Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado en:
«BOA» núm. 19, de 18/02/1987, «BOE» núm. 51, de 28/02/1987.
Entrada en vigor:
19/02/1987
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1987-5339
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1987/02/16/2/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 01/04/2019»

El Presidente de la Diputación General de Aragón, hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Uno de los principios estructurales del Estado democrático, consagrado en la Constitución, es el de la temporalidad del poder, que exige, en su articulación práctica, la renovación periódica de los representantes del pueblo, en quien reside la soberanía nacional. De ahí se deduce la relevancia del mecanismo electoral, con participación de todos los ciudadanos, libres e iguales en derecho o, lo que es igual, con la aplicación del sufragio universal.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, el artículo 18 y la disposición transitoria tercera de su Estatuto de Autonomía reconocen su competencia para la regulación, mediante Ley aprobada en las Cortes, del procedimiento electoral.

Al abordar dicha regulación electoral, resulta ocioso señalar el carácter básico e indisponible de las normas contenidas no sólo en el propio Estatuto, cuyo mandato desarrolla en definitiva la presente Ley, sino también en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en cuanto a una parte importante de sus disposiciones generales.

Por lo demás, el esquema de la Ley es sencillo, aunque contiene el núcleo central de la normativa del proceso electoral, al comprender lo relativo a quiénes pueden elegir, a quiénes se puede elegir y bajo qué condiciones, así como los criterios organizativos desde el punto de vista procedimental y territorial.

El título primero contiene las disposiciones generales, entre las que se encuentra el derecho de sufragio activo, el de derecho de sufragio pasivo y la regulación de las incompatibilidades.

El título segundo, referido a la Administración Electoral, se agota, naturalmente, con la regulación de la Junta Electoral de Aragón.

El título tercero se dedica al Decreto de convocatoria de las elecciones a las Cortes de Aragón, destinándose el cuarto a disciplinar el sistema electoral, con respeto absoluto de los condicionantes señalados por el Estatuto.

El título quinto regula todo el procedimiento electoral, siguiendo los principios de la legislación estatal, plasmados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

Finalmente, el título sexto trata de los gastos y subvenciones electorales, distinguiendo los aspectos relativos a la financiación electoral de los atinentes a las obligaciones asumidas por los Partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidaturas.

Con dicha regulación, se garantiza, en definitiva, la participación del pueblo aragonés en el gobierno de su Comunidad Autónoma.

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente Ley, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía, tiene por objeto regular las elecciones a las Cortes de Aragón.

CAPÍTULO PRIMERO

Derecho de sufragio activo

Artículo 2.

1. Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio activo, tengan la condición política de aragoneses conforme al artículo 4.º del Estatuto de Autonomía.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable figurar inscrito en el censo electoral vigente.

CAPÍTULO II

Derecho de sufragio pasivo

Artículo 3.

1. Son elegibles todos los ciudadanos que tengan la condición de electores, salvo los comprendidos en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.

2. Son inelegibles los incursos en algunas de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General.

3. Son, además inelegibles:

a) El Justicia de Aragón y sus Lugartenientes.

b) Los Directores generales de los diferentes departamentos de la Diputación General, así como los equiparados a ellos.

c) Los Delegados territoriales en Huesca y Teruel de la Diputación General de Aragón, así como los equiparados a ellos.

d) Los Jefes y Directores de los Gabinetes del Presidente y de los Consejeros de la Diputación General de Aragón, y sus asesores.

e) El Director general del Organismo público encargado de la Radio y Televisión de Aragón y los Directores de las Sociedades encargadas de su gestión mercantil.

 f) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Aragón.

g) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

h) Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.

 i) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados Consejos.

 j) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

4. No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en el ámbito territorial de su jurisdicción:

a) Los Jefes de Servicio Provincial de los Departamentos de la Diputación General de Aragón.

b) Los Secretarios Generales de las Delegaciones Territoriales en Huesca y Teruel.

Artículo 4.

La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

CAPÍTULO III

Incompatibilidades

Artículo 5.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. Además de los comprendidos en el artículo 155.2.a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, son incompatibles:

a) Los Diputados al Congreso.

b) Los Parlamentarios europeos.

c) Los miembros del Consejo de Administración del Organismo público encargado de la Radio y Televisión de Aragón.

d) Los Presidentes de Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores Generales, Gerentes y cargos asimilados de Entes públicos y Empresas de participación pública mayoritaria, cualquiera que sea su forma, salvo que ostentara tal cualidad por razón de ser Consejero de la Diputación General de Aragón o Presidente de Corporación Local.

