JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
1. El objeto de la presente Ley es la regulación de la potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar.
2. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de la legislación que en materia de juego puedan dictar las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, conservando, en todo caso, el carácter de derecho supletorio que constitucionalmente le viene reconocido.
3. Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, que pueden ser especificadas en los Reglamentos que lo desarrollen.
4. Las infracciones administrativas en materia de juego se clasifican en muy graves, graves y leves.
Son infracciones muy graves:
a) Realizar actividades de organización o explotación de juegos careciendo de las autorizaciones, inscripciones o guías de circulación, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las mismas, así como la organización o explotación de los juegos en locales o recintos no autorizados o por personas no autorizadas.
b) La modificación unilateral de cualquiera de las condiciones en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.
c) La cesión de las autorizaciones concedidas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en las normas vigentes. Esta infracción será imputable al cedente y al cesionario.
d) Permitir o consentir expresa o tácitamente la organización, celebración o práctica de juegos o apuestas en locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como permitir la instalación o explotación de máquinas recreativas y de azar carentes de autorización de explotación.
e) El fomento y la práctica de juegos y/o apuestas, al margen de las normas establecidas o autorizaciones concedidas.
f) Utilizar elementos de juego o máquinas no homologados o autorizados, o sustituir fraudulentamente el material de juego.
g) Reducir el capital de las sociedades o las fianzas de las empresas de juego por debajo del límite establecido, o proceder a cualquier transferencia no autorizada de las acciones o participaciones.
h) Modificar los límites de apuestas o premios autorizados.
i) Obtener las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.
j) Permitir el acceso al juego de las personas que lo tienen prohibido de acuerdo con las normas vigentes.
k) Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.
l) Otorgar préstamos o permitir que se otorguen por terceros a jugadores o apostantes en los locales o recintos en que tengan lugar los juegos.
m) Practicar juegos recreativos o de azar en establecimientos públicos, círculos tradicionales o clubs privados cuando la suma total de las apuestas supere el salario mínimo interprofesional mensual.
n) La manipulación de los juegos en perjuicio de los jugadores o apostantes.
o) El impago total o parcial a los apostantes, de los premios o cantidades de que resultasen ganadores.
p) La falta de funcionamiento de los locales autorizados durante un tiempo superior a la mitad del período anual de apertura.
q) La venta de cartones en el juego del bingo, de boletos, rifas, o de cualquier otro título semejante, por precio superior al autorizado.
r) La fabricación, importación, exportación, comercialización, mantenimiento y distribución de material de juego con incumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.
s) La participación como jugadores del personal empleado o directivo, así como accionistas y partícipes de empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, directamente o por medio de terceras personas, en los juegos y apuestas que gestionen o exploten aquéllos.
t) La negativa a exhibir a los agentes de la autoridad los documentos acreditativos de las autorizaciones administrativas correspondientes, así como no abrir o no mostrar a los mismos, para su comprobación, las máquinas o elementos de juego.
u) Efectuar publicidad de los juegos de azar o de los establecimientos en que estos se practiquen sin la debida autorización, o al margen de los límites fijados en la misma. De esta infracción será responsable el titular de la autorización y solidariamente la entidad o particular anunciante y la agencia que gestione o lleve a efecto la publicidad.
v) Instalar y explotar máquinas recreativas y de azar en número que exceda del autorizado.
Son infracciones graves:
a) Carecer o llevar incorrectamente los libros exigidos por la correspondiente reglamentación del juego.
b) Realizar promociones de ventas no autorizadas, mediante actividades análogas a los juegos, permitidos, reguladas en la vigente normativa.
c) Practicar juegos recreativos o de azar en establecimientos públicos, círculos tradicionales o clubs privados, siempre que la suma total de las apuestas no sea tipificable como infracción muy grave.
d) No exhibir en el establecimiento de juego, así como en las máquinas, los documentos acreditativos de la autorización u otros exigidos.
e) No remitir oportunamente a la autoridad competente los datos o documentos debidamente cumplimentados exigidos por la normativa de juego.
f) La tolerancia por parte de los directivos y personal de las empresas de juego de cualquier actividad ilícita, sin perjuicio de la aplicación de la legislación específica que proceda.
