El Real Decreto 3481/1977, de 16 de diciembre, que regula las Asociaciones juveniles, lo hace con criterios todavía restrictivos y de naturaleza tutelar que han sido superados por el contenido del artículo 22 de la constitución, en el que únicamente se establece la obligación de Registro, a efectos de publicidad, de las Asociaciones acogidas al mismo.
Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley 18/1983, de 16 de noviembre, que crea el Consejo de la Juventud de España, establece en su artículo 3.º que podrán ser miembros del mismo tanto las Asociaciones juveniles que ya tienen regulación específica al estar configuradas como secciones juveniles de otras Asociaciones, como las Asociaciones juveniles o Federaciones constituidas por éstas.
La posibilidad de que algunas de estas Asociaciones estén constituidas por personas que no hayan alcanzado todavía la mayoría de edad, deber ser contemplada desde el ángulo más favorable, al menos, por lo que a su relación con las administraciones públicas se refiere, aplicando a estos supuestos el contenido del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Parece, por tanto, conveniente acomodar la normativa aplicable a las Asociaciones juveniles a la nueva situación creada por la entrada en vigor de las normas citadas, facilitando, en lo posible, la creación y funcionamiento de este tipo de Asociaciones en los casos en que no les sea aplicable una normativa específica, y siempre que sus fines y actividades se adecuen al ordenamiento jurídico y no estén prohibidos por la Ley.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Cultura e Interior, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de abril de 1988,
DISPONGO:
Las Asociaciones cuyos miembros tengan una edad comprendida entre los catorce años cumplidos y los treinta sin cumplir, que no estén sometidos a un régimen jurídico específico, deberán inscribirse a los solos efectos de publicidad como Asociaciones juveniles en los registros correspondientes.
1. Para inscribirse en los registros a que hace referencia el artículo anterior se presentará solicitud suscrita por la persona o personas que actúen en nombre de la Asociación, adjuntando copia del Acta de constitución y Estatutos, por triplicado, firmados en todas sus hojas.
2. En los Estatutos deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:
Denominación, que no podrá coincidir o inducir a confusión con otras Asociaciones ya inscritas en el mismo ámbito registral.
Domicilio social.
Objeto o fines de la Asociación.
Órganos directivos.
Cualquier cambio de los datos anteriores deberá ser comunicado al Registro correspondiente para que pueda surtir efectos ante la Administración.
Los menores de edad miembros de la Asociación que pertenezcan a sus Órganos directivos, de conformidad con lo establecido en sus Estatutos, podrán actuar ante las Administraciones Públicas para el ejercicio de los derechos que a dichas Asociaciones confiera el ordenamiento jurídico administrativo.
Las actuaciones y procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto se regirán por lo dispuesto en el mismo.
Queda derogado el Real Decreto 3481/1977, de 16 de diciembre, por el que se regulan las Asociaciones juveniles, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 22 de abril de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes,
y de la Secretaría del Gobierno
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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