Artículo 5 bis.

1. Los Diptuados a Cortes de Aragón no podrán percibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales, de la Diputación General de Aragón o de las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación pública, directa o indirecta, mayoritaria, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que les correspondan por el desempeño de otro u otros cargos.

2. También son incompatibles las retribuciones como Diputado con la percepción de pensión por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de la extinción de la condición de Diputado a Cortes de Aragón.

Artículo 5 ter.

1. El mandato de los Diputados a Cortes de Aragón que opten por la dedicacion exclusiva es incompatible con el desempeño de actividades privadas.

2. En particular, es en todo caso incompatible la realización de las conductas siguientes:

a) Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, respecto de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una Ley o Reglamento de carácter general.

b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, o el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades.

c) El desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en empresas o sociedades arrendatarias o administradoras de monopolios.

d) La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.

e) La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado a Cortes de Aragón, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.

f) Las funciones de Presidente del Consejo de Administración, Consejero, Administrador, Director general, Gerente o cargos equivalentes, así como la prestación de servicios en entidades de crédito o aseguradoras o en cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito.

3. De la prohibición del ejercicio de actividades púbicas y privadas, se exceptúan tan sólo:

a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vincu lada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos con organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.

b) La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas, siempre que no se incurra en ninguno de los supuestos de los apartados 1 y 2 del presente artículo.

c) Las actividades privadas distintas de las recogidas en el apartado 2 de este artículo podrán ser autorizadas por la Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados de las Cortes de Aragón, previa petición expresa de los interesados. La solicitud y la autorización que se otorgue se inscribirán en el Registro de Intereses a que se refiere el ar tículo siguiente. En cualquier caso, para la adopción de la decisión en cada supuesto, se tendrá en cuenta como criterio preferente la no interferencia de la compatibilidad solicitada con la dedicación exclusiva a la actividad parlamentaria.

4. Los parlamentarios que reúnan la condición de Profesores universitarios podrán colaborar, en el seno de la propia Universidad, en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios, pudiendo sólo percibir por tales actividades las indemnizaciones reglamentarias establecidas.

Artículo 5 quáter.

1. Los Diputados a Cortes de Aragón, con arreglo a las determinaciones del Reglamento de las Cortes de Aragón, están obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme a lo establecido en esta Ley, y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de Diputados, así como cuando se modifiquen sus circunstancias.

2. Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado conforme a los modelos que aprobará la Mesa de las Cortes de Aragón y se inscribirán en un Registro de Intereses, constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de su Presidente, a los efectos del presente artículo y a los que determine el Reglamento de las Cortes de Aragón.

La declaración de actividades incluirá:

a) Cualesquiera actividades que se ejercieren y que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme al número 2 del artículo anterior.

b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio incompatible.

c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales.

La instrucción y resolución de todos los procedimientos relativos al Registro de Intereses y a las actividades de los Diputados a Cortes de Aragón, salvo lo previsto en los restantes apartados de este artículo y en el punto 3.c) del artículo anterior, corresponderá al Presidente de la Cámara.

3. El Pleno de la Cámara resolverá sobre la posible incompatibilidad, a propuesta de la Comisión correspondiente, que deberá ser motivada y, en el supuesto de actividades privadas, basarse en los casos previstos en el número 2 del artículo anterior. Si declara la incompatibilidad, el Diputado deberá optar entre el escaño y el cargo, actividad, percepción o participación incompatibles. En el caso de no ejercitarse la opción, se entiende que renuncia al escaño.

4. Declarada por el Pleno la reiteración o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado d), ambos del número 2 del artículo anterior, la realización ulterior de las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determine el Reglamento de las Cortes de Aragón.

 

TÍTULO II

Administración electoral

Artículo 6.

Integran la Administración Electoral la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Aragón, las provinciales y de zona, así como las mesas electorales.

Artículo 7.

1. La Junta Electoral de Aragón es un órgano permanente, compuesto por:

a) Cuatro Vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, designados por insaculacion celebrada ante su Sala de Gobierno.

b) Tres Vocales designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en las Cortes de Aragón y elegidos entre juristas de reconocido prestigio, residentes en la Comunidad Autónoma.

2. Las designaciones a que se refiere el número anterior deberán realizarse dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes. Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado b) del número anterior no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa de las Cortes, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación en consideración a la representación existente en la misma.

3. Los Vocales de la Junta Electoral de Aragón serán nombrados por Decreto y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral, al inicio de la siguiente legislatura.

