la nueva regulaci贸n contenida en la misma.

En el marco del respeto general a los derechos legalmente adquiridos, el criterio b谩sico que se utiliza consiste en establecer la plena aplicabilidad de las disposiciones de la Ley sobre la zona de servidumbre de protecci贸n y de influencia 煤nicamente a los tramos de costa que todav铆a no est谩n urbanizados y en los que los propietarios del suelo no tienen un derecho de aprovechamiento consolidado conforme a la legislaci贸n urban铆stica. En cambio, en las zonas urbanas o urbanizables, en las que s铆 se han consolidado tales derechos de aprovechamiento, no se aplican las determinaciones sobre la zona de influencia y la anchura de la servidumbre de protecci贸n se limita a 20 metros, es decir, la misma extensi贸n que correspond铆a a la servidumbre de salvamento seg煤n la legislaci贸n de Costas que ahora se deroga. Con los criterios de la nueva Ley se evita, por una parte, la incidencia sobre derechos adquiridos en t茅rminos que pudieran originar una carga indemnizatoria que gravitar铆a fundamentalmente sobre la Administraci贸n Urban铆stica y, por otra parte, se excluye tambi茅n la necesidad de afrontar un proceso de revisi贸n del planeamiento que introducir铆a un factor de inseguridad en las expectativas de edificaci贸n.

En este contexto, se regula con precisi贸n la situaci贸n de las edificaciones existentes que resulten incompatibles con las disposiciones de la nueva Ley. Si se construyeron ilegalmente, se abre la posibilidad de legalizarlas, cuando sea posible por razones de inter茅s p煤blico. Si se construyeron legalmente, se respetan los derechos adquiridos, atemperando la situaci贸n de la obra a la naturaleza del terreno en que se emplaza. Si est谩 en el dominio p煤blico, se mantiene la concesi贸n hasta su vencimiento; si est谩 en la zona de servidumbre de tr谩nsito, queda fuera de ordenaci贸n con las consecuencias previstas en la actual legislaci贸n urban铆stica; por 煤ltimo, si est谩 en el resto de la zona de servidumbre de protecci贸n, se permiten obras de reparaci贸n y mejora de cualquier tipo, siempre que, l贸gicamente, no supongan aumento de volumen de las ya existentes.

V. Estos son, en s铆ntesis, los motivos que justifican la promulgaci贸n de la presente Ley, para afrontar los graves problemas que hoy afectan a las costas espa帽olas, como instrumento indispensable para que este patrimonio colectivo especialmente valioso como espacio natural de libertad sea preservado para el uso y disfrute de todos los ciudadanos. Es responsabilidad ineludible del legislador de esta hora proteger la integridad de estos bienes, conservarlos como propiedad de todos y legarlos en esta condici贸n a las generaciones futuras.

Por encima de los intereses contrapuestos que confluyen en muchas ocasiones sobre el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, un doble prop贸sito se alza como la idea cardinal de esta Ley: garantizar su car谩cter p煤blico y conservar sus caracter铆sticas naturales conciliando las exigencias de desarrollo con los imperativos de protecci贸n, y derogando cuantas normas legales se opongan a dicho prop贸sito.

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[Bloque 3: #tpreliminar]

T脥TULO PRELIMINAR

Objeto y finalidades de la Ley

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[Bloque 4: #a1]

Art铆culo 1

La presente Ley tiene por objeto la determinaci贸n, protecci贸n, utilizaci贸n y polic铆a del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre y especialmente de la ribera del mar.

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[Bloque 5: #a2]

Art铆culo 2

La actuaci贸n administrativa sobre el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre perseguir谩 los siguientes fines:

a) Determinar el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservaci贸n, adoptando, en su caso, las medidas de protecci贸n y restauraci贸n necesarias.

b) Garantizar el uso p煤blico del mar, de su ribera y del resto del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, sin m谩s excepciones que las derivadas de razones de inter茅s p煤blico debidamente justificadas.

c) Regular la utilizaci贸n racional de estos bienes en t茅rminos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio hist贸rico.

d) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar.

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[Bloque 6: #ti]

T脥TULO I

Bienes de dominio p煤blico mar铆timo-terrestre

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[Bloque 7: #ci]

CAP脥TULO I

Clasificaci贸n y definiciones

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[Bloque 8: #a3]

Art铆culo 3

Son bienes de dominio p煤blico mar铆timo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 132.2 de la Constituci贸n:

1. La ribera del mar y de las r铆as, que incluye:

a) La zona mar铆timo-terrestre o espacio comprendido entre la l铆nea de bajamar escorada o m谩xima viva equinoccial, y el l铆mite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la l铆nea de pleamar m谩xima viva equinoccial. Esta zona se extiende tambi茅n por las m谩rgenes de los r铆os hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

Se consideran incluidas en esta zonas las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtraci贸n del agua del mar.

b) Las playas o zonas de dep贸sito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetaci贸n, formadas por la acci贸n del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislaci贸n espec铆fica.

3. Los recursos naturales de la zona econ贸mica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislaci贸n espec铆fica.

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[Bloque 9: #a4]

Art铆culo 4

Pertenecen asimismo al dominio p煤blico mar铆timo-terrestre estatal:

1. Las accesiones a la ribera del mar por dep贸sito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.

2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera.

3. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa.

4. Los terrenos acantilados sensiblemente verticales, que est茅n en contacto con el mar o con espacios de dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, hasta su coronaci贸n.

5. Los terrenos deslindados como dominio p煤blico que por cualquier causa han perdido sus caracter铆sticas naturales de playa, acantilado, o zona mar铆timo-terrestre, salvo lo previsto en el art铆culo 18.

6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial.

7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesi贸n de dominio p煤blico mar铆timo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando as铆 se establezca en las cl谩usulas de la concesi贸n.

8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporaci贸n al dominio p煤blico mar铆timo-terrestre.

9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.

10. Las obras e instalaciones de iluminaci贸n de costas y se帽alizaci贸n mar铆tima, construidas por el Estado cualquiera que sea su localizaci贸n, as铆 como los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el art铆culo 18.

11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regular谩n por su legislaci贸n espec铆fica.

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[Bloque 10: #a5]

Art铆culo 5

Son tambi茅n de dominio p煤blico estatal las islas que est茅n formadas o se formen por causas naturales en el mar territorial o en aguas interiores o en los r铆os hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades p煤blicas o procedan de la desmembraci贸n de 茅sta, en cuyo caso ser谩n de dominio p煤blico su zona mar铆timo-terrestre, playas y dem谩s bienes que tengan este car谩cter, conforme a lo dispuesto en los art铆culos 3 y 4.

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[Bloque 11: #a6]

Art铆culo 6

1. Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasi贸n del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podr谩n construir obras de defensa, previa autorizaci贸n o concesi贸n, siempre que no ocupen playa ni produzcan fen贸menos perjudiciales en 茅sta o en la zona mar铆timo-terrestre, no menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes.

2. En otro caso, los terrenos invadidos pasar谩n a formar parte del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, seg煤n resulte del correspondiente deslinde.

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[Bloque 12: #cii]

CAP脥TULO II

Indisponibilidad

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[Bloque 13: #a7]

Art铆culo 7

Conforme a lo dispuesto en el art铆culo 132.1 de la Constituci贸n, los bienes de dominio p煤blico mar铆timo-terrestre definidos en esta Ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

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[Bloque 14: #a8]

Art铆culo 8

A los efectos del art铆culo anterior, no se admitir谩n m谩s derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio p煤blico las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad.

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[Bloque 15: #a9]

Art铆culo 9

1. No podr谩n existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 49.

2. Ser谩n nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior. Los actos particulares en fraude del mencionado precepto no impedir谩n la debida aplicaci贸n del mismo.

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[Bloque 16: #a10]

Art铆culo 10

1. La Administraci贸n del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situaci贸n de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, a cuyo efecto podr谩 recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la pr谩ctica del correspondiente deslinde.

2. Asimismo tendr谩 la facultad de recuperaci贸n posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, seg煤n el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

3. No se admitir谩n interdictos contra las resoluciones dictadas por la Administraci贸n del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la presente Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido.

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[Bloque 17: #ciii]

CAP脥TULO III

Deslindes

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[Bloque 18: #a11]

Art铆culo 11

Para la determinaci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre se practicar谩n por la Administraci贸n del Estado los oportunos deslindes, ateni茅ndose a las caracter铆sticas de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los art铆culos 3, 4 y 5 de la presente Ley.

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[Bloque 19: #a12]

Art铆culo 12

1. El deslinde se incoar谩 de oficio o a petici贸n de cualquier persona interesada, y ser谩 aprobado por la Administraci贸n del Estado.

2. En el procedimiento ser谩n o铆dos la Comunidad Aut贸noma y el Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes, previa notificaci贸n, y dem谩s personas que acrediten la condici贸n de interesados.

3. La incoaci贸n del expediente de deslinde facultar谩 a la Administraci贸n del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos toma de datos y apeos necesarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los da帽os y perjuicios causados y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente.

4. Cuando los interesados en el expediente aporten t铆tulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio p煤blico, el 贸rgano que tramite el expediente lo pondr谩 en conocimiento del Registrador a fin de que por 茅ste se practique anotaci贸n marginal preventiva de esa circunstancia.

5. La providencia de incoaci贸n del expediente de deslinde implicar谩 la suspensi贸n del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre y en su zona de servidumbre de protecci贸n, a cuyo efecto deber谩 publicarse acompa帽ada de plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de aqu茅l y de 茅sta. La resoluci贸n del expediente de deslinde llevar谩 impl铆cito el levantamiento de la suspensi贸n.

6. Cuando por cualquier causa se altere la configuraci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, se incoar谩 expediente de deslinde o de modificaci贸n del existente, con los efectos previstos en los apartados anteriores.

7. No obstante, podr谩n realizarse, previa autorizaci贸n de la Administraci贸n del Estado o por 茅sta, obras de emergencia para prevenir o reparar da帽os.

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[Bloque 20: #a13]

Art铆culo 13

1. El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las caracter铆sticas f铆sicas relacionadas en los art铆culos 3, 4 y 5, declara la posesi贸n y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

2. La resoluci贸n de aprobaci贸n del deslinde ser谩 t铆tulo suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jur铆dicas registrables contradictorias con el deslinde. Dicha resoluci贸n ser谩 t铆tulo suficiente, asimismo, para que la Administraci贸n proceda a la inmatriculaci贸n de los bienes de dominio p煤blico cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares inscritos afectados podr谩n ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotaci贸n preventiva la correspondiente reclamaci贸n judicial.

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[Bloque 23: #a14]

Art铆culo 14

Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio p煤blico deslindado prescriben a los cinco a帽os, computados a partir de la fecha de la aprobaci贸n del deslinde.

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[Bloque 24: #a15]

Art铆culo 15

1. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas situadas en la zona de servidumbre de protecci贸n a que se refiere el art铆culo 23, en la descripci贸n de aqu茅llas se precisar谩 si lindan o no con el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre. En caso afirmativo no podr谩 practicarse la inmatriculaci贸n si no se acompa帽a al t铆tulo la certificaci贸n de la Administraci贸n del Estado que acredite que no se invade el dominio p煤blico.

2. Si en la descripci贸n de la finca se expresa que no linda con el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre o no se hace declaraci贸n alguna a este respecto, el Registrador requerir谩 al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por la Administraci贸n del Estado. Si de dicha identificaci贸n resultase la no colindancia, el Registrador practicar谩 la inscripci贸n haciendo constar en ella ese extremo.

Si a pesar de esa identificaci贸n o por no poder llevarse a efecto, el Registrador sospechase una posible invasi贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, pondr谩 en conocimiento de la Administraci贸n del Estado la solicitud de inscripci贸n, dej谩ndola entre tanto en suspenso hasta que aqu茅lla expida certificaci贸n favorable.

3. Transcurridos treinta d铆as desde la petici贸n de oficio de la certificaci贸n a que se refiere el apartado anterior sin que se haya recibido contestaci贸n, podr谩 procederse a la inscripci贸n.

4. Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciar谩 el correspondiente procedimiento, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podr谩 ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la inscripci贸n solicitada.

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[Bloque 25: #a16]

Art铆culo 16

1. Las mismas reglas del art铆culo anterior se aplicar谩n a las inscripciones de excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasi贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre.

2. Siempre que el t铆tulo registral contenga la indicaci贸n de que la finca linda con el mar, la colindancia se entender谩 referida al l铆mite anterior de la ribera del mar, incluso en los casos de exceso de cabida.

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[Bloque 26: #civ]

CAP脥TULO IV

Afectaci贸n y desafectaci贸n

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[Bloque 27: #a17]

Art铆culo 17

Los terrenos del Patrimonio del Estado colindantes con el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre o emplazados en su zona de influencia, que resulten necesarios para la protecci贸n o utilizaci贸n de dicho dominio, ser谩n afectados al uso propio del mismo, en la forma prevista en la legislaci贸n de Patrimonio del Estado. No se podr谩 proceder a su enajenaci贸n sin previa declaraci贸n de innecesariedad a los mencionados efectos.

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[Bloque 28: #a18]

Art铆culo 18

1. S贸lo podr谩 procederse a la desafectaci贸n de terrenos en el supuesto de los apartados 5 y 10 del art铆culo 4, previo informe preceptivo del Ayuntamiento y de la Comunidad Aut贸noma afectados y previa declaraci贸n de innecesariedad a los efectos previstos en el art铆culo anterior.

2. La desafectaci贸n deber谩 ser expresa y antes de proceder a ella habr谩n de practicarse los correspondientes deslindes.

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[Bloque 29: #a19]

Art铆culo 19

Los terrenos desafectados conforme a lo previsto en el art铆culo anterior se incorporar谩n al Patrimonio del Estado. Cuando no se juzgue previsible su afectaci贸n, podr谩n ser cedidos gratuitamente al Municipio o a la Comunidad Aut贸noma, condicion谩ndose la cesi贸n a que se destinen a finalidades de uso o servicio p煤blico de la competencia de aquellos.

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[Bloque 30: #tii]

T脥TULO II

Limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protecci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre

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[Bloque 31: #ci-2]

CAP脥TULO I

Objetivos y disposiciones generales

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[Bloque 32: #a20]

Art铆culo 20

La protecci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que est谩 destinado; la preservaci贸n de sus caracter铆sticas y elementos naturales y la prevenci贸n de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los t茅rminos de la presente Ley.

