El título VII de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, de 4 de enero, regula las responsabilidades que frente a la Hacienda Pública contraigan las autoridades y funcionarios de cualquier orden que por dolo, culpa o negligencia graves adopten decisiones con infracción de las disposiciones de la misma.
Por otra parte, el artículo 80 de dicha Ley extiende también la posibilidad de exigir responsabilidad contable a las Entidades Públicas o privadas, Empresas o personas en general que perciban subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que están obligados a justificar la aplicación de los fondos recibidos.
Las responsabilidades exigibles han de ser delimitadas en el correspondiente expediente administrativo de responsabilidad contable, cuando se trate de infracciones tipificadas en los apartados b) al g) del artículo 141.1, de la Ley, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de Cuentas de avocar el conocimiento del asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y en el apartado e) del artículo 3.° de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
La tramitación de los expedientes administrativos de responsabilidad contable se realiza con sujeción a las normas generales establecidas en el mencionado título VII de la Ley General Presupuestaria y en la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958. No obstante, la generalidad de sus preceptos, unido a la importancia de este tipo de expedientes y la necesidad de regular con mayor precisión el procedimiento a seguir, de manera que oriente las actuaciones de los Instructores y garantice el conocimiento y defensa de los posibles inculpados, aconseja desarrollar mediante la correspondiente norma, los preceptos anteriormente indicados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 1 de julio de 1988,
DISPONGO:
1. Los expedientes de responsabilidad contable que se incoen en vía administrativa como consecuencia de infracciones contempladas en el título VII de la Ley General Presupuestaria, se tramitarán con arreglo a lo que se dispone en el presente Real Decreto.
La responsabilidad contable será independiente de la responsabilidad penal o disciplinaria que pueda corresponder por los mismos hechos y se exigirá en expediente separado.
2. Será procedente la incoación de expediente administrativo de responsabilidad contable cuando se pongan de manifiesto infracciones de las relacionadas en los apartados b) al g) del número 1 del artículo 141 de la Ley General Presupuestaria, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de Cuentas para recabar en cualquier momento el conocimiento del asunto.
3. Corresponde al Tribunal de Cuentas conocer de las infracciones a que se refiere el apartado a) de dicho número y artículo de la Ley indicada.
4. Cuando se pongan de manifiesto infracciones del apartado a) del artículo 141.1 de la Ley General Presupuestaria, en conexión o no con otra u otras incluidas en cualquiera de los apartados b) a g) de dicho precepto, se dará traslado al Tribunal de Cuentas, poniéndose fin a las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de lo que decida dicho Tribunal.
1. Los expedientes administrativos de responsabilidad contable podrán ser originados por:
a) Las comunicaciones que dirijan al Ministro de Economía y Hacienda los Jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos según lo establecido en el artículo 146 de la Ley General Presupuestaria.
b) Los informes de auditoría y demás actuaciones que competen a la Intervención General de la Administración del Estado.
c) Las inspecciones de servicios que se realicen.
d) Denuncia, investigación administrativa u otra causa que ponga de manifiesto la posible existencia de dichas infracciones.
2. Las comunicaciones, informes o documentos que, a tales efectos, se remitan al Ministerio de Economía y Hacienda, como consecuencia de las actuaciones a que se refiere el punto anterior, deberán contener los datos, antecedentes y precisiones necesarias para que se pueda efectuar la calificación de las posibles infracciones y la identificación del presunto o presuntos responsables.
3. Si las comunicaciones, informes y documentación recibida por el Ministerio de Economía y Hacienda carecieran de tales precisiones, o no incluyeran los datos y antecedentes necesarios a los fines indicados, dicho Departamento recabará la ampliación de datos que sea pertinente. En su caso, el Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar la instrucción de una información reservada, con anterioridad al acuerdo de incoación de expediente por el Órgano competente.
4. Si de los mismos se desprende que corresponden a las infracciones que se indican en los números 3 y 4 del artículo precedente se dará traslado al Tribunal de Cuentas a los efectos que en los mismos se señala.
La información reservada podrá ser encomendada a los funcionarios u Órgano que intervinieron en las actuaciones preliminares.