4. Los Vocales elegirán, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente de la Junta en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.

5. El Secretario de la Junta Electoral de Aragón es el Letrado Mayor de las Cortes, que participará en sus deliberaciones con voz y sin voto y custodiará la documentación correspondiente a la Junta Electoral.

6. La Junta Electoral de Aragón tendrá su sede en la de las Cortes, que pondrán a su disposición los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones. La misma obligación compete a la Diputación General y a los Ayuntamientos correspondientes en relación con las Juntas Electorales provinciales y de zona, de conformidad con la Ley Electoral General.

Artículo 8.

1. En las reuniones de la Junta Electoral de Aragón participará, con voz y sin voto, un representante en Aragón de la Oficina del Censo Electoral designado por su Director.

2. Una vez constituida la Junta Electoral de Aragón, su Presidente podrá requerir al Director de la Oficina del Censo Electoral para que proceda a efectuar la designación antes señalada.

Artículo 9.

1. Los miembros de la Junta Electoral de Aragón son inamovibles.

2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la propia Junta en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

3. En el supuesto previsto en el número anterior, así como en los casos de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente o pérdida de la condición por la que ha sido elegido, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Aragón, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los Vocales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

b) El Letrado Mayor de las Cortes será sustituido por el Letrado más antiguo y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.

Artículo 10.

Además de las competencias establecidas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Aragón:

a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, de acuerdo con la presente Ley o con cualquiera otra disposición que le atribuya esa competencia.

c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Régimen Electoral General.

e) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación electoral.

TÍTULO III

Convocatoria de elecciones

Artículo 11.

1. La convocatoria de elecciones a Cortes de Aragón se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Diputación General, en los plazos determinados en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo, cada cuatro años.

2. El Decreto de convocatoria, que será publicado en el «Boletín Oficial de Aragón», fijara el día de la votación, así como la fecha de la sesión constitutiva de las Cortes, que tendrá lugar dentro del plazo de un mes, a contar desde el día de la celebración de elecciones.

TÍTULO IV

Sistema electoral

Artículo 12.

De conformidad con el artículo 18 del Estatuto de Autonomía, la circunscripción electoral es la provincia.

Artículo 13.

1. Las Cortes de Aragón están formadas por 67 diputados.

2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de 13 diputados.

3. Los 28 diputados restantes se distribuyen entre las provincias, en proporción a la población incluida en el censo electoral que rija para la correspondiente convocatoria electoral, conforme al siguiente procedimiento:

a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por 28 la cifra total la población censal de las tres provincias.

b) Se adjudican a cada provincia tantos diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población censal provincial por la cuota de reparto.

c) Los diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo coeficiente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal superior.

4. Si, como consecuencia de la aplicación de las reglas anteriores, la población censal dividida por el número de escaños en la provincia más poblada superara en 2,75 veces al de la provincia menos poblada, corresponderá a la provincia de mayor población censal el número de Diputados de la provincia de menor población censal que sea indispensable para que no se supere dicho límite.

5. El Decreto de convocatoria deberá especificar el número de diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 14.

La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieren obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la respectiva circunscripción electoral.

b) Se ordenarán de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

c) Se dividirá el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción. Los escaños se atribuirán a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores, atendiendo a un orden decreciente.

d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudicarán a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

Artículo 15.

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un diputado en cualquier momento de la legislatura, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

TÍTULO V

Procedimiento electoral

CAPÍTULO PRIMERO

Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral

Artículo 16.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones, designarán a las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral, como representantes generales o de candidaturas.

2. Los representantes generales actuarán en nombre de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones concurrentes a las elecciones.

3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ella. Al lugar designado expresamente o, en su defecto, a su domicilio, se le remitirán las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos, recibiendo de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales de carácter electoral.

Artículo 17.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán por escrito, ante la Junta Electoral de Aragón, un representante general y un suplente antes del noveno día posterior a la convocatoria de las elecciones. El mencionado escrito habrá de expresar la aceptación de las personas designadas. EL suplente sólo podrá actuar en los casos de renuncia, muerte o incapacidad del titular.

2. Cada representante general designará, mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Aragón antes del undécimo día posterior al de la convocatoria, los representantes de las candidaturas que su partido, federación, coalición o agrupación presente en cada una de las circunscripciones electorales y sus respectivos suplentes.

3. En el plazo de dos días, la Junta Electoral de Aragón comunicará a las juntas electorales provinciales la designación de los representantes de las candidaturas correspondientes a su circunscripción.

4. Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se personarán ante las respectivas juntas electorales provinciales para aceptar su designación, antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de elecciones.