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[Bloque 33: #a21]

Art铆culo 21

1. A efectos de lo previsto en el art铆culo anterior, los terrenos colindantes con el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre estar谩n sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en el presente t铆tulo, prevaleciendo sobre la interposici贸n de cualquier acci贸n. Las servidumbres ser谩n imprescriptibles en todo caso.

2. Se except煤an de esta sujeci贸n los terrenos expresamente declarados de inter茅s para la seguridad y la defensa nacional, conforme a su legislaci贸n espec铆fica.

3. Las disposiciones de este t铆tulo tienen el car谩cter de regulaci贸n m铆nima y complementaria de las que dicten las Comunidades Aut贸nomas en el 谩mbito de sus competencias.

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[Bloque 34: #a22]

Art铆culo 22

1. La Administraci贸n del Estado dictar谩 normas para la protecci贸n de determinados tramos de costa, en desarrollo de lo previsto en los art铆culos 23.2, 25, 26.1, 27.2, 28.1 y 29 de esta Ley.

2. Antes de la aprobaci贸n definitiva de las normas a que se refiere el a apartado anterior, se someter谩n a informe de las Comunidades Aut贸nomas y de los Ayuntamientos a cuyo territorio afecten, para que los mismos puedan formular las objeciones que deriven de sus instrumentos de ordenaci贸n aprobados o en tramitaci贸n. Cuando se observen discrepancias sustanciales entre el contenido de las normas proyectadas y las objeciones formuladas por las Comunidades Aut贸nomas y los Ayuntamientos, se abrir谩 un per铆odo de consulta entre las tres Administraciones para resolver de com煤n acuerdo las diferencias manifestadas.

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[Bloque 35: #cii-2]

CAP脥TULO II

Servidumbres legales

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[Bloque 36: #s1]

Secci贸n 1.陋 Servidumbre de protecci贸n

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[Bloque 37: #a23]

Art铆culo 23

1. La servidumbre de protecci贸n recaer谩 sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el l铆mite interior de la ribera del mar.

2. La extensi贸n de esta zona podr谩 ser ampliada por la Administraci贸n del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Aut贸noma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un m谩ximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atenci贸n a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate.

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[Bloque 38: #a24]

Art铆culo 24

1. En los terrenos comprendidos en esta zona se podr谩n realizar sin necesidad de autorizaci贸n cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 27.

2. En los primeros 20 metros de esta zona se podr谩n depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento mar铆timo; no podr谩n llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Los da帽os que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el p谩rrafo anterior ser谩n objeto de indemnizaci贸n seg煤n lo previsto en la Ley de Expropiaci贸n Forzosa.

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[Bloque 39: #a25]

Art铆culo 25

1. En la zona de servidumbre de protecci贸n estar谩n prohibidos:

a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitaci贸n.

b) La construcci贸n o modificaci贸n de v铆as de transporte interurbanas y las de intensidad de tr谩fico superior a la que se determine reglamentariamente, as铆 como de sus 谩reas de servicio.

c) Las actividades que impliquen la destrucci贸n de yacimientos de 谩ridos.

d) El tendido a茅reo de l铆neas el茅ctricas de alta tensi贸n.

e) El vertido de residuos s贸lidos, escombros y aguas residuales sin depuraci贸n.

f) La publicidad a trav茅s de carteles o vallas o por medios ac煤sticos o audiovisuales.

2. Con car谩cter ordinario, s贸lo se permitir谩n en esta zona las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicaci贸n o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, as铆 como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecuci贸n de terraplenes, desmontes o tala de 谩rboles deber谩 cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la protecci贸n del dominio p煤blico.

3. Excepcionalmente y por razones de utilidad p煤blica debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros podr谩 autorizar las actividades e instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 de este art铆culo. En la misma forma podr谩n ser autorizadas las edificaciones a que se refiere la letra a) y las instalaciones industriales en las que no concurran los requisitos del apartado 2, que sean de excepcional importancia y que, por razones econ贸micas justificadas, sea conveniente su ubicaci贸n en el litoral, siempre que, en ambos casos, se localicen en zonas de servidumbres correspondientes a tramos de costa que no constituyan playa, ni zonas h煤medas u otros 谩mbitos de especial protecci贸n. Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este apartado deber谩n acomodarse al planeamiento urban铆stico que se apruebe por las Administraciones competentes.

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[Bloque 40: #a26]

Art铆culo 26

1. Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protecci贸n estar谩n sujetos a autorizaci贸n de la Administraci贸n del Estado, que se otorgar谩 con sujeci贸n a lo dispuesto en la presente Ley, y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 22, pudi茅ndose establecer las condiciones que se estimen necesarias para la protecci贸n del dominio p煤blico.

2. Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilizaci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre ser谩 necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente t铆tulo administrativo otorgado conforme a esta Ley.

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[Bloque 41: #s2]

Secci贸n 2.陋 Servidumbre de tr谩nsito

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[Bloque 42: #a27]

Art铆culo 27

1. La servidumbre de tr谩nsito recaer谩 sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del l铆mite interior de la ribera del mar. Esta zona deber谩 dejarse permanentemente expedita para el paso p煤blico peatonal y para los veh铆culos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.

2. En lugares de tr谩nsito dif铆cil o peligroso dicha anchura podr谩 ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un m谩ximo de 20 metros.

3. Esta zona podr谩 ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre. En tal caso se sustituir谩 la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones an谩logas, en la forma en que se se帽ale por la Administraci贸n del Estado. Tambi茅n podr谩 ser ocupada para la ejecuci贸n de paseos mar铆timos.

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[Bloque 43: #s3]

Secci贸n 3.陋 Servidumbre de acceso al mar

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[Bloque 44: #a28]

Art铆culo 28

1. La servidumbre de acceso p煤blico y gratuito al mar recaer谩, en la forma que se determina en los n煤meros siguientes, sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.

2. Para asegurar el uso p煤blico del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, los planes y normas de ordenaci贸n territorial y urban铆stica del litoral establecer谩n, salvo en espacios calificados como de especial protecci贸n, la previsi贸n de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de tr谩fico rodado deber谩n estar separados entre s铆, como m谩ximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deber谩n estar se帽alizados y abiertos al uso p煤blico a su terminaci贸n.

3. Se declaran de utilidad p煤blica, a efectos de la expropiaci贸n o de la imposici贸n de la servidumbre de paso por la Administraci贸n del Estado, los terrenos necesarios para la realizaci贸n o modificaci贸n de otros accesos p煤blicos al mar y aparcamientos, no incluidos en el apartado anterior.

4. No se permitir谩n en ning煤n caso obras o instalaciones que interrumpan el acceso al mar sin que se proponga por los interesados una soluci贸n alternativa que garantice su efectividad en condiciones an谩logas a las anteriores, a juicio de la Administraci贸n del Estado.

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[Bloque 45: #ciii-2]

CAP脥TULO III

Otras limitaciones de la propiedad

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[Bloque 46: #a29]

Art铆culo 29

1. En los tramos finales de los cauces deber谩 mantenerse la aportaci贸n de 谩ridos a sus desembocaduras. Para autorizar su extracci贸n, hasta la distancia que en cada caso se determine, se necesitar谩 el informe favorable de la Administraci贸n del Estado, en cuanto a su incidencia en el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre.

2. Los yacimientos de 谩ridos, emplazados en la zona de influencia, quedar谩n sujetos al derecho de tanteo y retracto en las operaciones de venta, cesi贸n o cualquier otra forma de transmisi贸n, a favor de la Administraci贸n del Estado, para su aportaci贸n a las playas. Con esta misma finalidad, dichos yacimientos se declaran de utilidad p煤blica a los efectos de su expropiaci贸n, total o parcial en su caso, por el Departamento ministerial competente y de la ocupaci贸n temporal de los terrenos necesarios.

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[Bloque 47: #civ-2]

CAP脥TULO IV

Zona de influencia

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[Bloque 48: #a30]

Art铆culo 30

1. La ordenaci贸n territorial y urban铆stica sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinar谩 en los instrumentos correspondientes y que ser谩 como m铆nimo de 500 metros a partir del l铆mite interior de la ribera del mar, respetar谩 las exigencias de protecci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre a trav茅s de los siguientes criterios:

a) En tramos con playa y con acceso de tr谩fico rodado, se prever谩n reservas de suelo para aparcamientos de veh铆culos en cuant铆a suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tr谩nsito.

b) Las construcciones habr谩n de adaptarse a lo establecido en la legislaci贸n urban铆stica. Se deber谩 evitar la formaci贸n de pantallas arquitect贸nicas o acumulaci贸n de vol煤menes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificaci贸n pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el t茅rmino municipal respectivo.

2. Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la realizaci贸n de vertidos al dominio p煤blico mar铆timo-terrestre se requerir谩 la previa obtenci贸n de la autorizaci贸n de vertido correspondiente.

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[Bloque 49: #tiii]

T脥TULO III

Utilizaci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre

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[Bloque 50: #ci-3]

CAP脥TULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 51: #a31]

Art铆culo 31

1. La utilizaci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera ser谩 libre, p煤blica y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aqu茅l, tales como pasear, estar, ba帽arse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ning煤n tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley.

2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecuci贸n de obras e instalaciones s贸lo podr谩n ampararse en la existencia de reserva, adscripci贸n, autorizaci贸n y concesi贸n, con sujeci贸n a lo previsto en esta Ley, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o espec铆ficas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapi贸n, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

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[Bloque 52: #a32]

Art铆culo 32

1. 脷nicamente se podr谩 permitir la ocupaci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicaci贸n.

2. A estos efectos, y cualquiera que sea el t铆tulo habilitante de la ocupaci贸n y la Administraci贸n que lo otorgue, quedar谩n expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en el art铆culo 25.1, excepto las del apartado b), previa declaraci贸n de utilidad p煤blica por el Consejo de Ministros, y el vertido de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados.

3. Previamente al otorgamiento del t铆tulo administrativo habilitante para la ocupaci贸n del dominio p煤blico, deber谩 quedar garantizado el sistema de eliminaci贸n de aguas residuales, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El posterior incumplimiento de esta obligaci贸n dar谩 lugar a la declaraci贸n de caducidad del t铆tulo administrativo y al levantamiento de las instalaciones, sin perjuicio de la sanci贸n que, en su caso, corresponda.

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[Bloque 53: #a33]

Art铆culo 33

1. Las playas no ser谩n de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre las reservas demaniales.

2. Las instalaciones que en ellas se permitan, adem谩s de cumplir con lo establecido en el art铆culo anterior, ser谩n de libre acceso p煤blico, salvo que por razones de polic铆a, de econom铆a u otras de inter茅s p煤blico, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso.

3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicar谩n, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen.

4. La ocupaci贸n de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podr谩 exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aqu茅lla en pleamar y se distribuir谩 de forma homog茅nea a lo largo de la misma. Se solicitar谩 de la Administraci贸n del Estado la distribuci贸n cuando se estime que existen condiciones especiales.

5. Quedar谩n prohibidos el estacionamiento y la circulaci贸n no autorizada de veh铆culos, as铆 como los campamentos y acampadas.

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[Bloque 54: #a34]

Art铆culo 34

1. La Administraci贸n del Estado, sin perjuicio de las competencias de Comunidades Aut贸nomas o Ayuntamientos, dictar谩 las normas generales y las espec铆ficas para tramos de costas determinados, sobre protecci贸n y utilizaci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, con sujeci贸n a lo previsto en esta Ley. Tales normas incluir谩n directrices sobre las siguientes materias:

a) Realizaci贸n de actuaciones de defensa, regeneraci贸n, recuperaci贸n, mejora y conservaci贸n del dominio p煤blico.

b) Prioridades para atender las demandas de utilizaci贸n, existentes y previsibles, en especial sobre servicios de temporada en playas, vertidos, y extracciones de 谩ridos en la ribera del mar y en los terrenos calificados de dominio p煤blico en virtud de los art铆culos 4 y 5.

c) Localizaci贸n en el dominio p煤blico de las infraestructuras e instalaciones, incluyendo las de eliminaci贸n de aguas residuales y vertidos al mar.

d) Otorgamiento de concesiones y autorizaciones.

e) R茅gimen de utilizaci贸n de las playas, seguridad humana en los lugares de ba帽o y dem谩s condiciones generales sobre uso de aqu茅llas y sus instalaciones.

f) Adquisici贸n, afectaci贸n y desafectaci贸n de terrenos.

2. Las normas espec铆ficas ser谩n sometidas a informe de la Comunidad Aut贸noma y el Ayuntamiento correspondiente, con car谩cter previo a su aprobaci贸n.

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[Bloque 55: #a35]

Art铆culo 35

1. Las solicitudes de utilizaci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre que se opongan de manera notoria a lo dispuesto en la normativa en vigor, se denegar谩n y archivar谩n en el plazo m谩ximo de dos meses, sin m谩s tr谩mite que la audiencia previa al peticionario. Si se tratare de deficiencias susceptibles de subsanaci贸n, se proceder谩 en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. La Administraci贸n no est谩 obligada a otorgar los t铆tulos de utilizaci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre que se soliciten con arreglo a las determinaciones del plan o normas aprobadas, pudiendo ser denegadas por razones de oportunidad u otras de inter茅s p煤blico debidamente motivadas.

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[Bloque 56: #a36]

Art铆culo 36

En los supuestos de usos que puedan producir da帽os y perjuicios sobre el dominio p煤blico o privado, la Administraci贸n del Estado estar谩 facultada para exigir al solicitante la presentaci贸n de cuantos estudios y garant铆as econ贸micas se determinen reglamentariamente para la prevenci贸n de aqu茅llos, la reposici贸n de los bienes afectados y las indemnizaciones correspondientes.

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[Bloque 57: #a37]

Art铆culo 37

1. La ocupaci贸n del dominio p煤blico no implicar谩 en ning煤n caso la cesi贸n de 茅ste, ni su utilizaci贸n significar谩 la cesi贸n de las facultades demaniales de la Administraci贸n del Estado, ni la asunci贸n por 茅sta de responsabilidades de ning煤n tipo respecto al titular del derecho a la ocupaci贸n o a terceros. El mencionado titular ser谩 responsable de los da帽os y perjuicios que puedan ocasionar las obras y actividades al dominio p煤blico y al privado, salvo en el caso en que aquellos tengan su origen en alguna cl谩usula impuesta por la Administraci贸n al titular y que sea de ineludible cumplimiento por 茅ste.

2. La Administraci贸n del Estado conservar谩 en todo momento las facultades de tutela y polic铆a sobre el dominio p煤blico afectado, quedando obligado el titular de la ocupaci贸n o actividad a informar a aqu茅lla de las incidencias que se produzcan en relaci贸n con dichos bienes y a cumplir las instrucciones que le dicte.