g) La falta de ficheros de visitantes o la llevanza incompleta o inexacta de los mismos que reglamentariamente se determinen, en los locales autorizados para el juego.
h) La falta del Libro de Reclamaciones en los locales autorizados para el juego, y no dar curso, en su caso, a las reclamaciones formuladas.
i) Permitir el uso, o mantener el funcionamiento de material de juego sin cumplir los condicionamientos técnicos de su homologación.
j) El incumplimiento de las normas técnicas de los Reglamentos de los Juegos.
k) Realizar la transmisión de una máquina recreativa y de azar carente de la correspondiente autorización.
Son infracciones leves las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves en la presente Ley que en función de la normativa vigente supongan el incumplimiento de normas de orden público, o sean causa de perjuicios a terceros, o dificulten la transparencia del desarrollo de los juegos o la garantía de que no puedan producirse fraudes, o sean obstáculo para el control y la contabilidad de las operaciones realizadas.
1. Las infracciones administrativas calificadas como muy graves serán sancionadas:
a) Por la Comisión Nacional del Juego con multa de hasta 15.000.000 de pesetas y además, por un período máximo de tres años, con la suspensión de la autorización concedida o el cierre del local donde se juegue o la inhabilitación del mismo para actividades de juego.
b) Por el Ministro del Interior con multa de hasta 30.000.000 de pesetas y además, por un periodo máximo de cinco años, con la suspensión de la autorización concedida o el cierre del local donde se juegue o la inhabilitación del mismo para actividades de juego.
c) Por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior y previo informe de la Comisión Nacional del Juego, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas y además con la revocación de la autorización concedida o cierre del local donde se juegue o inhabilitación del mismo para actividades de juego, con carácter definitivo.
2. Las infracciones calificadas como graves o leves serán sancionadas, respectivamente, con multas de hasta 5.000.000 de pesetas o hasta 500.000 pesetas, por el Gobernador civil de la provincia correspondiente,
3. En el supuesto de suspensión temporal de la autorización a que se refiere el apartado 1, durante el plazo por el que haya sido impuesta, no podrán concederse nuevas autorizaciones a las mismas u otras empresas que pretendan desarrollar sus actividades relativas al juego en el local donde se produjo la infracción sancionada.
4. Por causa de infracción muy grave o grave cometida por el personal de las empresas de juego, se podrá imponer, accesoriamente a la sanción de multa, la suspensión de la vigencia de los documentos profesionales o la imposibilidad de obtener otros nuevos. En las infracciones muy graves la suspensión y la imposibilidad de obtener documentos profesionales podrá acordarse por un plazo de hasta tres años por la Comisión Nacional del Juego y de basta cinco años por el Ministro del Interior. En las graves, por un plazo de hasta dos años por el Gobernador civil.
5. De las infracciones cometidas por los directores, gerentes, apoderados, encargados o administradores de las empresas de juego o de los establecimientos donde se practiquen los mismos, así como del personal a su servicio, serán subsidiariamente responsables las sociedades titulares.
6. La autoridad sancionadora, en los supuestos de falta de autorización, revocación o suspensión de la misma, podrá decretar el comiso y la destrucción de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción.
Asimismo, atendiendo a la naturaleza de la infracción, la propia autoridad sancionadora ordenará el comiso de las apuestas habidas y de los beneficios ilícitos obtenidos, cuyo importe se ingresará en el Tesoro Público. Los particulares perjudicados podrán comparecer ante el órgano competente para la incoación del expediente y solicitar la entrega de la parte de aquéllos obtenida a su costa, siempre que en el expediente resulte su identificación como tales perjudicados.
7. Para la graduación de la sanción se atenderá tanto a las circunstancias personales o materiales que concurran en el hecho, como a la reiteración y a la trascendencia económica y social de la infracción cometida.
1. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.
2. El término de la prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiere cometido la infracción.
3. Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el infractor, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin sanción o se paralice el procedimiento durante mis de tres meses, si no es por causa imputable al interesado.