CAPÍTULO II

Presentación y proclamación de candidatos

Arículo 18.

1. En cada circunscripción, la Junta Electoral Provincial es la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de las candidaturas.

2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Cada elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.

3. Las candidaturas presentadas y las proclamadas de todas las circunscripciones se publicarán en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva.

Artículo 19.

1. Cada candidatura se presentará mediante lista de candidatos.

2. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de España, de Aragón o de cualquiera de las tres provincias, o alguno de sus elementos constitutivos.

3. Toda la documentación se presentará por triplicado. Un primer ejemplar quedará en la Junta Electoral Provincial, un segundo se remitirá a la Junta Electoral de Aragón y el tercero se devolverá al representante de la candidatura, haciendo constar la fecha y hora de presentación.

Artículo 20.

1. Las candidaturas presentadas deberán ser publicadas el vigésimo segundo día posterior al de la convocatoria en el «Boletín Oficial de Aragón» y en los boletines oficiales de las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza. Además, las de cada circunscripción electoral serán expuestas en los locales de las respectivas juntas provinciales.

2. Dos días después, las juntas electorales provinciales comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas, de oficio o mediante denuncia de los representantes de cualquier candidatura que concurra en la misma circunscripción. El plazo para subsanar las irregularidades apreciadas o denunciadas es de cuarenta y ocho horas.

3. Las juntas electorales provinciales realizarán la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día posterior al de la convocatoria.

4. Las candidaturas proclamadas deberán ser publicadas el vigésimo octavo día posterior al de la convocatoria en el «Boletín Oficial de Aragón» y, además, las de cada circunscripción expuestas en los locales de las respectivas juntas provinciales.

CAPÍTULO III

Campaña electoral

Artículo 21.

Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas organizadas o desarrolladas por los partidos, federaciones, coaliciones, agrupaciones de electores y candidatos en orden a la captación de sufragios.

Artículo 22.

1. El Decreto de convocatoria fijará la fecha de la iniciación de la campaña electoral y el día de la votación.

2. El Gobierno de Aragón podrá realizar, durante el período electoral, una campaña de carácter institucional destinada a informar acerca del proceso electoral y a fomentar la participación de los electores en la votación, sin influir en la orientación de su voto. Esta publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial de Aragón, suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaña.

CAPÍTULO IV

Utilización de medios de comunicación de titularidad pública para la campaña electoral

Artículo 23.

1. En los términos previstos en el artículo 65.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la Junta Electoral de Aragón es la competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de comunicación públicos, cualquiera que sea el titular de los mismos, a propuesta de la Comisión a que se refiere el número siguiente.

2. La Comisión de Control será designada por la Junta Electoral de Aragón y estará integrada por un representada de cada partido, federación, coalición o agrupación que concurra a las elecciones y tenga representación en las Cortes. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara.

3. La Junta Electoral de Aragón elige también al Presidente de la Comisión de Control de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.

Artículo 24.

1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan se efectuará conforme al siguiente baremo:

a) Cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones autonómicas o para aquellos que, habiéndola obtenido, no hubieran alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones autonómicas, hubieran alcanzado entre el 5 y el 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado anterior.

c) Veinticinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones autonómicas hubieran alcanzado más de un 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado a).

2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita enumerados anteriormente sólo corresponderá a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en las tres provincias de la Comunidad Autónoma.

3. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a cinco minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el número anterior.

Artículo 25.

Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios gratuitos de propaganda electoral a que tienen derecho todos los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que se presenten a las elecciones, la Junta Electoral de Aragón tendrá en cuenta las preferencias de aquéllos en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones autonómicas.

CAPÍTULO V

Papeletas y sobres electorales

Artículo 26.

1. Las Juntas Electorales Provinciales aprobarán el modelo oficial de las papeletas de votación correspondientes a su circunscripción.

2. La Diputación General de Aragón asegurará la disponibilidad de las papeletas y de los sobres de votación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual confección por los partidos o grupos políticos que concurran a las elecciones.

Artículo 27.

1. La confección de las papeletas y los sobres de votación se iniciará inmediatamente después de la proclamación de candidatos.

2. Si contra la proclamación de candidatos se interponen recursos ante los órganos de jurisdicción contencioso-administrativa competentes, la confección de las papeletas correspondientes se pospondrá en dicha circunscripción electoral hasta la resolución de dichos recursos.

3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a la Delegación del Gobierno en Aragón para su envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero.