1. Son órganos competentes para incoar expedientes administrativos de responsabilidad contable:
a) El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, cuando se trate de responsabilidades a exigir a personas que tengan la condición de Autoridad.
b) El Ministro de Economía y Hacienda, cuando las personas presuntamente responsables no tuvieran la condición de Autoridad.
2. A efectos del número precedente se considera Autoridad a los altos cargos de la Administración del Estado, que se determinen en el artículo 1.° de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre.
Si en un mismo expediente apareciesen inculpadas personas con y sin la condición de Autoridad, la decisión sobre la incoación del expediente corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
3. El plazo máximo de tramitación y notificación de la resolución de los expedientes administrativos será de seis meses.
1. El Órgano competente para la incoación de los expedientes de responsabilidad contable, lo será también para la designación del Instructor, así como, en su caso, de los adjuntos al Instructor, que actuarán a las órdenes del mismo.
El Instructor podrá, cuando las circunstancias del expediente lo requieran, nombrar un Secretario del expediente y Secretario o Secretarios adjuntos para los Instructores de ese carácter.
El Instructor y los Adjuntos al Instructor tendrán competencia para recabar los documentos, antecedentes e informes que sean necesarios y para practicar cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad susceptible de sanción.
2. La incoación del expediente y el nombramiento del Instructor y, en su caso, del Secretario serán notificados al posible responsable y al órgano que lo hubiera promovido.
Se dará traslado de la incoación del expediente y de los hechos que lo motivaron al Tribunal de Cuentas, a efecto de lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.
3. Serán de aplicación al Instructor y Secretario y Adjuntos a los mismos las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el Instructor, Secretario y Adjuntos y deberá plantearse ante la Autoridad que acordó el nombramiento del recusado.
4. Con objeto de cumplimentar los nombramientos del Instructor y Adjunto al mismo a que se refiere el primer apartado de este artículo, el Ministro de Economía y Hacienda elevará la correspondiente propuesta, o los designará directamente, entre los funcionarios destinados en el Departamento que considere idóneos para el ejercicio de dichas funciones.
Asimismo, si la naturaleza o especialidad del mismo lo requiere, recabará de cualquier Departamento, Organismo o Ente público, la propuesta de las personas que sean aconsejables.
Todos los Organismos y Dependencias de la Administración del Estado están obligados a proporcionar al Instructor y a los Adjuntos, en su caso, los antecedentes e informes necesarios, así como cuantos medios resulten precisos, facilitándoles el acceso a las oficinas, centros, dependencias y establecimientos de todo orden, prestándoles la colaboración necesaria para el cumplimiento de su misión.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, la negativa a cooperar y la interferencia o perturbación de las actuaciones podrán dar Iugar a la exigencia de responsbilidad. A tal efecto, el Instructor lo comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda y al superior jerárquico de quien incumpla lo anteriormente señalado, sin perjuicio de continuar la tramitación del expediente.
1. Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó la incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos amparados por las Leyes.
2. El Ministro de Economía y Hacienda comunicará, cuando proceda, la incoación del expediente de responsabilidad contable a las Autoridades que se indican en el artículo 146 de la Ley General Presupuestaria a fin de que adopten las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública. Las medidas adoptadas, así como su posterior evolución y cumplimiento, serán puestas en conocimiento de dicho Departamento.
3. En cualquier momento del procedimiento en que el Instructor aprecie que la presunta infracción puede ser constitutiva de delito, lo pondrá en conocimiento de la Autoridad que hubiese ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal.
4. Igualmente, si se apreciase que los hechos pueden ser constitutivos de faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios y personal al servicio de la Administración en el ejercicio de sus cargos, tal circunstancia se pondrá en conocimiento del Subsecretario del Departamento respectivo a los efectos procedentes.
5. Si como consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior se incoara expediente disciplinario contra el funcionario sujeto a expediente de responsabilidad contable, la Autoridad que hubiese acordado dicha incoación lo comunicará al Ministro de Economía y Hacienda. Igualmente le serán comunicados los acuerdos de suspensión provisional del funcionario que pudieran adoptarse conforme a lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
6. La suspensión provisional de la tramitación del expediente de responsabilidad contable sólo podrá ser decidida mediante acuerdo motivado por el Órgano que ordenó su incoación.