3. La Administraci贸n competente llevar谩, actualizado, el Registro de usos del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, en el que se inscribir谩n de oficio, en la forma que reglamentariamente se determine, las reservas, adscripciones y concesiones, as铆 como las autorizaciones de vertidos contaminantes, revisando al menos anualmente el cumplimiento de las condiciones estipuladas, as铆 como los efectos producidos. Dichos Registros tendr谩n car谩cter p煤blico, pudiendo interesarse las oportunas certificaciones sobre su contenido, y siendo las mismas medio de prueba de la existencia y situaci贸n del correspondiente t铆tulo administrativo. Los cambios de titularidad y de caracter铆sticas que puedan producirse deber谩n reflejarse asimismo en el asiento correspondiente.

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[Bloque 58: #a38]

Art铆culo 38

1. Estar谩 prohibida la publicidad a trav茅s de carteles o vallas o por medios ac煤sticos o audiovisuales.

2. Tambi茅n estar谩 prohibido, cualquiera que sea el medio de difusi贸n empleado, el anuncio de actividades en el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre que no cuenten con el correspondiente t铆tulo administrativo o que no se ajuste a sus condiciones.

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[Bloque 59: #a39]

Art铆culo 39

Las empresas suministradoras de energ铆a el茅ctrica, agua, gas y telefon铆a exigir谩n para la contrataci贸n de sus respectivos servicios, la presentaci贸n del t铆tulo administrativo requerido seg煤n la presente Ley para la realizaci贸n de las obras o instalaciones en las playas, zona mar铆timo-terrestre o mar.

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[Bloque 60: #a40]

Art铆culo 40

Las utilizaciones no autorizadas previamente, conforme a lo establecido en esta Ley, ser谩n sancionadas con arreglo a lo previsto en el t铆tulo V, sin perjuicio de su legalizaci贸n cuando sea posible y se estime conveniente, en cuyo caso se seguir谩 el procedimiento y los criterios establecidos en la presente Ley para el otorgamiento del t铆tulo correspondiente.

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[Bloque 61: #a41]

Art铆culo 41

En caso de tempestad, grave riesgo, cat谩strofe o calamidad p煤blica o cualquier otro estado de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones an贸malas o excepcionales, la Administraci贸n competente podr谩 disponer inmediatamente y sin tramitaci贸n ni indemnizaci贸n previa, del dominio p煤blico ocupado y de las obras e instalaciones concedidas o autorizadas, en la medida que juzgue necesaria para la protecci贸n y seguridad de los bienes y personas afectadas. Para las indemnizaciones correspondientes se estar谩 a lo dispuesto en la Ley de Expropiaci贸n Forzosa.

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[Bloque 62: #cii-3]

CAP脥TULO II

Proyectos y obras

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[Bloque 63: #a42]

Art铆culo 42

1. Para que la Administraci贸n competente resuelva sobre la ocupaci贸n o utilizaci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, se formular谩 el correspondiente proyecto b谩sico, en el que se fijar谩n las caracter铆sticas de las instalaciones y obras, la extensi贸n de la zona de dominio p煤blico mar铆timo-terrestre a ocupar o utilizar y las dem谩s especificaciones que se determinen reglamentariamente. Con posterioridad y antes de comenzarse las obras, se formular谩 el proyecto de construcci贸n, sin perjuicio de que, si lo desea, el peticionario pueda presentar 茅ste y no el b谩sico acompa帽ando a su solicitud.

2. Cuando las actividades proyectadas pudieran producir una alteraci贸n importante del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre se requerir谩 adem谩s una previa evaluaci贸n de sus efectos sobre el mismo, en la forma que se determine reglamentariamente.

3. El proyecto se someter谩 preceptivamente a informaci贸n p煤blica, salvo que se trate de autorizaciones o de actividades relacionadas con la defensa nacional o por razones de seguridad.

4. Cuando no se trate de utilizaci贸n por la Administraci贸n, se acompa帽ar谩 un estudio econ贸mico-financiero, cuyo contenido se definir谩 reglamentariamente, y el presupuesto estimado de las obras emplazadas en el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre.

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[Bloque 64: #a43]

Art铆culo 43

Las obras se ejecutar谩n conforme al proyecto de construcci贸n que en cada caso se apruebe, que completar谩 al proyecto b谩sico.

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[Bloque 65: #a44]

Art铆culo 44

1. Los proyectos se formular谩n conforme al planeamiento que, en su caso, desarrollen, y con sujeci贸n a las normas generales, espec铆ficas y t茅cnicas que apruebe la Administraci贸n competente en funci贸n del tipo de obra y de su emplazamiento .

2. Deber谩n prever la adaptaci贸n de las obras al entorno en que se encuentren situadas y en su caso, la influencia de la obra sobre la costa y los posibles efectos de regresi贸n de 茅sta.

3. Cuando el proyecto contenga la previsi贸n de actuaciones en el mar o en la zona mar铆timo-terrestre, deber谩 comprender un estudio b谩sico de la din谩mica litoral, referido a la unidad fisiogr谩fica costera correspondiente y de los efectos de las actuaciones previstas.

4. Para la creaci贸n y regeneraci贸n de playas se deber谩 considerar prioritariamente la actuaci贸n sobre los terrenos colindantes, la supresi贸n o atenuaci贸n de las barreras al transporte marino de 谩ridos, la aportaci贸n artificial de 茅stos, las obras sumergidas en el mar y cualquier otra actuaci贸n que suponga la menor agresi贸n al entorno natural.

5. Los paseos mar铆timos se localizar谩n fuera de la ribera del mar y ser谩n preferentemente peatonales.

6. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazar谩n fuera de la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de protecci贸n. No se autorizar谩 la instalaci贸n de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar. En los primeros 20 metros fuera de la ribera del mar se prohibir谩n los colectores paralelos.

7. Los proyectos contendr谩n la declaraci贸n expresa de que cumplen las disposiciones de esta Ley y de las normas generales y espec铆ficas que se dicten para su desarrollo y aplicaci贸n.

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[Bloque 66: #a45]

Art铆culo 45

1. La tramitaci贸n de los proyectos de la Administraci贸n del Estado se establecer谩 reglamentariamente, con sometimiento, en su caso, a informaci贸n p煤blica y a informe de los Departamentos y Organismos que se determinen. Si, como consecuencia de las alegaciones formuladas en dicho tr谩mite, se introdujeran modificaciones sustanciales en el proyecto, se abrir谩 un nuevo per铆odo de informaci贸n.

2. La aprobaci贸n de dichos proyectos llevar谩 impl铆cita la necesidad de ocupaci贸n de los bienes y derechos que, en su caso, resulte necesario expropiar. A tal efecto, en el proyecto deber谩 figurar la relaci贸n concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripci贸n material de los mismos.

3. La necesidad de ocupaci贸n se referir谩 tambi茅n a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente, con los mismos requisitos se帽alados en el apartado anterior.

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[Bloque 67: #a46]

Art铆culo 46

Con el fin de garantizar la integridad del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre y la eficacia de las medidas de protecci贸n sobre el mismo, la Administraci贸n del Estado podr谩 aprobar planes de obras y de otras actuaciones de su competencia.

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[Bloque 68: #ciii-3]

CAP脥TULO III

Reservas y adscripciones

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[Bloque 69: #s1-2]

Secci贸n 1.陋 Reservas

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[Bloque 70: #a47]

Art铆culo 47

1. La Administraci贸n del Estado podr谩 reservarse la utilizaci贸n total o parcial de determinadas pertenencias del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia, siempre que concurran las circunstancias prevenidas en el art铆culo 32 de esta Ley.

2. La reserva podr谩 ser para la realizaci贸n de estudios e investigaciones, o para obras, instalaciones o servicios. Su duraci贸n se limitar谩 al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines a que se refiere el apartado anterior.

3. La declaraci贸n de zona de reserva se har谩 en virtud de las normas previstas en el art铆culo 34 o, en su defecto, por acuerdo del Consejo de Ministros. Prevalecer谩 frente a cualquier otra utilizaci贸n y llevar谩 implicita la declaraci贸n de utilidad p煤blica y la necesidad de ocupaci贸n, a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.

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[Bloque 71: #a48]

Art铆culo 48

1. La utilizaci贸n o explotaci贸n de las zonas de reserva podr谩 ser realizada por cualquiera de las modalidades de gesti贸n directa o indirecta que se determinen reglamentariamente.

2. La reserva no podr谩 amparar en ning煤n caso la realizaci贸n de otros usos o actividades distintas de las que justificaron la declaraci贸n.

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[Bloque 72: #s2-2]

Secci贸n 2.陋 Adscripciones

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[Bloque 73: #a49]

Art铆culo 49

1. La adscripci贸n de bienes de dominio p煤blico mar铆timo-terrestre a las Comunidades Aut贸nomas para la construcci贸n de nuevos puertos y v铆as de transporte de titularidad de aqu茅llas, o de ampliaci贸n o modificaci贸n de los existentes, se formalizar谩 por la Administraci贸n del Estado. La porci贸n de dominio p煤blico adscrita conservar谩 tal calificaci贸n jur铆dica, correspondiendo a la Comunidad Aut贸noma la utilizaci贸n y gesti贸n de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeci贸n a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podr谩 ser superior a treinta a帽os.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los proyectos de las Comunidades Aut贸nomas deber谩n contar con el informe favorable de la Administraci贸n del Estado, en cuanto a la delimitaci贸n del dominio p煤blico estatal susceptible de adscripci贸n, usos previstos y medidas necesarias para la protecci贸n del dominio p煤blico, sin cuyo requisito aquellos no podr谩n entenderse definitivamente aprobados.

3. La aprobaci贸n definitiva de los proyectos llevar谩 impl铆cita la adscripci贸n del dominio p煤blico en que est茅n emplazadas las obras y, en su caso, la delimitaci贸n de una nueva zona de servicio portuaria. La adscripci贸n se formalizar谩 mediante acta suscrita por representantes de ambas Administraciones.

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[Bloque 74: #a50]

Art铆culo 50

Los bienes de dominio p煤blico mar铆timo-terrestre adscritos a una Comunidad Aut贸noma conforme a lo previsto en el anterior art铆culo, que no sean utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieran, o que sean necesarios para la actividad econ贸mica o el inter茅s general, seg煤n los art铆culos 131 y 149 de la Constituci贸n, revertir谩n al Estado, previa audiencia de la Comunidad Aut贸noma, por el procedimiento que se determine reglamentariamente, y se les dar谩 el destino que en cada caso resulte procedente.

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[Bloque 75: #civ-3]

CAP脥TULO IV

Autorizaciones

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[Bloque 76: #s1-3]

Secci贸n 1.陋 Disposiciones generales

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[Bloque 77: #a51]

Art铆culo 51

1. Estar谩n sujetas a previa autorizaci贸n administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ning煤n tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y asimismo la ocupaci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.

2. Se entender谩n por instalaciones desmontables aquellas que:

a) Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentaci贸n, que en todo caso no sobresaldr谩n del terreno.

b) Est茅n constituidas por elementos de serie prefabricados, m贸dulos, paneles o similares, sin elaboraci贸n de materiales en obra ni empleo de soldaduras.

c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolici贸n y siendo el conjunto de sus elementos f谩cilmente trasportable.

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[Bloque 78: #a52]

Art铆culo 52

1. Las solicitudes de autorizaci贸n s贸lo podr谩n referirse a las instalaciones y actividades previstas en las normas generales y espec铆ficas que se dicten en virtud de lo establecido en el art铆culo 34 .

2. Las solicitudes podr谩n ser sometidas a informaci贸n p煤blica seg煤n se determine reglamentariamente.

3. Las autorizaciones se otorgar谩n con car谩cter personal e intransferible intervivos, salvo en el caso de vertidos, y no ser谩n inscribibles en el Registro de la Propiedad.

4. El plazo de vencimiento ser谩 el que se determine en el t铆tulo correspondiente, y no podr谩 exceder de un a帽o, salvo en los casos en que esta Ley establece otro diferente.

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[Bloque 79: #a53]

Art铆culo 53

1. Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotaci贸n de servicios de temporada en las playas, que s贸lo requieran instalaciones desmontables, ser谩n otorgadas a los Ayuntamientos que lo soliciten, en la forma que se determine reglamentariamente y con sujeci贸n a las condiciones que se establezcan en las normas generales y espec铆ficas correspondientes.

2. En ning煤n caso el otorgamiento de estas autorizaciones podr谩 desnaturalizar el principio del uso p煤blico de las playas.

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[Bloque 80: #a54]

Art铆culo 54

No obstante lo dispuesto en el art铆culo anterior, podr谩 otorgarse la explotaci贸n total o parcial de los servicios de temporada a los titulares de concesiones de creaci贸n, regeneraci贸n o acondicionamiento de playas, en los t茅rminos que se establezcan en el t铆tulo correspondiente.

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[Bloque 81: #a55]

Art铆culo 55

1. Las autorizaciones podr谩n ser revocadas unilateralmente por la Administraci贸n en cualquier momento, sin derecho a indemnizaci贸n, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan da帽os en el dominio p煤blico, impidan su utilizaci贸n para actividades de mayor inter茅s p煤blico o menoscaben el uso p煤blico.

2. Extinguida la autorizaci贸n, el titular tendr谩 derecho a retirar fuera del dominio p煤blico y de sus zonas de servidumbre las instalaciones correspondientes y estar谩 obligado a dicha retirada cuando as铆 lo determine la Administraci贸n competente, en forma y plazo reglamentarios. En todo caso, estar谩 obligado a restaurar la realidad f铆sica alterada.

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[Bloque 82: #s2-3]

Secci贸n 2.陋 Vertidos

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[Bloque 83: #a56]

Art铆culo 56

1. Las disposiciones de la presente Secci贸n son de aplicaci贸n a los vertidos, tanto l铆quidos como s贸lidos, cualquiera que sea el bien de dominio p煤blico mar铆timo-terrestre en que se realicen.

2. Los vertidos al mar desde buques y aeronaves se regular谩n por su legislaci贸n espec铆fica.

3. Estar谩 prohibido el vertido de residuos s贸lidos y escombros al mar y su ribera, as铆 como a la zona de servidumbre de protecci贸n, excepto cuando 茅stos sean utilizables como rellenos y est茅n debidamente autorizados.

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[Bloque 84: #a57]

Art铆culo 57

1. Todos los vertidos requerir谩n autorizaci贸n de la Administraci贸n competente, que se otorgar谩 con sujeci贸n a la legislaci贸n estatal y auton贸mica aplicable, sin perjuicio de la concesi贸n de ocupaci贸n de dominio p煤blico, en su caso.

2. En el caso de vertidos contaminantes, se estar谩, adem谩s, a lo previsto en las normas a que se refiere el art铆culo 34, siendo necesario que el peticionario justifique previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar una soluci贸n alternativa para la eliminaci贸n o tratamiento de dichos vertidos. No podr谩n verterse sustancias ni introducirse formas de energ铆a que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud p煤blica y el medio natural, con arreglo a la normativa vigente.

3. En funci贸n de los objetivos de calidad fijados para el medio receptor de contaminaci贸n, los vertidos se limitar谩n en la medida que lo permita el estado de la t茅cnica, las materias primas y, especialmente, en virtud de la capacidad de absorci贸n de la carga contaminante, sin que se produzca una alteraci贸n significativa de dicho medio.

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[Bloque 85: #a58]

Art铆culo 58

1. Entre las condiciones a incluir en las autorizaciones de vertido deber谩n figurar las relativas a:

a) Plazo de vencimiento, no superior a treinta a帽os.

b) Instalaciones de tratamiento, depuraci贸n y evacuaci贸n necesarias, estableciendo sus caracter铆sticas y los elementos de control de su funcionamiento, con fijaci贸n de las fechas de iniciaci贸n y terminaci贸n de su ejecuci贸n, as铆 como de su entrada en servicio.

c) Volumen anual de vertido.

d) L铆mites cualitativos del vertido y plazos si proceden, para la progresiva adecuaci贸n de las caracter铆sticas del efluente a los l铆mites impuestos.

e) Evaluaci贸n de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidad de las aguas en la zona receptiva y previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para reducir la contaminaci贸n.

f) Canon de vertido.

2. La Administraci贸n competente podr谩 modificar las condiciones de las autorizaciones de vertido, sin derecho a indemnizaci贸n, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o bien sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habr铆an justificado su denegaci贸n o el otorgamiento en t茅rminos distintos. Si la Administraci贸n lo considera necesario, podr谩 suspender los efectos de la autorizaci贸n hasta que se cumplan las nuevas condiciones establecidas.

3. En caso de que el titular de la autorizaci贸n no realice las modificaciones en el plazo que al efecto le se帽ale la Administraci贸n competente, 茅sta podr谩 declarar la caducidad de la autorizaci贸n de vertido, sin perjuicio de la imposici贸n de las sanciones oportunas.

4. La extinci贸n de la autorizaci贸n del vertido, cualquiera que sea la causa, llevar谩 impl铆cita la de la inherente concesi贸n de ocupaci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre.

5. La Administraci贸n competente podr谩 efectuar cuantos an谩lisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las caracter铆sticas del vertido y contrastar, en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorizaci贸n del vertido.

6. Podr谩n constituirse Juntas de Usuarios para el tratamiento conjunto y vertido final de efluentes l铆quidos.

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[Bloque 86: #a59]

Art铆culo 59

En aquellos casos en que el vertido pueda propiciar la infiltraci贸n o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar las aguas o capas subterr谩neas se requerir谩 la previa realizaci贸n de un estudio hidrogeol贸gico que justifique su inocuidad.

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[Bloque 87: #a60]

Art铆culo 60

Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes espec铆ficas y de las exigencias que comporten los programas de control y reducci贸n de la contaminaci贸n por vertidos de hidrocarburos al mar, las refiner铆as de petr贸leo, factor铆as qu铆micas y petroqu铆micas e instalaciones de abastecimiento de combustibles l铆quidos que posean terminales de carga y descarga de hidrocarburos en los puertos, mar territorial y aguas interiores, deber谩n disponer, en las cercan铆as de los terminales, las instalaciones de recepci贸n de los residuos de hidrocarburos y cuantos otros medios que para prevenir y combatir los derrames establecen las disposiciones vigentes en materia de contaminaci贸n de las aguas del mar. Asimismo, las plataformas e instalaciones dedicadas a la prospecci贸n de hidrocarburos en el mar, su explotaci贸n o almacenamiento deber谩n contar con los medios precisos para prevenir y combatir los derrames que puedan producirse.

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[Bloque 88: #a61]

Art铆culo 61

Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificaci贸n o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos al dominio p煤blico mar铆timo-terrestre se otorgar谩n condicionadas a la obtenci贸n de las correspondientes autorizaciones de vertido y concesiones de ocupaci贸n de dicho dominio.

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[Bloque 89: #a62]

Art铆culo 62

La Administraci贸n competente podr谩 prohibir, en zonas concretas, aquellos procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminaci贸n superior a la admisible, seg煤n la normativa vigente, para el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.

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[Bloque 90: #s3-2]

Secci贸n 3.陋 Extracciones de 谩ridos y dragados

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[Bloque 91: #a63]

Art铆culo 63

1. Para otorgar las autorizaciones de extracciones de 谩ridos y dragados, ser谩 necesaria la evaluaci贸n de sus efectos sobre el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, referida tanto al lugar de extracci贸n o dragado como al de descarga en su caso. Se salvaguardar谩 la estabilidad de la playa, consider谩ndose preferentemente sus necesidades de aportaci贸n de 谩ridos.

2. Quedar谩n prohibidas la extracciones de 谩ridos para la construcci贸n, salvo para la creaci贸n y regeneraci贸n de playas.

3. Entre las condiciones de la autorizaci贸n deber谩n figurar las relativas a:

a) Plazo por el que se otorga.

b) Volumen a extraer, dragar o descargar al dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, ritmo de estas acciones y tiempo h谩bil de trabajo.

c) Procedimiento y maquinaria de ejecuci贸n.

d) Destino y, en su caso, lugar de descarga en el dominio p煤blico de los productos extra铆dos o dragados.

e) Medios y garant铆as para el control efectivo de estas condiciones.

4. En el caso de que se produjeran efectos perjudiciales para el dominio p煤blico y su uso, la Administraci贸n otorgante podr谩 modificar las condiciones iniciales para corregirlos, o incluso revocar la autorizaci贸n, sin derecho a indemnizaci贸n alguna para su titular.

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[Bloque 92: #cv]

CAP脥TULO V

Concesiones

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[Bloque 93: #a64]

Art铆culo 64

Toda ocupaci贸n de los bienes de dominio p煤blico mar铆timo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables estar谩 sujeta a previa concesi贸n otorgada por la Administraci贸n del Estado.

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[Bloque 94: #a65]

Art铆culo 65

El otorgamiento de la concesi贸n a que se refiere el art铆culo anterior no exime a su titular de la obtenci贸n de las concesiones y autorizaciones que sean exigibles por otras Administraciones P煤blicas en virtud de sus competencias en materia de puertos, vertidos u otras espec铆ficas.

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[Bloque 95: #a66]

Art铆culo 66

1. Las concesiones se otorgar谩n sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.

2. El plazo ser谩 el que se determine en el t铆tulo correspondiente. Reglamentariamente, se establecer谩n los plazos m谩ximos de duraci贸n de las concesiones en funci贸n de los usos a que las mismas se destinen. En ning煤n caso estos plazos podr谩n exceder de treinta a帽os.

3. Cuando el objeto de una concesi贸n extinguida fuese una actividad amparada por otra concesi贸n de explotaci贸n de recursos mineros o energ茅ticos otorgada por la Administraci贸n del Estado por un plazo superior, su titular tendr谩 derecho a que se le otorgue una nueva concesi贸n de ocupaci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre por un plazo igual al que reste de vigencia a la concesi贸n de explotaci贸n, sin que en ning煤n caso pueda exceder de treinta a帽os.

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[Bloque 96: #a67]

Art铆culo 67

Previamente a la resoluci贸n sobre la solicitud de la concesi贸n habr谩 informaci贸n p煤blica y oferta de condiciones de la Administraci贸n del Estado al peticionario, sin cuya aceptaci贸n no ser谩 otorgada. Cumplidos estos tr谩mites, la resoluci贸n correspondiente ser谩 dictada, discrecionalmente, por el Departamento ministerial competente y deber谩 hacerse p煤blica. Si el concesionario impugna las cl谩usulas que fueron aceptadas por 茅l, la Administraci贸n estar谩 facultada para declarar extinguido el t铆tulo, salvo cuando aqu茅llas fueren ilegales.

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[Bloque 97: #a68]

Art铆culo 68

El otorgamiento de la concesi贸n podr谩 implicar, seg煤n se determine reglamentariamente, la declaraci贸n de utilidad p煤blica por el Departamento ministerial competente, a efectos de ocupaci贸n temporal o expropiaci贸n forzosa de los bienes o derechos afectados por el objeto de aqu茅lla.

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[Bloque 98: #a69]

Art铆culo 69

Los bienes y derechos expropiados se incorporar谩n al dominio p煤blico mar铆timo-terrestre desde su ocupaci贸n, en la forma prevista en el t铆tulo concesional, sin que el concesionario est茅 obligado al abono del canon de ocupaci贸n por los terrenos expropiados a su costa para su incorporaci贸n a la concesi贸n.

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[Bloque 99: #a70]

Art铆culo 70

1. Las concesiones ser谩n inscribibles en el Registro de la Propiedad. Extinguida la concesi贸n, la inscripci贸n ser谩 cancelada de oficio o a petici贸n de la Administraci贸n o del interesado.

2. Las concesiones no ser谩n transmisibles por actos intervivos. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a t铆tulo de herencia o legado, podr谩n subrogarse en los derechos y obligaciones de aqu茅l en el plazo de un a帽o. Transcurrido dicho plazo sin manifestaci贸n expresa a la Administraci贸n concedente, se entender谩 que renuncian a la concesi贸n.

No obstante, ser谩n transmisibles las concesiones que sirvan de soporte a la prestaci贸n de un servicio p煤blico, cuando la Administraci贸n autorice la cesi贸n del correspondiente contrato de gesti贸n del servicio, as铆 como las reguladas en la Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos, y las vinculadas a permisos de investigaci贸n o concesiones de explotaci贸n previstos en la legislaci贸n de minas e hidrocarburos.

La transmisi贸n no ser谩 eficaz hasta que no se haya producido el reconocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesi贸n.

3. La constituci贸n de hipotecas y otros derechos de garant铆a sobre las concesiones transmisibles, as铆 como el embargo de las mismas, deber谩n ser comunicados previamente a la Administraci贸n concedente por las persona o entidad a cuyo favor se constituye el derecho.

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[Bloque 100: #a71]

Art铆culo 71

1. Las concesiones otorgadas para una pluralidad de usos, con instalaciones separables, ser谩n en su caso divisibles, con la conformidad de la Administraci贸n concedente y en las condiciones que esta dicte.

2. El concesionario podr谩 renunciar en cualquier momento a la ocupaci贸n de la parte del dominio p煤blico incluida en el per铆metro de la concesi贸n que no resulte necesaria para su objeto, con la conformidad de la Administraci贸n concedente.

3. La declaraci贸n de utilidad p煤blica, a efectos del rescate de la concesi贸n, incluso con declaraci贸n de urgencia en su caso, corresponder谩 al departamento ministerial concedente.

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[Bloque 101: #a72]

Art铆culo 72

1. En todos los casos de extinci贸n de una concesi贸n, la Administraci贸n del Estado decidir谩 sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio p煤blico y de su zona de servidumbre de protecci贸n por el interesado y a sus expensas. Dicha decisi贸n se adoptar谩 de oficio o a instancia de aqu茅l, a partir del momento anterior al vencimiento que reglamentariamente se determine en caso de extinci贸n normal por cumplimiento del plazo, y en los dem谩s supuestos de extinci贸n en el momento de la resoluci贸n del correspondiente expediente.

2. A partir del momento que se indica en el n煤mero anterior, el titular de la concesi贸n constituir谩 el dep贸sito suficiente para responder de los gastos de levantamiento de las obras o instalaciones y retirada fuera del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre y su zona de servidumbre de protecci贸n, o de reparaci贸n de aqu茅llas, de acuerdo con la resoluci贸n adoptada y la tasaci贸n ejecutoria se帽alada por la Administraci贸n y a resultas de la liquidaci贸n que proceda.

3. En caso de que se opte por el mantenimiento, en la fecha de extinci贸n de la concesi贸n revertir谩n a la Administraci贸n del Estado gratuitamente y libres de cargas todas las obras e instalaciones. La Administraci贸n podr谩 continuar la explotaci贸n o utilizaci贸n de las instalaciones, seg煤n se determine reglamentariamente.

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[Bloque 102: #cvi]

CAP脥TULO VI

Disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones

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[Bloque 103: #a73]

Art铆culo 73

La Administraci贸n competente aprobar谩 pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones.

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[Bloque 104: #a74]

Art铆culo 74

1. Las solicitudes acompa帽adas del proyecto b谩sico o de construcci贸n, conforme a lo previsto en el art铆culo 42, y del resguardo acreditativo de la constituci贸n de las fianzas que en su caso correspondan, se tramitar谩n en la forma que se determine reglamentariamente, con las fases de informaci贸n p煤blica, de informe de los Organismos que deban ser consultados, y de confrontaci贸n previa de proyecto.

2. Reglamentariamente se regular谩n los otorgamientos a extranjeros, para los cuales podr谩n establecerse requisitos especiales o adicionales condicionados a la prueba de reciprocidad en sus pa铆ses de origen para los nacionales espa帽oles.

Se except煤an los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Econ贸mica Europea a reserva de las limitaciones que por razones de orden p煤blico, seguridad y salud p煤blicas reglamentariamente se establezcan.

3. En el otorgamiento de las solicitudes se observar谩 el orden de preferencia que se establezca en las normas generales y espec铆ficas correspondientes. En su defecto ser谩n preferidas las de mayor utilidad p煤blica. S贸lo en caso de identidad entre varias solicitudes se tendr谩 en cuenta la prioridad en la presentaci贸n.

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[Bloque 105: #a75]

Art铆culo 75

1. La Administraci贸n podr谩 convocar concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre.

2. Si la convocatoria del concurso se produjese durante la tramitaci贸n de una solicitud de concesi贸n o autorizaci贸n, el interesado tendr谩 derecho, en caso de no resultar adjudicatario del t铆tulo, al cobro de los gastos del proyecto, en la forma que se determine reglamentariamente.