4. El Secretario general técnico, en la provincia de Zaragoza, y los delegados territoriales en Huesca y Teruel de la Diputación General de Aragón aseguran la entrega de papeletas y sobres en número suficiente a las Mesas Electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.

Artículo 28.

Las papeletas electorales expresarán las siguientes indicaciones:

a) La denominación, sigla y símbolo del Partido, Federación, Coalición o Agrupación de Electores que presente la candidatura.

b) Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso, la condición de independiente de los candidatos que concurran con tal carácter o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido a que pertenezca cada uno si así se ha hecho constar en la presentación de la candidatura.

CAPÍTULO VI

Apoderados e interventores

Artículo 29.

1. El representante de cada candidatura podrá otorgar poderes a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

2. El apoderamiento se formalizará ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, quienes expedirán la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.

3. Los apoderados deberán mostrar sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades competentes.

Artículo 30.

Los apoderados tendrán derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio y a formular reclamaciones y protestas, así como a recibir las certificaciones previstas en la legislación electoral, cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o Interventor de su misma candidatura.

Artículo 31.

1. El representante de cada candidatura podrá nombrar hasta tres días antes de la elección, dos interventores por cada Mesa Electoral, para que comprueben que la votación se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.

2. Para ser designado Interventor se exige estar inscrito como elector en la circunscripción correspondiente.

3. El nombramiento se efectuará mediante la expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma al pie del nombramiento.

4. Las hojas talonarias por cada Interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: Una, como matriz, para conservarla el representante; la segunda, se entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta, serán remitidas a la Junta de Zona, para que ésta haga llegar una de ellas a la Mesa Electoral de que forme parte y otra a la Mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión de la misma.

5. El envío a las Juntas de Zona se hará hasta el mismo día tercero anterior al de la votación y aquéllas harán la remisión a las Mesas, de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de la votación.

6. Para integrarse en la Mesa el día de la votación se comprobará que la credencial es conforme a la hoja talonaria que se encuentra en poder de la Mesa. De no ser así o de no existir hoja talonaria, podrá dársele posesión, consignando el incidente en el acta, pero en dicho caso, el Interventor no podrá votar en la Mesa en que esté acreditado.

Si el Interventor concurre sin su credencial, una vez que la Mesa ha recibido la hoja talonaria, previa comprobación de su identidad, se le permitirá integrarse en la Mesa, teniendo en este caso derecho a votar en la misma.

Artículo 32.

1. Los interventores, como miembros de las Mesas, colaborarán en el buen funcionamiento del proceso de votación y escrutinio, velando con el Presidente y los Vocales para que los actos electorales se realicen de acuerdo con la Ley.

2. Un interventor de cada candidatura podrá participar en las deliberaciones de la Mesa con voz pero sin voto y ejercer ante ella los demás derechos previstos en la legislación electoral. A dichos efectos, los interventores de una misma candidatura acreditada ante la Mesa podrán sustituirse libremente entre sí.

3. Además los Interventores podrán:

a) Solicitar certificaciones del acta de constitución de la Mesa, del escrutinio, del acta general de la sesión o de un extremo determinado de ellas; no se expedirá más de una certificación por candidatura.

b) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberá realizar públicamente.

c) Anotar, si lo desean, en una lista numerada de electores, el nombre y número de orden en que emiten sus votos.

d) Pedir durante el escrutinio la papeleta leída por el Presidente para su examen.

e) Formular las protestas y reclamaciones que consideren oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión.

CAPÍTULO VII

Remisión de las listas de Diputados electos

Artículo 33.

El Presidente de la Junta Electoral de Aragón remitirá a las Cortes la lista de los Diputados proclamados electos en las circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO VI

Gastos y subvenciones electorales

CAPÍTULO PRIMERO

Los administradores y las cuentas electorales

Artículo 34.

1. Los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de electores que presenten candidatura en más de una provincia, deberán tener un administrador electoral general.

2. El administrador electoral general responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación de electores y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

Artículo 35.

1. Además, habrá un administrador electoral provincial, que será responsable de los ingresos y gastos y de la contabilidad correspondiente de la candidatura en la circunscripción provincial.

2. Los administradores electorales provinciales actuarán bajo la responsabilidad del administrador electoral general.

Artículo 36.

1. Podrá ser designado Administrador electoral cualquier ciudadano mayor de edad y en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

2. No podrá ser administrador electoral ningún candidato.

3. Los representantes generales y los de las candidaturas podrán acumular la condición de administrador electoral.

Artículo 37.

1. El Administrador electoral general será designado por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Aragón, antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa.