1. El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la presente Ley, siendo normativa subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo,
2. En las infracciones tipificadas como graves y muy graves se ajustará a los siguientes trámites:
a) Se iniciará por providencia del Gobernador civil o de la Comisión Nacional del Juego, según se trate de faltas graves o muy graves, que se dictará al recibir comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción y que será notificada al interesado junto con el pliego de cargos que formule el instructor nombrado en la misma.
b) El interesado dispondrá de un plazo de ocho días para presentar pliego de descargos, en el que podrá solicitar el recibimiento a prueba del expediente, expresando los puntos de hecho sobre los que ha de versar y articulando la prueba de que intenta valerse.
c) El instructor podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días, cuando exista disconformidad en los hechos o éstos fueran de trascendencia para la resolución del expediente.
d) Contestado o no dentro del plazo el pliego de cargos o, en su caso, concluida la fase probatoria, el instructor formulará la propuesta de resolución, que será notificada al interesado para que en el plazo de ocho días pueda alegar lo que a su derecho convenga.
e) A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución correspondiente, que si conlleva la imposición de sanción, una vez notificada al interesado, será ejecutiva cuando cause estado en vía administrativa.
3. En caso de falta leve, el acta incoada por el agente de la autoridad servirá de pliego de cargos, disponiendo el presunto infractor de un plazo máximo de ocho días para aportar o proponer las pruebas que estime pertinente en su defensa.
Concluido dicho trámite, el Gobernador civil impondrá, en su caso, la sanción que corresponda.
Contra las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan, a cuyo efecto las dictadas por la Comisión Nacional del Juego agotarán la vía administrativa.
1. El órgano competente para ordenar la incoación del expediente podrá acordar como medida cautelar el precinto y depósito de las máquinas y del material y elementos de juego, cuando existan indicios racionales de infracción muy grave, como medida previa o simultánea a la instrucción del expediente sancionados.
2. Sin perjuicio de lo establecido en materia de sanciones por juego ilegal, el órgano competente para ordenar la incoación del expediente deberá adoptar medidas conducentes al cierre inmediato de los establecimientos en que se organice la práctica de juegos sin la autorización requerida, así como a la incautación de los materiales de todo tipo usados para dicha práctica y las apuestas habidas.
Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta por dicha infracción, podrán adoptar las medidas cautelares a que se refiere el párrafo anterior, así como proceder al precintado y depósito de las máquinas y demás material o elementos de juego. En estos casos, el órgano a quien compete la apertura del expediente deberá, en la providencia de incoación, confirmar o levantar la medida cautelar adoptada. Si en el plazo de dos meses no se hubiese comunicado la ratificación de la medida, se considerará sin efecto, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador que se hubiere incoado.
En los términos y cuantías que reglamentariamente se establezcan, las empresas que realicen actividades relacionadas con el juego vendrán obligadas a constituir fianzas, que quedarán afectas a cuantas responsabilidades económicas se deriven de infracciones reguladas en la presente Ley y al cumplimiento de las obligaciones de tal carácter a que deban hacer frente por imperativo reglamentario.
La distribución de competencias establecidas en la presente Ley para imponer las sanciones a que la misma se refiere podrá modificarse por Real Decreta dictado a propuesta del Ministro del Interior.
Las facultades de los órganos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en materia de juegos de suerte, envite o azar para la imposición, si procede, de las sanciones contempladas en la presente Ley, se ejercerán de acuerdo con sus normas específicas.
La cuantía económica de las sanciones previstas en la presente Ley, podrá modificarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Las facultades que la presente Ley otorga a la Comisión Nacional del Juego podrán ser atribuidas por resolución de la misma a su Presidente y a su Secretario, con la amplitud para cada uno de ellos que tal Comisión estime conveniente.
Sin perjuicio del legítimo derecho de posibles interesados que así lo acrediten, la Comisión Nacional del Juego procederá, en el plazo de tres meses, a ingresar en el Tesoro Público las cantidades que actualmente obren en su poder, como consecuencia de incautaciones de apuestas o beneficios ilícitos llevadas a efecto con anterioridad a la vigencia del Real Decreto-ley 2/1987, de 3 de julio.
Quedan derogadas cuantas normas o disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el ejercicio de las facultades contenidas en la presente disposición.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 26 de diciembre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Goberno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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