3. El concurso podr谩 declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas re煤ne las condiciones adecuadas.

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[Bloque 106: #a76]

Art铆culo 76

En todo t铆tulo de otorgamiento, que tendr谩 car谩cter de p煤blico, se fijar谩n las condiciones pertinentes y, en todo caso, las siguientes:

a) Objeto y extensi贸n de la ocupaci贸n.

b) Obras o instalaciones a realizar por el adjudicatario con referencia al proyecto respectivo y plazo de comienzo y terminaci贸n de aqu茅llas.

c) Plazo de otorgamiento y posibilidad de pr贸rroga, si procede.

d) C谩nones y tasas a abonar por el adjudicatario.

e) R茅gimen de utilizaci贸n, privada o p煤blica, incluyendo en su caso las tarifas a abonar por el p煤blico con descomposici贸n de sus factores constitutivos como base de futuras revisiones.

f) En los casos de utilizaci贸n lucrativa, obligaci贸n del adjudicatario de facilitar cuanta informaci贸n le solicite la Administraci贸n sobre los resultados econ贸micos de la explotaci贸n.

g) Condiciones que, como resultado de la evaluaci贸n de efectos, se consideren necesarias para no perjudicar al medio.

h) Se帽alizaci贸n mar铆tima y de las zonas de uso p煤blico.

i) Obligaci贸n del adjudicatario de mantener en buen estado el dominio p煤blico, obras e instalaciones.

j) Obligaci贸n del adjudicatario de constituir un dep贸sito suficiente para los gastos de reparaci贸n o levantamiento y retirada, parcial o total, de las obras e instalaciones, a su costa, a la extinci贸n del t铆tulo correspondiente, salvo decisi贸n en contrario de la Administraci贸n competente.

k) Causas de caducidad, conforme a las establecidas en el art铆culo 79.

l) Prescripciones t茅cnicas al proyecto, en su caso.

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[Bloque 107: #a77]

Art铆culo 77

Las autorizaciones y concesiones podr谩n ser modificadas:

a) Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.

b) En casos de fuerza mayor a petici贸n del titular.

c) Cuando lo exija su adecuaci贸n a los planes o normas correspondientes.

S贸lo en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendr谩 derecho a indemnizaci贸n, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 89 o supletoriamente en la legislaci贸n general de expropiaci贸n forzosa.

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[Bloque 108: #a78]

Art铆culo 78

1. El derecho a la ocupaci贸n del dominio p煤blico se extinguir谩 por:

a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.

b) Revisi贸n de oficio en los casos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

c) Revocaci贸n por la Administraci贸n cuando se trate de autorizaciones.

d) Revocaci贸n de las concesiones por alteraci贸n de los supuestos f铆sicos existentes en el momento del otorgamiento, cuando no sea posible la modificaci贸n del t铆tulo.

e) Renuncia del adjudicatario, aceptada por la Administraci贸n siempre que no tenga incidencia negativa sobre el dominio p煤blico o su utilizaci贸n o cause perjuicios a terceros.

f) Mutuo acuerdo entre la Administraci贸n y el adjudicatario.

g) Extinci贸n de la concesi贸n de servicio p煤blico del que el t铆tulo demanial sea soporte.

h) Caducidad.

i) Rescate.

2. Extinguido el derecho a la ocupaci贸n del dominio p煤blico, la Administraci贸n no asumir谩 ning煤n tipo de obligaci贸n laboral del titular de la actividad afectada.

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[Bloque 109: #a79]

Art铆culo 79

1. La Administraci贸n, previa audiencia del titular, declarar谩 la caducidad en los siguientes casos:

a) No iniciaci贸n, paralizaci贸n o no terminaci贸n de las obras injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del t铆tulo.

b) Abandono o falta de utilizaci贸n durante un a帽o, sin que medie justa causa.

c) Impago del canon o tasas en plazo superior a un a帽o.

d) Alteraci贸n de la finalidad del t铆tulo.

e) Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido como consecuencia de la previa evaluaci贸n de sus efectos sobre el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre.

f) El incumplimiento de las condiciones b) y d) del n煤mero 3 del art铆culo 63 para las extracciones de 谩ridos y dragados.

g) Privatizaci贸n de la ocupaci贸n, cuando la misma estuviere destinada a la prestaci贸n de servicios al p煤blico.

h) Invasi贸n del dominio p煤blico no otorgado.

i) Aumento de la superficie construida, volumen o altura m谩xima en m谩s del 10 por 100 sobre el proyecto autorizado.

j) No constituci贸n del dep贸sito requerido por la Administraci贸n para la reparaci贸n o el levantamiento de las obras e instalaciones.

k) Obstaculizaci贸n del ejercicio de las servidumbres sobre los terrenos colindantes con el dominio p煤blico o la aplicaci贸n de las limitaciones establecidas sobre la zona de servidumbre de protecci贸n y de influencia.

l) En general, por incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia est茅 expresamente sancionada con la caducidad en el t铆tulo correspondiente, y de las b谩sicas o decisorias para la adjudicaci贸n, en su caso, del concurso convocado seg煤n el art铆culo 75.

2. En los dem谩s supuestos de incumplimiento o en caso de infracci贸n grave conforme a la presente Ley, la Administraci贸n podr谩 declarar la caducidad, previa audiencia del titular y dem谩s tr谩mites reglamentarios.

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[Bloque 110: #a80]

Art铆culo 80.

1. Incoado el expediente de caducidad la Administraci贸n podr谩 disponer la paralizaci贸n inmediata de las obras, o la suspensi贸n del uso y explotaci贸n de las instalaciones, previa audiencia en este 煤ltimo caso del titular afectado y una vez desestimadas sus alegaciones.

2. La declaraci贸n de caducidad comportar谩 la p茅rdida de la fianza si la hubiere.

3. Para la suspensi贸n de la ejecuci贸n de la caducidad, el interesado quedar谩 obligado al dep贸sito previo importe que se fije en cada caso con arreglo a los criterios que se establezcan reglamentariamente.

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[Bloque 111: #a81]

Art铆culo 81

1. El plazo de vencimiento ser谩 improrrogable, salvo que en el t铆tulo de otorgamiento se haya previsto expresamente lo contrario, en cuyo caso, a petici贸n del titular y a juicio de la Administraci贸n competente, podr谩 ser prorrogado siempre que aqu茅l no haya sido sancionado por infracci贸n grave, y no se superen en total los plazos m谩ximos reglamentarios.

2. A la extinci贸n de la autorizaci贸n o concesi贸n, la Administraci贸n del Estado, sin m谩s tr谩mite, tomar谩 posesi贸n de las instalaciones pudiendo obtener de las Empresas suministradoras de energ铆a el茅ctrica, agua, gas y telefon铆a la suspensi贸n del suministro.

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[Bloque 112: #tiv]

T脥TULO IV

R茅gimen econ贸mico-financiero de la utilizaci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre

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[Bloque 113: #ci-4]

CAP脥TULO I

Financiaci贸n de obras y otras actuaciones

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[Bloque 114: #a82]

Art铆culo 82

Las obras de competencia del Estado se financiar谩n con cargo a los correspondientes cr茅ditos presupuestarios y, en su caso, con las aportaciones de las Comunidades Aut贸nomas, Corporaciones Locales, Organismos internacionales y particulares.

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[Bloque 115: #a83]

Art铆culo 83

1. Cuando la financiaci贸n sea compartida, la aportaci贸n correspondiente a cada part铆cipe se fijar谩 de com煤n acuerdo, detall谩ndose la cuant铆a y modalidad de los compromisos asumidos.

2. Estos acuerdos podr谩n referirse tambi茅n a la elaboraci贸n del planeamiento y de los proyectos de obras correspondientes.

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[Bloque 116: #cii-4]

CAP脥TULO II

C谩nones y tasas

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[Bloque 117: #a84]

Art铆culo 84

1. Toda ocupaci贸n o aprovechamiento del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre estatal en virtud de una concesi贸n o autorizaci贸n, cualquiera que fuere la Administraci贸n otorgante, devengar谩 el correspondiente canon en favor de la Administraci贸n del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aqu茅lla.

2. Est谩n obligados al pago del canon, en la cuant铆a y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes mencionadas.

3. La base imponible ser谩 el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinar谩 de la siguiente forma:

a) Por ocupaci贸n de bienes de dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, la valoraci贸n del bien ocupado se determinar谩 por equiparaci贸n al valor asignado a efectos fiscales a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre, incrementado en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilizaci贸n de dicho dominio. En el caso de obras e instalaciones el valor material de las mismas. En los supuestos de obras e instalaciones en el mar territorial destinadas a la investigaci贸n o explotaci贸n de recursos mineros y energ茅ticos se abonar谩 un canon de una peseta por metro cuadrado de superficie ocupada.

b) Por aprovechamiento de bienes de dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, el valor del bien ser谩 el de los materiales aprovechados a precios medios de mercado.

4. El tipo de gravamen ser谩 del 8 por 100, sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que ser谩 del 100 por 100.

5. El canon podr谩 reducirse hasta en un 90 por 100 en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso p煤blico gratuito.

6. Las Comunidades Aut贸nomas y las Corporaciones Locales estar谩n exentas del pago de canon de ocupaci贸n en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que las mismas no sean objeto de explotaci贸n lucrativa, directamente o por terceros.

7. La obligaci贸n de satisfacer el canon de ocupaci贸n nace, para los titulares de las concesiones o autorizaciones, en el momento de otorgamiento de las mismas y de la aprobaci贸n de cada una de las revisiones efectuadas. En el caso de aprovechamiento, cuando se produzca el mismo.

El canon ser谩 exigible en la cuant铆a que corresponda y se abonar谩 de una sola vez o peri贸dicamente en la forma que se establezca en las condiciones de la concesi贸n o autorizaci贸n.

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[Bloque 118: #a85]

Art铆culo 85

1. Los vertidos contaminantes autorizados conforme a lo dispuesto en esta Ley se gravar谩n con un canon, en funci贸n de la carga contaminante.

2. El importe de esta exacci贸n ser谩 el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminaci贸n, por el valor que se asigne a la unidad.

Se entiende por unidad de contaminaci贸n un patr贸n convencional de medida, que se fijar谩 reglamentariamente, referido a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas dom茅sticas, correspondiente a 1.000 habitantes, y al per铆odo de un a帽o. Asimismo, por v铆a reglamentaria se establecer谩n los baremos de equivalencia para los vertidos de aguas residuales de otra naturaleza.

El valor de la unidad de contaminaci贸n, que podr谩 variar para los diferentes tramos de costa, se determinar谩 y revisar谩 de acuerdo con las previsiones de las normas sobre calidad de las aguas del mar.

3. El canon ser谩 percibido por la Administraci贸n otorgante de la autorizaci贸n de vertido y se destinar谩 a actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar.

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[Bloque 119: #a86]

Art铆culo 86

Se abonar谩n tasas a percibir por la Administraci贸n como contraprestaci贸n a las siguientes actividades realizadas por la misma:

a) Examen del proyecto en la tramitaci贸n de solicitudes de autorizaciones y concesiones.

b) Replanteo y su comprobaci贸n en las obras que se realicen sobre el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre y sus zonas de servidumbre, y su inspecci贸n y reconocimiento final.

c) Aportaci贸n de estudios o documentaci贸n t茅cnica, a solicitud de interesados.

d) Pr谩ctica de deslindes, delimitaciones y otras actuaciones t茅cnicas y administrativas, a instancia de los peticionarios.

e) Copias de documentos.

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[Bloque 120: #a87]

Art铆culo 87

1. Est谩n obligados al pago de la tasa los solicitantes de las prestaciones enumeradas en el art铆culo anterior.

2. La base imponible estar谩 constituida por los costes directamente imputables a la prestaci贸n del servicio realizado.

3. El tipo de gravamen ser谩 del 100 por 100 sobre el valor de la base.

4. La obligaci贸n de satisfacer las tasas nace para los solicitantes en el momento de ser admitida por la Administraci贸n la prestaci贸n del servicio.

5. La tasa ser谩 exigible, en la cuant铆a que corresponda, en el plazo que se fije a partir de la fecha de notificaci贸n de la liquidaci贸n.

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[Bloque 123: #ciii-4]

CAP脥TULO III

Fianzas

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[Bloque 124: #a88]

Art铆culo 88

1. Los peticionarios de concesiones y autorizaciones en el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre reguladas por la presente Ley acreditar谩n ante la Administraci贸n competente, al presentar la solicitud, la prestaci贸n de la fianza provisional, por un importe del 2 por 100 del presupuesto de las obras o instalaciones a realizar en el dominio de que se trate, en la forma que se determine reglamentariamente.

2. Otorgada la concesi贸n o autorizaci贸n, se constituir谩 la fianza definitiva, elevando la provisional al 5 por 100 del presupuesto correspondiente de las obras o instalaciones. Si el peticionario hubiera prestado fianza por la solicitud de otras concesiones o autorizaciones a otorgar por la Administraci贸n del Estado, que sean exigibles para la realizaci贸n de la actividad que motiva la solicitud de ocupaci贸n del dominio p煤blico, la cuant铆a total acumulada de dichas fianzas no podr谩 exceder del 5 por 100 del referido presupuesto.

3. Si el interesado desistiera de la petici贸n o renunciara al t铆tulo, perder谩 la fianza constituida.

4. En el caso de vertidos, la Administraci贸n competente podr谩 exigir la constituci贸n de una fianza complementaria, para responder del cumplimiento de las condiciones de aqu茅l, en cuant铆a equivalente al importe de un semestre del canon de vertido, y ser谩 susceptible de revisiones peri贸dicas en funci贸n de las variaciones de 茅ste.

5. La fianza definitiva ser谩 devuelta al a帽o de la aprobaci贸n del reconocimiento de las obras, en caso de concesi贸n o de autorizaci贸n con plazo de vencimiento superior al a帽o, y en otro caso a su vencimiento, salvo en los supuestos de renuncia y caducidad, con deducci贸n de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir el concesionario.

6. El derecho a la devoluci贸n de la fianza prescribir谩 si no ha sido solicitada en el plazo de cinco a帽os, a partir del momento en que sea procedente.

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[Bloque 125: #civ-4]

CAP脥TULO IV

Valoraci贸n de rescates

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[Bloque 126: #a89]

Art铆culo 89

La valoraci贸n de las concesiones, en caso de rescate total o parcial, se atendr谩 a las siguientes reglas:

a) Se indemnizar谩 por el valor de las obras no amortizadas, incluidas en el acta de reconocimiento de la concesi贸n, suponiendo una amortizaci贸n lineal para el per铆odo de duraci贸n de aqu茅lla, actualizando los precios del proyecto, incluso honorarios del mismo y direcci贸n de obras, con arreglo a las normas oficiales y considerando el estado de las obras.

b) Se indemnizar谩 tambi茅n por la p茅rdida de beneficios en el ejercicio econ贸mico o a帽o en curso, en el que se realiza el rescate, debidamente justificada con las declaraciones presentadas a efectos fiscales.

c) En cualquier caso, no se tendr谩n en cuenta las obras e instalaciones realizadas por el concesionario sin previa autorizaci贸n, que pasar谩n al dominio p煤blico sin derecho a indemnizaci贸n.

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[Bloque 127: #tv]

T脥TULO V

Infracciones y sanciones

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[Bloque 128: #ci-5]

CAP脥TULO I

Infracciones

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[Bloque 129: #a90]

Art铆culo 90

Se considerar谩n infracciones conforme a la presente Ley las siguientes:

a) Las acciones u omisiones que causen da帽os o menoscabo a los bienes del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre o a su uso, as铆 como la ocupaci贸n sin el debido t铆tulo administrativo.

b) La ejecuci贸n de trabajos, obras, instalaciones, vertidos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre sin el debido t铆tulo administrativo.

c) El incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres y de las determinaciones contenidas en las normas aprobadas conforme a esta Ley.

d) El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes t铆tulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad.

e) La publicidad prohibida en el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre o en la zona de servidumbre de protecci贸n.

f) El anuncio de actividades a realizar en el dominio p煤blico y sus zonas de servidumbre sin el debido t铆tulo administrativo o en pugna con sus condiciones.

g) La obstrucci贸n al ejercicio de las funciones de polic铆a que corresponden a la Administraci贸n.

h) El falseamiento de la informaci贸n suministrada a la Administraci贸n por propia iniciativa o a requerimiento de 茅sta.

i) El incumplimiento total o parcial de otras prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisi贸n de actuaciones que fueren obligatorias conforme a ella.

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[Bloque 130: #a91]

Art铆culo 91

1. Las infracciones se clasificar谩n en leves y graves.

2. Ser谩n infracciones graves:

a) La alteraci贸n de hitos de los deslindes.

b) La ejecuci贸n no autorizada de obras e instalaciones en el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, as铆 como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.

c) La extracci贸n no autorizada de 谩ridos y el incumplimiento de las limitaciones a la propiedad sobre los mismos.

d) La interrupci贸n de los accesos p煤blicos al mar y de la servidumbre de tr谩nsito.

e) La realizaci贸n de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de protecci贸n.

f) Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud o seguridad de vidas humanas, siempre que no constituyan delito, y, en todo caso, el vertido no autorizado de aguas residuales.

g) La utilizaci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para los usos no permitidos por la presente Ley.

h) La realizaci贸n, sin el t铆tulo administrativo exigible conforme a esta Ley, de cualquier tipo de obras o instalaciones en las zonas de servidumbre definidas en esta Ley, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administraci贸n para la cesaci贸n de la conducta abusiva o que, habi茅ndose notificado la incoaci贸n de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal conducta.

i) Las acciones u omisiones que produzcan da帽os irreparables o de dif铆cil reparaci贸n en el dominio p煤blico o supongan grave obst谩culo al ejercicio de las funciones de la Administraci贸n.

j) La reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su prescripci贸n.

3. Tendr谩n el car谩cter de infracciones leves las acciones u omisiones previstas en el art铆culo 90 que no est茅n comprendidas en la enumeraci贸n del apartado anterior.

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[Bloque 131: #a92]

Art铆culo 92

El plazo de prescripci贸n de las infracciones ser谩 de cuatro a帽os para las graves y un a帽o para las leves, a partir de su total consumaci贸n. No obstante, se exigir谩 la restituci贸n de las cosas y su reposici贸n a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

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[Bloque 132: #a93]

Art铆culo 93

Ser谩n responsables de la infracci贸n las personas f铆sicas o jur铆dicas siguientes:

a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un t铆tulo administrativo, el titular de 茅ste.

b) En otros casos, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el t茅cnico director de la misma.

c) En las infracciones derivadas del otorgamiento de t铆tulos administrativos que resulten contrarios a lo establecido en la presente Ley y cuyo ejercicio ocasione da帽os graves al dominio p煤blico o a terceros, ser谩n igualmente responsables:

1.潞 Los funcionarios o empleados de cualquier Administraci贸n P煤blica que informen favorablemente el otorgamiento del correspondiente t铆tulo, que ser谩n sancionados por falta grave en v铆a disciplinaria, previo el correspondiente expediente.

2.潞 Las autoridades y los miembros de 贸rganos colegiados de cualesquiera Corporaciones o Entidades p煤blicas que resuelvan o voten a favor del otorgamiento del t铆tulo, desoyendo informes preceptivos y un谩nimes en que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos informes. La sanci贸n ser谩 de multa de la cuant铆a que corresponda en cada caso por aplicaci贸n de los criterios de la presente Ley.

La procedencia de indemnizaci贸n por los da帽os y perjuicios que sufran los particulares en los supuestos contemplados en este apartado se determinar谩 conforme a las normas que regulan con car谩cter general la responsabilidad de la Administraci贸n. En ning煤n caso habr谩 lugar a indemnizaci贸n si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.

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[Bloque 133: #cii-5]

CAP脥TULO II

Sanciones

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[Bloque 134: #s1-4]

Secci贸n 1.陋 Disposiciones generales

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[Bloque 135: #a94]

Art铆culo 94

1. Toda acci贸n u omisi贸n que sea constitutiva de infracci贸n ser谩 sancionada con la multa que proceda seg煤n los art铆culos 97 y 98.

2. Si un mismo hecho u omisi贸n fuera constitutivo de dos o m谩s infracciones, se tomar谩 en consideraci贸n 煤nicamente aquella que comporte la mayor sanci贸n. No obstante, los titulares de concesiones otorgadas con arreglo a la presente Ley podr谩n ser siempre sancionados por las infracciones que en ella se establecen, con independencia de otras responsabilidades que, en su caso, sean exigibles.

3. Cuando, a juicio de la Administraci贸n, la infracci贸n pudiera ser constitutiva de delito o falta, el 贸rgano administrativo dar谩 traslado al Ministerio Fiscal, absteni茅ndose aqu茅l de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanci贸n penal excluir谩 la imposici贸n de sanci贸n administrativa.

4. En caso de reincidencia en infracciones graves se podr谩 declarar la inhabilitaci贸n para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres a帽os.

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[Bloque 136: #a95]

Art铆culo 95

1. Sin perjuicio de la sanci贸n penal o administrativa que se imponga, el infractor estar谩 obligado a la restituci贸n de las cosas y reposici贸n a su estado anterior, con la indemnizaci贸n de da帽os irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resoluci贸n correspondiente.

2. Cuando la infracci贸n derive del incumplimiento de las condiciones del t铆tulo administrativo se declarar谩 su caducidad, cuando sea procedente, conforme a lo previsto en el art铆culo 79.

3. Asimismo se iniciar谩n los procedimientos de suspensi贸n de los efectos y anulaci贸n de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuaci贸n ilegal.

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[Bloque 137: #a96]

Art铆culo 96

Las sanciones impuestas por infracciones graves, una vez firmes, se har谩n p煤blicas en la forma que se determine reglamentariamente.

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[Bloque 138: #s2-4]

Secci贸n 2.陋 Multas

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[Bloque 139: #a97]

Art铆culo 97

1. Para las infracciones graves, la sanci贸n ser谩:

a) En los supuestos de los apartados a), d), f), g) e i) del art铆culo 91.2, multa de hasta 50 millones de pesetas.

b) En los supuestos de los apartados b), e) y h) del citado art铆culo, multa del 50 por 100 del valor de las obras e instalaciones cuando est茅n en dominio p煤blico o en la zona de servidumbre de tr谩nsito, y del 25 por 100 en el resto de la zona de servidumbre de protecci贸n.

c) En los supuestos del apartado c), multa equivalente al 100 por 100 del valor de los materiales extra铆dos o hasta 50 millones de pesetas en caso de incumplimiento de las limitaciones a la propiedad.

d) En los supuestos del apartado j), la multa que proceda por aplicaci贸n de lo establecido en los apartados anteriores, seg煤n la naturaleza de la infracci贸n.

2. Para las infracciones leves la sanci贸n ser谩 de multa, en la cuant铆a que se determine reglamentariamente para cada tipo de infracci贸n, aplicando los criterios del apartado anterior, de modo que aqu茅lla no sea superior a la mitad de la que resultar铆a con arreglo a dichos criterios, ni, en todo caso, a 10.000.000 de pesetas.

3. Se considerar谩 como circunstancia atenuante, pudiendo reducirse la cuant铆a de la multa hasta la mitad, el haber procedido a corregir la situaci贸n creada por la comisi贸n de la infracci贸n, en el plazo que se se帽ale en el correspondiente requerimiento.

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[Bloque 140: #a98]

Art铆culo 98

El incumplimiento por parte de las empresas suministradoras de servicios de las obligaciones establecidas en los art铆culos 39 y 103 dar谩 lugar a que por la Administraci贸n competente se les imponga una multa del tanto al qu铆ntuplo del importe de la acometida, sin perjuicio de otras sanciones que resultasen procedentes.

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[Bloque 141: #a99]

Art铆culo 99

1. La imposici贸n de las multas corresponder谩 a la Administraci贸n competente por raz贸n de la materia. Cuando lo sea la Administraci贸n del Estado, estar谩n facultados, con arreglo a los l铆mites que se fijan a continuaci贸n, los siguientes 贸rganos:

a) Jefe del Servicio Perif茅rico, hasta 1.000.000 de pesetas.

b) Delegado Insular del Gobierno, Gobernador Civil o Delegado del Gobierno en la Comunidad Aut贸noma, en su caso, hasta 5.000.000.

c) Director general, hasta 25.000.000.

d) Ministro, hasta 100.000.000.

e) Consejo de Ministros, m谩s de 100.000.000.

2. Estos l铆mites podr谩n ser actualizados mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.

3. Las Comunidades Aut贸nomas podr谩n imponer multas de hasta 200.000.000 de pesetas en el 谩mbito de su competencia de ejecuci贸n de la legislaci贸n estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.

4. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal seg煤n esta Ley, podr谩n imponer multas de hasta 1.000.000 de pesetas.

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[Bloque 142: #s3-3]

Secci贸n 3.陋 Restituci贸n y reposici贸n e indemnizaci贸n

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[Bloque 143: #a100]

Art铆culo 100

1. Cuando la restituci贸n y reposici贸n a que se refiere el art铆culo 95.1 no fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan da帽os irreparables y perjuicios, los responsables de la infracci贸n deber谩n abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Administraci贸n.

2. Cuando los da帽os fueren de dif铆cil evaluaci贸n, se tendr谩n en cuenta los siguientes criterios:

a) Coste te贸rico de la restituci贸n y reposici贸n.

b) Valor de los bienes da帽ados.

c) Coste del proyecto o actividad causante del da帽o.

d) Beneficio obtenido con la actividad infractora.

3. Cuando el beneficio sea superior a la indemnizaci贸n se tomar谩 para 茅sta, como m铆nimo, la cuant铆a de aqu茅l.

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[Bloque 144: #ciii-5]

CAP脥TULO III

Procedimiento y medios de ejecuci贸n

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[Bloque 145: #s1-5]

Secci贸n 1.陋 Procedimiento

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[Bloque 146: #a101]

Art铆culo 101

1. Los funcionarios y autoridades correspondientes estar谩n obligados a formular las denuncias, tramitar las que se presenten y resolver las de su competencia, imponiendo las sanciones procedentes.

2. A los efectos indicados, los funcionarios y agentes de la Administraci贸n estar谩n facultados para acceder a los terrenos de propiedad privada en que hubieren de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes.

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[Bloque 147: #a102]

Art铆culo 102

Advertida la existencia de una posible infracci贸n, el 贸rgano competente, previas las diligencias oportunas, incoar谩 al presunto infractor expediente sancionador y le notificar谩 el pliego de cargos para que aqu茅l formule las alegaciones que estime oportunas, comunic谩ndole seguidamente la resoluci贸n.

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[Bloque 148: #a103]

Art铆culo 103

1. Cuando se trate de obras ilegales en curso de ejecuci贸n, el 贸rgano competente ordenar谩 su paralizaci贸n en el momento de la incoaci贸n del expediente sancionador. Cuando se trate de instalaciones en explotaci贸n, dispondr谩 la suspensi贸n del uso o actividad indebidos, una vez desestimadas, en su caso, las alegaciones pertinentes. En ambos casos se podr谩 proceder al precinto de las obras o instalaciones.

2. Las empresas de servicios a que se refiere el art铆culo 39 suspender谩n el suministro a requerimiento de la Administraci贸n.

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[Bloque 149: #a104]

Art铆culo 104

1. Para la efectividad de la paralizaci贸n, prohibici贸n o suspensi贸n previstas en el art铆culo anterior, as铆 como para la recuperaci贸n de oficio del dominio p煤blico a que se refiere el art铆culo 10.2, el 贸rgano competente interesar谩, cuando sea necesario, la colaboraci贸n de la fuerza p煤blica.

2. Cuando el interesado hubiese incumplido la orden de paralizaci贸n, se proceder谩 al precinto o la retirada de los materiales preparados para ser utilizados en las obras y la maquinaria afecta a las mismas. En este 煤ltimo caso el interesado podr谩 recuperar los materiales retirados, previo abono de los gastos de transporte y custodia.

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[Bloque 150: #a105]

Art铆culo 105

Cuando no fuera procedente la paralizaci贸n o suspensi贸n de una instalaci贸n de tratamiento y depuraci贸n de vertidos y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones estipuladas, la Administraci贸n, previo requerimiento al titular para que corrija las deficiencias en el plazo que se le indique, y en caso de que no las corrigiese, proceder谩 a su ejecuci贸n subsidiaria a costa de aqu茅l.

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[Bloque 151: #a106]

Art铆culo 106

Durante el tiempo de paralizaci贸n, prohibici贸n o suspensi贸n, la Administraci贸n no asumir谩 ning煤n tipo de obligaci贸n laboral del titular de la actividad afectada, sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 57.4 del Estatuto de los Trabajadores.

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[Bloque 152: #s2-5]

Secci贸n 2.陋 Ejecuci贸n forzosa

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[Bloque 153: #a107]

Art铆culo 107

1. Tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades administrativas podr谩n ser exigidos por la v铆a administrativa de apremio.

2. En el caso de que se acuerde la suspensi贸n de la ejecuci贸n de la multa o de la reparaci贸n, el interesado estar谩 obligado a garantizar su importe para que la suspensi贸n sea efectiva.