2. La designación de los administradores electorales provinciales se hará mediante escrito firmado por sus representantes y presentado ante la Junta Electoral Provincial correspondiente en el acto mismo de presentación de las candidaturas. El escrito habrá de contener la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Aragón los designados en su circunscripción.

Artículo 38.

1. Los administradores electorales generales y provinciales, designados en tiempo y forma, comunicarán a la Junta Electoral de Aragón y a las Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuentas podrá realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas en dichas cuentas deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieren.

CAPÍTULO II

La financiación electoral

Artículo 39.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) 1.000.000 de pesetas por cada escaño obtenido.

b) 60 pesetas por voto conseguido por cada candidatura que obtenga escaño.

2. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores los gastos electorales originados en el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en las que hayan presentado candidatura, siempre que dicha candidatura hubiera obtenido el número de Diputados necesarios para constituir Grupo Parlamentario.

b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite establecido en el apartado 4 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere el presente apartado.

3. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado siguiente.

4. El límite de los gastos electorales en pesetas por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por 40 el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas.

5. Todas las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Departamento de Economía y Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Orden publicada en el Boletín Oficial de Aragón.

Artículo 40.

1. La Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones mencionadas en el artículo 39 de esta Ley a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones celebradas a las Cortes de Aragón. La cantidad anticipada no podrá exceder del 30 por 100 de la subvención percibida, o que hubieran debido percibir, en aquéllas conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 39, ni del mismo porcentaje de la subvención que resultare de la aplicación de la previsión contenida en el apartado 2 del citado precepto.

2. Si concurriesen en más de una provincia, la solicitud se formulará por el administrador general ante la Junta Electoral de Aragón. En los restantes supuestos, por el administrador de la candidatura ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, que la cursará a la Electoral de Aragón.

Los anticipos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posterior al de la convocatoria.

3. A partir del vigésimo noveno día posterior al de la convocatoria, la Diputación General de Aragón pondrá a disposición de los administradores electorales los anticipos correspondientes.

4. Los anticipos se devolverán después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

CAPÍTULO III

Control de la contabilidad electoral y adjudicación de las subvenciones

Artículo 41.

1. Entre los 100 y 125 días posteriores al de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentarán, ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

2. La presentación se realizará por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran concurrido a las elecciones en varias provincias, y por los administradores de las candidaturas en los restantes casos.

3. La Comunidad Autónoma, dentro de los treinta días siguientes al de la presentación ante el Tribunal de Cuentas de su contabilidad, y en concepto de anticipo mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los administradores electorales el 90 por 100 del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, les correspondan a tenor de los resultados generales publicados en el «Boletín Oficial de Aragón», descontados, en su caso, los anticipos a que se refiere el artículo 40.1 de esta Ley. En dicho acto, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores deberán presentar, para poder percibir ese anticipo, aval bancario por el 10 por 100 de la subvención percibida.

4. La Diputación General de Aragón entregará el importe de las subvenciones a los administradores electorales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que deban percibirlas, a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral de Aragón que su abono se efectúe, total o parcialmente, a las entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado, verificándose en dicho caso el pago conforme a los términos de la notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

Artículo 42.

1. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, remitiéndose el resultado de la fiscalización del Tribunal de Cuentas a la Diputación General y a las Cortes de Aragón.

2. Dentro del mes siguiente a la remisión de dicho informe, la Diputación General presentará a las Cortes de Aragón un proyecto de Ley de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuáles deberán ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por las Cortes.

Disposición adicional primera.

Se faculta a la Diputación General para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

Los plazos a que se refiere esta Ley son improrrogables, y se entienden referidos siempre a días naturales.

Disposición transitoria primera.

En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia, todas las referencias al mismo contenidas en esta Ley se entenderán hechas a la Audiencia Territorial de Zaragoza.

Disposición transitoria segunda.

1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley se procederá al nombramiento de los vocales de la Junta Electoral de Aragón.

2. Designados los Vocales de la Junta Electoral de Aragón, se procederá a su constitución en el plazo de cinco días.

Disposición final primera.

En todo lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales, con las modificaciones y adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral de las Cortes de Aragón y, en este sentido, se entiende que las competencias atribuidas al Estado y a sus órganos y autoridades se asignan a las correspondientes de la Comunidad Autónoma respecto de las materias que no son competencia exclusiva de aquél.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Zaragoza, 16 de febrero de 1987.

 

SANTIAGO MARRACO SOLANA,

Presidente de la Diputación General de Aragón.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid