Los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, regulan los conceptos que comprende la estructura del nuevo sistema retributivo de los funcionarios, así como los criterios generales para la determinación de su cuantía.
Los mencionados artículos tienen la consideración de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos y, en consecuencia, son aplicables al personal de todas las Administraciones Publicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3 de la mencionada Ley 30/1984, de 2 de agosto.
La disposición final segunda de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, señala que «el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del de Educación y Ciencia, adecuará el régimen de las retribuciones complementarias de los funcionarios no docentes de las Universidades dentro del marco del nuevo sistema retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica».
El presente Real Decreto tiene por objeto la regulación de las retribuciones complementarias de los funcionarios de Administración y Servicios de las Universidades de competencia de la Administración del Estado para la aplicación del nuevo sistema retributivo a dicho personal en el año 1987, previos los estudios, adaptaciones y valoraciones de puestos de trabajo que sirvan de base a una adecuada y eficaz implantación del nuevo sistema, sin superar en cada Universidad los costes que, para este personal, se establezcan en las Leyes de Presupuestos.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Publicas y a iniciativa del de Educación y Ciencia, con informes de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 1987,
DISPONGO:
Los funcionarios de Administración y Servicios de las Universidades de competencia de la Administración del Estado, cualquiera que sea el Cuerpo, Escala o plaza al que pertenezcan, serán retribuidos por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con lo que se determina en el presente Real Decreto.
1. La cuantía de las retribuciones básicas de los funcionarios de Administración y Servicios de las Universidades será la que se fije, para cada uno de los grupos A, B, C, D y E a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año correspondiente, y deberán reflejarse anualmente en el presupuesto de cada Universidad.
2. El sueldo, trienios y pagas extraordinarias se devengarán y harán efectivos de conformidad con la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado.
1. El Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno de la Universidad, aprobará la relación de puestos de trabajo en la que se determinará el número de dotaciones de cada nivel, de acuerdo con los puestos de trabajo-tipo que figuran en el anexo de este Real Decreto, los límites mínimos y máximos que, con carácter general, se establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado y teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias.
2. La relación de puestos de trabajo se ajustará a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y artículo 26 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre.
3. La asignación de niveles de complemento de destino a puestos de trabajo no incluidos en la relación que figura en el anexo del presente Real Decreto se efectuará sobre la base de la responsabilidad que se derive de las funciones a ellos encomendadas y/o por analogía o similitud con los puestos tipo.
4. La cuantía del complemento de destino deberá reflejarse anualmente en el presupuesto de cada Universidad y coincidirá en su importe con la que establezca para cada nivel la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios de la Administración del Estado.
1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo.
2. El Consejo Social, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquellos a los que corresponda un complemento específico señalando su respectiva cuantía.
3. La cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos figurará en el presupuesto y no podrá exceder del límite máximo expresado en el artículo 7.º, 2, a), de este Real Decreto.
1. El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos.
2. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
3. Corresponde al Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno de cada Universidad, determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro del límite máximo señalado en el artículo 7.º, 2, b), de este Real Decreto.
4. Corresponde al Rector, a propuesta del Gerente, la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que haya establecido la Junta de Gobierno.
5. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.
1. Las gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
2. Corresponde al consejo social, a propuesta de la Junta de Gobierno, determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de gratificaciones a los funcionarios dentro del límite máximo señalado en el artículo 7.2.c) de este Real Decreto.
3. Corresponde al Rector, a propuesta del Gerente, la asignación individual de gratificaciones, con sujeción a los criterios que haya establecido la Junta de Gobierno.
1. Los créditos destinados a complemento específico, complemento de productividad y gratificaciones, serán los que resulten de restar el coste de personal funcionario de Administración y Servicios, aprobado por la Ley de Presupuestos, y ampliaciones que se autoricen, la suma de las cantidades que correspondan a dicho personal por los conceptos de retribuciones básicas, complemento de destino y, en su caso, los complementos personales transitorios y la extinguida ayuda para comida.
2. De la cantidad que resulte con arreglo a lo dispuesto en el número anterior, se destinará:
A) Hasta un máximo del 70 por 100 para complemento específico.
B) Hasta un máximo del 35 por 100 para complemento de productividad.
C) Hasta un máximo de un 15 por 100 para gratificaciones.
Las indemnizaciones por razón del servicio o por residencia en territorio nacional de los funcionarios de Administración y Servicios de las Universidades que tengan derecho a ellas, serán las mismas que correspondan al personal al servicio de la Administración del Estado. En ningún caso habrá derecho a percibir indemnización por casa-habitación.
A los funcionarios de Administración y Servicios de las Universidades de competencia de la Administración del Estado, a los que se refiere el artículo 1.º de este Real Decreto, serán de plena aplicación las normas que, sobre el régimen de retribuciones, se dicten, con carácter general para los funcionarios de la Administración del Estado.
A los efectos de lo previsto en el número 1 del artículo 2.º de este Real Decreto, los Cuerpos, Escalas y Plazas no escalafonadas que, en el momento de aplicación del nuevo sistema, tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E.
Las retribuciones de los funcionarios interinos de Administración y Servicios de las Universidades se regirán por lo establecido con carácter general para los funcionarios de la Administración del Estado.
En la ayuda familiar y la extinguida ayuda para comida se aplicarán las normas vigentes en cada momento para los funcionarios de la Administración del Estado.
El sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino y, en su caso, complemento específico y complemento de productividad sustituirán a la totalidad de las remuneraciones correspondientes al anterior régimen retributivo.
Las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones tendrán efectividad a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Cuando por la aplicación del régimen establecido en el presente Real Decreto, a un funcionario le corresponda percibir, en cómputo anual, retribuciones inferiores a las que resulten del sistema retributivo anterior, se le reconocerá un complemento personal transitorio. A tal efecto, se computarán los siguientes conceptos retributivos vigentes en el sistema anterior: Retribuciones básicas, complemento de destino, incentivo de cuerpo y el de especial cualificación, los conceptos asimilados a incentivos y las gratificaciones fijas.
Dicho complemento personal transitorio será absorbible en los términos y con el alcance previsto en las Leyes Generales de Presupuestos.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, previo informe del de Educación y Ciencia, para dictar, en su caso, las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que los efectos económicos previstos en el mismo se produzcan desde el 1 de enero de 1987.
Dado en Madrid a 11 de diciembre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
Puesto de trabajo-tipo |
Nivel |
---|---|
Gerente |
29 a 30 |
Vicegerente |
27 a 28 |
Jefe de Servicio |
25 a 26 |
Jefe de Sección |
20 a 24 |
Jefe de Negociado |
14 a 18 |
Otros puestos de Administrativos y Auxiliares |
8 a 12 |
Secretario/a de Rector |
16 |
Secretario/a de Vicerrector, Secretario General, Decano, Director de ETS, Director de EU, Director de Colegio Universitario, Director del ICE y Gerente |
14 |
Secretario/a de Departamento |
12 |
Portero mayor del Rectorado |
12 |
Portero mayor de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario |
10 |
Otros puestos de Subalternos |
6 a 8 |
Director/a de Biblioteca |
14 a 26 |
Subdirector/a de Biblioteca |
14 a 24 |
Otros puestos de Archivos y Bibliotecas |
12 a 22 |
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