7. Cuando en el curso de un expediente administrativo de responsabilidad contable el Instructor tenga conocimiento de que en el mismo está actuando o es competencia del Tribunal de Cuentas, deberá comunicarlo, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, al Órgano que ordenó la incoación del expediente, el cual, a su vez, lo pondrá en conocimiento de dicho Tribunal a los efectos procedentes. El Instructor suspenderá la tramitación del expediente hasta que se produzca la decisión del Tribunal de Cuentas.
El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias y actuaciones sean adecuadas para la concreción, esclarecimiento y comprobación de los hechos y en especial la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
El Instructor procederá a recibir declaración del posible o posibles inculpados, evacuando cuantas diligencias se deduzcan del informe, comunicación, escrito o denuncia que motivó la incoación del expediente, de lo que aquél hubiera alegado en su declaración y de sus propias actuaciones.
A la vista de las actuaciones practicadas, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con indicación, en su caso, de la infracción presuntamente cometida y con la exposición y cuantificación concreta de los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública de los que se derive obligación de indemnizar.
El pliego de cargos se notificará al inculpado concediéndole un plazo de quince días para que pueda contestar con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés.
En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias.
1. Contestado el pliego, o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la de aquellas otras que considere pertinentes. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes, que podrá ser ampliado por el Instructor en los términos del artículo 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
El Instructor podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias debiendo motivar la denegación, sin que contra esta resolución quepa recurso del inculpado.
Para la práctica de las pruebas propuestas, así como para las de oficio, cuando sean procedentes, se notificará al inculpado el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción de la notificación.
2. La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas no podrá ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de la Administración.
3. Cumplimentadas las diligencias previstas anteriormente, se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que, en el plazo de diez días, alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés.
1. El Instructor formulará, dentro de los diez días siguientes, la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, hará la calificación jurídica de los mismos para determinar las infracciones que se estimen cometidas, señalando, en su caso, la responsabilidad del inculpado, la valoración de los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública y la propuesta de imposición a los responsables de la obligación de indemnizar en la cuantía y plazo que proceda.
2. La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente en su defensa.
3. Oído el interesado o transcurrido el citado plazo sin alegación alguna, el expediente completo se remitirá inmediatamente a la Unidad de Responsabilidades Administrativas de la Inspección General del Departamento.
4. Recibido el expediente en la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda, se podrá ordenar al Instructor la práctica de diligencias adicionales que se consideren necesarias para la resolución.
Una vez efectuadas tales diligencias, se dará vista de lo actuado al interesado a fin de que, en el plazo de diez días, alegue cuanto estime conveniente. Oído el interesado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, el expediente se remitirá de nuevo a la Unidad indicada.
Recibido el expediente completo, una vez cumplidos todos los trámites del artículo anterior, la Unidad de Responsabilidades Administrativas lo remitirá a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado o al Servicio Jurídico del Estado del Departamento, según que el expediente deba ser resuelto por el Gobierno o por el Ministro de Economía y Hacienda, para que se emita informe con arreglo a derecho.
Emitido el informe, el expediente se devolverá a la citada Unidad.
Visto el dictamen emitido, la Inspección General redactará la propuesta de resolución que pone fin al expediente y la someterá al Subsecretario del Ministerio para su elevación al Ministro de Economía y Hacienda o al Consejo de Ministros, según lo dispuesto en el artículo 144.2 de la Ley General Presupuestaria.
Contra la resolución de los expedientes de responsabilidad contable se podrá recurrir ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución.
1. Las cantidades que la resolución del expediente determine como indemnización a la Hacienda Pública tendrán la consideración de derechos económicos de la misma, gozarán del régimen a que se refiere el artículo 32, párrafo uno, de la Ley General Presupuestaria y su cobro se realizará, en su caso, por la vía de apremio. A estos efectos se dará traslado de la resolución a la Delegación de Hacienda correspondiente.
2. La Hacienda Pública tendrá derecho al interés de demora previsto en el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria sobre el importe de los daños y perjuicios declarados a sus bienes y derechos, desde el día en que se irroguen los perjuicios.
Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 1 de julio de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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