3. Los 贸rganos sancionadores podr谩n imponer multas coercitivas cuando transcurran los plazos se帽alados en el requerimiento correspondiente, y conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuant铆a de cada una de ellas no superar谩 el 20 por 100 de la multa fijada para la infracci贸n cometida.

4. Asimismo, podr谩 procederse a la ejecuci贸n subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.

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[Bloque 154: #a108]

Art铆culo 108

El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin t铆tulo bastante bienes del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre se decretar谩 por el 贸rgano competente, previo requerimiento al usurpador para que cese en su actuaci贸n, con un plazo de ocho d铆as para que pueda presentar alegaciones, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento. Los gastos que se causen ser谩n a cuenta de los desahuciados.

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[Bloque 155: #s3-4]

Secci贸n 3.陋 Accion p煤blica

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[Bloque 156: #a109]

Art铆culo 109

1. Ser谩 p煤blica la acci贸n para exigir ante los 贸rganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicaci贸n.

2. La Administraci贸n, comprobada la existencia de la infracci贸n y siempre que el hecho denunciado no sea materia de un expediente sancionador ya finalizado o en tr谩mite, abonar谩 a los particulares denunciantes los gastos justificados en que hubieran incurrido.

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[Bloque 157: #tvi]

T脥TULO VI

Competencias administrativas

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[Bloque 158: #ci-6]

CAP脥TULO I

Competencias de la Administraci贸n del Estado

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[Bloque 159: #a110]

Art铆culo 110

Corresponde a la Administraci贸n del Estado, en los t茅rminos establecidos en la presente Ley:

a) El deslinde de los bienes de dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, as铆 como su afectaci贸n y desafectaci贸n, y la adquisici贸n y expropiaci贸n de terrenos para su incorporaci贸n a dicho dominio.

b) La gesti贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupaci贸n y aprovechamiento, la declaraci贸n de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, as铆 como las de instalaciones mar铆timas menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras an谩logas que no formen parte de un puerto o est茅n adscritas al mismo.

c) La tutela y polic铆a del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre y de sus servidumbres, as铆 como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes.

d) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de los yacimientos de 谩ridos y, en su caso, la expropiaci贸n de los mismos.

e) La realizaci贸n de mediciones y aforos, estudios de hidr谩ulica mar铆tima e informaci贸n sobre el clima mar铆timo.

f) La aprobaci贸n de las normas elaboradas conforme a lo establecido en los art铆culos 22 y 34 de la presente Ley.

g) Las obras y actuaciones de inter茅s general o las que afecten a m谩s de una Comunidad Aut贸noma.

h) La autorizaci贸n de vertidos, salvo los industriales y contaminantes desde tierra al mar.

i) La elaboraci贸n y aprobaci贸n de las disposiciones sobre vertidos, seguridad humana en lugares de ba帽o y salvamento mar铆timo.

j) La iluminaci贸n de costas y se帽ales mar铆timas.

k) La prestaci贸n de toda clase de servicios t茅cnicos relacionados con el ejercicio de las competencias anteriores y el asesoramiento a las Comunidades Aut贸nomas, Corporaciones Locales y dem谩s Entidades p煤blicas o privadas y a los particulares que lo soliciten.

l) La ejecuci贸n de los acuerdos y convenios internacionales en las materias de su competencia y, en su caso, la coordinaci贸n e inspecci贸n de su cumplimiento por las Comunidades Aut贸nomas, pudiendo adoptar, si procede, las medidas adecuadas para su observancia.

m) La implantaci贸n de un Banco de Datos Oceanogr谩fico que sirva para definir las condiciones de clima mar铆timo en la costa espa帽ola, para lo cual las distintas Administraciones P煤blicas deber谩n suministrar la informaci贸n que se les recabe. Reglamentariamente, se determinar谩 el procedimiento de acceso a la informaci贸n, que estar谩 a disposici贸n de quien la solicite.

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[Bloque 160: #a111]

Art铆culo 111

1. Tendr谩n la calificaci贸n de obras de inter茅s general y ser谩n competencia de la Administraci贸n del Estado:

a) Las que sean necesarias para la protecci贸n, defensa y conservaci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, as铆 como su uso.

b) Las de creaci贸n, regeneraci贸n y recuperaci贸n de playas.

c) Las de acceso p煤blico al mar no previstas en el planeamiento urban铆stico.

d) Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Aut贸nomas sobre acuicultura, en su caso.

e) Las de iluminaci贸n de costas y se帽ales mar铆timas.

2. La ejecuci贸n de las obras de inter茅s general enumeradas en el apartado anterior no podr谩 ser suspendida por otras Administraciones P煤blicas, sin perjuicio de la interposici贸n de los recursos que procedan.

3. La Administraci贸n del Estado quedar谩 exenta del abono de tasas por la expedici贸n de las licencias que sean exigibles con arreglo a la legislaci贸n urban铆stica.

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[Bloque 161: #a112]

Art铆culo 112

Corresponde tambi茅n a la Administraci贸n del Estado emitir informe, con car谩cter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos:

a) Planes y normas de ordenaci贸n territorial o urban铆stica y su modificaci贸n o revisi贸n, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicaci贸n.

b) Planes y autorizaciones de vertidos industriales y contaminantes al mar desde tierra, a efectos del cumplimiento de la legislaci贸n estatal y de la ocupaci贸n del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre.

c) Proyectos de construcci贸n de nuevos puertos y v铆as de transporte de competencia de las Comunidades Aut贸nomas, ampliaci贸n de los existentes o de su zona de servicio, y modificaci贸n de su configuraci贸n exterior, conforme a lo previsto en el art铆culo 49.

d) Declaraciones de zonas de inter茅s para cultivos marinos, concesiones y autorizaciones, de acuerdo con la legislaci贸n espec铆fica.

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[Bloque 162: #a113]

Art铆culo 113

Las competencias que la presente Ley atribuye a la Administraci贸n del Estado ser谩n ejercidas a trav茅s de la estructura administrativa que reglamentariamente se determine.

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[Bloque 163: #cii-6]

CAP脥TULO II

Competencias de las Comunidades Aut贸nomas

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[Bloque 164: #a114]

Art铆culo 114

Las Comunidades Aut贸nomas ejercer谩n las competencias que, en las materias de ordenaci贸n territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y dem谩s relacionadas con el 谩mbito de la presente Ley tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos.

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[Bloque 165: #ciii-6]

CAP脥TULO III

Competencias municipales

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[Bloque 166: #a115]

Art铆culo 115

Las competencias municipales, en los t茅rminos previstos por la legislaci贸n que dicten las Comunidades Aut贸nomas, podr谩n abarcar los siguientes extremos:

a) Informar los deslindes del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre.

b) Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupaci贸n y aprovechamiento del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre.

c) Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gesti贸n directa o indirecta previstas en la legislaci贸n de R茅gimen Local.

d) Mantener las playas y lugares p煤blicos de ba帽o en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, as铆 como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administraci贸n del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.

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[Bloque 167: #civ-5]

CAP脥TULO IV

Relaciones interadministrativas

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[Bloque 168: #a116]

Art铆culo 116

Las Administraciones p煤blicas cuyas competencias incidan sobre el 谩mbito espacial contemplado en la presente Ley ajustar谩n sus relaciones rec铆procas a los deberes de informaci贸n mutua, colaboraci贸n, coordinaci贸n y respeto a aqu茅llas.

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[Bloque 169: #a117]

Art铆culo 117

1. En la tramitaci贸n de todo planeamiento territorial y urban铆stico que ordene el litoral, el 贸rgano competente, para su aprobaci贸n inicial, deber谩 enviar, con anterioridad a dicha aprobaci贸n, el contenido del proyecto correspondiente a la Administraci贸n del Estado para que 茅sta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.

2. Concluida la tramitaci贸n del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobaci贸n definitiva, la Administraci贸n competente dar谩 traslado a la del Estado del contenido de aqu茅l para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrir谩 un per铆odo de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deber谩 someterse nuevamente a informaci贸n p煤blica y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboraci贸n.

3. El cumplimiento de los tr谩mites a que se refiere el apartado anterior interrumpir谩 el c贸mputo de los plazos que para la aprobaci贸n de los planes de ordenaci贸n se establecen en la legislaci贸n urban铆stica.

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[Bloque 170: #a118]

Art铆culo 118

A fin de asegurar la coherencia de la actuaci贸n de las Administraciones P煤blicas en la Zona Litoral, se atribuye a la Administraci贸n del Estado la facultad de coordinar la actividad de la Administraci贸n Local implicada, en los t茅rminos del art铆culo 59 de la Ley reguladora de las Bases del R茅gimen Local.

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[Bloque 171: #cv-2]

CAP脥TULO V

Impugnaci贸n de actos y acuerdos

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[Bloque 172: #a119]

Art铆culo 119

Se declaran contrarios al inter茅s general los actos y acuerdos que infrinjan la presente Ley o las normas aprobadas conforme a la misma, y podr谩n ser impugnados directamente por la Administraci贸n del Estado, auton贸mica o local, ante los 贸rganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con petici贸n expresa de suspensi贸n. El Tribunal se pronunciar谩 sobre dicha suspensi贸n en el primer tr谩mite siguiente a la petici贸n de la misma.

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[Bloque 173: #primera]

Disposici贸n transitoria primera.

1. En virtud de lo dispuesto en el art铆culo 132.2 de la Constituci贸n, los titulares de espacios de la zona mar铆timo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasar谩n a ser titulares de un derecho de ocupaci贸n y aprovechamiento del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, a cuyo efecto deber谩n solicitar la correspondiente concesi贸n en el plazo de un a帽o a contar desde la mencionada fecha. La concesi贸n se otorgar谩 por treinta a帽os, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligaci贸n de abonar canon, y se inscribir谩 en el Registro a que se refiere el art铆culo 37.3.

2. Los terrenos de la zona mar铆timo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administraci贸n al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar amparados por los t铆tulos a que se refiere el art铆culo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, quedar谩n sujetos al r茅gimen establecido en la presente Ley para la utilizaci贸n del dominio p煤blico, si bien los titulares inscritos podr谩n solicitar, en el plazo de un a帽o, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la legalizaci贸n de usos existentes, mediante la correspondiente concesi贸n, en los t茅rminos de la disposici贸n transitoria cuarta. Asimismo, tendr谩n preferencia, durante un per铆odo de diez a帽os, para la obtenci贸n de los derechos de ocupaci贸n o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aqu茅llos puedan ejercitar en defensa de sus derechos.

3. En los tramos de costa en que el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre no est茅 deslindado o lo est茅 parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se proceder谩 a la pr谩ctica del correspondiente deslinde, cuya aprobaci贸n surtir谩 los efectos previstos en el art铆culo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio p煤blico, aunque hayan sido ocupados por obras.

4. En los tramos de costa en que est茅 completado el deslinde del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre a la entrada en vigor de esta Ley, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las caracter铆sticas establecidas en aqu茅lla para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitaci贸n quedar谩n sujetos al r茅gimen establecido en el apartado primero de esta disposici贸n, comput谩ndose el plazo de un a帽o para la solicitud de la concesi贸n a que el mismo se refiere a partir de la fecha de aprobaci贸n del correspondiente deslinde.

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[Bloque 174: #segunda]

Disposici贸n transitoria segunda.

1. Los terrenos sobrantes y desafectados del dominio p煤blico mar铆timo, conforme a lo previsto en el art铆culo 5.2 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, que no hayan sido enajenados o recuperados por sus antiguos propietarios a la entrada en vigor de la presente Ley, y los del Patrimonio del Estado en que concurran las circunstancias previstas en el art铆culo 17 de la misma, ser谩n afectados al dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, de acuerdo con lo establecido en el citado art铆culo, una vez que se proceda a la actualizaci贸n del deslinde, no pudiendo mientras tanto ser enajenados ni afectados a otras finalidades de uso o servicio p煤blico.

2. Los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cl谩usula concesional establecida con anterioridad a la promulgaci贸n de esta Ley, ser谩n mantenidos en tal situaci贸n jur铆dica, si bien sus playas y zona mar铆timo-terrestre continuar谩n siendo de dominio p煤blico en todo caso. Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin t铆tulo administrativo suficiente continuar谩n siendo de dominio p煤blico.

3. Los islotes de propiedad particular con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley conservar谩n esta condici贸n, si bien sus playas y zona mar铆timo-terrestre seguir谩n siendo de dominio p煤blico en todo caso.

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[Bloque 175: #tercera]

Disposici贸n transitoria tercera.

1. Las disposiciones contenidas en el t铆tulo II sobre las zonas de servidumbre de protecci贸n y de influencia ser谩n aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la presente Ley est茅n clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable. Las posteriores revisiones de la ordenaci贸n que prevean la futura urbanizaci贸n de dichos terrenos y su consiguiente cambio de clasificaci贸n deber谩n respetar 铆ntegramente las citadas disposiciones.

2. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, est茅n clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanizaci贸n se mantendr谩 el aprovechamiento urban铆stico que tengan atribuido, aplic谩ndose las siguientes reglas:

a) Si no cuentan con Plan parcial aprobado definitivamente, dicho Plan deber谩 respetar 铆ntegramente y en los t茅rminos del apartado anterior las disposiciones de esta Ley, siempre que no se d茅 lugar a indemnizaci贸n de acuerdo con la legislaci贸n urban铆stica.

b) Si cuentan con Plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutar谩n las determinaciones del Plan respectivo, con sujeci贸n a lo previsto en el apartado siguiente para el suelo urbano. No obstante, los Planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarios a lo previsto en ella, deber谩n ser revisados para adaptarlos a sus disposiciones, siempre que no se d茅 lugar a indemnizaci贸n de acuerdo con la legislaci贸n urban铆stica. La misma regla se aplicar谩 a los Planes parciales cuya ejecuci贸n no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administraci贸n, cualquiera que sea la fecha de su aprobaci贸n definitiva.

3. Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estar谩n sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protecci贸n ser谩 de 20 metros. No obstante, se respetar谩n los usos y construcciones existentes, as铆 como las autorizaciones ya otorgadas, en los t茅rminos previstos en la disposici贸n transitoria cuarta. Asimismo, se podr谩n autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenaci贸n en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, seg煤n se establezca reglamentariamente. El se帽alamiento de alineaciones y rasantes, la adaptaci贸n o reajuste de los existentes, la ordenaci贸n de los vol煤menes y el desarrollo de la red viaria se llevar谩 a cabo mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos urban铆sticos adecuados, que deber谩n respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de las normas que se aprueben con arreglo a la misma.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la ordenaci贸n territorial y urban铆stica del litoral existente a la entrada en vigor de la presente Ley deber谩 adecuarse a las normas generales y espec铆ficas que se aprueben conforme a lo previsto en los art铆culos 22 y 34.

5. Las servidumbres de paso al mar actualmente existentes se mantendr谩n en los t茅rminos en que fueron impuestas.

6. Los accesos p煤blicos al mar actualmente existentes y los construidos en virtud de planeamiento urban铆stico aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley permanecer谩n destinados al uso p煤blico, abri茅ndose al mismo cuando lo estuvieren.

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[Bloque 176: #cuarta]

Disposici贸n transitoria cuarta.

1. Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, sin la autorizaci贸n o concesi贸n exigible con arreglo a la legislaci贸n de costas entonces vigente, ser谩n demolidas cuando no proceda su legalizaci贸n por razones de inter茅s p煤blico.

2. En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en el apartado anterior, as铆 como en las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorizaci贸n de la Administraci贸n del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicar谩n las siguientes reglas:

a) Si ocupan terrenos de dominio p煤blico mar铆timo-terrestre, ser谩n demolidas al extinguirse la concesi贸n.

b) Si se emplazan en la zona de servidumbre de tr谩nsito, no se permitir谩n obras de consolidaci贸n, aumento de volumen, modernizaci贸n o incremento de su valor de expropiaci贸n, pero s铆 las peque帽as reparaciones que exija la higiene, ornato y conservaci贸n previa autorizaci贸n de la Administraci贸n del Estado. Esta no se otorgar谩 si no se garantiza cuando sea necesario la localizaci贸n alternativa de la servidumbre.

c) En el resto de la zona de servidumbre de protecci贸n y en los t茅rminos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposici贸n transitoria tercera, podr谩n realizarse, previa autorizaci贸n de la Administraci贸n del Estado, obras de reparaci贸n y mejora, siempre que no impliquen aumento de volumen de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aqu茅llas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolici贸n total o parcial, las nuevas construcciones deber谩n ajustarse 铆ntegramente a las disposiciones de esta Ley.

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[Bloque 177: #quinta]

Disposici贸n transitoria quinta.

1. En el plazo de dos a帽os y previamente a la inscripci贸n, en su caso, en el Registro a que se refiere el apartado 3 del art铆culo 37, las Comunidades Aut贸nomas adoptar谩n las resoluciones administrativas correspondientes para que se adecuen a lo establecido en el apartado 2 del art铆culo 57 las autorizaciones o concesiones de vertidos directos contaminantes al mar desde tierra, de forma que se culmine el proceso de adaptaci贸n en el plazo m谩ximo de cuatro a帽os.

2. Asimismo en el plazo de dos a帽os y previamente a la inscripci贸n, en su caso, en el correspondiente Registro, la Administraci贸n del Estado revisar谩 las caracter铆sticas y el cumplimiento de las condiciones de las reservas, adscripciones y concesiones vigentes a la promulgaci贸n de esta Ley. Las concesiones podr谩n ser revocadas, total o parcialmente, adem谩s de por las causas previstas en el t铆tulo correspondiente, cuando resulten incompatibles con los criterios de ocupaci贸n del dominio p煤blico establecidos en la presente Ley. La indemnizaci贸n se determinar谩, en su caso, por aplicaci贸n de lo previsto en las cl谩usulas de la concesi贸n o, en su defecto, en la legislaci贸n en cuya virtud se otorg贸 aqu茅lla.

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[Bloque 178: #sexta]

Disposici贸n transitoria sexta.

1. En ning煤n caso podr谩 otorgarse pr贸rroga del plazo de concesi贸n existente a la entrada en vigor de esta Ley en condiciones que se opongan a lo establecido en la misma o en las disposiciones que la desarrollen.

2. Extinguidas las concesiones otorgadas con anterioridad a esta Ley, y que no resulten contrarias a lo dispuesto en ella, la Administraci贸n competente resolver谩 sobre el mantenimiento o levantamiento de las instalaciones. En caso de que se opte por el mantenimiento ser谩 de aplicaci贸n lo previsto en el apartado 3 del art铆culo 72.

3. Los que a la promulgaci贸n de esta Ley hayan adquirido el derecho a la utilizaci贸n o aprovechamiento del dominio p煤blico mar铆timo al amparo del art铆culo 57 del Decreto-ley de Puertos de 1928, deber谩n solicitar de la Administraci贸n del Estado, dentro del plazo de un a帽o, la expedici贸n del t铆tulo correspondiente, que les ser谩 otorgado a la vista del acta de notoriedad que a tal efecto aporten. Si no lo solicitaren en dicho plazo se entender谩 que han desistido de tal derecho. El t铆tulo se otorgar谩 por un plazo m谩ximo de diez a帽os.

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[Bloque 179: #septima]

Disposici贸n transitoria s茅ptima.

1. En los supuestos de obras, instalaciones o actividades en zona de servidumbre de protecci贸n en tramos de costa no deslindados conforme a lo previsto en esta Ley la Administraci贸n del Estado exigir谩 la autorizaci贸n a que se refiere el art铆culo 26, a cuyo efecto definir谩 provisionalmente y har谩 p煤blica acompa帽ada del correspondiente plano la l铆nea probable de deslinde y la extensi贸n de la zona de servidumbre en el plazo m谩ximo de un mes, a contar desde la fecha de solicitud de la autorizaci贸n o del requerimiento para que 茅sta se solicite. No obstante, en caso de discrepancia, el otorgamiento de la autorizaci贸n quedar谩 condicionado a la aprobaci贸n previa o simult谩nea del deslinde, que se tramitar谩 con car谩cter preferente.

2. En los casos en que se pretenda la ocupaci贸n de terrenos de dominio p煤blico todav铆a no deslindados conforme a lo previsto en esta Ley el peticionario deber谩 solicitar el deslinde, a su costa, simult谩neamente con la solicitud de concesi贸n o autorizaci贸n, pudiendo tramitarse al mismo tiempo ambos expedientes de deslinde y concesi贸n. En caso de solicitud de concesi贸n, su otorgamiento no podr谩 ser previo a la aprobaci贸n del deslinde.

Igualmente las obras a realizar por las Administraciones P煤blicas no podr谩n ejecutarse sin que exista deslinde aprobado.

3. El art铆culo 44.5 no ser谩 de aplicaci贸n a las zonas clasificadas como urbanas a la promulgaci贸n de esta Ley, en casos debidamente justificados.

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[Bloque 180: #octava]

Disposici贸n transitoria octava.

Las acciones u omisiones cometidas con anterioridad a la presente Ley que supongan infracci贸n seg煤n la legislaci贸n anterior, ser谩n corregidas aplicando la sanci贸n que resulte m谩s ben茅vola entre ambas legislaciones.

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[Bloque 181: #novena]

Disposici贸n transitoria novena.

1. En tanto no se promulguen las correspondientes disposiciones reglamentarias de la presente Ley, las solicitudes de autorizaciones y concesiones se tramitar谩n con arreglo al Reglamento de Costas de 23 de mayo de 1980. No obstante, no podr谩n incluirse prescripciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley.

2. Asimismo, hasta que se cumplimente lo previsto en el art铆culo 113, las competencias que esta Ley atribuye a la Administraci贸n del Estado continuar谩n ejerci茅ndose en la forma y por los Departamentos u Organismos que las tienen actualmente encomendadas.

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[Bloque 182: #primera-2]

Disposici贸n adicional primera.

Las distancias contenidas en esta Ley se consideran aplicadas en proyecci贸n horizontal. Los t茅rminos exterior e interior se consideran referidos hacia el mar y hacia la tierra respectivamente.

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[Bloque 183: #segunda-2]

Disposici贸n adicional segunda.

El r茅gimen arancelario de las inscripciones que se practiquen en los Registros de la Propiedad de los bienes de dominio p煤blico a que se refiere la presente Ley ser谩 determinado por Real Decreto, atendiendo al costo del servicio registral.

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[Bloque 184: #tercera-2]

Disposici贸n adicional tercera.

1. Se declaran de utilidad p煤blica, a efectos de expropiaci贸n, los terrenos de propiedad particular a que se refiere la disposici贸n transitoria segunda, as铆 como los incluidos en la zona de servidumbre de protecci贸n que se estimen necesarios para la defensa y el uso del dominio p煤blico mar铆timo-terrestre.

2. El justiprecio de las expropiaciones que se realicen al amparo de lo previsto en el apartado anterior se determinar谩 exclusivamente por aplicaci贸n de los criterios de valoraci贸n establecidos en la legislaci贸n urban铆stica.

3. La Administraci贸n del Estado tendr谩 derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de los bienes mencionados en el apartado 1, a cuyo efecto deber谩 ser notificada por escrito. El derecho de tanteo podr谩 ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un a帽o, ambos a contar desde la correspondiente notificaci贸n, que comprender谩 las condiciones esenciales de la transmisi贸n.

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[Bloque 185: #cuarta-2]

Disposici贸n adicional cuarta.

Las autorizaciones para obras y otras actividades en el dominio privado deber谩n ejercitarse en el plazo se帽alado para ello, que no podr谩 exceder de dos a帽os, transcurrido el cual quedar谩n sin efecto, salvo cuando la falta de ejercicio sea imputable a la Administraci贸n.

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[Bloque 186: #quinta-2]

Disposici贸n adicional quinta.

1. En caso de ser necesarias para un mismo supuesto una concesi贸n o autorizaci贸n de dominio y otra de servicio o funcionamiento, el otorgamiento de la primera o su conformidad tendr谩 car谩cter previo e independiente del de la segunda.

2. Las autorizaciones y concesiones obtenidas seg煤n esta Ley no eximen a sus titulares de obtener las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones legales. No obstante, cuando se obtengan con anterioridad al t铆tulo administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia quedar谩 demorada al otorgamiento del mismo, cuyas cl谩usulas prevalecer谩n en todo caso.

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[Bloque 187: #sexta-2]

Disposici贸n adicional sexta.

Las limitaciones en el uso del suelo, previstas en esta Ley se aplicar谩n sin menoscabo de las competencias que las Comunidades Aut贸nomas y Ayuntamientos puedan ejercer en materia de ordenaci贸n del territorio y del litoral y urbanismo.

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[Bloque 188: #septima-2]

Disposici贸n adicional s茅ptima.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplicar谩n sin perjuicio de lo previsto en los Convenios Internacionales de los que Espa帽a sea parte.

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[Bloque 189: #octava-2]

Disposici贸n adicional octava.

Las disposiciones contenidas en el t铆tulo V de esta Ley ser谩n aplicables a los vertidos que se realicen en el mar desde buques y aeronaves en defecto de legislaci贸n espec铆fica.

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[Bloque 194: #dd]

Disposici贸n derogatoria.

1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposici贸n final primera:

Los cap铆tulos VIII y IX de la Ley General de Obras P煤blicas, de 13 de abril de 1877, en cuanto se refiere al dominio p煤blico mar铆timo.

Leyes de Paseos Mar铆timos, de 24 de julio de 1918 y de 28 de diciembre de 1957.

Los art铆culos 1, apartado 1.掳, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56 y 57 del Decreto-ley de Puertos, de 19 de enero de 1928 y sus concordantes de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880, referidos al 谩mbito de la presente Ley.

Los art铆culos 17.1, c), d), 17.2, 19 y 21.1, e), de la Ley de Centros y Zonas de Inter茅s Tur铆stico Nacional, de 28 de diciembre de 1963, en cuanto se refiere al dominio p煤blico mar铆timo-terrestre.

Ley de Costas, de 26 de abril de 1969.

El art铆culo 18 de la Ley de Puertos Deportivos, de 26 de abril de 1969.

Ley de Protecci贸n de las Costas Espa帽olas, de 10 de marzo de 1980.

2. Quedan igualmente derogadas las dem谩s disposiciones de car谩cter general que se opongan a lo establecido en esta Ley.

3. El Gobierno, en el plazo de seis meses, mediante Real Decreto, completar谩 la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por la presente Ley.

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[Bloque 195: #primera-3]

Disposici贸n final primera.

Las funciones de la Administraci贸n del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona econ贸mica y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, salvamento, lucha contra la contaminaci贸n, seguridad de la vida humana en el mar, extracciones de restos, protecci贸n del patrimonio arqueol贸gico espa帽ol, investigaci贸n y explotaci贸n de recursos u otras no reguladas en la presente Ley, se ejercer谩n en la forma y por los Departamentos u Organismos que las tengan encomendadas a la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio de lo establecido en la legislaci贸n espec铆fica o en los Convenios Internacionales que, en su caso, sean de aplicaci贸n.

Hasta tanto se produzca la determinaci贸n reglamentaria de la estructura administrativa afectada por esta Ley, las competencias relativas al otorgamiento de autorizaciones en la zona de servidumbre de protecci贸n, a las limitaciones a la propiedad sobre los 谩ridos, a la aprobaci贸n de normas reguladoras de la protecci贸n y utilizaci贸n de la ribera del mar y de sus zonas de servidumbre, a las obras de defensa y regeneraci贸n de playas, incluyendo los trabajos de dragado necesarios, y al informe de los planes de ordenaci贸n territorial y urban铆stica del litoral a que se refiere el art铆culo 112, a), ser谩n ejercidas por el Ministerio de Obras P煤blicas y Urbanismo.

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[Bloque 196: #segunda-3]

Dispoisci贸n final segunda.

1. En el plazo de un a帽o a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras P煤blicas y Urbanismo, aprobar谩 el Reglamento general para su desarrollo y ejecuci贸n.

2. Asimismo el Gobierno dictar谩, a propuesta de los Ministros en cada caso competentes, las dem谩s disposiciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.

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[Bloque 197: #tercera-3]

Disposici贸n final tercera.

Esta Ley entrar谩 en vigor el mismo d铆a de su publicaci贸n en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄.

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[Bloque 198: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los espa帽oles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palma de Mallorca a 28 de julio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZ脕LEZ M脕RQUEZ

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[Bloque 202: #informacionrelacionada]

Informaci贸n relacionada

T茅ngase en cuenta al respecto de la constitucionalidad de los art铆culos 25.3, 33.3 y 33.4, 44, 55, 67, 68, 71, 86, 110.c), g) e i), 112, 115, disposici贸n transitoria 1.3 y disposici贸n transitoria 5, lo establecido en la Sentencia del TC 149/1991, de 4 de julio. Ref. BOE-T-1991-19353.

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